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33758(17-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 33758 ALEXANDER QUINTERO VS EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA. S.A. E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 33758 Acta No. 06 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que a la sociedad recurrente le promovió ALEXANDER QUINTERO.

ANTECEDENTES ALEXANDER QUINTERO demandó a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A. E.S.P., para que, se deje sin efecto alguno la cancelación del contrato de trabajo y, en consecuencia, se ordene su reintegro con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, bajo el entendido que no hubo solución de continuidad en la relación laboral.

Subsidiariamente solicita, declarar ineficaz el despido, y por ende la vigencia del contrato al haberse presentado la situación descrita en el artículo 140 del C.S.T., o, en su defecto, se le readmita al empleo con el pago de los salarios y prestaciones por violar el “ Protocolo de San Salvador ”. En subsidio de las anteriores pretensiones, reclama el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación (pensión sanción), en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente al momento del despido; así como las costas del proceso.

Como fundamentos fácticos afirmó, que laboró para la demandada del 30 de abril de 1984 al 15 de agosto de 2003; su último cargo fue el de Jefe de División de Estrategia y Desarrollo; la empresa lo despidió de manera unilateral e injusta, y sin adelantar los procedimientos de la convención y del reglamento interno; la convención colectiva de trabajo, de la cual era beneficiario, establece la acción de reintegro cuando el trabajador sea despedido sin justa causa con más de 10 años de servicio; así mismo consagra que ante el despido injusto después de 15 años de servicio, el trabajador tiene derecho a una pensión de jubilación cuando cumpla los 50 años de edad (cláusulas 66); los hechos inexistentes que originaron el despido, llevaron a la demandada a reconocer una supuesta indemnización, contrariando lo ordenado en la cláusula 73 de la convención colectiva de trabajo; para la época del despido, la Corte Constitucional ya había revisado el “ Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, cuyo artículo 7º literal d), prevé la cláusula de estabilidad en el empleo.

La sociedad demandada, al contestar la demanda (fls. 25 a 33 del cuaderno principal), se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por estimar que al actor le fue cancelada la indemnización a que tenía derecho, conforme al salario integral que tenía pactado; y que tampoco era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral existente, sus extremos, y el último cargo desempeñado, pero adujo que el despido unilateral fue con el pago de la indemnización a que tenía derecho, y que no se pretermitió ningún procedimiento previo.

Propuso como excepciones, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa, pago y prescripción. Mediante sentencia del 25 de junio de 2007 (fls. 173 a 183 del cuaderno principal), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación, cuando acredite el actor el cumplimiento de los 60 años de edad, en los términos previstos en el artículo 66 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

En lo demás absolvió e impuso costas en un 50% a cargo de la empresa. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de ambas partes, el ad quem, por providencia del 6 de septiembre de 2007, revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, condenó a la demandada a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba con el pago de los salarios dejados de percibir; además, autorizó a la empresa para que dedujera la suma de $147.387.058,oo, cancelados por concepto de indemnización por despido injusto (folios 45 a 56 del cuaderno de Segunda instancia).

El Tribunal no encontró discusión alguna respecto de la vinculación del demandante con la demandada, los extremos temporales, el cargo desempeñado, el salario y la terminación del contrato por decisión unilateral e injusta de la empresa con el pago de la correspondiente indemnización, pues la inconformidad de la entidad se centró en el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional al trabajador, y éste a su vez, recrimina la negativa a ordenar el reintegro pretendido.

Advirtió que, aun cuando la empresa demandada acordó con QUINTERO una modalidad de salario integral, conforme al documento de folio 41 del expediente, ese pacto en modo alguno incluyó su derecho a la estabilidad laboral, ya que en ese mismo documento se indicó, que se respetaría la antigüedad del trabajador. Además dedujo, que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo y, en consecuencia, en aplicación del artículo 73 del acuerdo en mención, era procedente el reintegro, ya que su despido se produjo sin justa causa con más de 10 años de servicio.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, confirme en todas sus partes la del A quo. Por la causal primera de casación propone un sólo cargo, el cual fue replicado.

CARGO ÚNICO Lo plantea textualmente así: “ La sentencia violó la ley por haber aplicado indebidamente los artículos 467, 468, 469 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo”. Señaló como errores de hecho en que incurrió el Tribunal los siguientes: “1. No haber dado por demostrado, estándolo, que cuando la demandada comunicó al actor la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, no invocó ninguna de las justas causas que prevé la convención colectiva de trabajo para que se pueda tomar esa determinación unilateralmente por la Empresa.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que por la precipitada omisión, la decisión de la terminación unilateral del contrato de trabajo con el actor configura es un despido ilegal. “3. No dar por demostrado, estando, que la convención colectiva de trabajo consagra el derecho al reintegro es para caso que el trabajador sea despedido sin justa causa, y no para el despido ilegal”.

Como pruebas erróneamente apreciadas, denuncia el documento que contiene la terminación del contrato de trabajo de folio 11, así como la convención colectiva de trabajo de folios 74 a 101 del cuaderno principal y 14 a 43 del cuaderno de segunda instancia. Adujo en la demostración, que basta examinar el documento de folio 11, para inferir que ningún motivo se adujo por la empresa demandada para el rompimiento del contrato, por lo que el Tribunal debió calificar el despido de ilegal, ya que esa es la calificación que debe asignarse, cuando el empleador no expresa una justa causa de terminación. Que si bien para los efectos indemnizatorios puede darse un tratamiento similar al de uno sin justa causa, ello no puede extenderse al reintegro previsto en la convención colectiva para un despido sin justa causa, como el que ocupa la atención de la Sala, por cuanto la excepcionalidad que tiene esa medida, obliga a una interpretación restrictiva.

LA REPLICA Para el opositor los errores de hecho denunciados no corresponden a la realidad del proceso, ya que no se puede afirmar, que por no invocarse una justa causa específica en la carta de despido, esa circunstancia lo convierte en ilegal, máxime que la misma empresa develó la intención de desvincular al actor sin una razón válida, cuando le reconoce a éste la indemnización respectiva.

Que el Tribunal hizo una interpretación correcta de la convención colectiva de trabajo, al darle a la norma la aplicación que encierra, en el sentido de que al aparecer probado el despido sin justa causa, la consecuencia lógica era ordenar el reintegro pretendido, como efectivamente lo hizo. SE CONSIDERA Es un hecho cierto tal como lo asevera el recurrente, que la empresa demandada, cuando le comunicó al actor su decisión unilateral de darle por terminado el contrato de trabajo, no adujo motivo alguno para adoptar tal determinación y, menos aún, le imputó al trabajador la comisión de alguna falta; por el contrario, en dicha misiva le informó que sería indemnizado conforme lo establecen las disposiciones legales.

Así aparece demostrado en el documento que milita a folio 11 del expediente. No obstante lo anterior, el hecho de no invocar alguna de las justas causas previstas legalmente para prescindir de los servicios del trabajador, y de contera disponer el pago de la indemnización correspondiente, no genera la ilegalidad del despido, conforme lo pretende hacer ver el censor, pues la calificación de injusto que le asignó el Tribunal a ese proceder del empleador, es el que en estricto derecho corresponde, ya que una pretermisión de esa naturaleza, conlleva a concluir necesariamente que se está en presencia de un despido sin justa causa.

Ya la Sala en otras oportunidades, al establecer la diferenciación entre el despido ilegal y el injusto, precisó que si se omite señalar la causal o el motivo por parte del empleador para desvincular a un trabajador, el despido resulta injusto. Así se indicó en la sentencia del 16 de mayo de 2001, radicación 14777, en la que se dijo: "Considera la Sala que si la ley reviste de ciertas formas un acto de tanta trascendencia como es la terminación del contrato por decisión unilateral de las partes, si ellas no se cumplen la terminación así producida no puede considerarse como justa, porque tales formas son consustanciales a la calificación del despido.

Así, por ejemplo, si se omite la manifestación a la otra parte de la causal o motivo que determina la decisión unilateral para terminar el vínculo contractual, la terminación del vínculo laboral se ha considerado siempre como injusta, aún cuando se compruebe con posterioridad la existencia de una justa causa. (las negrillas no son del texto).

De otro lado, tampoco resulta atendible la objeción del impugnante, en cuanto atañe a la aplicación y alcance de la norma convencional que dispone el derecho al reintegro, ya que en su artículo 73 prevé la garantía a la estabilidad en el empleo, respecto de los trabajadores con 10 o más años de servicio y que fueren despedidos sin justa causa, supuestos fácticos que cumplió el demandante, razón que imponía en su favor al beneficio allí establecido.

Así las cosas, del examen a la convención colectiva de trabajo que obra a folio 74 a 101 del cuaderno principal y 14 a 43 del cuaderno de segunda instancia, prueba que se señala como causante del desacierto fáctico endilgado, no puede colegirse que el juzgador incurrió en él con la connotación de evidente que imponga la quiebra del fallo atacado.

Por lo visto el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida el 6 de septiembre de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que JULIO ALEXANDER QUINTERO le promovió a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A. E.S.P. Costas en casación a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12