Proceso No 27385 Impedimento Rad. 33.762 Hernán Sánchez Olave Impedimento Rad. 33.762. Hernán Sánchez Olave Proceso n.° 33762 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente YESID RAMIREZ BASTIDAS Aprobado acta No. 098 Bogotá, D.C., abril siete (7) de dos mil diez (2010). VISTOS: Define la Corte el impedimento manifestado por el doctor Eugenio Novoa Novoa, Conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta por la Fiscalía contra la sentencia del 22 de agosto de 2008 proferida por el Juez Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, mediante la cual se absolvió a Hernán Sánchez Olave del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros se consignaron en el informe de captura de la siguiente manera: Las pruebas practicadas en el debate oral muestran que desde antes de los doce años la menor A.C.L.U. comenzó a tener relaciones sexuales con distintos hombres del Corregimiento de Albania del Municipio de San Vicente de Chucurí, quien ha consentido tales actos lujuriosos por dinero. 2.- El Magistrado Luis Jaime González Ardila, quien fue ponente de la sentencia del 24 de agosto de 2009 que confirmó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí a favor de José Martín Martínez, esto es en un proceso similar y con la misma víctima, se declaró impedido por razón de haber expresado su opinión, y esta Corporación lo declaró fundado mediante decisión del 7 de octubre de 2009. 3.- En su reemplazo se designó al doctor Eugenio Novoa Novoa, quien luego de posesionarse adujo que llegó a la edad de retiro forzoso, circunstancia que es incompatible tanto para ser Magistrado en propiedad como para ser Conjuez del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Además, manifiesta que es pensionado de la rama judicial, y no podría aceptar la remuneración que le corresponda por aquella condición pues es contrario al artículo 128 constitucional, razones por las cuales solicita se lo releve del cargo para el que fue designado por encontrarse impedido. Por lo anterior, se dispuso el envío de la actuación a esta Sala de la Corte para que se resuelva el impedimento planteado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De acuerdo con lo previsto en los artículos 57 y 341 de la ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el impedimento propuesto por versar en un proceso adelantado bajo el trámite del sistema penal acusatorio y por tratarse de la manifestación que hace un Conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2.- Las instituciones de los impedimentos y las recusaciones están fijadas constitucional y legalmente para la preservación y defensa del derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales, alcanzando la categoría de derecho fundamental porque hace parte del derecho a un proceso con todas las garantías y previsto así mismo en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos como en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York. 3.- En esta materia rige el principio de taxatividad según el cual solo integra motivo de excusa o de recusación aquel que de manera expresa se señala en la ley, lo que hace exclusión de la analogía, además que a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales y a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio la persona del juez, de manera que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez. 4.- Este axioma o derecho a un tribunal imparcial, derivado de los artículos 209 y 13 de la Constitución Política en cuanto la función pública de administrar justicia así lo reclama, lo mismo que el trato igual para todas las personas de parte de las autoridades, se ha concebido como esencial del debido proceso en el sentido que junto a dos partes parciales, tiene que existir un tercero imparcial, extraño a la causa y ajeno a las posiciones de intereses de ellas -el juez-, principio de alcance general puesto que tiene aplicación en todos los tipos de procesos y sistemáticas procesales. 5.- Los motivos que aduce el doctor Eugenio Novoa Novoa no corresponden a ninguna de las causales de impedimento consagradas en el artículo 56 de la ley 906 de 2004, de donde se infiere que están por fuera del postulado de taxatividad y se proyectan extra-normativos. 6.- No le asiste razón al doctor Eugenio Novoa Novoa al considerar que está impedido por la circunstancia de haber llegado a la edad de retiro forzoso.
En efecto, el paso de los años no incide en absoluto en la imparcialidad ni en la transparencia exigida para administrar justicia, ni constituye factor adverso para que asuma de manera transitoria el cargo de Conjuez en el proceso de referencia en el que se encuentra posesionado. De otra parte, la calidad asumida por el doctor Eugenio Novoa Novoa en el proceso de la referencia no traduce para el Estado contraprestación monetaria alguna, ni es contraria ni excluyente de su condición de pensionado de la rama judicial, de donde se infiere que ningún perjuicio en contra suya ni de la administración se deriva.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- Declarar infundado el impedimento manifestado por el Conjuez Eugenio Novoa Novoa para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia del 22 de agosto de 2008 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí en la que se absolvió a Hernán Sánchez Olave de la conducta punible de la referencia. 2.- Advertir que contra la presente providencia no proceden recursos.
Cópiese, devuélvase la actuación al Tribunal de origen y cúmplase. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Por ejemplo, María del Carmen Calvo Sánchez, «Imparcialidad: abstención y recusación en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero», Responsa iurisperitorum digesta, volumen II, Salamanca, Ediciones Universidad de Salamanca, 2001, p. 90. � Art. 73, Ley 94 de 1938; art. 78, Decreto 409 de 1971; art. 103, Decreto 050 de 1987; art. 103, �Decreto 2700 de 1991, modificado por el art. 15 de la Ley 81 de 1993; art. 99, Ley 600 de 2000; y art. 56, Ley 906 de 2004.
Y, provs. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, 20 de agosto de 1992, rad. 5044, 23 de marzo de 2000, rad. 14536, 8 de noviembre de 2000, rad. 14078, 7 de mayo de 2002, rad. 19300, 18 de febrero de 2004, rad. 21921, 16 de marzo de 2005, rad. 23374, 30 de noviembre de 2006, rad. 26453, entre otras. PAGE