Micelio
33758(29-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 33.758 Nayrobis María Alvarado Rodríguez PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 33.758 Nayrobis María Alvarado Rodríguez Proceso n.º 33758 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta: 238 Bogotá, D. C, veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).

D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de NAYROBIS MARÍA ALVARADO RODRÍGUEZ, contra el fallo expedido por el Tribunal de Santa Marta, el cual confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado 2 Penal del Circuito de la misma ciudad, que la condenó, a título de autor, por el punible de fraude a resolución judicial, a la pena principal de 13 meses de prisión, entre otras sanciones.

H E C H O S Manuel Flores Rivadeneira y la empresa Fortaleza S.A., suscribieron un contrato de leasing, cuya transacción fue objeto de pronunciamiento por parte de la justicia, el 13 de febrero de 2002, cuando el Juez Segundo Laboral de Ciénaga (Magdalena), decretó el embargo y secuestro de los dineros producidos por la buseta de placa SJK-081, de número interno 001, afiliada a la empresa de “ transportes Sensación”, donde fungía como Gerente NAYROBIS MARÍA ALVARADO RODRÍGUEZ, a quien se le solicitó mediante los oficios 479 del 30 de abril y 686 del 14 de junio de 2002, consignar el capital en la cuenta de depósitos judiciales; sin embargo, ella omitió dar cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado.

A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 29 de agosto de 2005, la Fiscal Treinta y Ocho Seccional de Santa Marta, dictó resolución de acusación contra NAYROBIS MARÍA ALVARADO RODRÍGUEZ, como autora del delito de fraude a resolución judicial. 2. El 17 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, condenó a NAYROBIS MARÍA ALVARADO RODRÍGUEZ, a la pena principal de 13 meses de prisión, multa de cinco (5) smlmv y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el punible de fraude a resolución judicial, en calidad de autora.

Por otro lado, le concedió, por dos años, el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3. El 9 de junio de 2009, El Tribunal Superior de Santa Marta, confirmó la decisión judicial aludida, en virtud de la apelación elevada por el representante de la parte civil. 4. La defensa inconforme con el fallo referido, lo impugnó y, a su turno, mediante la presentación del respectivo libelo, sustentó el recurso de casación, que hoy examina la Corte.

D E M A N D A Bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, el actor atacó la decisión de segundo nivel, por vía discrecional. Con el fin de suplir la debida argumentación sobre la ruta de ataque seleccionada, el libelista se refirió al artículo 205 de la normatividad instrumental citada; luego puntualizó el delito por el que se le dictó resolución de acusación a su poderdante, para rematar, en lo atinente a este presupuesto: “ JUSTIFICACIÓN DE LA CASACIÓN EXCEPCIONAL.

Como anteriormente lo invoqué, considero viable la casación de la sentencia por vía excepcional, en razón de: a. La necesidad del desarrollo de la jurisprudencia. b. La garantía de los derechos fundamentales del procesado. Así lo explico: a. El desarrollo de la Jurisprudencia: de acuerdo con la actuación visible en el expediente, se tiene que a raíz de los hechos materia de debate se infligieron (sic) violación a la garantía de los Derechos Fundamentales, toda vez que tanto la sentencia de primera instancia al igual que la de segunda instancia condenaron a la ciudadana NAYROBIS MARIA ALVARADO RODRIGUEZ (sic) como persona natural, siendo que funge probatoriamente como representante legal-gerente de la empresa de Transporte Sensación Ltda.” Para apoyar su tesis, transcribió dos párrafos del fallo de primer nivel y, en esas condiciones, observó que el Tribunal, confirmó la sentencia condenatoria, “ sin precisar la condición legal que como representante legal y/o gerente de la empresa Transporte Sensación Ltda.”.

Así mismo, se refirió a algunas decisiones jurisprudenciales –sin identificar ninguna sentencia o auto sobre el particular- en atención a los presupuestos requeridos cuando se presenta una demanda de casación discrecional, para luego, sostener: “Se pretende por esta vía, en la argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto tanto del juzgado del conocimiento como de la sala (sic) penal del Honorable Tribunal de Santa Marta, precisando en que la decisión solicitada ante el Honorable despacho tendrá la utilidad simultanea de brindar al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial ”.

Con base en lo enunciado, indicó: “ Entonces, si por yerro jurídico se entró a condenar como persona natural a la ciudadana NAYROBIS… siendo representante legal-gerente de la empresa Sensación, con ello se viene a afectar patrimonialmente de manera personal, cuando quien debe responder es la misma persona pero con el patrimonio empresarial, guardando estrecha relación con la situación concreta del asunto objeto de estudio, por lo que hay lugar a que la sala (sic) trate el tema, por lo que en virtud del principio de favorabilidad, la ley procesal vigente para el momento que ocurrieron los hechos esto es en el Art 218 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el Art 35 de la Ley 81 de 1993, de todos modos, también procederá la casación excepcional”.

Y, por último, sostuvo: “ He demostrado el yerro y sus trascendencias en la estructura ritual ameritan su pronunciamiento ”, con base en los derechos fundamentales violentados contra su mandante, “ para que sean reparados de inmediato por el acogimiento jurídico que la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha de brindarle a este recurso excepcional de Casación ”.

(Subrayado fuera de texto). C O N S I D E R A C I O N E S 1. La Corte advierte que el ataque formulado contra la sentencia de segundo nivel, no reúne los mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda, pues si bien alegó el profesional del derecho en nombre de la inculpada NAYROBIS MARÍA ALVARADO RODRÍGUEZ, violación a sus derechos fundamentales como punto de partida para lograr la infirmación de la sentencia condenatoria; en el desarrollo y demostración del ataque incurrió el defensor en graves, múltiples y exacerbadas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación. 2.

Menos aún puede entenderse la censura como nueva ruta para confeccionar escritos de libre factura y, ensayar, por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las conclusiones contenidas en los proveídos; tampoco consiste en añadir un cúmulo de ideas disgregadas y fragmentadas en el libelo en búsqueda de fines jurídicos subjetivos o hipotéticos para asegurar un posible éxito, tal como lo plasmó el recurrente. 3.

Viene afirmando la Sala, que tratándose de la casación presentada por vía discrecional, la lógica argumentativa exigida para tal eventualidad, guarda aún mayores requerimientos tanto legales como jurisprudenciales, que la ordinaria, con el inmediato objeto de persuadir a la Corte para aceptar unos planeamientos que, en principio, no proceden en punto de puntuales actuaciones extraordinarias; por tanto, la correspondiente sustentación debe ir avalada por situaciones de flagrantes vulneraciones a los derechos constitucionales fundamentales o a la imperiosa necesidad de desarrollar la jurisprudencia, casos en los cuales, al censor se le brinda la oportunidad de manifestarlos, a condición de apropiarse de una verdadera temática casacional. 4.

Como metodología, la Sala abordará el estudio del libelo, estableciendo aquellos aspectos más preponderantes, a fin de establecer de manera precisa los yerros de mayor impacto, con el objeto de brindarle al jurista suficiente claridad en torno a los dislates presentados en su inconformidad. 4.1. Son múltiples y complejos los errores detectados en la demanda.

El primer dislate tiene que ver con la falta de interés jurídico del recurrente para aducir en casación, pues el recurso de apelación por él interpuesto contra el fallo de primer grado, fue declarado desierto por el Juez de conocimiento, mediante auto del 13 de diciembre de 2007; así lo expresó el funcionario: “En lo atinente a la sustentación de la apelación allegada por el defensor de la procesada, este se declara desierto en razón a que el término para sustentar venció el día 31 de octubre del cursante año y la sustentación fue presentada solamente hasta el 9 de noviembre de esta anualidad”, Si bien, la ausencia de este vital presupuesto (interés para recurrir), es un obstáculo para calificar el libelo, también es cierto que el actor elevó como base del ataque la vulneración de garantías fundamentales, por tal razón, y por vigencia absoluta de las mismas, entiende la Sala que el asunto debe ser sometido a estudio con el fin de verificar si reúne los mínimos presupuestos para la admisión del libelo; sin que lo precedente, ate a la Corte para rechazar demandas manifiestamente contrarias a las pautas jurisprudenciales trazadas, de manera pacífica, de tiempo atrás. El segundo yerro se constata en el olvido del libelista en sustentar uno de los dos motivos que por ley se exigen para admitir el libelo, contenido en el artículo 205, inciso 3 de la Ley 600 de 2000, al disciplinar que la Sala discrecionalmente podrá admitir demandas de casación contra sentencias expedidas por funcionarios diversos a los Magistrados de Tribunales, “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ”.

(Subrayado fuera de texto) Se hace imperioso, entonces, motivar y discernir que se consumó en instancias una vulneración a las garantías fundamentales, puntualizadas en alguno de los sentidos expresados por la ley y la jurisprudencia; desde luego, deberá realizarse tal labor intelectual, en el mismo contexto del libelo pero delimitándolo en un capítulo aparte, para después, atarlo coherentemente a la argumentación propia de una casación ordinaria: presupuestos que no se satisfacen por el sólo hecho de haber sido citados por el actor.

Entraña, en segundo lugar, el desarrollo de la jurisprudencia, una ponderación aquilatada de las tesis jurídicas que en juicio del profesional del derecho deban ser perfeccionadas y mejoradas, naturalmente, tomando como punto de partida los criterios jurisprudenciales que se pretenden modernizar y, como es obvio, aterrizados al caso cuestionado.

El Tercer error –deviene del anterior- el cual se concretó con la escueta e insustancial afirmación del actor en la que sostuvo que en el presente caso procede la vía discrecional, sin que sustentará el enunciado como lo tiene establecido la jurisprudencia; con esas aserciones, jamás se puede entender satisfecha la motivación requerida para tales temáticas casacionales, máxime si el recurso en sede extraordinaria tiene como característica esencial, entre muchas otras, el de ser rogado.

En el caso en estudio, anunció que el ataque lo iba a sustentar por los dos sentidos de quebranto contra el fallo del Tribunal, pero cuando la Sala esperaba un desarrollo coherente con su propuesta y, desde luego, explicado de manera lógica, se limitó el memorialista a presentar una tesis absurda del asunto, la cual se tratará adelante. Desde ya se advierte que con los yerros atrás anotados, el libelo se torna insustancial, pues la omisión en la explicación y demostración de los presuntos vicios alegados, así como la ausencia de precisión de la ruta que debería guiar todo el escenario argumentativo, confirman que el escrito fue ideado en un interregno netamente subjetivo y en contra del criterio expuesto por los juzgadores: cuestiones inadmisibles en sede extraordinaria.

El cuarto desafuero acredita que la demanda se elaboró como si fuera un escueto memorial de instancia confeccionado de manera libre, genérica y en extremo subjetiva, sin ninguna temática en sede extraordinaria; donde se expone, además, una variedad de temas en total caos y sin desarrollo alguno, como cuando afirmó: “Entonces, si por yerro jurídico se entró a condenar como persona natural a la ciudadana NAYROBIS… siendo representante legal-gerente de la empresa Sensación, con ello se viene a afectar patrimonialmente de manera personal, cuando quien debe responder es la misma persona pero con el patrimonio empresarial, guardando estrecha relación con la situación concreta del asunto objeto de estudio”.

El quinto error se relaciona con la vulneración al postulado de la lógica de no contradicción, pues en una misma línea hermenéutica, el actor afirmó y negó su premisa, cuando sostuvo que a su prohijada la habían condenado las instancias como persona natural, lo que para él constituye una flagrante vulneración de las garantías fundamentales, pues ella era representante legal de una Firma; no obstante, lo absurdo del planteamiento, aseguró, a renglón seguido, que ella debía responder, de lo que se infiere por su calidad de defensor, es sobre la penal: galimatías de difícil entendimiento, por cuanto no se especificó de manera clara si lo que busca es que se absuelva a su mandante, a la empresa, se condenen a los dos, se declare inocente a María Alvarado y la sociedad se encargue de lo pecuniario, pues cada premisa deberá contener una adecuada argumentación en ilación a las causales de casación, en donde además le era obligatorio trabajar decisiones de la Corte Constitucional como las sentencias C-320 de 1998 y C-843 de 1999, entre otras, las cuales se refirieron a la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

“La determinación de situaciones en las que la imputación penal se proyecte sobre la persona jurídica, no encuentra en la Constitución Política barrera infranqueable; máxime si de lo que se trata es de avanzar en términos de justicia y de mejorar los instrumentos de defensa colectiva. Es un asunto, por tanto, que se libra dentro del marco de la Carta a la libertad de configuración normativa del legislador y, concretamente, a su política sancionatoria, la cual puede estimar necesario por lo menos en ciertos supuestos trascender el ámbito sancionatorio donde reina exclusivamente la persona natural - muchas veces ejecutora ciega de designios corporativos provenientes de sus centros hegemónicos -, para ocuparse directamente de los focos del poder que se refugian en la autonomía reconocida por la ley y en los medios que ésta pone a su disposición para atentar de manera grave contra los más altos valores y bienes sociales.

De conformidad con lo expuesto, la imputación de responsabilidad penal a la persona jurídica en relación con los delitos a que se ha hecho mención, no viola la Constitución Política. De otra parte, tratándose de personas jurídicas y sociedades de hecho, la presunción de responsabilidad, apoyada en la prueba sobre la realización clandestina del hecho punible o sin haber obtenido el correspondiente permiso, tampoco comporta quebranto de la Constitución Política.

Las actividades peligrosas que subyacen a los tipos penales descritos, autorizan plenamente al legislador a calificar la responsabilidad de un sujeto con base en determinados hechos. La realización de una actividad potencialmente peligrosa para la sociedad - sujeta a permiso, autorización o licencia previa -, sin antes obtenerlos, denota un grado de culpabilidad suficiente para que el legislador autorice al juez competente para tener a la persona jurídica colocada en esa situación como sujeto responsable del hecho punible.

De otro lado, la realización clandestina del hecho punible, manifiesta un comportamiento no solamente negligente sino específicamente dirigido a causar un daño y, por consiguiente, sobre él puede edificarse un presupuesto específico de responsabilidad ”. También tenía que demostrar que una petición de ese talante no vulneraría los postulados de legalidad y taxatividad vigentes en el derecho penal Colombiano. Y, para rematar, le adicionó a esa incoherente argumentación, otros temas como el axioma de favorabilidad, el que sólo expuso como por no dejar, sin elevar el reparó de manera entendible, seria y en conexidad con la doctrina de la Sala; para en forma final, no solicitar nada a favor de su defendida: es decir, dejó sin pretensión su discurso, pues con la exclusiva afirmación: “para que sean reparados de inmediato”, invita a la Sala para que busque dentro de ese complejo de ideas deshilvanadas cuál es la que más le beneficia a su asistida; olvidando que el recurso de casación tiene también como directriz el de ser rogado.

Nada de lo anotado fue desarrollado por el actor, quien solo atinó a lanzar una propuesta por violación de garantías, sin que las mismas se hubiesen demostrado como tal; por ello, la Sala tiene el deber jurídico de recordar que en temas de casación ningún supuesto de hecho o de derecho puede ser abordado desconociendo la ley y los presupuestos jurisprudenciales que la vienen desarrollando, pues hacerlo así desquicia el sentido, existencia y finalidad del recurso extraordinario; relegando, precisamente, los postulados que lo rigen como el de claridad, taxatividad, coherencia, precisión, objetividad, entre otros, los cuales, fueron ignorados en forma absoluta por el censor.

Así las cosas y como quiera que el recurso extraordinario de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, las deficiencias de la demanda jamás podrán ser remediadas por la Corte, pues no le corresponde asumir la tarea cuestionable propia del recurrente, para complementarla, adicionarla o corregirla, máxime cuando es antiquísimo el criterio de la Sala, de ser un juicio lógico-argumentativo regulado por el legislador y desarrollado por la jurisprudencia, con el propósito de evitar convertirla en una tercera instancia. La Sala advierte y lo repite ahora: no es un alegato deshilvanado y fuera de contexto jurídico con el que se pretenda derrumbar la legalidad de un proceso.

Se requiere un mínimo esfuerzo lógico argumentativo a tono con la ley y la jurisprudencia, en donde paso a paso se vaya derrumbando la credibilidad otorgada por los falladores a las pruebas, si se selecciona la vía indirecta; o quizás la directa, cuando el recurrente exponga con una temática jurídica contundente que las instancias desbordaron la aplicación o interpretación del derecho en relación con los hechos y pruebas aceptadas, entre otras alternativas.

Otro de los postulados del recurso extraordinario de casación es el dispositivo, con el cual, lo acometido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación. Sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir con la forma y luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente. Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, en donde se unificarían las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas trascendentes para fallar en consecuencia. Por tanto, si se admite un libelo que incumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, no se combate ningún agravio sino se promueve la impugnación, usurpando facultades inherentes a las partes, en una actuación penal, lo cual es inadmisible.

Por esta potísima razón, se insiste en la consagración de algunos requerimientos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un simple alegato de instancia –como en el caso de análisis- donde sólo impera la exclusiva voluntad del demandante, más no se exponen de manera trascendente la injuria, vilipendio o afrenta a la ley, la Constitución o al Bloque de Constitucionalidad.

No es que la “técnica” por si misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los intervinientes o sujetos procesales, ni pueda reflexionarse siquiera que los yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia; por tanto, si la Sala entra a solucionar todos los defectos contenidos en el libelo –admitiéndolo- se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto y arbitrario al reconfeccionarlo y adecuarlo a posturas argumentativas decantadas por los intervinientes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es absurdo, inconveniente e incorrecto.

Se verifica, entonces, que el recurrente presentó una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los funcionarios judiciales, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la censura, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el instituto casacional.

Por otra parte, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías del sentenciado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva consagrada en el artículo 116 de la Ley 600 de 2000. Finalmente, estudiado el ataque, sólo conjeturas, suposiciones y especulaciones identifican las censuras, sin que se hubiese presentado una motivación coherente con la propuesta casacional, circunstancia por la cual, la Corte inadmitirá el libelo presentado por el defensor a nombre de NAYROBIS MARÍA ALVARADO RODRÍGUEZ.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de NAYROBIS MARÍA ALVARADO RODRÍGUEZ, en virtud de lo argumentado en párrafos precedentes. Segundo: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Cópiese, notifíquese y cúmplase.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia fueron proferidas el 17 de octubre de 2007 y 9 de junio de 2009, respectivamente. � Ver decisión C-320 de 1998: “La sentencia se centró entonces en el alcance de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, y en la posibilidad de que éstas fueran sujetos activos de delitos, sin que la Corte hubiera analizado aspectos procedimentales, ni si las penas se encontraban o no predeterminadas”.

PAGE 19 _1256628510.doc