CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 33769 P/.Ismael Calderón Pinzón Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 33769 P/. Ismael Calderón Pinzón Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33769 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 137 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS: Examina la Sala la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor del acusado Ismael Calderón Pinzón contra la sentencia de noviembre 18 de 2009 por medio de la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá en septiembre 22 del mismo año condenando al procesado en mención a la pena principal de 108 meses de prisión al hallarlo responsable de la comisión del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años.
ANTECEDENTES: En términos de la acusación, el día 15 de marzo de 2009, a la una de la tarde, cuando la menor P.A.A.R., quien para entonces contaba 12 años de edad, regresaba a su residencia fue abordada frente al No. 11-12 de la carrera 8ª de Chocontá por Ismael Calderón Pinzón quien “la tumbó al piso, se subió a caballo encima de ella y empezó a tocarle sus partes íntimas por encima de la ropa” a más de intentar besarla, agresión contra la cual la ofendida logró defenderse, refugiándose en una casa vecina.
Por virtud de tales hechos y tras formularse la correspondiente denuncia la Fiscalía demandó la realización de una audiencia preliminar en la que solicitó la aprehensión del denunciado, de modo que ordenada y lograda ésta se efectuó seguidamente, el 17 de abril de 2009, audiencia a través de la cual se legalizó la captura, se formuló imputación contra Ismael Calderón Pinzón por el punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce años y se le impuso medida de aseguramiento privativa de libertad en establecimiento de reclusión. En esas condiciones la Fiscalía presentó escrito de acusación celebrándose la correspondiente audiencia en mayo 2 de 2009 para luego rituarse el juicio que concluyó con las sentencias de fecha y sentido ya reseñados, interponiendo el defensor del procesado contra la del ad quem el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: Con apoyo en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa el defensor la sentencia impugnada de haber infringido indirectamente la ley sustancial por error de hecho derivado de falsos raciocinios en la apreciación de los testimonios de los médicos Eduard Gacha Marín y Magda Riaño Rincón, de María Lucrecia Garzón de Marín y de la menor supuestamente agredida porque tales pruebas no sustentan la materialidad del delito ni la responsabilidad del acusado.
Específicamente -dice- la declaración de Eduard Gacha si bien sirvió para incorporar el dictamen sexológico, no aporta sustento alguno para determinar los elementos del delito. Además con el testimonio de Magda Riaño se incorporó otro reconocimiento médico legal que difiere del anterior en cuanto a los días de incapacidad dados a la ofendida, luego -se pregunta- a cuál de los dos ha de darse validez como para acreditar con él la materialidad del delito? Por ende -sostiene- sólo queda como prueba directa del hecho la versión de la menor pero su análisis conjunto y en frente de las reglas de la sana crítica y de la lógica arroja ausencia de credibilidad pues si sufrió el ataque referido, cómo éste no se refleja en el dictamen médico, ni de sus consecuencias hablan las personas que tuvieron contacto con la menor instantes después de los acontecimientos.
Solicita por tanto se case el fallo impugnado y en su lugar se profiera uno de naturaleza absolutoria. CONSIDERACIONES: Como quiera que en términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004 el recurso extraordinario comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales y además la demanda que lo sustenta ha de ser formulada por quien ostente interés, señalar la causal de casación aducida y desarrollar los cargos que se postulan, resulta manifiesta la incorrección del libelo que se examina.
Por lo primero es patente que la demanda de casación no resulta suficiente porque en ella simplemente se aduzca un motivo del recurso, o se argumente la incursión por el juzgador en alguna de las causales, pues se hace necesario también evidenciar a través de éstas cómo la falencia del sentenciador produjo una afectación a una prerrogativa fundamental.
Nada sin embargo se acredita en la demanda examinada, sin que además en parte alguna se demuestre cómo el supuesto yerro en la valoración probatoria infringió una garantía fundamental y mucho menos logran precisarse sus efectos. Ahora, indemostrada la vulneración de alguna garantía fundamental, manifiesta se hace además la incorrección técnica y argumentativa del cargo propuesto que lo fue con sustento en la causal 1ª por cuyo través sólo podía denunciarse la violación directa de la ley y no la indirecta como equivocadamente hace el censor, caso en el cual le correspondía entonces acudir al tercer motivo de casación, dado el supuesto yerro de apreciación probatoria que aduce.
E invocado por el defensor un error de hecho por falso raciocinio, no bastaba simplemente con exponer su propia versión del análisis probatorio, si por otro lado, más allá de la simple mención a las reglas de la sana crítica, o a la lógica, no demostraba como le era imperativo, la infracción a aquéllas por vulneración de algún principio lógico, o de las reglas de la ciencia o de la experiencia. Nada de ello es expuesto en la demanda y mucho menos acreditado, por eso el reparo en tales condiciones resulta inabordable, máxime que no es el debate probatorio propio de las instancias el que debe proponerse en esta sede, sino la legalidad del fallo.
En consecuencia, como en las anteriores circunstancias se evidencia una demanda carente de los más mínimos requisitos que constituyen los parámetros de la impugnación extraordinaria, aquella será inadmitida, más aún cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario.
Ahora bien, como contra esta determinación procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, importa señalar -como se hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2005, radicado No. 24322- que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala lo ha precisado así: a- El mecanismo sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La solicitud que haga el demandante en ese propósito puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Ismael Calderón Pinzón. 2. Contra esta decisión y en los términos antes señalados procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10