SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 33768 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 33768 Acta N° 61 Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1º de junio de 2007, en el proceso ordinario adelantado por la señora MARÍA SATURIA RINCÓN DE VIATELA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, donde se ordenó integrar el contradictorio con la señora MARTHA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, en lo que interesa al recurso, solicita la actora que se condene al I.S.S. a reconocerle y pagarle pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Ramón Viatela Flórez, a partir del 7 de junio de 1996, a las mesadas causadas incluidas las adicionales de junio y diciembre, debidamente indexadas, y a las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que el 30 de noviembre de 1975, contrajo matrimonio con Ramón Viatela Flórez, y de esa unión procrearon a José Ernesto, José Joaquín, Luis Elmer, Brigit Marcela y Ramiro Viatela Rincón; que convivió con él hasta el 7 de junio de 1996, cuando falleció; que en su condición de cónyuge sobreviviente, le solicitó al I.S.S. la pensión de sobrevivientes, pero éste la denegó a través de la Resolución No. 006284 de 1997, reconociendo el 50% del derecho a favor de Edith Johana y Daniela Vanesa Viatela Hernández, hijas extramatrimoniales del fallecido, dejando en suspenso el 50% de la pensión, hasta tanto la autoridad competente decidiera quién tenía derecho a la misma.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos dijo que no le constaban y se atenía a lo que resultare probado. Propuso como excepciones las de presunción de legalidad de los actos administrativos, falta de los requisitos exigidos en la estructuración del derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, buena fe y prescripción. Igualmente formuló la excepción previa de no integración del contradictorio con Martha Hernández Sánchez, madre de los menores a quien se les concedió el 50% de la pensión del causante, la cual se declaró probada ordenándose integrar el litisconsorcio con dicha señora.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 13 de octubre de 2005, en la que condenó al I.S.S. a pagar pensión de sobrevivientes en un 50%, a favor de la señora María Saturia Rincón Viatela, desde el 7 de junio de 1996; a las mesadas causadas, debidamente indexadas, incluidas las adicionales de junio y diciembre, y a las costas del proceso.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron la demandada y Martha Hernández Sánchez, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 1º de junio de 2007, confirmó la de primera instancia. Para ello, frente a la impugnación presentada por la dicha señora, consideró que hubo por muchos años una convivencia simultánea entre el pensionado y las demandantes, hasta el momento del fallecimiento del primero; ante lo cual, para efectos del reconocimiento de la prestación deprecada se le da preferencia a la cónyuge sobreviviente del causante María Saturia Rincón de Viatela, conforme a lo dispuesto en los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 y 7 del Decreto 1889 de 1994, que era la normatividad vigente para el día en que éste falleció. En relación con el recurso presentado por la parte accionada, no hizo absolutamente ningún pronunciamiento, como tampoco sobre la indexación de las mesadas pensionales causadas a que ésta fue condenada en primera instancia. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que modificó el 87 del C.P.L. y de la S.S., con el cual pretende, según el alcance de la impugnación, que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la condena por indexación de las mesadas causadas que le impuso el a quo, y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado en ese puntual aspecto y provea sobre costas como corresponda.
Con tal objeto formuló dos cargos que fueron replicados, los cuales se decidirán de manera conjunta, dado que denuncian la violación del mismo elenco normativo, se valen para su demostración de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico fin. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de “…los artículos 19 y 135 del Código Sustantivo de Trabajo, 8 de la ley 153 de 1887 y 14 de la ley 100 de 1993”.
Señala que la referida violación se produjo a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes manifiestos errores de hecho: “1.- No dar por demostrado, estándolo que la pensión que correspondía a la demandante era equivalente al salario mínimo. 2. Dar por demostrado, contra la evidencia, que había que indexar la pensión reconocida a la demandante.” Errores que tienen su origen en la equivocada valoración que hizo de la Resolución 006284 de 1997, obrante a folios 7 y 8, y de la falta de apreciación del documento visible a folio 252.
De su demostración hace los siguientes planteamientos: “Para efecto del desarrollo del ataque, es necesario tener en cuenta que el a quo condenó a pagar la pensión de sobrevivientes a la señora MARIA SATURIA RINCÓN VIATELA y de igual forma ordenó la indexación “desde la exigibilidad de cada mesada hasta la fecha de pago”. La anterior decisión fue prohijada de manera íntegra por el Tribunal, como consecuencia de no observar el recurso de apelación que interpuso el apoderado del ISS (folio 252) y apreciar equivocadamente la resolución 006284 de 1997 (folios 7 y 8).
El recurso de apelación obrante a folio 252 (cuaderno principal) no apreciado por el ad quem, decía entre otras cosas, que “no puede condenarse al Instituto con la orden de indexar las mesadas acumuladas, máxime cuando si se tiene en cuenta que las mismas son actualizadas con el salario mínimo legal vigente.” No obstante la claridad de lo anterior, el ad quem no observó la documental y se limitó a confirmar la providencia del a quo.
Remitiéndonos a la resolución obrante a folios 7 y 8, allí se puede cotejar que efectivamente el valor de la pensión concedida con motivo de la muerte del señor RAMÓN VIATELA, es una suma equivalente al salario mínimo, por lo cual la misma se va reajustando periódicamente de forma automática de acuerdo a los incrementos que vaya teniendo el mencionado salario mínimo, en consecuencia no hay lugar a la indexación. Desafortunadamente, aparte de que el juez de segundo grado pasó por alto el documento de folio 252, valoró de manera errónea la documental de folios 7 y 8, por cuanto al estudiar tal prueba se limitó a examinar la fecha del deceso del afiliado, el número de afiliación y el empleador, omitiendo que también era relevante examinar el valor de la prestación reconocida, para de esa forma determinar si había o no lugar a confirmar la sentencia de primera instancia en lo relativo a la indexación o si por el contrario había que revocarla, tal y como se lo había manifestado, de manera acertada, el apoderado del ISS en la documental de folio 252.
De haber valorado el documento de folio 252 y apreciar correctamente la resolución de folios 7 y 8, necesariamente habría resuelto absuelto al ISS de reconocer la indexación, toda vez, que se habría percatado que la mesada reconocida por ser equivalente al salario mínimo no se depreciaría, sino que de manera automática se incrementaría, por ello no era necesario que en la sentencia se ordenara medida alguna relacionada con la actualización de aquellas mesadas que se encontraban en suspenso mientras la jurisdicción definía quién era la beneficiaria del 50% de la prestación.” VII.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de las mismas disposiciones legales relacionadas en el cargo anterior. Para demostrarlo se vale de la siguiente argumentación: “Teniendo en cuenta que la pensión reconocida por el a quo y confirmada por el ad quem, es equivalente al 50% del salario mínimo, en esa medida no había lugar a ordenar la indexación y como se condenó a tal concepto, en consecuencia el Tribunal aplicó de manera indebida los artículos enunciados en la proposición jurídica.
Como es bien sabido, la indexación es un remedio ante la depreciación monetaria y con ella se pretende que los trabajadores y eventuales beneficiarios de prestaciones mantengan su poder adquisitivo. En el presente caso, como la prestación era equivalente al 50% de la pensión mínimo, no había lugar a condenar por concepto de indexación, por cuanto la pensión reconocida se iría incrementando de manera automática a la par del salario mínimo, en consecuencia su poder adquisitivo no se vería afectado por el tiempo que transcurrió mientras la jurisdicción definía quién era el titular del derecho, si la esposa o la compañera permanente.
Al decidir el Tribunal prohijar la condena impuesta en primera instancia por el mencionado concepto, aplicó de manera indebida los artículos 19 y 135 del Código Sustantivo de Trabajo, 8 de la ley 153 de 1887 y 14 de la ley 100 de 1993, los cuales le dan sustento a la actualización monetaria.” VIII. LA RÉPLICA Por su parte la oposición expresa, que existe confusión en la recurrente, pues una cosa es que las pensiones a partir de la expedición de la Ley 71 de 1988 y posteriormente de la Ley 100 de 1993, para que no pierdan poder adquisitivo deben ser reajustadas con base en el IPC o las equivalentes al salario mínimo legal, en el mismo porcentaje que éste sea incrementado por el gobierno, y otra muy distinta la indexación de lo debido por concepto de mesadas pensionales, con la cual se resarce al beneficiario la pérdida del valor adquisitivo de los valores que debió recibir; pérdida que no la subsana el hecho de que cada año se incrementen las mesadas, sino la actualización de los valores debidos de acuerdo con la pérdida de poder adquisitivo sufrida por la moneda colombiana entre el momento en que se causa el derecho a cada mesada y aquel en que se produzca su pago.
IX. SE CONSIDERA Como puede verse en el desarrollo de los cargos, la censura pretende demostrar que no hay lugar a la indexación de las mesadas pensionales causadas a favor de la demandante, para lo cual en el primero señala como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, el no dar por demostrado, estándolo, que la pensión que a ésta le correspondía era equivalente al salario mínimo, y el dar por demostrada tal indexación, contra toda evidencia; y en segundo, desde el punto de vista jurídico plantea la improcedencia de la actualización de dichas mesadas, bajo el argumento de que la prestación, por ser equivalente al 50% del salario mínimo, se iría incrementando de manera automática a la par con el salario mínimo legal, y en consecuencia su poder adquisitivo no se vería afectado durante el tiempo que transcurrió mientras la jurisdicción definía quién era la titular del derecho, si la cónyuge sobreviviente o la compañera permanente.
Pues bien, desde el punto de vista fáctico el juez colegiado no pudo haber cometido los errores que se le enrostran en el primer cargo, en la medida en que no hizo ningún pronunciamiento en torno al punto objeto de discusión en sede de casación, y mal podría entonces, haber dado por demostrado, sin estarlo, o dejado de hacerlo, estándolo, un determinado hecho relacionado con la indexación de las mesadas.
Esta Corporación ha sido reiterativa, en el sentido de que no es dable estructurar un yerro fáctico, sobre un punto que no fue objeto de pronunciamiento; verbigracia en casación del 26 de enero de 2006 radicado 25.494, reiterada en la del 6 de junio de 2007 radicación 31.010, puntualizó: “( ) En lo que concierne a los yerros enumerados como segundo y tercero, que tienden a demostrar es la vigencia durante todo el vínculo contractual del anexo al contrato de trabajo suscrito entre las partes, que consagró la fórmula o sistema de liquidación de comisiones que “incluía restar del valor establecido para identificar la comisión para el trabajador, el 10% de 6 salarios mínimos legales vigentes”, el juez colegiado no pudo cometer ningún dislate en la medida que en su decisión no analizó lo que pactaron los contratantes en materia de liquidación de comisiones, en especial lo acordado en los anexos u “otro si” del contrato, que éstos celebraron en el transcurso de la relación laboral, pues simplemente se limitó a establecer las cantidades que por el rubro “(-) 10% 6 SALARIOS MINIMOS VIGENTES” figuraban en las planillas valoradas de “DETALLE LIQUIDACION DE COMISIONES” y a inferir que se trataba de descuentos de salarios no autorizados.
De tal modo que, no es viable edificar o estimar un error fáctico en relación a un aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció, máxime que el recurrente debe combatir los razonamientos, conclusiones o pilares que verdaderamente sirvieron de base a la decisión atacada y en torno a ellos edificar los posibles errores de valoración en que el sentenciador de segundo grado hubiera podido incurrir”.
Desde el punto de vista jurídico, tampoco es dable considerar que el ad quem cometió algún error en los términos planteados en el segundo cargo, ya que la confirmación de la condena a la indexación de las mesadas pensionales causadas, no obedeció a la aplicación de la normatividad legal denunciada, pues se insiste que no se refirió a esa precisa temática, y lo que verdaderamente ocurrió, no es cosa distinta a que estando obligado a hacerlo, no se pronunció sobre el recurso de apelación presentado por el I.S.S., lo que constituía el punto central a atacar en sede de casación. En efecto, el discurso de la censura está orientado a demostrar la improcedencia de la mencionada indexación, pero no se ocupa de fustigar la omisión del Tribunal, al dejar sin resolver las inconformidades planteadas por una de las partes, para el caso el I.S.S., lo que de ninguna manera configura la aplicación indebida de las normas que integran la proposición jurídica, sino la inobservancia de la disposiciones legales que obligan al juzgador a pronunciarse, entre otros aspectos, sobre los puntos materia de apelación, y que por tratarse de disposiciones procesales debió haberse acudido a la violación de medio, pero no se hizo.
Esa omisión del juez de apelaciones, adicionalmente constituye una irregularidad procesal que debió remediarse en las instancias, haciendo uso de mecanismos adecuados para ello, como era la adición de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 311 del C. de P.C., al disponer que cuando en ésta se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de algún otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en el mismo término; de tal manera que no es el recurso extraordinario el medio adecuado para enmendar errores de procedimiento que pudieron corregirse en las instancias.
Ahora, si actuando con amplitud se dejara de lado lo anteriormente expuesto, la acusación tampoco tendría posibilidad de prosperar, por cuanto reiteradamente esta Sala ha sostenido que es procedente la actualización de las mesadas pensionales no pagadas oportunamente. Así por ejemplo en sentencia de instancia proferida el 21 de marzo de 2007 radicación 27549, precisó: “En cuanto a la indexación de las mesadas causadas, igualmente es procedente, si se tiene en cuenta que uno de los objetivos buscados por dicha figura, es que las acreencias se solucionen actualizadas para que no se presente ningún menoscabo en su poder adquisitivo, pues una cosa es pagarlas en el momento en que se causan y otra muy distinta tardíamente.” Y en la sentencia 29982 del 14 de agosto del mismo año, expresó: “Por ende, cuando ha transcurrido un tiempo más o menos prolongado que produzca el efecto de disminuir el valor real de las acreencias laborales insolutas, en la cantidad en que se concrete ese débito, no tiene, al momento de extinguirlas, el mismo valor intrínseco que tenía cuando debió ser solucionada la obligación. Es por ello que ese reajuste no implica variación de la moneda con que debe ser cubierta la respectiva obligación, sino la actualización de su valor, en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las acreencias del acreedor en los mismos términos que cuando debieron pagársele.
De modo que en lo resuelto hasta el presente por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral el reconocimiento de la indexación ha supuesto la existencia de la deuda, ya exigible e impagada, a la cual, con los elementos de prueba que se alleguen durante la actuación, por iniciativa de las partes o de oficio por el juzgador, pueda concretarse el monto de la corrección monetaria en proporción a la pérdida del poder adquisitivo del dinero.
Es decir, que la evolución del mecanismo de la indexación laboral ha permitido aplicarlo cuando se trata de acreencias laborales insatisfechas exigibles con anterioridad a la fecha de su solución, por ser indiscutible que si la justicia no acude a restablecer ese derecho, las consecuencias de la depreciación monetaria actúan de forma demoledora sobre la obligación social, permitiendo un enriquecimiento sin causa en el deudor.
Y a ello no escapan las pensiones de jubilación, sean ellas de origen legal o extralegal. Por esa razón el actual criterio de la Sala indica que es procedente la actualización del valor de la mesada cuando ha mediado un incumplimiento en su reconocimiento oportuno, como aquí aconteció.” Colofón a lo dicho los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la entidad recurrente, por cuanto la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1º de junio de 2007, en el proceso ordinario adelantado por la señora MARÍA SATURIA RINCÓN DE VIATELA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, donde se ordenó integrar el contradictorio con la señora MARTHA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.
Costas del recurso extraordinario, a cargo del ISS. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 12