CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.33769 Argemiro Enrique Castro Méndez vs. Municipio de Caucacia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33769 Acta No. 41 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor ARGEMIRO ENRIQUE CASTRO MÉNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 3 de agosto de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE CAUCASIA.
ANTECEDENTES ARGEMIRO ENRIQUE CASTRO MÉNDEZ demandó al MUNICIPIO DE CAUCASIA, con el fin de que se declarara que la terminación del contrato de trabajo, con la invocación del plazo presuntivo y el pago de los salarios que faltaban para el cumplimiento del mismo, se presentó en forma ilegal por violación de la ley y con omisión del trámite consagrado en la convención colectiva de trabajo; que en consecuencia fuera condenado a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, a reconocer y pagar los salarios e incrementos dejados de percibir entre la fecha del despido y aquella en que sea efectivamente reintegrado, sin solución de continuidad en el decurso de la relación laboral.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó al ente territorial demandado el 6 de agosto de 1984, mediante un “contrato de plazo presuntivo.” (folio 10), en el cargo de oficial de pintura en la Secretaría de Obras Públicas, y devengaba $778.799,oo mensuales; que el 21 de noviembre de 2003 el empleador le canceló su contrato de trabajo sin justa causa; que estaba afiliado al sindicato y agotó la vía gubernativa; que el demandado invocó el plazo presuntivo para la terminación de su contrato y le canceló los salarios por el tiempo que faltaba, a título de indemnización, pero pretermitió el trámite consagrado en la convención colectiva de trabajo.
Al dar respuesta a la demanda (folios 40 a 44), el apoderado judicial de el ente demandado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, no aceptó la mayoría. Dijo que el demandante no era trabajador oficial, que no se dedicaba al sostenimiento o construcción de obras públicas sino que se desempeñaba en oficios varios, entre ellos la celaduría; que la causal de terminación del contrato fue el vencimiento del plazo, “ y su no prórroga.” y, que para la fecha en que se desvinculó el demandante no existía la convención colectiva de trabajo, por cuanto el sindicato había sido disuelto por sentencia judicial.
Propuso las excepciones de ausencia de causa para pedir y cobro de lo no debido. El Juzgado Civil del Circuito de Yarumal- Antioquia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de marzo de 2007 (folios 103 a 109), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y se abstuvo de imponer costas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia del 3 de agosto de 2007, confirmó la providencia del a quo, pero por razones distintas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo que la disolución, liquidación y cancelación del registro del sindicato no deja sin vigencia la convención colectiva de trabajo, ya que ésta sigue rigiendo por virtud de la ley; fundamentó su aseveración en el artículo 474 del Código Sustantivo del Trabajo y adujo que: “(…) las convenciones colectivas de trabajo de por sí son incorporadas a los contratos de trabajo, los trabajadores vinculados antes de la mencionada disolución y liquidación como fue el caso del demandante que empezó en agosto 6 de 1984 hasta 21 de noviembre de 2003, estaba amparado por el contrato colectivo cuya prórroga es automática según el artículo 478 íbidem.” (folio 119).
Agrega el Ad quem que, independientemente de lo anterior, el reintegro deprecado no es viable, toda vez que lo que se regula en la convención colectiva de trabajo es la estabilidad y el régimen disciplinario; que al trabajador no se le siguió un proceso disciplinario ni se le acusó de ninguna falta, sino que la entidad optó por terminar al contrato de trabajo, determinación que comunicó al señor Castro Méndez; que el demandado no terminó la relación contractual laboral con contravención de la convención colectiva de trabajo, sino que “éste apoyado en la facultad que le otorga el Decreto 2127 de 1945 en el sentido de prorrogar o no los contratos de trabajo, optó por ésta última alternativa”.
(Folio 120). Concluyó su argumentación el Tribunal, así: “(…) el reintegro operaría como resultado de una sanción, circunstancia que como se analizó en precedencia no fue propiamente lo que se dio en este evento. Simplemente, se repite, el empleador no renovó el contrato de trabajo”. (Folio 120). EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoqué el fallo del a quo y, en su lugar, se condene a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación, o a otro de igual o superior categoría; a reconocerle y pagarle los salarios dejados de percibir entre la fecha del despido y aquella en que sea reintegrado con los incrementos salariales.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente la ley sustantiva de orden nacional, por aplicación indebida del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 19 y 43 del Decreto 2127 de 1945, que reglamenta la Ley 6ª de 1945.
Dice que la violación de las anteriores disposiciones se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se enlistan a continuación: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo del señor ARGEMIRO ENRIQUE CASTRO MENDEZ, se ajustó a la ley, no existiendo la obligación de dar cumplimiento al procedimiento contenido en la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato de trabajadores Municipales de Caucasia y el Municipio de Caucasia (Ant.). 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo del señor ARGEMIRO ENRIQUE CASTRO MENDEZ, devino en ilegal e injusto por no haberse cumplido con el procedimiento convencional establecido en la Cláusula Segunda de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato de trabajadores Municipales de Caucasia y el Municipio de Caucasia (Ant.). 3.
No dar por demostrado estándolo que al no cumplirse con el procedimiento indicado en la cláusula Segunda de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato de trabajadores Municipales de Caucasia y el Municipio de Caucasia (Ant.), le asiste al señor ARGEMIRO ENRIQUE CASTRO MENDEZ, el derecho a ser reintegrado al cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación, o a otro de igual o superior categoría, con el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha del despido y aquella en que sea reintegrado, con los aumentos salariales.
(…)” (Folios 13 y 14). Aduce el censor que fue erróneamente apreciada la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo pactada entre el Sindicato de Trabajadores Municipales de Caucasia y el Municipio de Caucasia. En la demostración del cargo reprodujo pasajes de la decisión del Ad quem, seguidamente, manifiesta que éste apreció equivocadamente la convención colectiva de trabajo, pues interpretó erróneamente su cláusula segunda y aplicó indebidamente el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con lo dispuesto por el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, referente al plazo presuntivo, y el artículo 19, ibídem, que establece que las cláusulas convencionales “…sustituyen de derecho las estipulaciones del contrato individual, en cuanto fueren más favorables para el trabajador”, pues de su lectura se colige que la voluntad de las partes que la suscribieron consistió en determinar un procedimiento para la terminación del contrato de trabajo, por tres causas: “cláusula de reserva, el plazo presuntivo o la justa causa para despedir, exigiendo agotar un procedimiento, so pena de considerarse inoperante el despido, concediendo el derecho al trabajador de ser reintegrado.” (Folio 16).
De otra parte, arguye la censura, que si el Ad quem hubiese apreciado la cláusula convencional, en su real dimensión, es decir, “que en la misma se asimila expresamente la aplicación del plazo presuntivo a una sanción disciplinaria, al indicar: “Antes de la sanción disciplinaria que conlleve a aplicar la cláusula de reserva, el plazo presuntivo o la justa causa para despedir al trabajador, el Municipio de Caucasia, deberá agotar el siguiente procedimiento: “(…)”, habría llegado a la conclusión, que en el asunto de autos, para poder desvincular al demandante, invocándole la causal referida, tendría que haber realizado el procedimiento reglamentado en ésta, esto es oír al trabajador en descargos, para informarle la causal que pretendía invocar, y así poder el trabajador ejercer su defensa; y al omitirse el procedimiento, se convertía en un despido injusto, asistiéndole el derecho al reintegro reclamado.” (Folio 16).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fundamento de la decisión estribó básicamente, en que el contrato de trabajo terminó ya que la entidad no lo renovó, en virtud de la facultad que le otorga el Decreto 2127 de 1945 de prorrogar o no los contratos de trabajo, por tanto, no se vulneró la convención colectiva de trabajo; que ésta se refiere a la estabilidad y el régimen disciplinario, aplicable cuando al trabajador se le imputa por parte del empleador una falta, lo cual no ocurrió en el caso bajo examen.
Le endilga el censor al Tribunal, tres errores de hecho, por interpretar erróneamente la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo que lo condujo a aplicar indebidamente el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, en relación con los artículos 43 y 19 del Decreto 2127 de 1945, que versan sobre el plazo presuntivo y las cláusulas convencionales, toda vez que del texto de la referida cláusula se colige la voluntad de las partes.
Es decir, que la litis gira en torno a la interpretación de una cláusula convencional. Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que no es misión de la Corte fijar el sentido que las convenciones colectivas tienen como normas jurídicas, toda vez que no participan de las características de las normas sustanciales de alcance nacional, por lo que, en principio, son las partes celebrantes las llamadas a establecer su sentido y alcance.
Dado su carácter probatorio, sólo es posible a la Corte, como máximo tribunal de casación, corregir su equivocada valoración, siempre y cuando sea manifiesta la disociación entre la aprehensión del juez y el texto convencional observado, pues sólo frente a un yerro de estas características es que puede esta Corporación infirmar la decisión, ya que es función propia de los jueces de las instancias la valoración de las pruebas legalmente aducidas en juicio, de modo que si éstas admiten más de una apreciación lógica de acuerdo con los postulados de la sana crítica, es a ellos a los que corresponde determinar la que más se acomode al caso, sin que se pueda entrar a suplir su criterio con uno diferente, así éste se estime igualmente apropiado.
Así se pronunció la Sala en la sentencia proferida el 2 de julio del corriente año, en proceso radicado bajo el número 31436: 5.- La Corte ha insistido en que no constituye una finalidad del recurso de casación fijar el sentido que las convenciones colectivas de trabajo tienen como normas jurídicas, puesto que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance”.
“Precisamente, en atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse un error de hecho manifiesto, es corregir la equivocada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo”.
“También cabe recordar que por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares --y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis-- deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes.
Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo --mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene-– haga el Tribunal fallador”.
“Ahora bien, como lo asentara la Corte en sentencia de 11 de febrero de 1994 (Radicación 6.043), el ‘error evidente, ostensible o manifiesto de hecho’ es aquel que “se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida…” Se dice lo anterior, porque a juicio de esta Corporación, la interpretación que hizo el Tribunal del referido texto convencional no aparece descabellada y es admisible, pues si bien es cierto en ésta se establece que “ Antes de la sanción disciplinaria que conlleve a aplicar la cláusula de reserva, el plazo presuntivo o la justa causa para despedir al trabajador, el Municipio de Caucasia deberá seguir el siguiente procedimiento…”, de la circunstancia de tratarse de un precepto que hace alusión a un régimen disciplinario; de su lectura integral y armónica, incluyendo lo establecido en su parágrafo; y del objetivo del procedimiento disciplinario allí contenido, resulta razonable concluir que ese trámite disciplinario únicamente debe cumplirse en aquellos casos en los cuales se pretenda despedir al trabajador por haber incurrido en una falta que sea sancionable disciplinariamente, o lo que es lo mismo, cuando se le vaya a despedir con una justa causa, pero no en los demás eventos a los que se hace referencia en la mencionada cláusula, es decir, la aplicación de la cláusula de reserva que, además, no existe legalmente en la actualidad, y la aplicación del plazo presuntivo.
Precisa la Sala, que el cumplimiento del plazo presuntivo es una situación por completo ajena a la conducta laboral del trabajador, por tanto, no puede considerarse que pueda ser materia de una medida disciplinaria que justifique la existencia de un trámite previo a la toma de la decisión de terminar el contrato de trabajo por la ocurrencia de ese hecho.
Por otra parte, si el objetivo del procedimiento disciplinario es, según la referida cláusula, que el trabajador pueda rendir sus descargos, es indiscutible que debe estarse ante una situación que amerite la formulación de unos cargos o imputaciones que deban ser respondidos, lo que, no se da cuando se trata de la simple llegada de un plazo.
Esta Sala de la Corte ha estimado que no se justifica adelantar trámites disciplinarios, cuando no se esté juzgando la conducta laboral del trabajador y no exista la imputación de hechos que ameriten el ejercicio del derecho de defensa, valga recordar, entre otras, las sentencias del 1º de agosto de 2000, radicación 14313 y del 26 de agosto de 2008, radicación 33734, donde se estudió la misma cláusula que ahora es objeto de análisis por parte de esta Corporación: “En criterio de la Sala, la intelección que el Tribunal impartió a la cláusula convencional no da lugar al yerro fáctico que con el carácter de evidente denuncia la impugnación. Es razonable que el ad quem haya entendido que el procedimiento convencional previo sólo se requería para la efectividad de una sanción disciplinaria o para el despido con justa causa, y resulta innecesaria “… cuando no se le adujo para la desvinculación la violación por acción u omisión de normas legales u obligaciones contractuales, pues simple y llanamente la empleadora hizo uso de la facultad consagrada en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, pagando la indemnización por esa decisión….
“…” “Y se exhibe lógica dicha apreciación de la cláusula porque al no existir en tales hipótesis causa u objetivo para el procedimiento convencional en referencia, no es dable predicarle por el empleador al trabajador omisiones o violaciones en que no ha incurrido. En verdad el acuerdo convencional no suprimió la facultad del empleador de terminar unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo, cuando admite de antemano que su proceder conlleva el pago de una indemnización. “Se tiene entonces que las razones aducidas por el tribunal son acertadas por su desarrollo lógico y racional de cara a la apreciación de la convención colectiva, por lo que no es dable concluir que cometió un adefesio fáctico que pueda dar lugar a la prosperidad del cargo, máxime si se tiene en cuenta, de una parte y que la propia censura acude a lo que estima “intención” de las partes y, de otra, que existen varios pronunciamientos de esta Corporación sobre el alcance de cláusulas convencionales similares, en los que se ha concluido que no hay errores de hecho cuando se ha acogido la misma interpretación que en este proceso prohijó el sentenciador.” En cuanto al reintegro pedido por el demandante sólo es posible en el caso de que el trámite convencional no se realice antes de un despido, pero no cuando se ha terminado el contrato de trabajo por el vencimiento del plazo presuntivo, lo anterior encuentra sustento en el parágrafo de la cláusula convencional aludida, que dice: “Cuando se aplica como máxima sanción el despido y no se cumpla con el procedimiento anterior, será inoperante y el Municipio reintegrará al trabajador a la labor que estaba desempeñando en el momento de ser despedido con los salarios dejados de percibir de la fecha del despido a la fecha que sea reintegrado.” Se refiere la precitada disposición convencional solamente al despido, y es sabido que la terminación del contrato por la expiración de su término, no tiene esa naturaleza, razón por la cual es factible entender que a esa situación no se le aplica la consecuencia jurídica prevista en el aludido parágrafo.
En ese orden, concluye la Sala, que no es equivocada la interpretación del Tribunal al determinar que el procedimiento convencional no era aplicable al demandante; ésta no constituye un error y mucho menos con las características de ostensible o manifiesto como se exige en el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario porque no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 h de agosto de 2007, por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del juicio ordinario laboral que adelantado por ARGEMIRO ENRIQUE CASTRO MÉNDEZ al MUNICIPIO DE CAUCASIA.
Costas en el recurso extraordinario, conforme a lo indicado en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 20