CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 14 Casación: Rad.33765 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Y LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Referencia: Expediente No. 33765 Acta No. 20 Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por HUGO PÉREZ LUNA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de diciembre de 2006, en el juicio promovido por el recurrente contra la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA E.S.P. Previamente se reconoce al doctor Ramiro Vargas Osorno con T.P. No.33.747 como apoderado del opositor conforme al memorial poder que obra a folio 38 de este cuaderno. l-.
ANTECEDENTES El demandante pretende se condene a la demandada al reconocimiento y pago del mayor valor no cancelado de salarios, horas extras, primas legales y extralegales, correspondientes al cargo de tecnólogo electrónico CRD que efectivamente ha venido desempeñando desde el 1° de enero de 1998, reajustados en el mismo porcentaje en el que se incremente el …IPC.
Para respaldar sus súplicas afirma que ingresó a trabajar al servicio de la demandada en el cargo de técnico electrónico el día 4 de abril de 1984; a partir del 1° de enero de 1998 se le asignaron funciones como tecnólogo electrónico CRD; no obstante ello su asignación salarial permaneció sin modificación pese a que la empresa paga, a quienes desempeñan tales funciones, una remuneración fija superior; que el demandante es beneficiario de la convención colectiva suscrita por SINTRAELECOL con la sociedad demandada; que la diferencia total entre lo percibido y lo que debería recibir asciende a la suma de $ 38.186.405,00.
La electrificadora, al contestar la demanda, se opone a las pretensiones de la demanda y formula contra ellas las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. El juez del conocimiento, en sentencia del 3 de agosto de 2006, absuelve a la empresa convocada al proceso. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Resuelve el superior confirmar la decisión del juez de la primera instancia y con ello destraba el recurso interpuesto por el actor.
La sentencia, en lo que concierne al recurso, es resultado de las siguientes consideraciones: Parte de establecer que la inconformidad del apelante se circunscribe a considerar que se le violó el derecho al debido proceso con la decisión del juez de la causa de no decretar la inspección judicial y la prueba pericial solicitada con la demanda Centra entonces su reflexión en torno a las oportunidades procesales de las partes para impugnar las decisiones del juez atentatorias de sus derechos y en su desarrollo señala que si el actor en el caso que ocupa nuestra atención, estimó que con alguna de las actuaciones realizadas por el a quo se le estaba cercenando de alguna manera su derecho al debido proceso, debió haber hecho uso de los recursos que la ley consagra para los casos específicos en su momento oportuno, no siendo entonces ésta la oportunidad ni mucho menos la instancia llamada a resolver su inconformidad, toda vez que, como se ha venido sosteniendo, la ley es clara en establecer tanto los medios de defensa procedentes como el momento en que deben formularse ante el mismo juez que conoce directamente del proceso.
En forma seguida y en relación al señalamiento del actor que desprende la violación al debido proceso de no librarse oficio al Ministerio de la Protección Social, a pesar de ser decretada como prueba de instancia, con la finalidad de obtener copia de la convención colectiva, razona el tribunal que el apoderado de la parte demandante en el capítulo de pruebas, solicitó en su literal c)…2° Oficiar al Ministerio de la Protección Social para que aporte copia auténtica de las convenciones colectivas vigentes en el período 1998-2003 suscritas entre SINTRAELECOL y la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA S.A. E.S.P.(fls. 8); luego explica que al momento de decretar las pruebas el juzgado no dispuso la orden de librar los oficios requeridos, situación que deja en evidencia lo infundada que es la afirmación del recurrente, lo cual conduce a concluir sin asomo de duda alguna que el medio probatorio en referencia no fue decretado por el juez del conocimiento, y por ende, ha debido ser controvertida tal omisión a través de los recursos pertinentes ante el juez de instancia. III-.
RECURSO DE CASACIÓN El demandante, en desacuerdo con la decisión del superior, incoa demanda de casación con la finalidad de que esta Sala case totalmente la sentencia censurada y, actuando en su condición de tribunal de instancia, revoque la sentencia dictada por el A quo, para acceder a las súplicas del actor… En el propósito anterior formula el siguiente cargo: La sentencia acusada es directamente violatoria en la modalidad denominada falta de aplicación de los artículos 29 de la C. N., en relación con los artículos 48 y ss, 51 y ss (52 y 54 modificados por la ley 712-2001, art. 23 y 25), 61, 65 (modificado ley 712/2001, art. 299, 83 (modificado l. 712 de 2001 art. 41) del C. P. L., quebranto jurídico que se constituyo (sic) en medio para vulnerar las normas legales y constitucionales que consagran los derechos sustantivos del actory los protegen: 9, 10, 13, 14, 21, 22, 23, 27, 127 (modificado por el art. 14 de la ley 50 de 1990) 306, 340 y 489 del C. S. del T. Finalmente la ley 100 de 1993 (…)y el art. 143 del C. S. del T. las cuales resultaron indebidamente aplicadas.
En el desarrollo del cargo expone los siguientes razonamientos: Después de efectuar un resumen de su inconformidad con la decisión de la primera instancia, motivo de la apelación, pasa a señalar que resulta ser un error jurídico, negar la posibilidad,…, de que en la segunda instancia,…, resulte improcedente examinar la falencia del mismo sobre la practica (sic) de una de aquellas pruebas sobre la cual la ley le otorga el ejercicio de su voluntad soberana para decretarla o no, …, el juzgador de segunda instancia, si tiene la facultad legal y constitucional de revisar ex – novo la totalidad del proceso, decretando y practicando nuevas pruebas, no podría entenderse cómo la validez de una sentencia incongruente, como la dictada por el a quo, en relación con la deficiencia probatoria, que solo estaba en manos del juez subsana, no puede ser materia de examen por el ad quem; y cómo no podría ser el momento procesal adecuado para ello? Luego reitera que le correspondía al tribunal corregir la deficiencia en la cual incurrió el fallador de primera instancia, pues el debate probatorio no ha debido ser clausurado, al menos sin la práctica de la diligencia de inspección judicial.
Insiste en que si bien el ad quem no decretó la nulidad de lo actuado, como se le pedía, para que supliera la deficiencia probatoria en disfavor del trabajador si debió utilizar sus facultades legales habida cuenta de la referencia testimonial a la que alude la sentencia… en la que se infiere que en efecto al aquí demandante le fueron asignadas las funciones de algunos ingirieron (sic) y tecnólogos cuyas labores se asemejaban más a las de un tecnólogo electrónico, existiendo una diferencia salarial entre el cargo que aquel ostentaba y el que le correspondía al de las funciones desempeñadas… LA RÉPLICA Señala el opositor que el cargo adolece de defectos de técnica, porque se señala como infracción directa del artículo 29 de la Constitución Nacional porque la casación hace referencia a una norma sustancial… IV-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer término, debe decirse que no le asiste razón al antagonista del recurso, en las objeciones de orden técnico que plantea, puesto que la norma constitucional señalada como transgredida consagra el derecho al debido proceso que se encuentra en el centro de la controversia que formula el recurrente. El debate que propone el censor es la violación en que incurre el juzgador de segunda instancia al no haber decretado pruebas de oficio con las que se hubiera superado la sentencia del a quo que resultaba de una deficiencia probatoria.
El derecho se ha de discernir según la realidad procesal que las partes han configurado en el expediente; es a ellos, a través de la solicitud de pruebas en la demanda y en su contestación, en las actuaciones en el desarrollo de la práctica de las mismas, o en el traslado que de ellas se hace cuando se incorporan al expediente, a quienes corresponde el impulso principal para satisfacer la regla que preside la distribución de la carga de la prueba, aquella según la cual, es quien reclama el derecho o la excepción, quien debe probar los supuestos de los mismos.
También tiene el juez la potestad de decretar pruebas de oficio, tendientes a determinar la existencia o inexistencia de los presupuesto normativos para acceder a las pretensiones reclamadas; pero bien lo ha precisado la Sala que esta previsión procesal consagra una facultad para el juez y no deber que pueda ser reclamado por las partes, como lo plasmó en la siguiente providencia: Pero “Es pertinente señalar que los artículos 83 y 84, al igual que el 54 del C. P. del T. y S. S., consagran la actividad oficiosa del juez en materia probatoria muy coherentemente, como una facultad y no como una obligación, por lo que en este aspecto se regula la materia en forma tal que excluye la posibilidad de imponerle al juez laboral el deber de decretar pruebas tendientes a establecer los hechos que en el litigio sustentan las pretensiones o planteamientos de las partes” (Sentencia de 21 de agosto de 2002, Rad. 18620).
La Administración de Justicia está confiada a los jueces, pero ella no se puede dispensar en principio sin que las partes cuenten con la asistencia o la presentación de un abogado, como lo previene nuestra Carta Política; y, dicha norma no es la fuente sólo de privilegios, que se otorgan en razón a la pericia y habilidad que les otorga el título universitario, sino de la responsabilidad profesional del abogado que además de actuar con pericia lo debe hacer diligentemente.
Las facultades oficiosas entregadas al juez no se han de entender como medio para que el sustituya a los apoderados, ni que estos queden relevados de sus deberes de diligencia, y que en su defecto obre la el empeño del juez. Las anteriores premisas traídas al sub lite nos conducen a afirmar que no incurrió el juez en la violación de sus deberes como director del proceso, al no suplir una deficiencia general de pruebas, no de una si no de varias, frente a una compleja reclamación de nivelación salarial, en la que se hace indispensable demostrar que una variedad de circunstancias confluyen para acreditar la igualdad de condiciones, supuesto fáctico de la reclamación. La deficiencia probatoria que hoy echa de menos el recurrente, es imputable a la atención del abogado, que como lo señaló el Ad quem, se hubieran subsanado haciendo uso de las oportunidades procesales en primera instancia para poner remedio a las deficiencias en el decreto de la práctica de pruebas solicitadas en la demanda.
Así, entonces, no le asiste razón a la censura Costas en el recuso extraordinario a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por HUGO PÉREZ LUNA contra la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA E.S.P. Costas en el recurso a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE Luis Javier Osorio López CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado ponente: EDUARDO LOPEZ VILLEGAS Radicación No.33.765 Ref: HUGO PÉREZ LUNA Vs. EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ. Con mi acostumbrado respeto, y de acuerdo con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito anotar que aún cuando estoy de acuerdo con la decisión de fondo, debo precisar que no es una regla absoluta el considerar que el decreto de pruebas de oficio es una facultad para el juez y no deber que pueda ser reclamado por las partes, toda vez que, como lo ha sostenido esta Corporación, “no obstante que el decreto de pruebas de oficio por parte del Tribunal, es una facultad y no una imperativa obligación, ha de tenerse en cuenta que cuando se trate de proteger un derecho fundamental como lo sería la pensión de invalidez, los funcionarios deben emplear todos los medios que estén a su alcance para que no se vaya a vulnerar o poner en peligro como lo exige la Carta Política”.
Ver sentencias de 15 de abril y 12 de noviembre de 2008, radicaciones 30.434 y 34.267, respectivamente. Fecha ut supra, ISAURA VARGAS DÍAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia