Micelio
33763(09-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación sistema acusatorio inadmite N° 33763 Eduardo José de la Ossa Acosta. PAGE Casación sistema acusatorio inadmite N° 33763 Eduardo José de la Ossa Acosta. Proceso n.º 33763 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N° 078 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011).

VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Eduardo José de la Ossa Acosta, condenado en fallos anticipados proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento y el Tribunal Superior de Sincelejo, como autor responsable de las conductas punibles de homicidio agravado y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron relatados en el fallo impugnado de la siguiente manera: El día 29 de mayo de 2009, a eso de las 9:00 a.m., Eduardo José de la Ossa Acosta llegó al Juzgado Tercero Penal Municipal de Sincelejo, ubicado en las instalaciones del Palacio de Justicia de Sincelejo, donde la joven Lía Patricia Nasser Gaviria realizaba sus prácticas judiciales, ofreciéndole material de estudio para un trabajo que supuestamente tenían que realizar, pues ambos eran estudiantes de derecho.

Las dos personas abandonaron el edificio a bordo de una motocicleta, conducida por Eduardo José, dirigiéndose hasta la residencia de éste, ubicada en la carrera 24 N° 8-A-17, barrio La Palma de Sincelejo, donde vivía en compañía de una hermana y su esposo. Estando en dicho inmueble, Eduardo José mandó a la empleada doméstica a que le comprara una gaseosa en la tienda, quedando Lía Patricia sentada en la sala de la casa, y una vez regresó encontró a de La Ossa Acosta encerrado en el cuarto de su hermana, no viendo por ninguna parte a Lía Patricia. Momentos después, Eduardo José salió de la habitación y envió a la empleada nuevamente a la tienda, esta vez a que le comprara galletas, pero antes de que aquella llegara a la tienda fue alcanzada por Eduardo José, quien transportaba en su moto criptón un tanque de color azul oscuro usado en la casa para echar la ropa limpia.

Al llegar a la casa, Luz Estella Romero, la empleada, entró al cuarto de su patrona, encontrando agua regada en el piso y el colchón sucio. El día 30 de mayo del mismo año, funcionarios de la policía judicial practicaron diligencia de registro a la residencia de Eduardo José de la Ossa Acosta, encontrando en dicho lugar una caneca plástica de color azul, partida en el fondo, y en un colchón marca “Comodísimo”, manchas que parecían de sangre, y cabellos.

El 2 de junio, a eso de las 10:00 a.m., el subintendente Tomás Gómez Marchan, adscrito a la SIJIN, recibió una llamada, en la que le informaron que días antes habían observado en el barrio Venecia de esta ciudad, a un muchacho que llegó en una motocicleta azul, con un tanque entre sus piernas, ofreciendo características del muchacho que correspondían con las de Eduardo José de la Ossa Acosta.

Al llegar al sitio indicado por el informante, la Policía Judicial halló en un sector enmontado el cadáver semienterrado de una persona de sexo femenino que luego fue reconocido como el de Lía Patricia Nasser Gaviria, quien según informe pericial de Medicina Legal murió a causa de asfixia mecánica, probablemente por obstrucción extrínseca de las vías aéreas superiores. 2.

Por los anteriores episodios, el 4 de junio de 2009 se llevó a cabo en el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de Garantías de Sincelejo, audiencia de adición de imputación e imposición de medida de aseguramiento, acto primero en el cual la Fiscalía Tercera atribuyó al indiciado autoría y responsabilidad en las conductas punibles de homicidio agravado y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, cargos que el imputado asistido y asesorado por su defensor aceptó. 3.

No obstante lo anterior, la misma Fiscalía el 19 de junio siguiente presentó escrito de acusación contra el indicado como autor de los delitos de homicidio agravado y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, previstos en los artículos 103, 104-7 y 454 B del cp, adicionado este último por el artículo 13 de la ley 890 de 2004, con el incremento establecido en el artículo 14 de la ley que se acaba de citar, expresando frente a la situación procesal del imputado que éste de manera voluntaria y libre, previa ilustración del Juez de Control de Garantías se allanó a los cargos que la fiscalía le formuló en dicha diligencia, esto es, ser autor de las conductas punibles antes descritas, razón por la cual solicitaba al Juez Penal del Circuito con funciones de conocimiento llevar a cabo la audiencia para la individualización de pena y sentencia. 4.

Declarada la legalidad del allanamiento a cargos realizado por Eduardo José de la Ossa Acosta en audiencia celebrada el 6 de julio de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Sincelejo, el 23 de septiembre siguiente condenó al procesado a las penas de veintinueve (29) años y dos (2) meses de prisión, multa de mil cuatrocientos (1400) salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo de veinte (20) años, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como autor responsable de las conductas punibles a las cuales se allanó. 5.

La decisión anterior fue recurrida por el defensor del acusado, la fiscalía, el Ministerio Público y el apoderado de las víctimas, y el 12 de noviembre siguiente el Tribunal Superior de esa misma ciudad la confirmó, pero modificó las penas privativas de la libertad y pecuniaria que fijó en trescientos treinta (330) meses de prisión y multa de ochocientos cuarenta (840) smlmv, mediante fallo objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa del procesado.

LA DEMANDA: Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la ley 906 de 2004, el censor presentó dos cargos contra el fallo proferido por el Tribunal, así: Cargo primero (principal) nulidad: violación al derecho de defensa por falta de tipicidad estricta Los jueces de instancia -precisó el demandante- condenaron al procesado como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, los cuales le fueron atribuidos por la fiscalía y él acepto, pese a que tales imputaciones carecían del debido sustento legal y probatorio para ello, y que el procesado si bien realizó varios actos unidos dentro de su actuar, se está frente a un “mismo producto de adecuación típica”.

Por lo anterior, solicitó se declare la nulidad de la actuación desde la formulación de imputación. Cargo segundo (subsidiario) nulidad: violación al debido proceso por falta de convocar de manera oficiosa el incidente de reparación integral El fallo se dictó en actuación viciada porque se desconoció el artículo 102 de la ley 906 de 2004, precepto que establece que el juez está obligado a convocar de manera oficiosa el incidente de reparación integral y en este caso no se hizo, afectándose los derechos de las víctimas y del mismo acusado, ante la imposibilidad “ de una indemnización en tratándose de delitos contra el patrimonio económico por ejemplo”.

Por lo anterior, de prosperar este reparo pidió que se declare la nulidad del proceso seguido contra el acusado, sin precisar desde que momento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 184 de la ley 906 de 2004 establece que no será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite “ recurso ” de insistencia, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 2.

El derecho a controvertir una providencia judicial a través de los recursos, bien los ordinarios (reposición y/o apelación) ora el extraordinario de casación, únicamente puede ser ejercido por el sujeto procesal que ostenta legitimidad en el proceso y además ha sufrido agravio con la determinación, siendo este el aspecto que determina la existencia o no del interés jurídico para recurrir.

Es así como se ha entendido que el interés en impugnar depende de que la decisión sea de algún modo desfavorable a los intereses que se representan, y que se carece de él cuando la determinación no le reporta agravio alguno, o en otras palabras, cuando las pretensiones a que se aspira han encontrado respuesta en el sentido buscado. 3. Bajo el anterior contexto, la jurisprudencia ha entendido que el sujeto procesal carece de interés para recurrir en casación cuando la sentencia impugnada satisface integralmente sus pretensiones, bien porque acoge sus peticiones, o porque se dicta el fallo en total correspondencia con el allanamiento a la imputación o los acuerdos que se han realizado dentro de los marcos de la justicia consensuada, y también en aquellos eventos en los cuales siendo la decisión desfavorable a los intereses que se representan es consentida por el afectado.

La aceptación de cargos o los aspectos concertados con la Fiscalía -bien que se trate de la imputación, el grado de participación, de culpabilidad o la pena, etc.- se erigen en garantía de seriedad del acto pactado y constituyen expresión del deber de lealtad que debe guiar las actuaciones de quienes intervienen en el proceso penal, y del principio de buena fe (art. 83 Const.

Polt.), única manera de que el sistema acusatorio introducido en la ley 906 de 2004 pueda ser operable, lo cual se trastocaría de permitirse que la defensa no obstante aceptar los cargos imputados o la pena pactada, continúe discutiendo la adecuación típica, la responsabilidad penal o la estimación punitiva acordada, dificultando así el propósito de política criminal que justifica el método de lograr una rápida y eficaz administración de justicia a través de las especies jurídicas creadas para su concesión. El artículo 293 de la ley 906 de 2004, como el artículo 40 de la ley 600 de 2000, en términos similares a como lo hacía el artículo 37 B. 4 del decreto 2700 de 1991, adicionado y modificado por las leyes 81 de 1993 y 365 de 1997, restringe el interés para recurrir del defensor y el procesado en los términos de las aceptaciones o acuerdos, a través de lo que se ha denominado principio de irretractabilidad, que implica, precisamente, la prohibición de desconocer el convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa manifestación de deshacer el convenio, o de manera indirecta, como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente sus términos. El allanamiento o el acuerdo es vinculante para todos los sujetos procesales, incluido el juez, quien debe dictar la sentencia de conformidad con lo aceptado o convenido por las partes, a menos que advierta vicios del consentimiento o desconocimiento de las garantías fundamentales, casos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que la actuación se conduzca por los senderos de la legalidad.

En los fallos anticipados la situación del procesado no queda de ningún modo expuesta al arbitrio de los funcionarios que en ella intervinieron, ni desprovista de las garantías a las que se compromete y está obligado a respetar el Estado. Por tanto, tratándose de nulidades, es un hecho que el procesado y su defensor tienen interés para recurrir en apelación o extraordinariamente en casación, salvo, claro está, que se utilice este motivo de ataque como pretexto para retractarse de la aceptación de cargos o de lo acordado con la fiscalía. En el precedente que se acaba de evocar, la Sala reiteró que cuando el proceso abreviado se adelanta con fundamento en una aceptación o acuerdo ilegal, o con quebrantamiento de las garantías fundamentales, los sujetos procesales están legitimados para buscar su invalidación en las instancias o en casación, también resulta claro que estas nociones difieren sustancialmente del concepto de retractación, que implica, como se ha dejado visto, deshacer el acuerdo, arrepentirse de su realización, desconocer lo pactado, cuestionar sus términos, ejercicio que no es posible efectuar cuando su legalidad ha sido verificada y la sentencia dictada. 4.

En el presente asunto, encuentra la Sala lo siguiente: 4.1. Ante el Juez Primero Penal Municipal con funciones de garantías de Sincelejo el 1° de junio de 2009 la Fiscalía Tercera Seccional le formuló imputación a Eduardo José de la Ossa Acosta por la conducta punible de desaparición forzada de que trata el artículo 165 del cp., cargo que el indiciado no aceptó y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. 4.2.

Luego del acopio de varias evidencias, del hallazgo del cadáver de Lía Patricia Nasser Gaviria y la determinación de la causa de su muerte, el 5 de junio siguiente en el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Sincelejo, Sucre, se llevó a cabo audiencia preliminar de adición de imputación e imposición de medida de aseguramiento, acto en el cual intervinieron el Fiscal 1° Seccional de esa ciudad, el representante del Ministerio Público, el indiciado Eduardo José de la Ossa Acosta y sus defensores principal y suplente. 4.3.

En relación con la primera pretensión, la Fiscalía precisó de manera pormenorizada los hechos investigados en el entendido que el indiciado fue la persona que sacó a la víctima de su lugar de trabajo, la llevó a la residencia de éste con el pretexto de obtener unos documentos que necesitaban para presentar un examen preparatorio dada la condición de estudiantes de derecho de ambos, allí previo a enviar a la empleada del servicio a que le hiciera algunos mandados, le quitó la vida, sacó el cadáver dentro de un tanque que se utilizaba para guardar la ropa limpia, transportó el cuerpo en una motocicleta y lo ocultó en una zona enmontada del barrio Venecia de esa ciudad donde fue hallado semienterrado días después en estado de descomposición, siendo identificado como el de Liz Patricia Nasser Gaviria, quien según la prueba pericial falleció por asfixia mecánica debido a obstrucción de las vías aéreas superiores.

Luego de esa reseña fáctica pormenorizada con sustento en evidencias de variada índole que la sustentaban, el representante del ente acusador precisó que la imputación que se pretendía adicionar correspondía a los delitos de homicidio agravado y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, los cuales estaban previstos en los artículos 103, 104-7 y 454 B del cp, dejó en claro las penas allí previstas, las circunstancias de menor y mayor punibilidad que concurrían y los ámbitos sancionatorios en los cuales podía moverse el juez de conocimiento.

Acto seguido le leyó al indiciado el contenido del artículo 351 del cpp y le explicó que de aceptar de manera libre, consciente y voluntaria los cargos imputados, podría obtener una rebaja de pena de hasta la mitad. 4.4. Enseguida el Juez de control de garantías le explicó a Eduardo José que la imputación formulada por la fiscalía quedaba por los delitos de desaparición forzada, homicidio agravado y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, adquirida la calidad de imputado, se le leyeron sus derechos previstos en el artículo 8° de la ley 906 de 2004, y le advirtió que de renunciar de manera libre, consciente y voluntaria a la autoincriminación al aceptar los cargos imputados podría hacerse merecedor a una rebaja hasta del 50 por ciento de la pena. 4.5.

En relación con la posibilidad de aceptar la imputación, la defensa pidió un receso el cual le fue concedido y al reanudarse el acto pidió al ente acusador analizara la posibilidad de excluir el cargo de desaparición forzada, a lo cual la fiscalía le aclaró que esa imputación ya se había formulado en otra audiencia y que en esta solamente se adicionaban los cargos de homicidio agravado y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, imputación que en su conjunto se mantenía. 4.6.

Luego de nueva consulta entre el indiciado y sus defensores, Eduardo José fue interrogado por el juez sobre si le habían quedado claros fáctica y jurídicamente los cargos formulados por la fiscalía, a lo que respondió: “ Sí, señoría ”. Le preguntó si aceptaba o no la imputación, a lo cual respondió: “ Aceptó los cargos que me formularon de homicidio y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio.” Ante esta respuesta, el Juez de Control de Garantías le volvió a preguntar: “ Homicidio agravado y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio.” El indiciado respondió: “ Sí, su señoría ”.

Esta manifestación es libre, consciente y voluntaria. Respondió: “ Sí, su señoría.” Conoce las consecuencias jurídicas de la aceptación de cargos. Contestó: “Sí.” A continuación el juez le puso de presente a las partes que ante la aceptación parcial de cargos, esto es, los de homicidio agravado y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, se originaba la ruptura de la unidad procesal y que efectuada la imputación y la manifestación de allanamiento en los términos indicados ello era suficiente como acusación, y que la sanción podría ser disminuida por el juez de conocimiento hasta en la mitad. 4.7.

El Juez Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Sincelejo verificó que en la manifestación de allanamiento a la imputación se observaron las garantías fundamentales y el principio de legalidad, y el 23 de septiembre de 2009 profirió sentencia considerando que la evidencia aportada por la Fiscalía daba cuenta que el procesado era el autor responsable de haber causado la muerte de la víctima aprovechando las condiciones de inferioridad de ésta y posteriormente ocultó su cadáver, comportamientos que tipificaban los delitos de homicidio agravado y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio (artículos 103, 104-7 y 454 B cp), fijando la pena en los cuartos que estimó pertinentes y la rebaja por el allanamiento a la imputación que no podía ser inferior a la tercera parte y no llegaría a la mitad. 5.

De lo que se acaba de reseñar, queda claro que la imputación que la Fiscalía presentó en este caso contra Eduardo José de la Ossa Acosta lo fue por las conductas punibles que se acaban de mencionar, sin que la fiscalía y los jueces de instancia albergaran duda sobre la concurrencia del homicidio agravado por la circunstancia específica derivada de la indefensión de la víctima y el concurso con el ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio.

Si tal imputación fáctica y jurídica fue la finalmente aceptada, carece la defensa del procesado de interés jurídico para impugnar el fallo a través del recurso de casación pretendiendo retractarse del allanamiento, para en su lugar evocar en forma escueta que los cargos carecían de sustento legal y probatorio o de manera confusa insinuar un delito único y no un concurso de conductas punibles que de manera libre, consciente, voluntaria e informada la defensa admitió al allanarse a la imputación y que en ningún momento la fiscalía exteriorizó el propósito de eludir la concurrencia de delitos. 6.

En relación con los derechos de la víctima por la falta de convocatoria oficiosa del juez al incidente de reparación, resulta incontrastable que al defensor del procesado no le asiste legitimidad ni interés jurídico en la medida que él no representa los intereses de aquella en un aspecto puramente patrimonial como lo es la compensación económica en tanto que, en este caso, ninguna mengua sufrieron los derechos de aquella a la verdad y justicia porque el procesado fue sentenciado de acuerdo con dos de las conductas imputadas que él aceptó, se le impusieron las sanciones previstas en la ley y obtuvo los beneficios que conlleva la aceptación libre, consciente y voluntaria de la imputación en los términos indicados en precedencia. 7.

Ahora: en torno a los derechos a la reparación, ello incumbe en principio sólo a la víctima, quien, de manera facultativa, de acuerdo con lo previsto en los artículos 102 al 108 de la ley 906 de 2004, y numeral 7° del artículo 137 ibídem, “ podrá formular ante el juez de conocimiento el incidente de reparación integral, una vez establecida la responsabilidad penal del imputado.” 8.

En el presente asunto, no obra en los registros que la víctima hubiese formulado incidente de reparación, o el fiscal o el Ministerio Público lo hubieran hecho a instancia suya, y que por capricho o negligencia del juez de conocimiento se omitiera pronunciamiento sobre el particular. Aún así, tal situación deviene intrascendente, porque como lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala, en tratándose de sentencias fruto de allanamientos o preacuerdos, el término para incoar el incidente previsto en el artículo 106 del cpp de 2004, se cuenta a partir del momento en que cobra ejecutoria la sentencia. Sobre el particular se dijo: Es de anotar que, por ser aplicables los mismos fundamentos jurídicos aquí analizados, la víctima también tiene la posibilidad de promover el incidente de reparación con posterioridad a la ejecutoria del fallo condenatorio cuando éste se obtenga mediante las figuras de terminación anticipada de allanamiento o preacuerdo y el juzgador de primer grado no haya dado la oportunidad de su interposición dentro de los hitos a los cuales se refirió la Corte en la sentencia de tutela del 7 de diciembre de 2005, es decir, en el primer caso, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo por parte del juez del proceso y, en el segundo evento, dentro de ese mismo término contado a partir de la aprobación por el juez del respectivo acuerdo.

La firmeza de la sentencia condenatoria tiene tanta incidencia en la procedencia y ejercicio del incidente de reparación integral, que el legislador consecuente con esa realidad advertida en los precedentes de esta Corporación, en la ley 1395 de 12 de julio de 2010, reguló la materia de la siguiente manera: Artículo 86. El artículo 102 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 102.

Procedencia y ejercicio del incidente de reparación integral. En firme la sentencia condenatoria y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador convocará dentro de los ocho (8) días siguientes a la audiencia pública con la que dará inicio al incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y ordenará las citaciones previstas en los artículos 107 y 108 de este Código, de ser solicitadas por el incidentante.

(subraya y negrilla fuera del texto). Artículo 87. El artículo 103 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 103. Trámite del incidente de reparación integral. Iniciada la audiencia el incidentante formulará oralmente su pretensión en contra del declarado penalmente responsable, con expresión concreta de la forma de reparación integral a la que aspira e indicación de las pruebas que hará valer.

El juez examinará la pretensión y deberá rechazarla si quien la promueve no es víctima o esta acreditado el pago efectivo de los perjuicios y ésta fuera la única pretensión formulada. La decisión negativa al reconocimiento de la condición de víctima será objeto de los recursos ordinarios en los términos de este código. Admitida la pretensión el juez la pondrá en conocimiento del condenado y acto seguido ofrecerá la posibilidad de una conciliación que de prosperar dará término al incidente.

En caso contrario el juez fijará fecha para una nueva audiencia dentro de los ocho (8) días siguientes para intentar nuevamente la conciliación y de no lograrse, el sentenciado deberá ofrecer sus propios medios de prueba. Artículo 88. El artículo 105 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 105. Decisión de reparación integral. En la misma audiencia el juez adoptará la decisión que ponga fin al incidente, mediante sentencia. Artículo 89.

El artículo 106 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 106. Caducidad. La solicitud para la reparación integral por medio de este procedimiento especial caduca treinta (30) días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio. Así queda establecido por mandato legal, que el incidente de reparación integral en la sistemática de la ley 906 de 2004 bien que la sentencia condenatoria se produzca de manera ordinaria, ora a través del allanamiento o preacuerdos, se puede ejercer una vez ejecutoriada, y que la solicitud para la reparación integral elevada por petición expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, caduca treinta (30) días después de haber quedado en firme el fallo. 9.

Bajo este contexto normativo y jurisprudencial, es claro que el defensor del procesado no tiene legitimidad alguna para reclamar el desconocimiento del debido proceso, cuando la reclamación se contrae a que la víctima o los perjudicados no promovieron el incidente de reparación integral al interior del proceso, o que el juez no lo incentivó de manera oficiosa, cuando lo cierto es que ello incumbe a la iniciativa expresa de aquella, porque la naturaleza del reparo no concierne a su condición de parte defensiva que, dicho sea de paso, en ninguno de los estadios de la actuación procesal exteriorizó el deseo de reparar el daño si es que esa era su voluntad. 10.

No puede la Sala superar la falta de interés jurídico y de legitimidad del recurrente, luego se ve avocada a inadmitir la demanda de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°, de la ley 906 de 2004; y porque no encuentra transgresión de derechos o garantías fundamentales que justifique salvar tal obstáculo, según autorización del inciso 3° de la misma preceptiva, en concordancia con el artículo 180 ibídem. 11.

La declaratoria de inadmisibilidad anunciada tan sólo admite el “recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público”, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 ejusdem. En el citado ordenamiento procesal no fue incluida la manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la Sala, previa definición de su naturaleza, se vio avocada a establecer las reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos: (i).

La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido. También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.

(ii). La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. (iii). Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.

(iv). El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Eduardo José de la Ossa Acosta. Y, 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto abril 18 de 2007, radicado 27159. � Radicación 22920. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sentencia febrero 19 de 2009, radicado 30237, y auto diciembre 3 de 2009, radicado 32822, entre otros.

PAGE 23 _1097413356.doc