CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICACIÓN No. 33765. CASACIÓN R A F A E L R E Y M E L É N D E Z RADICACIÓN No. 33765. CASACIÓN R A F A E L R E Y M E L É N D E Z Proceso n.° 33675 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 98 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de de dos mil diez (2010).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el defensor del procesado RAFAEL REY MELÉNDEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de octubre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual lo condenó por el delito de acto sexual con menor de catorce años.
ANTECEDENTES 1.1.- Los hechos fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente: “Los mismos tuvieron ocurrencia el dieciséis (16) de mayo de dos mil dos, sobre las diez y treinta de la mañana, en el conjunto residencial Comultrasan del barrio Provenza de esta ciudad en momentos en que la menor Z.L.M.S. fue encontrada en el apartamento de REY MELÉNDEZ, quien vive allí sólo, señalando que el vecino la invitó a entrar en su casa y una vez allí le quitó la ropa a la fuerza, le metió el dedo en la vagina y que le pasaba el pene por la vagina, que esto sucedió aproximadamente en tres oportunidades más.” (sic). 1.2.- Una vez asumido el conocimiento del asunto y después de adelantar algunas diligencias preliminares dispuestas en resolución de 28 de mayo de 2002, el 21 de septiembre siguiente la Fiscalía Trece Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, dispuso la apertura de investigación y la consecuente vinculación mediante indagatoria de RAFAEL REY MELÉNDEZ, a quien le definió la situación jurídica absteniéndose de proferir medida de aseguramiento en su contra. 1.3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo, el 20 de junio de 2005 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado RAFAEL REY MELÉNDEZ como presunto responsable del concurso heterogéneo y sucesivo de delitos de acceso carnal violento, actos sexuales violentos, y actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravados, mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia, al no haberse interpuesto recursos contra ella. 1.4.- La etapa de juicio inicialmente fue asumida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, y después, en razón a una decisión administrativa de redistribución de procesos, por el Primero de esa misma especialidad, en donde se llevó a cabo la vista pública y el 19 de mayo de 2009 se puso fin a la instancia condenando al procesado RAFAEL REY MELÉNDEZ a la pena principal de 66 meses y 15 días de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de la libertad, entre otras decisiones, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del delito de “ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO Y EN CONCURSO MATERIAL HOMOGÉNEO Y SUCESIVO”.
En la parte motiva del fallo de primera instancia, el juzgado de conocimiento manifestó que se apartaba de la calificación jurídica de la conducta impartida por la Fiscalía, “en el entendido que los actos sexuales se encuentran subsumidos en la conducta de acceso y además que la violencia del acceso carnal agravado no fue suficientemente demostrada, pues si bien la víctima refiere que era amenazada por su agresor, se carece de elementos que permitan establecer que efectivamente dichas amenazas tenían la suficiente entidad para afectar la siquis de la menor, ya que no se habla de violencia física en ningún momento, por lo que en últimas la calificación jurídica por la cual será condenado corresponde a ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO por la causal cuarta del artículo 211 sin que se acoja la causal tercera pues no se logró demostrar que la contaminación de enfermedad de transmisión sexual –sífilis- la hubiese producido REY MELÉNDEZ”. 1.5.- Recurrida esta decisión por la defensa -quien demandó la revocatoria y la consiguiente absolución de su cliente -, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del fallo de segunda instancia proferido el 23 de octubre de 2009, decidió confirmarla, “pero condenando a RAFAEL REY MELÉNDEZ como autor del delito de ACTO SEXUAL CON MENOR DE CATORCE AÑOS, imponiéndole la pena de treinta y seis (36) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal”.
En esa misma decisión le negó al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta. 1.6.- Contra la sentencia de segunda instancia, en oportunidad el defensor interpuso recurso extraordinario de casación, - el que fue concedido por el Tribunal - y presentó la correspondiente demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
LA DEMANDA Después de identificar a los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como de resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal tercera de casación, un cargo formula el demandante contra el fallo del Tribunal, en el que lo acusa de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa del procesado.
Con la pretensión de darle desarrollo, sostiene que el sentenciador de primera instancia, “en últimas, no condenó al procesado REY MELÉNDEZ por ninguno de los delitos por los que fue acusado por la Fiscalía (ACCESO CARNAL VIOLENTO, ACTOS SEXUALES VIOLENTOS y ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS, sino por el punible de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS concluyendo de su análisis probatorio de conjunto que fue este delito el que se cometió y no los otros”.
Esto significa, dice, que el debate en segunda instancia quedaba circunscrito a establecer si el procesado cometió o no el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, “quedando superada la discusión (o estructuración) de los delitos de acceso carnal violento, actos sexuales violentos y actos sexuales con menor de catorce años”.
Anota que en razón de ello fue que la defensa solicitó “la revocatoria de la condena, en perspectiva a la condenación impuesta por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO EN MENOR DE CATORCE AÑOS, para que la segunda instancia dispusiera la absolución del procesado en frente de la sentencia condenatoria decretada por ese delito, y no por ningún otro, pues por ningún otro delito se le condenó en primera instancia”.
No obstante, agrega, el Tribunal Superior decidió condenar al procesado, “pero por el delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS, produciendo una especie de ‘Variación de la calificación jurídica’ respecto del delito endilgado en la sentencia de primera instancia, por cuya virtud concluyó –con base en su propio examen del material probatorio- que en el presente caso no se estructuraba el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS -del que se defendió la defensa en apelación- sino el punible de ACTO SEXUAL CON MENOR DE CATORCE AÑOS, pues el hecho del acceso carnal no se logró establecer”.
Dicha situación, dice, conduce a que en casación predique la nulidad de la sentencia “por violación del derecho de defensa del procesado, vicio que se generó con la expedición misma de la sentencia de segunda instancia”, porque no se mantuvo el núcleo central o la conducta básica de la imputación sobre la cual se ejercía la defensa en la apelación. Después de hacer algunas otras consideraciones, expresadas en el mismo sentido, y de traer a colación un pronunciamiento de la Corte Suprema que supuestamente respaldaría su aserto, solicita a la Sala casar la sentencia recurrida, y absolver a su asistido del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
SE CONSIDERA: 1.- De manera reiterada, por tanto suficientemente difundida, la Corte ha señalado que la casación no es una instancia más de las ordinarias del trámite procesal, en la que puedan ser presentados informalmente los argumentos de disentimiento contra los fallos de segundo grado, ni constituye una prolongación del juicio en la que se posibilite continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.
Insistentemente ha precisado que es una sede extraordinaria y única, en la cual, a diferencia de las impugnaciones ordinarias en las instancias, su postulación debe obedecer a la necesidad de demostrar la transgresión de la ley por el fallo, y que, el escrito a través del cual se ejerce, no solamente debe cumplir rigurosos requisitos de forma y contenido, establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 ( idoneidad formal ), sino que, además, la demanda debe ser objetivamente fundada, es decir, estar llamada a lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, o a propiciar un pronunciamiento unificador del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria alrededor de un determinado tema jurídico ( idoneidad sustancial ).
Por esta razón, entre los presupuestos de admisiblidad, la legislación procesal tiene previsto para el demandante la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce, para lo cual debe tomar en cuenta que cada causal tiene naturaleza autónoma, por lo mismo se halla sometida a parámetros demostrativos propios y distintos de las demás, y que su configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso.
Así, en tratándose de la causal tercera o de nulidad, la jurisprudencia tiene por sentado, que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de postulación libre, sino que, por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios que los dotan de sentido y los hacen operantes. De acuerdo con éstos, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley ( taxatividad ); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica ( protección ); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales ( convalidación ); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento ( trascendencia ); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte ( residualidad ).
De manera que, en sede de casación, no basta solamente con invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que compete al demandante, precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y la trascendencia frente al fallo cuestionado.
Si lo que se persigue es denunciar la presencia de varias irregularidades, cada una de ellas con entidad suficiente para invalidar la actuación o parte de ella, resulta indispensable que se sustenten en capítulos separados y de manera subsidiaria si fueren excluyentes, pues sólo así puede acatarse la exigencia de claridad y precisión en la postulación del ataque y respetarse los principios de autonomía de los cargos y de no-contradicción. Lo anterior por cuanto las nulidades no surgen por la sola circunstancia de haberse incurrido en una irregularidad, sino porque habiéndose configurado el desacierto y siendo éste de carácter sustancial, afecta garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento. 2.- No puede dejar de señalarse, de otra parte, que la jurisprudencia de esta Sala tiene precisado que la congruencia, como principio estructurante del proceso y garantía, implica que la sentencia debe guardar adecuada relación de conformidad con la resolución de acusación, su modificación en el juicio, o el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, según el caso, en tres aspectos básicos: personal, fáctico y jurídico.
La congruencia personal dice relación con la identidad que debe existir entre los sujetos a que se refiere la acusación, su equivalente o la modificación en el juicio y aquellos a que se contrae la sentencia. La fáctica, con la identidad entre los hechos y circunstancias definidos en la acusación, y los que sirven de sustento al fallo. Y la jurídica, con la correspondencia entre la calificación, su modificación o la aceptación de cargos, entendiendo por tal el juicio que de los hechos se hace frente a su regulación jurídica, que contiene la acusación, y la que preside la sentencia. La Corte ha indicado que las dos primeras (congruencia personal y fáctica), son absolutas.
Es decir que los sujetos y los supuestos fácticos de la sentencia deben ser necesariamente los mismos de la acusación. La jurídica, en cambio, es relativa, pues nuestra legislación permite al Juez condenar por una especie delictiva distinta de la imputada en el pliego de cargos, siempre y cuando respete el núcleo básico de la conducta imputada y la situación del procesado no resulte afectada con una sanción mayor.
Si estas condiciones no se cumplen, habrá lugar, en principio, a solicitar por la senda de la causal segunda la enmienda del fallo, para ajustarlo al objeto definido en la acusación. De este modo, tiene precisado la Sala, de una parte, que la congruencia se predica del fallo respecto de la resolución de acusación, su equivalente o la modificación en el juicio, en sus aspectos personal, fáctico y jurídico, y no de ningún otro acto procesal, ni de la verdad que la actuación revelaría como resultado de una nueva estimación probatoria.
Esto significa que para efectos de determinar si se está en presencia de un vicio de incongruencia, la acusación cumple las veces de elemento referente, y el fallo de elemento referido; y de otra, que el error se origina en la sentencia, en cuanto desconoce el marco personal, fáctico o jurídico definido en la resolución de acusación. Por eso, cuando se ataca en casación este vicio, debe necesariamente partirse del supuesto de que la acusación es correcta, y la sentencia incorrecta, conforme lo tiene precisado de antiguo.
Con este norte, y de acuerdo con la legislación procesal vigente para cuando se juzgó el presente asunto, es claro que la causal segunda de casación surge cuando el juzgador al dictar la sentencia, desborda el marco fáctico fijado por el enjuiciamiento, o condena por una especie delictiva distinta de la que fue objeto de acusación, o incluye circunstancias de agravación no deducidas en el calificatorio, o desconoce las atenuantes que allí se reconocieron o, deja de considerar uno o varios delitos sobre los que ha debido pronunciarse, o condena a una persona que no fue acusada, entre otras eventualidades posibles de presentarse. 3.- La Corte ha señalado igualmente, que cuando, como en este caso, en sede de casación se plantea que el juzgador en la sentencia calificó erróneamente la conducta, para que la selección de la causal resulte adecuada, es necesario distinguir dos situaciones: la primera, si el desacierto puede ser corregido en sede extraordinaria por la Corte sin incurrir en vicio de incongruencia y; la segunda, si la enmienda implica el desconocimiento del principio de congruencia. Para ello no puede dejarse de considerar que el principio de congruencia no implica la existencia de una relación de absoluta conformidad entre el acto de acusación y el fallo, sino el señalamiento de un eje conceptual fáctico jurídico que garantice el derecho de defensa y la unidad lógica y jurídica del proceso, que no se rompe cuando la nueva calificación de la conducta (cualquiera que sea), respeta el núcleo central de la imputación fáctica, y la situación se torna favorable al procesado.
En el primer caso, la causal a invocar debe ser la primera de las previstas en la Ley 600 de 2000, en los eventos cobijados por dicho estatuto, por violación directa de disposiciones de derecho sustancial si el motivo que dio lugar a la errónea calificación provino de raciocinios jurídicos equivocados, o por la vía de la violación indirecta, si el desacierto provino de errores en la apreciación o valoración de las pruebas.
De este modo, si opta por la vía directa, el demandante no solamente debe acoger la declaración de los hechos y la ponderación de la prueba realizada en la sentencia para formular el reparo en el ámbito del raciocinio estrictamente jurídico, sino que debe indicar las disposiciones de derecho sustancial que el fallador aplicó indebidamente o aquellas que dejó de aplicar, con el correlativo deber de expresar cómo los hechos declarados en el fallo corresponden a una hipótesis delictiva diversa de la contenida en la norma aplicada.
Y si lo que pretende denunciar es que el desacierto se originó en la apreciación probatoria por errores de hecho o de derecho, debe sujetar su demostración a los parámetros inherentes a cada tipo de error, y acreditar cómo la apreciación correcta de la prueba permite arribar a una calificación jurídica distinta de la declarada en el fallo.
Dichos aspectos determinan en cada caso la causal que resulta procedente aducir, y la manera como debe proceder a demostrarse. Pudiendo ser la primera, por violación directa o indirecta de la ley; la segunda, por no guardar el fallo consonancia con la acusación; o la tercera, de nulidad por violación del debido proceso derivada de la errónea calificación jurídica de la conducta, de tal entidad que impida el proferimiento de fallo de reemplazo.
Esto en razón a que, de acuerdo con la doctrina de esta Corte, el principio de congruencia sólo se vulnera cuando la calificación jurídica de la conducta por la que se profirió el fallo o aquella que se propone en su reemplazo, desconoce el eje central de la acusación o comporta consecuencias jurídicas más gravosas para el procesado, y que no se quebranta cuando el núcleo básico de la imputación se mantiene y no reporta consecuencias desfavorables para el acusado.
En este ultimo sentido, pertinente resulta señalar que, conforme ha sido dicho por la Sala, “ el Juez no incurre en vicio de incongruencia cuando condena al implicado por homicidio simple habiendo sido acusado por homicidio agravado, o cuando lo hace por lesiones personales habiendo sido llamado a juicio por tentativa de homicidio, o cuando concluye en un abuso de confianza habiendo sido acusado por peculado por apropiación, siempre y cuando se mantenga incólume el núcleo básico de la conducta imputada, pues en los ejemplos dados se conservaría la unidad lógica del proceso, y la situación del procesado no se vería agravada ”. 3.- Sirvan los anteriores precedentes jurisprudenciales para denotar que el demandante equivocó la vía al proponer la errada calificación de la conducta por la senda de la causal tercera o de nulidad pretextando la violación del derecho de defensa, y no de la primera como era lo procedente, máxime si se tiene en cuenta que la calificación que en su criterio corresponde y por la cual se profirió el fallo de primera instancia (concurso material homogéneo de delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado), es menos grave que la principal de la resolución enjuiciatoria (acceso carnal violento), respeta el núcleo central de la imputación -en cuanto mantiene incólumes los supuestos fácticos que sustentaron la acusación- y no modifica la competencia. Este desacierto que de suyo sería suficiente para rechazar la demanda, no es el único.
Si bien el demandante admite que en contra del procesado se profirió resolución de acusación por el concurso heterogéneo y sucesivo de delitos de acceso carnal violento, actos sexuales violentos y actos sexuales abusivos con menor de catorce años, todos ellos agravados, y que sin embargo fue condenado en primera instancia por el concurso homogéneo y sucesivo de delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravados, es claro que por parte alguna se da a la tarea de demostrar que la decisión del sentenciador le hubiere reportado algún perjuicio que sólo pudiera ser remediado en sede extraordinaria por la vía de la nulidad de la actuación, lo cual tampoco estaba en posibilidades de poder acreditar.
Esto último, si se tiene en cuenta que la acusación se dictó por la presunta responsabilidad penal del implicado en la realización de comportamientos lesivos de la libertad, integridad y formación sexuales de una menor de 10 años, y que por dicha conducta fueron proferidas las sentencias de primera y segunda instancia, respetándose a cabalidad la congruencia que por ley debe mediar entre acusación y fallo, como fácilmente puede constatarse de la simple lectura de lo actuado. 4.- Es de tal entidad la confusión de conceptos y la precariedad de la argumentación propuesta, que el demandante pretende que la Corte no solamente absuelva al procesado de una conducta no imputada expresamente en la acusación, sino, sin demostrar tampoco que no es penalmente responsable de ninguna de las que le fueron atribuidas por la Fiscalía en la resolución acusatoria.
Tampoco explica cuál habría de ser la razón lógica por la cual el debate en segunda instancia se circunscribía a si el procesado cometió o no el concurso de delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, ni por qué con ocasión de la alzada interpuesta, quedó superada la discusión en torno a la responsabilidad penal del acusado, en relación con los otros tipos penales cuya realización le fue atribuida en la acusación; menos aclara, por qué considera que en el fallo de segunda instancia no se mantuvo el núcleo central de la imputación. En últimas, con tales omisiones deja sin demostración la existencia de la irritualidad que pretende noticiar, y por supuesto, la eventual trascendencia negativa que ella pudo haber tenido para los intereses que representa, aspectos sin los cuales el cargo queda ayuno de demostración y desarrollo. 5.- Entonces, ni desde el punto de vista de cumplimiento de las solas formalidades exigidas en la ley, ni desde la óptica de la substancialidad de los reparos, se cumplen los requisitos para que la demanda resulte admitida por dicho concepto.
Lo que la demanda evidencia, es que el casacionista apenas exterioriza su desacuerdo con el fallo de segunda instancia tan sólo porque resultó adverso a los intereses que representa, pero no la pretensión de enunciar, desarrollar y demostrar la existencia de un concreto yerro de garantía y su definitiva incidencia en las conclusiones del fallo.
En tales condiciones, al no ser claro ni preciso el demandante en su propuesta, pues de ella no logra saberse si lo pretendido es noticiar la errada calificación jurídica de la conducta, la violación del derecho de defensa, o la falta de congruencia entre la acusación y el fallo, resulta manifiesto que la casación se constituye en recurso de último momento para desconocer sin más la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo que inopinadamente la defensa pretende combatir, pues la discrepancia es con el sentido de la decisión adoptada por el Tribunal, mas no con la validez de dicha determinación. 6.- Siendo entonces ostensibles los defectos que la demanda acusa, pues, como se deja expuesto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de la causal invocada, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al Despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del Decreto 2700 de 1991 y 213 de la Ley 600 de 2000.
Esto último, por cuanto de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala. Contra estas decisiones no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RAFAEL REY MELÉNDEZ, por lo anotado en la motivación de este proveído.
Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fl. 32 cno. 1 � Fl. 71 cno. 1 � Fls. 74 y ss. cno. 1 � Fls. 82 y ss. cno. 1 � Fl. 11 cno. 1 � Fls. 16 y ss. cno. 1 � Fls. 22 vto. � Fls. 84 cno. 1. � Acuerdo 3586 del 7 de septiembre de 2006, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, � Fls. 86 � Fls. 100 y ss. cno. 1 � Fls. 110 y ss. cno. 1 � Fls. 127 y ss. cno. 1 � Fls. 5 y ss. cno. Trib. � Fls. 38 cno. Trib. � Fls. 40 cno. Trib. � Fls. 42 y ss. cno. Trib. � Cfr. por todas auto de casación de 19 de agosto de 2008.
Rad. 28291 � Cas. Agosto 1º de 2002. Rad. 12091 � Acorde con la ley procesal del año 2000 que prevé durante el juicio la posibilidad de variación de la calificación jurídica de la conducta dada en la acusación, que en todo caso no puede trascender la audiencia ni desconocer el principio de consonancia entre acusación, o su modificación y el fallo. � Cfr. por todas, Cas. de 19 de noviembre de 2003.
Rad. 19075. � Cfr. cas. abril 4 de 2001. Rad. 10868 � Cfr. Auto Cas. de agosto 6 de 2008. Rad. 29675 � Cfr. Sentencia Casación de junio 15 de 2005. Rad. 23069 � (Cfr. Auto de 14 de febrero de 2002, Rad.18457 y Casación de 4 de agosto de 2004, Rad.21287, entre otros pronunciamientos) PAGE 19