SDS CASACIÓN 33757 EDUARDO ENRIQUE PATIÑO RAMÍREZ PAGE 17 CASACIÓN 33757 EDUARDO ENRIQUE PATIÑO RAMÍREZ Proceso n.º 33757 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No.187 Bogotá D.C., junio dieciséis (16) de dos mil diez (2010). VISTOS Emprende la Sala la verificación de las exigencias de lógica y adecuada argumentación del libelo casacional allegado por el defensor del acusado EDUARDO ENRIQUE PATIÑO RAMÍREZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 13 de octubre de 2009, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de la misma ciudad el 11 de julio de 2008, por cuyo medio condenó al mencionado ciudadano como autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado por tratarse de una víctima con edad inferior a doce años.
HECHOS Los sucesos que motivaron este diligenciamiento fueron sintetizados en el fallo de primer grado en los siguientes términos: “ La señora MAYRA ALEJANDRA CARVAJAL GARCÍA, formuló denuncia penal ante la Inspección Novena de Buenos Aires, el 11 de abril de 2005, en la que pone de manifiesto que su menor hija XXX de cinco años de edad, le contó que el señor EDUARDO ANTONIO (sic) PATIÑO RAMÍREZ, compañero de la señora TERESA DE JESÚS VÁSQUEZ LÓPEZ, persona que se la cuida mientras ella labora, unas veces en el horario de 6 a 2 de la tarde, y otras de 2 a 10 de la noche, le realizó en dos oportunidades actos sexuales diversos del acceso carnal que se concretan en tocamientos a su vagina y exhibición del miembro viril ”.
ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la denuncia presentada por Mayra Elena Carvajal, la Fiscalía Seccional de Medellín dispuso la correspondiente indagación preliminar y luego de practicar algunas diligencias declaró abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria a EDUARDO ENRIQUE PATIÑO RAMÍREZ. Clausurada la fase instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 10 de diciembre de 2007 con resolución de acusación en contra del vinculado, como presunto autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado en razón de lo establecido en el numeral 4º del artículo 211 del estatuto punitivo.
El ciclo del juicio correspondió adelantarlo al Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo el 11 de julio de 2008, a través del cual condenó a PATIÑO RAMÍREZ a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como autor penalmente responsable del delito objeto de acusación. En la misma providencia le negó la condena de ejecución condicional, pero le concedió la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.
Impugnada la sentencia por el defensor, el Tribunal Superior de Medellín la confirmó mediante fallo del 13 de octubre de 2009, contra el cual se dirige ahora el recurso extraordinario de casación interpuesto por el mismo sujeto procesal, quien allegó en tiempo el libelo correspondiente. LA DEMANDA El recurrente formula dos cargos contra el proveído del Tribunal, el primero por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falsos juicios de existencia por omisión y falsos juicios de identidad, y el segundo, por violación directa de la ley sustancial al ser aplicada de manera indebida la circunstancia de agravación contenida en el numeral 4º del artículo 211 de la Ley 599 de 2000.
En la acreditación del primer reproche aduce el casacionista que los falladores violaron de forma mediata los artículos 22, 29, 211 y 211 numeral 2º del código Penal, amén del incuso 2º del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, lo cual se tradujo en la falta de aplicación del “ In Dubio Pro Persona ” establecido en el inciso 2º del artículo 7º del estatuto procesal penal, pues no se arribó a la certeza requerida para condenar a su asistido.
Advera que se presentó un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión respecto del testimonio de Cecilia Amparo Patiño Vásquez, el cual sólo se menciona en el fallo de primer grado, quien informó acerca de las dimensiones de su residencia; dijo que si alguien está ubicado en la cocina puede escuchar una conversación en la sala o en la alcoba, y precisó que por estudiar junto con su hermano en la jornada de la mañana, “ en las horas de la tarde estaban en la casa ”, con lo cual considera el censor desvirtuada “ aquella suposición de la denunciante cuando dice que se imagina que los presuntos tocamientos ocurrieron en horas de la tarde, cuando precisamente a esa hora había más personas en la casa y era más difícil que ello sucediera ”.
Igualmente destaca cómo la declarante refirió que la niña veía programas infantiles en un televisor ubicado en la habitación de Cecilia, motivo por el cual “ es menos probable que los hechos hayan sucedido en otro lugar de la casa, máxime cuando – como ya se dijo por la testigo – la distancia entre su alcoba y la de sus padres es de apenas 20 centímetros ”.
También echa de menos la valoración del testimonio de la psicóloga Liliana Ramírez Jaramillo, quien fue mencionada en la sentencia del a quo en el sentido de no compartir sus conceptos por carecer de seriedad y firmeza, prueba desatendida por el Tribunal. Por el contrario, considera a dicha psicóloga como una profesional idónea, con estudios de posgrado y amplia experiencia, cuyos conceptos se encuentran sustentados, al señalar que con una sola entrevista a la menor no se puede concluir si es fantasiosa o no, pues las personas pueden engañar, de manera que la entrevista debe compaginarse con otros elementos como su historia individual, familiar, académica, etc., para efectuar un diagnóstico adecuado.
Destaca cómo la referida profesional también dijo que los paidófilos no tienen hogares constituidos adecuadamente, característica ajena al acusado, quien adicional a ello se encuentra en la edad adulta tardía, en la cual se pierde la líbido. Añade que si a la niña le agrada tocar sus partes genitales, como lo declaró, ello no guarda relación con un supuesto atentado sexual, pues corresponde a la natural y personal exploración de su cuerpo.
Acerca del dictamen psicológico rendido por el Instituto de Medicina Legal considera el defensor que se presentó un falso juicio de identidad, pues la madre de la niña dijo que ésta era mentirosa y sólo contaba la verdad cuando la golpeaba en la boca, aparte omitido por los falladores, con base en el cual se acredita la mentira de la víctima y que su relato “ no obedece a algo espontáneo, sino que deviene de la orden implacable de su progenitora para que la niña le cuente algo que quizá nunca llegó a ocurrir, pero que la niña saca a relucir, bien por complacer a quien así le exige que obre, ora por el innegable temor que debe sentirse cuando alguien es acosado para que cuente todo ”.
De otra parte considera que se incurrió en el mismo yerro expuesto anteriormente, en cuanto se refiere a la declaración de Mayra Elena Carvajal, al decir en su ampliación que no observó la vagina de su hija, quien ha sufrido infecciones urinarias. Afirma el defensor que si la madre reprendía severamente a la niña, “ es probable que en una de sus reprimendas por las infecciones urinarias haya mentido a su progenitora inculpando a don Eduardo de unos tocamientos que no realizó él ”, sólo con el fin de no reconocer ante su madre que se masturbaba, como en este sentido lo ejemplifica la doctrina.
Con fundamento en lo expuesto, el recurrente encuentra la presencia de dudas probatorias capaces de imposibilitar el arribo al estadio de la certeza suficiente para condenar, de modo que se impone casar el fallo de condena, para en su lugar absolver al acusado con fundamento en el principio “ in dubio pro persona ”. En la demostración del segundo reparo asevera el casacionista que la violación inmediata por aplicación indebida del numeral 4º del artículo 211 de la Ley 599 de 2000 tiene lugar, en cuanto después del fallo de primer grado y antes de la sentencia del Tribunal, la Corte Constitucional mediante proveído del 4 de agosto de 2009 declaró exequible tal precepto, “ en el entendido de que dicha causal no se aplica a los artículos 208 y 209 del mismo estatuto ”, pues comportaría quebranto del principio non bis in ídem.
Agrega que el yerro denunciado tuvo injerencia en la dosificación de la pena, al imponerse el extremo inferior dispuesto para el delito de acto sexual con menor de catorce años agravado, esto es, cuarenta y ocho (48) meses, mientras que al marginar la agravante el mínimo sería de treinta y seis (36) meses de prisión, el cual impondría valorar la concesión de los subrogados penales.
Con base en lo anotado, el actor solicita a la Sala casar parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de desechar la circunstancia específica de agravación de la pena y efectuar la correspondiente redosificación de la sanción. CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene suficientemente dilucidado la Sala que en el examen de las exigencias de admisibilidad de los libelos casacionales le corresponde verificar que los recurrentes formulen sus reparos conforme a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el propósito de que este recurso extraordinario no se convierta en una instancia más. Tales imperativos se orientan a conseguir demandas desarrolladas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desenvolvimiento de los reproches propuestos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, dado que no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Además, de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, “ si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá ”.
Respecto de la primera censura se tiene que como el defensor plantea la presencia de errores de hecho derivados de falsos juicios de existencia por omisión en la ponderación de las pruebas, pertinente resulta señalar que dicho yerro ocurre cuando pese a obrar el medio de convicción en el diligenciamiento no es objeto de apreciación judicial, surgiendo entonces para el demandante el deber indeclinable de indicar la prueba omitida, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedora y cómo su estimación conjunta con el resto de pruebas conduce a trastrocar las conclusiones de la sentencia impugnada, deberes cuyo cumplimiento no asumió el recurrente.
En efecto, en cuanto atañe a los testimonios de Cecilia Amparo Patiño Vásquez y de la psicóloga Liliana Ramírez Jaramillo, el mismo actor reconoce que fueron mencionados y ponderados por el a quo. Tal planteamiento permite advertir entonces, la ausencia de configuración del falso juicio de existencia por omisión, pues éste ocurre cuando se pretermite in integrum la prueba, no cuando se le cercena, tergiversa o adiciona (falso juicio de identidad) o cuando se extraen de ella conclusiones contrarias a la sana crítica (falso raciocinio).
Adicional se tiene que si los fallos de primera y segunda instancia, en cuando sean objeto de confirmación, conforman una unidad jurídica inescindible, se equivoca el recurrente al cuestionar únicamente el fallo del Tribunal, sin tener en cuenta las consideraciones expuestas por el a quo, en la decisión que a la postre fue confirmada totalmente por la referida Colegiatura.
Ahora, si el motivo de inconformidad estaba dirigido a las conclusiones inferidas por los falladores en cuanto se refiere a la incidencia de las medidas de la residencia y la posible comisión del delito investigado, o a la valoración de los dictámenes, sin dificultad se observa que tal planteamiento corresponde al error de hecho por falso raciocinio, caso en el cual correspondía al censor establecer qué dice concretamente el medio probatorio indebidamente ponderado, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder que tampoco acometió. El demandante no dice, ni la Sala advierte, cómo concluye que la niña miente, pues su declaración “ no obedece a algo espontáneo, sino que deviene de la orden implacable de su progenitora para que la niña le cuente algo que quizá nunca llegó a ocurrir, pero que la niña saca a relucir, bien por complacer a quien así le exige que obre, ora por el innegable temor que debe sentirse cuando alguien es acosado para que cuente todo ”, planteamiento indemostrado que no se compadece con las exigencias propias de este recurso extraordinario.
Tampoco se aviene con la seriedad y rigor de esta impugnación afirmar sin más, que si la madre reprendía severamente a la niña, “ es probable que en una de sus reprimendas por las infecciones urinarias haya mentido a su progenitora inculpando a don Eduardo de unos tocamientos que no realizó él ”, argumento inconsistente y por completo alejado de la debida sustentación lógica de los reproches en esta sede.
Las razones expuestas permiten concluir que en manifiesto olvido de la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado, el censor pretende que sólo se tenga en cuenta su personal percepción del asunto y por ello postula sin demostración alguna la existencia de dudas suficientes para imposibilitar un fallo de condena en contra de su patrocinado, pero no se adentra a especificar, como es su obligación, qué aspectos no fueron debidamente dilucidados y probados en la actuación y dan lugar a la conformación de incertidumbre trascendente sobre la materialidad del ilícito o la responsabilidad del incriminado, con mayor razón cuando en su exposición se desentiende de los medios de prueba que sirvieron de fundamento a la referida sentencia condenatoria.
Ahora, si bien el actor considera vulnerado indirectamente el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, encuentra la Sala que dicho precepto no tiene la condición de sustancial, en cuanto no define conductas delictivas o hace referencia a la punibilidad o a la responsabilidad, sino que sólo tienen la virtud de servir como medio o instrumento para arribar a los fines de las disposiciones sustantivas, falencia que se desentiende de la preceptiva contenida en el numeral 1º del artículo 207 de la referida normativa procesal, según la cual, la casación procede “ cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial ” (subrayas fuera de texto), cuya cita resulta inexcusable (numeral 3º del artículo 212 ejusdem ), razón de más para advertir incorrecciones lógicas y de fundamentación en la presentación del cargo.
En suma, las referidas falencias son más que suficientes para disponer la inadmisión del cargo. Respecto del segundo reproche advierte la Sala que en su aspecto formal el impugnante sujeta su argumentación a las reglas de tiempo atrás establecidas por la jurisprudencia en punto de la invocación de la violación directa de la ley sustancial, pues se ocupa de un yerro de los juzgadores sobre la normatividad, circunstancia que traslada el debate a un ámbito estrictamente jurídico, para lo cual acepta la realidad fáctica definida en las instancias e inmodificable dentro del proceso.
En efecto, el casacionista plantea la violación directa de la ley sustancial y orienta su discurrir a demostrar la aplicación indebida del numeral 4º del artículo 211 de la Ley 599 de 2000, precepto que según lo estableció la Corte Constitucional en fallo de exequibilidad condicionada del 4 de agosto de 2009 (posterior a la sentencia de primer grado y antes de la dictada por el Tribunal), comporta el quebranto del principio non bis in ídem cuando se procede por los delitos contenidos en los artículos 208 y 299 de la misma legislación, como ocurre en este asunto.
De acuerdo con lo anterior, se impone admitir el cargo así propuesto por el impugnante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR el primer cargo de la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado EDUARDO ENRIQUE PATIÑO RAMÍREZ, por los argumentos planteados en la anterior motivación. 2.
ADMITIR el segundo reproche contenido en el libelo casacional presentado por el demandante, de acuerdo con las consideraciones precedentes y surtir, en consecuencia, el traslado correspondiente al Ministerio Público. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � No se registra el nombre de la niña en aplicación del numeral 8º del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia.