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33766(19-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33766 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33766 Acta No. 32 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora PATRICIA VARGAS DE RIVERA, en su calidad de cónyuge supérstite y de sus hijos ESTEBAN RIVERA VARGAS y SILVANA RIVERA VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 22 de marzo de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la parte recurrente en contra de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A E.S.P.

ANTECEDENTES La parte recurrente llamó a juicio a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A E.S.P, con el fin de que fuera condenada a reconocer la pensión de jubilación al señor Álvaro Rivera Pedraza, en las cantidades y porcentajes establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del 12 de julio de 2001; sustituir la pensión en forma vitalicia a la cónyuge sobreviviente y temporalmente hasta la mayoría de edad a sus menores hijos ESTEBAN RIVERA VARGAS y SILVANA RIVERA VARGAS; en consecuencia, sea condenada a la liquidación y pago de la pensión convencional a partir del 12 de julio de 2001 en un monto inicial de $2.934.358 mes a mes en forma ininterrumpida junto con las mesadas adicionales y todos los reajustes previstos en la ley; reconocer sobre las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, causadas con posterioridad al 12 de julio de 2001 y hasta que el pago se efectúe, intereses moratorios de conformidad con lo ordenado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Álvaro Rivera Pedraza, prestó sus servicios en la empresa accionada a partir del 15 de mayo de 1978 hasta el 11 de julio de 2001, fecha en la cual falleció; que éste adelantó practicas como aprendiz en el Sena del 2 de enero de 1974 hasta el 30 de junio de 1976; que al sumarse el tiempo que laboró en el SENA por así permitirlo la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para la fecha de su fallecimiento, el señor Álvaro Rivera Pedraza sirvió a la empresa un total de 25 años, 7 meses y 26 días; que disfrutó de 60 días de licencia; que el último salario devengado por el causante fue de $2.934.358 mensuales; que la actora solicitó a la empresa demandada el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación; que el señor Álvaro Rivera Pedraza fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 21 de junio de 2000 por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores de Electricidad de Colombia “SINTRAELECOL”; que el literal c) de la cláusula 53 de la mencionada convención, consagra que los trabajadores que hubiesen prestado 25 años de servicios, en forma continua o discontinua, tendrían derecho a la pensión de jubilación a cualquier edad en un monto igual al 100% del último salario devengado.

Al dar respuesta a la demanda (folios 37 a 42), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, los extremos laborales y que el señor RIVERA PEDRAZA disfrutó 60 días de licencia no remunerada, negó los contenidos en los numerales 2, 3, 4, 9, 11, 13 y 15, aclaró que “la norma que transcribe el apoderado de la actora si está contenida en la convención colectiva de trabajo vigente, pero que no es aplicable al caso controvertido, porque el causante no cumplió con el requisito del tiempo de servicios para haber sido acreedor de la pensión convencional.” (Folio 38), en cuanto al numeral 12 dijo que no era un hecho.

En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pago, buena fe, compensación, prescripción, falta de causa y título para pedir y, la genérica. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de junio de 2004 (folios 158 a 168), absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y declaró demostrada la excepción de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 22 de marzo de 2007, confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Ad quem analizó el artículo 53 de la Convención Colectiva de Trabajo, y dijo que para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, se contemplan tres supuestos: “1) 20 años de servicios en entidades oficiales y 50 años de edad en la cuantía que determine la ley. 2) 50 años de edad y 20 años de servicio en la empresa en forma continua o discontinua, en la cuantía determinada en la convención. 3) sin edad y 25 años de servicios continuos o discontinuos en la empresa, y en la cuantía determinada en la empresa.

Y en el parágrafo primero se determina el procedimiento para efectos de calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación. Se computará el lapso servido por los aprendices del Sena durante la etapa productiva en la empresa de Energía de Bogotá S.A Empresa de Servicios Públicos, en desarrollo del contrato de aprendizaje suscrito con la primera de las entidades mencionadas”.

(Folio 19) A renglón seguido, el Tribunal expresó que: 2.2 El demandante como se expuso laboró en la empresa energía de Bogotá como trabajador vinculado por contrato de trabajo del 15 de mayo de 1978 al 11 de julio de 2001, 23 años, 1 mes, 26 días y como aprendiz en la empresa de energía de Bogotá laboró 18 meses en etapa productiva en la empresa y 18 meses en etapa lectiva en el SENA.

De acuerdo a lo expuesto en la convención colectiva el tiempo a computar para efectos de la pensión de jubilación serían los 18 meses que corresponde a la etapa productiva, por lo que el tiempo total para efectos de pensión sería de 24 años, 7 meses 26 días, menos los 60 días de licencia 24 años, 5 meses, 26 días. “2.3. El demandante cuando falleció contaba con 45 años, 10 meses y 26 días de edad, por lo que no encuadraba en ninguno de los supuestos contemplados en la convención colectiva, pues el supuesto de la pensión a cualquier edad exigía un tiempo de servicio de 25 años y los supuestos de la pensión con 20 años de servicio exigía 50 años de edad, razón por la cual no hay lugar a la pensión. 3.

Y es que, si bien, no es motivo de discusión que desde el punto de vista legal, el tiempo laborado durante el contrato de aprendizaje tanto en la etapa lectiva como productiva hacen parte del contrato de trabajo, por lo que si estuviéramos ante una pensión de carácter legal, para efectos de establecer el tiempo laborado habría que tomar todo el tiempo del contrato de aprendizaje, es decir, la etapa lectiva y la productiva.

También lo es, que en nuestro caso, se trata de una pensión voluntaria, que no permite hacer una combinación de la norma convencional y de la norma legal. Porque la norma convencional se debe aplicar en su integridad no se puede escindir dicha norma. Los beneficios convencionales se supone superan el mínimo de derechos y garantías que consagran las normas legales, por lo que no se está ante una violación de principios como la irrenunciabilidad de los derechos, o quebrantando el equilibrio a que hace referencia el artículo 1 del C.S del T. Porque al pactarse las normas convencionales, las partes no están en una posición de desventaja, la pensión convencional es una pensión por encima de la legal o sea que no se está desmejorando al trabajador, por lo que no hay ninguna razón para que el derecho pretendido se tenga que conceder con una combinación de la norma convencional y de la norma legal.

(…)” (Folios 19 a 21). RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, acceda a las súplicas contenidas en la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO La acusación la dirige por la vía indirecta y la plantea así: “Con base en la causal primera de Casación Laboral establecida en el Artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, por LA VIA INDIRECTA, acuso la Sentencia en referencia, de ser violatoria de la Ley Sustancial, por haber incurrido EL AD QUEM, en evidentes Errores de Hecho, que precisamente lo llevaron a no aplicar los siguientes preceptos legales: El artículo 10 de la ley 12 de 1975;

El parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 113 de 1985; El artículo 3° de la ley 71 de 1988; El artículo 5° del decreto 1160 de 1989; Los Artículos 13 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículos 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Política. (Folios 8 y 9) Dice que a la anterior violación se llegó, por los evidentes errores de hecho en que incurre el AD QUEM, en la Sentencia, al no darle el alcance, el entendimiento, la interpretación que en derecho correspondía, a los literales B) y C) del Artículo 53 de la Convención Colectiva de Trabajo, “que regulan la situación fáctica presentada con ocasión del fallecimiento del señor ALVARO RIVERA PEDRAZA, esposo y padre de los demandantes, antes de cumplir la edad de 50 años”.

(Folio 9) En la demostración del cargo transcribe pasajes de la sentencia del Tribunal, y manifiesta que al darle el Ad quem, un entendimiento y alcance diferente a “las normas convencionales referidas”, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1º ) No tener por demostrado, que el hecho jurídico de la muerte del causante, antes de cumplir los 50 años, no era razón para quitarle o hacer perder el derecho a la pensión convencional, cuando ya documentalmente y además por aceptación de la Demandada y del mismo Tribunal, estaba plenamente acreditado que el causante llevaba al servicio de la empresa, 24 años, 5 meses y 26 días, situación que lo enmarcaba dentro de los presupuestos del literal B) del artículo 53 de la convención antes trascrito, pensión con 24 años y un 97%.

(…) 2) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el causante, para la fecha de su muerte, y a pesar de no haber alcanzado los 50 años echados de menos por el Tribunal, tenía derecho a la pensión convencional, en un porcentaje del 97%, según el literal B) del precitado artículo 53 convencional, por los 24 años, 5 meses y 26 días plenos de trabajo, tiempo repito, aceptado por la Empresa y por el AD QUEM.

(…) 3) Darle un alcance diferente a la norma convencional en referencia, que como se ha dicho, no previó el hecho jurídico de la muerte antes de alcanzar los 50 años, cuando ya se ha completado el tiempo, o uno de los tiempos señalados en la norma: 24 años. (…) 4) El AD QUEM, echó o puso una especie de cadena y cerrojo entorno del precitado literal B) de la norma convencional pluricitada, y no se dio la oportunidad, de analizar la preceptiva convencional, en armonía con las disposiciones legales citadas en el cargo, o buscando su complemento (…) 5) No entendió el AD QUEM, que el Legislador de 1975 (Ley 12), estableció una figura que podríamos denominar de HABILITACION DE EDAD, para que la cónyuge sobreviviente, o la compañera permanente, y/o sus menores hijos, pudieran reclamar con éxito la pensión de Jubilación, cuando se dieran los supuestos previstos en el artículo primero de la ley 12 de 1975.

(…) 6) No entendió el Tribunal que la Convención Colectiva, es la fuente del derecho, es decir, la que da origen o de donde nace la pensión convencional para el causante por haber trabajado los años que El Mismo tribunal reconoce: 24 años, 7 meses, 26 días, independientemente de que el trabajador por su muerte temprana, no hubiera cumplido los 50 años.

(…)” (Folio 10 al 15) Luego, la censura transcribe algunas de las normas que había relacionado como no aplicadas y dice que “ 8) El AD QUEM no consideró que los principios jurídicos superiores, especialmente los instituidos en los textos 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, protegen al núcleo familiar, los derechos irrenunciables a la seguridad social, los derechos de los trabajadores y los derechos adquiridos.

Ellos impiden que se le hagan a los beneficiarios nuevas exigencias”. (Folio 16) A renglón seguido, el censor copia pasajes de la sentencia de la Corte Constitucional T-496 del 29 de octubre de 1993, que trata sobre los Derechos Adquiridos. Finalmente, dice la censura que: “9) No encontramos justificación alguna en la equivocación del Tribunal, primero al darle un alcance diferente a la Convención Colectiva, borrando o acabando con el derecho allí establecido, diciendo algo que la Convención no dijo y seguramente nunca pensó. Y como consecuencia de dicho análisis o interpretación errada, no aplicó las normas legales citadas en el presente cargo.

La claridad de las leyes citadas, no deja duda alguna de su pertinencia para regular y decidir el caso sometido a su controversia, ante la no previsión de esta situación, en la Convención Colectiva. Al errar en la interpretación y alcance de la norma convencional, y por ello, al no aplicar la normatividad legal mencionada, el AD QUEM, incurrió en la violación mencionada, desconociendo el derecho del demandante y profiriendo una sentencia contraria a la Constitución, y a la ley, (…).” (Folio 16 y 17).

LA RÉPLICA Dice que si se revisa la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento del fallecimiento del señor Álvaro Rivera Pedraza, éste no cumplía con el requisito de los 25 años de servicio en la empresa, tal como lo establece el literal c) del articulo 53 de la referida convención, pues solo acumuló un tiempo de servicio total de 24 años, 5 meses y 26 días; como tampoco cumplió el requisito de edad (50 años cumplidos) contenido en el literal b) del artículo 53 de la misma convención, toda vez que al momento de su fallecimiento tenía 45 años, 10 meses, y 26 días.

Respecto de la aseveración de la censura “que sólo por el hecho de haber servido por los 24 años ya mencionados, tenía el causante el derecho adquirido”, (folio 24), arguye la réplica, que no es cierto, por cuanto los derechos adquiridos entran al patrimonio de las personas solo cuando se cumplen a cabalidad los supuestos de la norma que los concede.

De otra parte, dice la parte opositora, que: “(…) mal puede el recurrente manifestar que el Tribunal se equivoca cuando en la sentencia expresa que no se puede aplicar la norma legal, en sustitución de la convencional que fue sustento de la demanda. Frente a esta manifestación es de advertirse que el Ad — quem no aplica la norma legal, toda vez que si lo hubiera hecho, estaría contraviniendo el principio de inescindibilidad de la ley, el cual establece que de aplicarse la ley esta no se puede fraccionar como lo pretende el recurrente”.

(Folio 24). CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acusación adolece de evidentes deficiencias en cuanto al manejo del recurso extraordinario que implican la desestimación del cargo: Es de reiterar que a través del recurso extraordinario de casación se busca preservar el imperio de la ley sustancial de carácter nacional, dado que ésta puede ser infringida, directa o indirectamente, mediante las sentencias proferidas, por regla general, por los tribunales superiores y se persigue además reparar el agravio infligido a las partes con aquellas decisiones; lo anterior dentro del contexto unificador de la jurisprudencia en los términos previstos por la Constitución Nacional.

Debe insistir la Sala, ante la ostensible precariedad en el manejo del recurso dentro del presente caso, que la casación -dado su carácter de recurso extraordinario- está sujeta a requisitos de orden legal y de desarrollo jurisprudencial, los cuales es menester que sean cumplidos por quien opta por ejercerlo. Tales requerimientos de técnica, no constituyen un culto a la forma o un obstáculo a lo sustancial sino que son ingredientes jurídico lógicos de la racionalidad del recurso; constituyen su debido proceso y son imprescindibles e insoslayables para que aquél no se desnaturalice y termine convertido en una tercera instancia no prevista en la ley.

Al analizar lo concerniente a la proposición jurídica, resulta evidente que el cargo, en realidad, carece de la misma: En efecto, si bien es cierto, en la formulación de la acusación señalan algunos preceptos legales, que según la censura no fueron aplicados, el cargo gira en torno a una disposición convencional, toda vez que el derecho pretendido esta previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, además, la parte recurrente afirma, que el Tribunal incurrió en errores de hecho, al no darle el alcance, el entendimiento, la interpretación que en derecho correspondía, a los literales B) y C) del Artículo 53 de la Convención Colectiva de Trabajo, lo cual fue el soporte de su recurso, así como de la decisión del Ad quem, en tal virtud, era requisito sine qua non, hacer alusión al artículo 467 del C.S.T y S.S. En ese orden, precisa la Sala, que la ley sustancial es aquella que crea, modifica o extingue derechos concretos (y sus obligaciones correlativas) que son susceptibles de controversia.

Por ende, siempre que se recurra a la causal primera de casación, será de la esencia del recurso alegar, insoslayablemente, la violación de la ley que ostente el carácter mencionado, citando, por lo menos, la consagratoria del derecho pretendido. Es sabido que las normas convencionales no ostentan calidad de norma sustancial de carácter nacional, y que, cuando se requiera la activación de alguna de ellas dentro del recurso extraordinario, será menester, insoslayablemente, invocar el artículo 467 del CST., el cual es el que le otorga fuerza legal a los derechos convencionales que reclama acá la parte actora, lo que, de no hacerse, implica, la desestimación de la acusación. Al respecto, se reitera lo resuelto por la Corte en sentencia del 23 de septiembre de 2004, radicación 23126, en la que afirmó: “Ahora, en cuanto a la naturaleza salarial de las primas legales de servicio de acuerdo con la cláusula 18 convencional vigente en la demandada, lo primero que resalta la Sala es la omisión del recurrente de no incluir como infringido el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, omisión que implica por sí sola, el rechazo del cargo, pues tratándose de derechos emanados de un convenio colectivo, no puede suplirse la norma sustancial que les da fuerza legal, ni siquiera con la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en tanto los beneficios extralegales que consagra dependen para su efectividad de la norma primeramente citada y no de ninguna otra de naturaleza sustancial, ”.

En consecuencia, es patente, entonces, que no se estructura realmente una proposición jurídica, y, por lo tanto, el cargo se desestimará, dada la flagrante trasgresión del numeral 5 literal a el artículo 90 del CPTSS, y al no satisfacerse ni siquiera el requisito del ordinal 1º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. Por último, es de anotar que la argumentación que contiene el cargo, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia, donde no se lleva un orden lógico adecuado, que permita destruir con suficiente claridad la presunción de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales, y por tanto, en definitiva el censor no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: “El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (C.S.J., Cas.

Laboral, sentencia del 18 de abril de 1969). Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de marzo de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta PATRICIA VARGAS DE RIVERA, en su calidad de cónyuge supérstite y de sus hijos ESTEBAN RIVERA VARGAS y SILVANA RIVERA VARGAS a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A E.S.P. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 21