CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 33767 Inadmisión Edwin Parra Toloza República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 33767 Inadmisión Edwin Parra Toloza República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33767 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 190 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010) VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de Edwin Parra Toloza y el apoderado del tercero civilmente responsable contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Socorro (Santander), el 18 de diciembre de 2009, mediante la cual revocó la dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Simacota, el 24 de agosto del mismo año y, lo condenó a las penas principales de 14 meses de prisión, multa equivalente a 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 24 meses de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de las conductas punibles de lesiones personales culposas en concurso homogéneo.
Así mismo, lo condenó junto con la empresa REDEFRIO S.A, al pago en forma solidaria de perjuicios.
HECHOS El Juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “Ocurrieron el 14 de abril de 2004 sobre una recta de la vía que conduce de Barrancabermeja a Puerto Araujo, en el kilómetro 109 más 420 metros, en el sector campo 23 de jurisdicción municipal de Simacota - Santander, aproximadamente entre las 6:30 y 7:00 de la noche.
“Para esa fecha, MARGARITA YANNETH CARMONA GUZMÁN se movilizaba como conductora del automóvil Sedan, marca Renault 9, color blanco, de placas LIB 025, en la precitada dirección, y tras esquivar unas piedras que se hallaban a su paso, y realizar un cambio de luces, porque en la vía contraria hacía tránsito otro vehículo, alcanzó a percatarse de la presencia de un camión tipo furgón que estaba estacionado en su misma dirección ocupando parte de la vía, pero como consecuencia de la ausencia de las debidas señalizaciones, ella no logró frenar de manera oportuna, chocando aparatosamente contra el mismo, resultando lesionados, además de la conductora sus acompañantes Eunice Hoyos y Jhon Camilo Aguirre, este último con lesiones de suma gravedad”.
ANTECEDENTES 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Décima Delegada de Barrancabermeja, el 24 de octubre de 2005, acusó a Edwin Parra Toloza por las conductas punibles de lesiones personales culposas, según lo preceptuado en los artículos 112, inciso 2°, y 114, inciso 2°, de la Ley 599 de 2000, providencia que al ser recurrida fue confirmada, el 27 de marzo de 2007. 2.
Inicialmente el proceso fue remitido al Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja, quien a su vez, por competencia, lo envió al Juzgado Promiscuo Municipal de Cimitarra. Sin embargo, el último despacho judicial citado lo remitió, por competencia territorial, a su homólogo, esto es, al titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Simacota, donde luego de adelantarse el trámite de la causa hasta llegar a la audiencia pública, el 24 de agosto de 2009, profirió sentencia absolviendo a Edwin Parra Toloza por los cargos formulados por la Unidad Local de Fiscalías de Barrancabermeja. 3.
Apelado el fallo por el apoderado de la parte civil, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Socorro, el 18 de diciembre de 2009, al desatar el recurso, lo revocó y, en su lugar, condenó a Edwin Parra Toloza a las penas principales de 14 meses de prisión, multa equivalente a 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 24 meses de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de las conductas punibles de lesiones personales culposas, en concurso homogéneo.
Así mismo, lo condenó junto con la empresa REDEFRIO S.A, al pago en forma solidaria de perjuicios, así: “- A favor de Jhon Camilo Aguirre y por concepto de daño emergente la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($1.358.579.oo), y por razón de los perjuicios morales el equivalente en moneda nacional de SETENTA (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“- En favor de Margarita Yaneth Carmona Guzmán y por razón del daño emergente la suma de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($19.978.400.oo) y como indemnización por el daño moral el equivalente en moneda nacional de VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de Cecilia Eunice Hoyos López por el daño moral causado el equivalente en moneda nacional a QUINCE (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Contra la anterior decisión el defensor de Parra Toloza y el apoderado del tercero civilmente responsable interpusieron recurso de casación. El profesional del derecho que apodera a la empresa Redefrio S.A en escrito separado, manifiesta que acude a la casación excepcional, en la medida en que se vulneró su derecho de defensa, habida cuenta que cuando renunció el abogado al mandato conferido, el funcionario judicial dictó providencia donde ordenó que se “ anunciara” al representante legal de la sociedad para que procediera a nombrar otro profesional; empero, no se le designó un defensor de oficio como lo ordena, entre otros, el artículo 141 de la Ley 600 de 2000.
Recuerda que cuando la citada empresa fue vinculada al diligenciamiento en calidad de tercero civilmente responsable, la defensa propuso excepciones de mérito y de fondo, basada en que el daño ocasionado derivó exclusivamente de la víctima, motivo por el cual deprecó pruebas de carácter testimonial a fin de demostrar la hipótesis planteada.
Entre los deponentes se hallaba el señor Rodrigo Amorocho. También informa que el profesional del derecho alegó la indebida representación del demandante, aspecto que no fue objeto de pronunciamiento por parte de los distintos funcionarios que conocieron de la actuación. Acota que ulteriormente y de acuerdo con el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil llamó en garantía a la compañía Seguros del Estado.
No obstante, la fiscalía negó la petición con el argumento que no se había aportado la prueba de existencia y representación de la empresa y que tampoco se adjuntó el original del contrato de seguro, sin que el profesional del derecho hubiese recurrido la decisión. Sostiene que el trámite del proceso fue muy tortuoso, demorado y que revisado el expediente se advierte que la empresa careció de defensa, máxime cuando en la resolución de acusación no hubo un pronunciamiento frente a Redefrio S.A puesto que tampoco se presentó alegato precalificatorio.
Anota que en la audiencia preparatoria el titular del juzgado adujo que el doctor Virgilio Florez Rincón era el apoderado del tercero civilmente responsable aun cuando había renunciado al poder otorgado, según el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Insiste en que el apoderado de la parte civil sí contó con todos los espacios procesales para deprecar pruebas.
Dice que en la audiencia de juzgamiento la empresa no tuvo defensa. De ahí que concluya en la violación del derecho de defensa bajo unas normas que se permite relacionar. Y, por último, acota que la fiscalía que calificó el mérito del sumario no era la competente, por el factor territorial, aspecto que será tratado en la demanda de casación. El mismo profesional del derecho que actúa también como defensor del acusado igualmente manifiesta que acude a la casación excepcional en protección de los derechos y garantías de su representado, habida cuenta que se vulneró su derecho de defensa, bajo el entendido que las pruebas deprecadas por la defensa jamás fueron decretadas y, por lo mismo, incorporadas al proceso, para lo cual procede a reseñar el aspecto correspondiente.
Así mismo, expresa que se vulneró el derecho a ser investigado por un funcionario competente, puesto que el fiscal que calificó el mérito de la investigación no era a quien le correspondía proferir la resolución de acusación. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Demanda presentada a nombre de la empresa REDEFRIO S.A Con base en la causal tercera de casación, según la sistemática de la Ley 600 de 2000, presenta dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo Manifiesta que la fiscalía que calificó el mérito del sumario y, por supuesto, los juzgados que conocieron del juicio carecían de competencia para investigar y juzgar, respectivamente, a la empresa Redefrio en calidad de tercero civilmente responsable.
Acota que la Fiscalía Décima Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Barrancabermeja tramitó la etapa de investigación que culminó con resolución de acusación. Indica que el trámite del juicio inicialmente lo conoció el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma ciudad, que posteriormente lo remitió al Juzgado Primero Promiscuo de Cimitarra, titular del despacho quien luego de oficiar al Instituto Nacional de Vías envió el expediente, por competencia, al Juzgado Promiscuo Municipal de Simacota.
Asevera que el último juzgado citado tramitó la etapa del juicio y profirió el correspondiente fallo de mérito. Por lo expuesto, estima que demostró la irregularidad derivada de la falta de competencia. Segundo cargo Acusa al juzgador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad con clara inobservancia de varios instrumentos internacionales que se permite reseñar, en la medida en que la empresa Redefrio S.A careció de defensa técnica y material dentro del presente trámite.
Advierte que la citada empresa tuvo “ serios aprietos” en el ejercicio de la defensa, hasta el punto que cuando renunció el apoderado al mandato conferido, “ las autoridades judiciales se limitaron apenas a dictar una providencia donde le anunciaron al representante legal que nombrara a otro profesional”. Recalca que no obstante esa omisión, no se le nombró defensor de oficio conforme a lo preceptuado, entre otros, en el artículo 141 de la Ley 600 de 2000.
Dice que la fiscalía, el 31 de mayo de 2004, admitió la demanda de constitución de parte civil y dispuso vincular como tercero civilmente responsable a Redefrio S.A. Anota que corregida una irregularidad el representante legal de la compañía designó abogado para que actuara, razón por la cual, el 2 de septiembre siguiente, contestó la demanda proponiendo excepciones de mérito y de fondo, puesto que, en su criterio, había una ausencia “ del motivo alegado por el demandante al haber sido quien causó el daño y eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima”.
De igual manera, deprecó los testimonios de las personas que presenciaron la colisión respecto a la existencia de la señalización puesta por el sindicado. Sostiene que el señor Rodrigo Amorocho no fue llamado por la fiscalía ni el juzgado, así como tampoco César Augusto Paredes Amaya, Uriel Corzo Torres y Reinaldo Rodríguez. Insiste en que la anterior omisión pone en evidencia el abandono al que fue sometido Redefrio S.A sin que ninguna autoridad judicial velara por sus derechos.
Recuerda que en la versión manuscrita que entregó Edwin Parra mencionó a Gerardo Florez, quien venía en dirección contraria y vio lo sucedido; empero, a la fiscalía y a los juzgados no se les ocurrió decretar esa prueba de oficio. Dice que las anteriores probanzas si bien favorecían al acusado de la misma forma incidían en la situación procesal de Redefrio S.A. Respecto a las excepciones previas relacionadas con la indebida representación del demandante indica que no fueron resueltas y que también fueron objeto de pedimento por parte de la defensora del incriminado.
En lo atinente al llamamiento en garantía, aduce que la fiscalía en resolución del 8 de septiembre de 2004 negó la petición sin ningún tipo de fundamento, basada en que no se había aportado la prueba de existencia y representación de Redefrio S.A, elementos de juicio que obraban en el diligenciamiento, así como también que no se adjuntó el original del contrato de seguro, situación que no comparte, en tanto “ ya se había anexado la carátula de la póliza 04960913”.
Argumenta que el apoderado judicial de Redefrio S.A no recurrió la anterior decisión. Sin embargo, “ renunció al poder… el 5 de mayo de 2008 el Juzgado Promiscuo Municipal de Simacota la aceptó advirtiendo que surtiría efectos conforme al art. 69.4 del Código de Procedimiento Civil”. Después de insistir en que Redefrio S.A careció de defensa, destaca que en el acto de la audiencia preparatoria la entidad no contó con defensor técnico, pero el titular del despacho dejó constancia que la renuncia presentada por el profesional del derecho se regiría con lo plasmado en el Código de Procedimiento Civil, aspecto que no comparte, habida cuenta que en ese estadio procesal “ se debaten asuntos de trascendencia como la solicitud y decreto de nulidades…”.
Anota que la parte civil sí contó con todo el espacio para pedir pruebas en contra de su representado, para lo cual se permite relacionar los casos procesales correspondientes. Agrega que en la audiencia pública no tuvo defensa, que la fiscalía dirigió la acusación en contra del acusado y que el representante del Ministerio Público simplemente intervino anunciando que estaba de acuerdo con la petición del fiscal, con claro desacato de la función asignada.
Y, por último, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Socorro presumió que Redefrio S.A contó con todos los derechos y garantías y, por lo mismo, procedió a condenarlo como tercero civilmente responsable. Luego de referirse a varios instrumentos internacionales relacionados con el derecho de defensa, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, anular el fallo impugnado.
Demanda presentada a nombre de Edwin Parra Toloza El defensor, basado en las causales tercera y primera de casación según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, propone tres cargos contra la sentencia de segunda instancia bajo los siguientes argumentos: Primer cargo Acusa al juzgado de haber proferido sentencia en un juicio viciado de nulidad por incompetencia territorial.
Con los mismos argumentos presentados en el cargo primero de la demanda del tercero civilmente responsable, el profesional del derecho censura la competencia de los distintos funcionarios judiciales que conocieron de la actuación; de ahí que la Corte se remitirá al resumen hecho anteriormente. Segundo cargo Acota que la sentencia de segunda instancia se dictó en un juicio viciado de nulidad por “ pruebas no decretas y practicadas”.
Manifiesta que la defensa técnica solicitó el testimonio de César Augusto Paredes Amaya, Uriel Corzo Torres, Reinaldo Rodríguez y Rodrigo Amorocho, pero el fiscal ni siquiera las negó, puesto que en resolución del 26 de agosto de 2005 decretó el cierre de la investigación. Anota que en la etapa del juicio y en la audiencia preparatoria, la defensa solicitó la práctica de los mentados testimonios, pero el titular del juzgado las negó. Además, dice que la defensora no compareció a la citada diligencia y que el fiscal tampoco acudió a la misma, motivo por el cual la defensora no contó con la oportunidad para recurrir esa decisión. Aduce que la anterior irregularidad resulta trascendente, habida cuenta que se habría mantenido el fallo absolutorio dictado en sede de primera instancia. Por lo expuesto, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución que clausuró el ciclo de la investigación. Tercer cargo Acusa al sentenciador de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por errores de hecho derivados de falsos raciocinios.
Como normas violadas cita los artículos 65, 77 y 79 de la Ley 769 de 2002, para lo cual se permite realizar una breve introducción al respecto. Como vulneración fin anota que el juzgador aplicó indebidamente los artículos 111, 112, 113, 114, 115, 117 y 120 del Código Penal; y, así mismo, excluyó indebidamente los artículos 2°, 7°, 16 y 20 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Constitución Política.
Critica al juzgador por no haber “ entendido” que si el camión que conducía el acusado frenó la marcha y con gran dificultad logró orillarlo hasta el espacio que la berma lo permitía fue porque se averió, afirmación que, en su criterio, debe creérsele al procesado en tanto se encuentra cobijado con el principio de presunción de inocencia. De la misma manera, censura que si el desperfecto mecánico no se hallaba demostrado; de todos modos esa duda debió reconocérsele a favor de Parra Toloza.
Además, complementa, que de acuerdo con las fotografías y el plano levantado en el lugar de la colisión permite concluir que en la berma apenas cabía el camión y que su representado no tenía más opción. Tampoco comparte la conclusión del fallador relativa a que el procesado no encendió las luces traseras del automotor porque no funcionaban, toda vez que Parra Toloza fue claro en afirmar que si éstas no servían fue por el impacto del vehículo, situación que, en su personal opinión, se encuentra verificada con los informes del accidente y del experto de automotores.
Así mismo, recalca que la vía donde se produjo el accidente era larga y con una visibilidad de 300 metros como lo comprobó la fiscalía en la diligencia realizada el 22 de febrero de 2005. No obstante, ese acontecer fue contemplado equivocadamente por el fallador “ infiriendo deducciones no en contra de Margarita Yanneth Carmona sino en detrimento de mi cliente, en otras palabras, el deber objetivo de cuidado le era exigible a la conductora porque de haber procedido en ese rigor hubiera visto desde espacio y tiempo atrás suficientes y no se hubiera producido el resultado conocido”.
Califica como especulación cuando el fallador presumió la culpabilidad de su representado y “ presumió el haber respetado el rol del deber de cuidado de la conductora del automóvil”, infiriendo que ésta no rodaba a alta velocidad y, seguidamente, alude al estado de destrucción en que quedó el vehículo, desconociendo el principio de no contradicción, una regla de la experiencia y un principio de la ciencia. Agrega que no es cierto que no había ninguna señalización en la carretera, máxime cuando la conductora del vehículo aceptó haber visto una piedra, ramas de árboles y las luces estacionarias del camión. De ahí que concluya que si las probanzas se hubiesen apreciado de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se habría concluido que su representado no generó el accidente, situación que se encuentra apoyada con la versión de Jorge Hernán Paniagua, Agente de la Policía Nacional, que acudió al sitio de los hechos media hora después de haber ocurrido, para lo cual se permite transcribir un breve fragmento de la misma.
En consecuencia, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, absolver a Edwin Parra Toloza de los delitos de lesiones personales culposas. ESCRITO DEL NO IMPUGNANTE Manifiesta el apoderado de la parte civil que las demandas de casación presentadas no cumplen con los presupuestos para su admisibilidad. De otro lado, dice que de los argumentos que se presentan en los libelos como sustento de los cargos no se advierte la existencia de los mentados errores.
En consecuencia, pide a la Corte no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades.
En el supuesto que ocupa la atención de la Sala resulta claro y evidente que sólo procedía la casación excepcional, en la medida en que la sentencia de segunda instancia la profirió un Juzgado Penal del Circuito. De otro lado, como también lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, cuando de la casación excepcional se trata el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.
En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el libelista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. Además, las razones que debe aducir para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se presenten contra el fallo y, por consiguiente, la postulación de los mismos. 2.
En lo que atañe a las demandas objeto de examen, la Sala advierte que si bien el demandante dio las razones por la cuales acude a la casación excepcional, esto es, por la existencia de errores de actividad (incompetencia del funcionario judicial y violación del derecho de defensa), también lo es que en la formulación de los cargos no respetó los presupuestos de lógica y debida fundamentación para demandar éstos en sede de casación. Demanda presentada por apoderado del tercero civilmente responsable Acotación previa En este evento no se hace necesario acudir a la cuantía reglada para la casación en materia civil, habida cuenta que los reparos que postula el censor contra la sentencia de segunda instancia se fundan en la existencia de errores de actividad en detrimento de los derechos y garantías del tercero civilmente responsable.
Calificación de la demanda Frente a los dos cargos que postula el censor por la vía de la causal tercera y según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, valga recalcar que en torno a los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la nulidad la Sala ha puntualizado que si bien la acreditación de esta causal de casación es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la invalidez, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, evidenciar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
Por su parte, cuando se trata de invocar la violación del principio de investigación integral, también la jurisprudencia de la Corporación ha sido clara en señalar que al libelista le compete indicar cuáles fueron los medios de convicción omitidos en la actividad probatoria, su fuente de pertinencia, conducencia y utilidad frente al tema probatorio y al convencimiento del funcionario judicial y, por último, demostrar su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo, ejercicio en el cual se deberán tener en cuenta las demás probanzas en que se fundamentó el fallo.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, surge incuestionable que el apoderado del tercero civilmente responsable dejó la censura en el simple enunciado, sin que de su discurso se advierta la existencia de los errores de actividad y, menos, su trascendencia respecto al fallo de condena adoptado en segunda instancia. En efecto, en lo atinente a la falta de competencia por el factor territorial de los distintos funcionarios que tramitaron el juicio, valga señalar que del discurso que se presenta como fundamento de la censura no se concluye las razones por las cuáles, a juicio del libelista, el Juzgado Promiscuo Municipal de Simacota y el Juzgado Penal del Circuito de Socorro no eran los funcionarios competentes para proferir los correspondientes fallo de mérito.
El sustento de la censura el actor la hace consistir que la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Barrancabermeja calificó el mérito del sumario, que una vez ejecutoriada la pieza acusatoria el expediente paso al Juzgado Primero Municipal de esa localidad, que luego lo remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de Cimitarra, titular del despacho que después de oficiar al Instituto Nacional de Vías envió el expediente, por competencia, al Juzgado promiscuo Municipal de Simacota.
Empero, de esa hipótesis narrativa no se colige la denunciada falta de competencia de los juzgadores de instancia. Es más, no se advierte si la solicitud que hizo el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Cimitarra al Instituto Nacional de Vías para efectos de establecer la misma resultó equivocada teniendo como soporte la distribución de los correspondientes distritos judiciales en que se agrupan los juzgados de acuerdo con la división territorial hecha por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.
De tal manera, la anunciada falta de competencia sólo corresponde a un personal enunciado carente del debido respaldo argumentativo. En lo atinente al segundo cargo que el libelista también postula por la vía de la causal tercera de casación y por la presunta violación de los derechos y garantías que le asiste al tercero civilmente responsable como sujeto procesal, también lo dejó en el simple enunciado, habida cuenta que no demostró que efectivamente se vulneró el derecho de defensa.
Es verdad que el demandante hace un recuento procesal de las presuntas irregularidades que a su juicio ponen en evidencia la transgresión de ese derecho. Sin embargo, igualmente constituye un hecho irrefutable que ninguno de los presuntos defectos procesales llevan a la Sala a la conclusión que efectivamente existió el mentado error de actividad.
En primer lugar, resulta oportuno destacar que el censor acepta que al tercero civilmente responsable se le corrió traslado de la demanda de constitución de parte civil, esto es, que fue correctamente notificado y, por lo tanto, podía ejercer el contradictorio dentro la personal estrategia diseñada por la entonces apoderada de este sujeto procesal.
En cuanto a la irregularidad que indica el libelista que sucedió en la audiencia preparatoria, no brinda ningún argumento que permita inferir que al tercero civilmente responsable se le impidió que en ese acto procesal estuviera asistido por un profesional del derecho, máxime cuando se acepta igualmente que para la época de esa diligencia no se había cumplido el plazo fijado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil para que el letrado hubiese cesado de ejercer el mandato conferido.
De otro lado, tampoco demuestra que de acuerdo con la ley procesal el juzgador de instancia estaba en la obligación de designar un apoderado de oficio al tercero civilmente responsable, aun cuando su representante legal había sido notificado de la renuncia del profesional del derecho que lo asistía. De la misma forma debe señalarse respecto a las excepciones que propuso la entonces apoderada de este sujeto procesal al contestar la demanda presentada por el representado de la parte civil y que presuntamente no fueron resueltas por el sentenciador de instancia. En efecto, no se advierte cómo puede afectar la estructura del proceso que el fallador no se hubiese pronunciado frente a esa excepción, máxime cuando se concluyó, en el correspondiente fallo de mérito, que el tercero civilmente responsable debía responder de manera solidaria de los perjuicios derivados de la comisión de la conducta punible por la cual se había condenado a Parra Toloza.
De ahí que se traduce en un argumento superfluo que se pretenda la invalidez de lo actuado por cuanto no se definió de manera puntual la excepción propuesta bajo el argumento que el demandante fue el que causó el daño, habida cuenta que el fallo de mérito dedujo lo contrario al atribuir responsabilidad penal al acusado por haber generado el actuar imprudente dentro de la vía pública.
En lo relativo a que no se recibieron los testimonios solicitados por la apoderada del tercero civilmente responsable, tampoco se advierte que ese aserto se erige en el fundamento para predicar la transgresión del postulado de investigación integral, en tanto que el actor no dedicó línea alguna en evidenciar la fuente de pertinencia, conducencia y utilidad de las citadas versiones, teniendo como soporte las demás probanzas en que se fundamentó el juicio de condena.
Y, por último, tampoco el censor demostró que la negativa de llamar en garantía a la aseguradora constituyó un acto de arbitrariedad del funcionario judicial a fin de vulnerar los derechos y garantías del tercero civilmente responsable. En este particular evento el demandante no hace otra cosa que criticar las razones de la providencia que así lo dispuso, sin que demuestre que efectivamente el hecho de no haberse recurrido la citada decisión como tampoco no actuar un profesional del derecho en la audiencia pública, son más elementos para predicar la ausencia de defensa técnica de este sujeto procesal.
En tales condiciones, el casacionista se quedó en el plano del simple enunciado puesto que no evidenció la existencia del vicio y, menos, su trascendencia frente a las plurales conclusiones adoptadas en la sentencia. De tal manera, se impone la inadmisión de la demanda presentada a nombre del tercero civilmente responsable. Demanda presentada a nombre de Edwin Parra Toloza En la medida en que el cargo primero que presenta el defensor del procesado fundado a través de la causal tercera de casación con el argumento que los funcionarios judiciales no eran los competentes para acusar y juzgar el comportamiento de Parra Toloza, se fundamentan en los mismos supuestos presentados por el apoderado del tercero civilmente responsable en el cargo primero, la Sala se remite a lo allí señalado, puesto que no se demostró el sustento jurídico de esas hipótesis.
Segundo cargo Con base en la causal tercera de casación según el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 el defensor acusa que la sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad, habida cuenta que se vulneró el principio de investigación integral, toda vez que no se ordenó recibir los testimonios de César Augusto Paredes Amaya, Uriel Corzo Torres, Reinaldo Rodríguez y Rodrigo Amorocho, la Sala avizora que también se quedó en el plano de la postulación dado que no demostró la existencia del vicio y su trascendencia frente al resultado adoptado en el fallo.
La argumentación de la censura el actor la hizo consistir en que las citadas versiones fueron deprecadas en la etapa de investigación y que el funcionario judicial no se pronunció al respecto. Así mismo, indica que en el juicio se solicitaron nuevamente pero que fueron negadas, probanzas que, en su criterio, resultaban trascendentes, toda vez que se habría mantenido el fallo absolutorio proferido en primera instancia. Así las cosas, resulta evidente que el actor no demostró la fuente de conducencia, pertinencia y utilidad de las citadas versiones frente al objeto del proceso y el convencimiento del funcionario judicial y, mucho menos, evidenció la trascendencia del vicio teniendo como soporte las demás probanzas en que se amparó el juicio de condena.
Por tanto, de la anterior argumentación no se colige los presupuestos de lógica y debida fundamentación para postular en esta sede la violación del principio de investigación integral. De ahí que se imponga la inadmisión del libelo. Tercer cargo El primer reparo que la Sala le hace a esta censura consiste en que el libelista no señaló los motivos por los cuales lo lleva a acudir a la casación excepcional y fundar la censura a través de la causal primera por errores de hecho derivados de falsos raciocinios, esto es, para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, puesto que los argumentos presentados en aquella oportunidad estaban fundados en indicar la existencia de errores de actividad y no de derecho.
De tal manera que no resulta atinado que el actor proceda a formular un cargo que no consulte con los motivos aducidos para proponer la casación excepcional del fallo impugnado, máxime cuando los anteriores se centraron en la violación de los principios del juez natural y de investigación integral. Empero, de todas maneras la censura no resulta correctamente postulada conforme a los presupuestos de lógica y debida fundamentación que rige para la violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falsos raciocinios.
Según la jurisprudencia pacífica de la Sala cuando el cargo se intenta por la vía del error de hecho por falso raciocinio motivo de la infracción indirecta de la ley sustancial, al libelista le compete que indique cuál fue el principio de la lógica, el postulado de la ciencia y/o la máxima de la experiencia quebrantada, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte resolutiva en el fallo impugnado.
En la fundamentación de la censura el actor se opone a las conclusiones probatorias del sentenciador de segunda instancia, olvidando que la simple discrepancia de criterios no constituye fundamento para ser postulado en sede de casación. Los primeros reparos que hace el censor consisten en que no se le dio credibilidad a la indagatoria que rindió el procesado no obstante de estar amparada por los principios de presunción de inocencia y el de la duda, respecto a que el automotor que conducía se averió y que por esa razón tuvo que orillarse y encender las luces de parqueo, motivo por el cual, contrario a lo concluido en la sentencia, no fue la causa que generó el accidente.
De ahí que se oponga a las consideraciones del fallo cuando se asevera que su representado no encendió las luces traseras del automotor, que lo recta de la vía y la visibilidad lleva a la conclusión que el deber objetivo de cuidado también le era exigible a la conductora del automóvil, que se presumió la culpabilidad de su representado y que dentro de la providencia hay hipótesis contrarias que llevan a predicar la violación del principio de la lógica de no contradicción, una máxima de la experiencia y un postulado de la ciencia. Es decir, el actor presenta una pluralidad de argumentos que no llevan a colegir la existencia de los invocados errores derivados de la apreciación de las pruebas, además de que parcela los argumentos y no los concatena de manera integral, disparidad de criterios que sólo evidencian una personal forma de valorar las pruebas.
En consecuencia, se impone la inadmisión de la demanda presentada a nombre del acusado. Por último, no se advierte violación alguna de los derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR las demandas de casación presentadas por el defensor de Edwin Parra Toloza y el apoderado del tercero civilmente responsable, por lo anotado en la motivación de este proveído.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese, notifíquese y cúmplase. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 30