Micelio
33761(21-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 906 de 2004

SDS República de Colombia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 33761 OVIDIO CÁCERES CÁCERES Corte Suprema de Justicia 1 9 República de Colombia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 33761 OVIDIO CÁCERES CÁCERES Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 33761 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 120.

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010). VISTOS Define la Sala la competencia para conocer de la actuación penal seguida contra OVIDIO CÁCERES CÁCERES, contra quien la Fiscalía Quinta Seccional de San Gil formuló acusación por el delito de homicidio simple, en concurso con porte ilegal de armas de defensa personal.

ANTECEDENTES 1. El 12 de enero de 2010 la Fiscalía Seccional de San Gil presentó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma sede escrito de acusación en contra de OVIDIO CÁCERES CÁCERES por el delito de homicidio simple en la persona de Juvenal Ochoa Quintero, en concurso con porte ilegal de armas de defensa personal. Según se reseñó en dicho documento, el ilícito fue perpetrado por un grupo de individuos pertenecientes, conforme versión de algunos testigos, al frente “ Jacobo Arenas” de los “elenos”, contando con la participación de CÁCERES CÁCERES. 2.

Con fundamento en el mencionado escrito, el 22 de enero de 2010 se realizó la respectiva audiencia de acusación, en cuyo desarrollo la Fiscalía ratificó los cargos formulados en contra del procesado. 3. Para el 2 de marzo siguiente se programó la audiencia preparatoria. Instalada la diligencia, el representante del Ministerio Público impugnó la competencia del juez a cargo de la actuación, señalando que su conocimiento corresponde realmente a los jueces especializados porque en la medida en que la muerte se atribuye a un grupo guerrillero, ocurrida en “ un contexto bélico”, los hechos tipifican el delito de homicidio en persona protegida.

Precisó que esta situación aparecía de alguna forma insinuada en la acusación, pero con la prueba recaudada con posterioridad por la Fiscalía en conjunto con el Ministerio Público, se confirma dicha adecuación típica, por cuanto entre esos elementos de juicio se encuentra la versión de Abdón Manrique, señalado como uno de los intervinientes materiales de la muerte de Juvenal Ochoa, donde aquél aceptó ser integrante del Ejército de Liberación Nacional.

En el curso de la misma audiencia preparatoria la Fiscalía coadyuvó la propuesta de la Procuraduría, refiriendo que, efectivamente, en la actuación ese organismo investigativo cuenta con elementos materiales probatorios demostrativos de que el delito pudo haberse cometido en persona protegida. Al respecto aludió a lo dicho por Abdón Manrique Manrique, en cuanto aceptó pertenecer a un grupo guerrillero, lo cual se suma a lo relatado por un testigo quien manifestó que la muerte de Juvenal Ochoa obedeció al hecho de tener éste una deuda con los alzados en armas, en cuanto les había hecho matar unas personas del grupo.

Concedida la palabra a la defensa, expuso este sujeto procesal que atendidos los elementos de prueba referidos por el Ministerio Público y la Fiscalía, de continuarse la actuación se generaría una nulidad por falta de competencia. 4. El juez optó entonces por remitir el proceso al Tribunal Superior de San Gil, pero esa Corporación lo envió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en razón a que en ese Distrito Judicial no hay jueces especializados, siendo los funcionarios de dicha naturaleza con sede en Bucaramanga los llamados a conocer de la actuación de prosperar la tesis del representante de la sociedad, despachos judiciales respecto de los cuales el Tribunal de San Gil no es superior jerárquico.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA Como en este caso se pretende el traslado del proceso de un juzgado de San Gil a un juez de Bucaramanga, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pronunciarse sobre el incidente de definición de competencia así suscitado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en armonía con lo previsto en el numeral 4º del artículo 32 ibídem, por cuanto los juzgados involucrados en el mismo están situados en distintos distritos judiciales.

La referida pretensión tiene como sustento el hecho de haberse recaudado con posterioridad a la celebración de la audiencia de acusación elementos probatorios con los cuales se acredita que la tipicidad de la conducta no corresponde al delito de homicidio simple, como se consignó en la acusación, sino al de homicidio en persona protegida.

Sobre el particular, imperioso ante todo se hace recordar la jurisprudencia reiterada de la Sala, conforme a la cual al constituir la acusación el marco fáctico y jurídico que fija las reglas en cuyo ámbito se desarrolla el debate propio de la fase de juzgamiento, tal pieza procesal se erige en base estructural para determinar el juez a cargo de quien debe quedar la tramitación de dicha etapa de la actuación, sin que sea pertinente para ese efecto considerar aspectos no contemplados en el pliego de cargos, so pena de desconocer el principio de congruencia que en la Ley 906 de 2004 está consagrado en el artículo 448, norma al amparo de la cual “ el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”.

En ese sentido, con fundamento en el nuevo sistema penal acusatorio la Sala ha hecho énfasis en la delicada labor del órgano investigador cuando se trata de adecuar en el precepto penal correspondiente los hechos materia de acusación, pues “la tipificación que hace la Fiscalía la compromete de manera precisa con su tarea en el juicio, por lo que en su condición de parte tiene una enorme responsabilidad, que surge, de manera formal, al confeccionar el escrito de acusación, específicamente al consignar en él los hechos jurídicamente relevantes”.

Por esa razón, en la misma decisión la Corte concluyó en lo siguiente: “… so pretexto de no compartir la adecuación de los hechos con el nomen iuris que provisionalmente presenta la Fiscalía en la acusación para efectos de definir competencia y marcar los derroteros procesales del juicio, no puede la defensa, ni nadie, discutir en la audiencia de formulación de acusación que esos hechos corresponden a otra adecuación típica, y anticipar de manera improcedente el debate en torno de la tipicidad, propio del juicio, a un momento en que no se cuenta con los elementos de convicción necesarios para decidir (Se subraya, en esta ocasión).

La acusación es un acto de parte, de la Fiscalía, y por tanto el escoger qué delito se ha configurado con los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación supone precisar el escenario normativo en que habrá de desarrollarse el juicio, el cual se promueve por excitación exclusiva de la Fiscalía General de la Nación a través de la radicación del escrito de acusación (razón por la que el único autorizado para tipificar la conducta punible es la Fiscalía, de acuerdo con lo planteado por el artículo 443); acto que como se dijo no tiene control judicial, y en cambio sí sustenta todo el andamiaje de la dinámica y la lógica argumentativa y probatoria que se debatirá en el juicio”.

Desde luego, lo anterior no significa que con posterioridad a la formulación de acusación no pueda variar la tipicidad del comportamiento atribuido y que ese cambio conduzca a modificar la competencia. Precisamente, esa circunstancia está prevista en el inciso segundo del artículo 55 de la Ley 906 de 2004, evento en el cual tanto en la audiencia preparatoria como en el juicio oral puede el juez o cualquiera de las partes promover el respectivo incidente de definición de competencia. Sin embargo, el mencionado artículo 55 establece como condición para dar trámite a dicho mecanismo que el cambio de competencia provenga de una causal “ sobreviniente”.

Es decir, debe tratarse de una situación nueva surgida, o bien de los elementos probatorios posteriormente recaudados, o como lo señaló la Sala en la sentencia del 18 de marzo de 2009, de la activación de los mecanismos de sentencia anticipada en caso de concurso de hechos punibles que conduzca a la ruptura de la unidad procesal y al cambio de competencia con respecto al delito por el cual debe continuarse la actuación. En el caso objeto de examen, el incidente se sustenta en el aducido recaudo de nuevos elementos materiales probatorios.

Sin embargo, la Sala observa que la circunstancia supuestamente acreditada por esas “ sobrevinientes” probanzas no es en manera alguna novedosa, pues en el escrito de acusación se registró que el homicidio en la persona de Juvenal Ochoa Quintero, según versión de algunos testigos, fue perpetrado por un grupo de individuos pertenecientes al frente “ Jacobo Arenas” de los “elenos”.

Si para fundamentar que el homicidio ocurrió en persona protegida, se sostiene ahora por parte del Ministerio Público, en criterio avalado por la Fiscalía, que el delito fue obra de la mencionada organización guerrillera, indiscutible resulta concluir que no se trata de circunstancia nueva que habilite cuestionar la competencia, por cuya razón no hay lugar en este caso a la pretensión de variar el juez a cargo del presente juzgamiento.

En consecuencia, se determinará que la competencia para conocer de este asunto corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE DEFINIR la competencia, en el sentido de determinar que el conocimiento de este asunto corresponde Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, a cuyo despacho se ordena remitir la actuación. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 15 de julio de 2008, radicación 29994. � Radicación 30710.