Micelio
33766(17-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 33766 MÓNICA PATRICIA GONZÁLEZ PÉREZ 14 9 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 33766 MÓNICA PATRICIA GONZÁLEZ PÉREZ Proceso n.° 33766 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 082. Bogotá D.C., marzo diecisiete (17) de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corporación a definir la competencia en este asunto, dado que una sala de decisión del Tribunal Superior de Bogotá aduce que teniendo en cuenta los lugares donde ocurrieron los hechos investigados, carece de competencia por el factor territorial para conocer del asunto.

HECHOS Y ANTECEDENTES Según se establece en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, se imputa a la doctora MÓNICA PATRICIA GONZÁLEZ PÉREZ la comisión de tres conductas: La primera, cometida en su condición de Fiscal Seccional de Funza, en cuanto dentro del diligenciamiento adelantado contra José María De Vivero Vergara, una vez lo vinculó mediante indagatoria, le impuso el 20 de agosto de 2009 medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como presunto cómplice del delito de fraude procesal, sin contar con los medios probatorios para adoptar tal decisión. La segunda, imputada a la misma ciudadana en calidad de Fiscal Seccional de Pacho, por ordenar la práctica de un allanamiento y registro a la Finca Cuernavaca, diligencia en la que estuvo presente, pese a lo cual omitió dar curso a la correspondiente legalización de tal diligencia ante el Juez de Control de Garantías dentro de las 24 horas siguientes, y por el contrario, dejó una constancia acerca de que el procedimiento se suspendió por razones climáticas, lo cual no corresponde a la verdad, amén de que posteriormente dispuso el archivo de la actuación. La tercera, referida a que la doctora GONZÁLEZ PÉREZ allegó a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cundinamarca de la Fiscalía General de la Nación, dos incapacidades expedidas por un psicólogo clínico, fechadas el 16 y 22 de diciembre de 2009, pero según lo informó la Oficina de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad, dicha funcionaria salió del país el día 15 de los mismos mes y año, sin que hasta ahora haya regresado, por lo cual se colige que tales documentos consignan una falsedad.

El Fiscal Cuarenta y Seis Delegado ente el Tribunal Superior de Bogotá presentó escrito de acusación por los referidos comportamientos el pasado 9 de marzo, imputando a la doctora MÓNICA GONZÁLEZ la comisión del concurso de delitos de dos prevaricatos por acción, falsedad ideológica en documento público agravado y falsedad en documento privado.

Una vez recibido dicho documento, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá a la cual correspondía señalar fecha para la realización de la audiencia de formulación de acusación, declaró mediante proveído del 11 de marzo de 2010 que carecía de competencia por el factor territorial para conocer de este caso, en atención a que los hechos ocurrieron en los municipios de Funza y Pacho, de modo que la competencia para adelantar el diligenciamiento radica en el Tribunal Superior de Cundinamarca, y por tal motivo remitió la actuación a esta Colegiatura a fin de que se defina la competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento “ de la definición de competencia cuando se trate de (…) tribunales de diferentes distritos ”, como aquí ocurre, al involucrar las corporaciones de Bogotá y Cundinamarca.

Para comenzar advierte la Colegiatura que si bien en este expediente se procede por tres comportamientos imputados a la doctora MÓNICA PATRICIA GONZÁLEZ PÉREZ, los cuales fueron sucintamente señalados en precedencia, lo cierto es que entre los mismos no media conexidad alguna como para que fueran investigados en la misma cuerda, esto es, en una sola actuación. En efecto, el artículo 50 de la Ley 906 de 2004 establece la regla de la unidad procesal, en virtud de la cual “ Por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales y legales ”.

El mismo precepto señala que “ Los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente ”. Por su parte, el artículo 51 de la referida legislación adjetiva señala que se presenta la conexidad cuando: “ 1. El delito haya sido cometido en coparticipación criminal. 2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3.

Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro. 4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra ” (subrayas fuera de texto).

Como viene de verse, es claro que las conductas imputadas a la mencionada funcionaria judicial no se encuentran dentro de alguno de los supuestos señalados por el legislador para que tengan la condición de conexos. Ahora bien, conviene resaltar que tratándose de la comisión plural de delitos imputados a un individuo, la Ley 906 de 2004 dispone los criterios que deben ser adoptados para definir la competencia en casos de conexidad, de manera que si en este asunto se procede por varios delitos que realmente no son conexos, tal incorrección da lugar a una inconsistencia en la solución que habría de adoptarse, toda vez que, precisamente, el artículo 52 del estatuto procesal penal señala las reglas para establecer la competencia en razón de la conexidad.

No obstante, es claro que si este asunto arriba al conocimiento de la Corte para que proceda a definir la competencia, le corresponde adoptar las medidas que sobre tal propósito haya lugar. Así las cosas, al no existir conexidad entre los comportamientos imputados a la incriminada, se impone concluir que es necesario separar la investigación de cada uno de tales comportamientos indebidamente investigados de manera conjunta, como sigue: La conducta referida al delito de prevaricato por acción cometido en Funza corresponde por competencia territorial al Tribunal Superior de Cundinamarca.

También esa Corporación es competente para conocer, en diligenciamiento diferente, del otro punible de prevaricato por acción en concurso con falsedad ideológica en documento público agravado, acaecido en Pacho. Por su parte, el delito de falsedad en documento privado ocurrido en Bogotá, será de competencia por el factor territorial del Tribunal Superior de esta ciudad, es decir, de la Sala que solicitó la definición de competencia. Desde luego, corresponderá a los funcionarios a quienes sean repartidos cada uno de los tres asuntos aquí investigados, adoptar los correctivos y medidas necesarias para continuar con su trámite.

De conformidad con la decisión adoptada, se dispone devolver la actuación a la Sala de Decisión del Tribunal de Bogotá donde fue presentado el escrito de acusación, a fin de que proceda a compulsar las copias que respecto de los sucesos ocurridos en Pacho y Funza, corresponde remitir al Tribunal Superior de Cundinamarca. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1.

DEFINIR la competencia de este asunto declarando que corresponde al Tribunal Superior de Cundinamarca conocer, en sendas actuaciones, del presunto delito de prevaricato por acción cometido en Funza, así como del otro punible de prevaricato por acción en concurso con falsedad ideológica en documento público agravado acaecido en Pacho. 2. Corresponde a la Sala de Decisión del Tribunal de Bogotá que solicitó la definición de competencia continuar con el trámite, sólo respecto del delito de falsedad en documento privado ocurrido en esta ciudad, amén de proceder a compulsar las copias en la forma indicada en las consideraciones de esta providencia con destino al Tribunal de Cundinamarca.

Comuníquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Cita medica ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria