PROCESO 31957 CASACIÓN N° 33756 CLODOMIRO NIÑO BALAGUERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN N° 33756 CLODOMIRO NIÑO BALAGUERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33756 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 069 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil once (2011) V I S T O S La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado CLODOMIRO NIÑO BALAGUERA contra la sentencia del 14 de agosto de 2009 proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, decisión que revocó parcialmente la absolución dispuesta a favor de aquel por la Juez Sexta Penal del Circuito de la misma ciudad en fallo de primer grado del 18 de diciembre de 2008 y, en su lugar, lo condenó como cómplice del delito de homicidio agravado en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y a CÉSAR NIÑO BALAGUERA como autor imputable de las mismas conductas.
H E C H O S Los falladores de instancia los resumieron de la siguiente manera: “ Se tiene conocimiento en autos que entre los jóvenes CÉSAR NIÑO BALAGUERA y JHOANA MILENA SANDOVAL RINCÓN existía una relación sentimental y que para la fecha de los hechos motivo de este diligenciamiento mantenían una convivencia desde hacía 14 meses; de dicha unión al parecer los padres de JHOANA MILENA no eran muy gustosos, ya que la convivencia marital se desarrollaba en el campo, lugar donde CÉSAR desempeñaba sus labores agrícolas, y por ello existía permanente presión sobre JHOANA MILENA para que regresara a su hogar.
Fue así como una semana antes del día 27 de enero de 2004 CÉSAR y JHOANA bajaron de su lugar de cohabitación llegando donde la familia de JHOANA MILENA en donde ella se quedó, mientras él iba a realizar asuntos de trabajo en el municipio de Sardinata, cuando regresó ya MILENA no se quiso ir con él, pues por un lado supuestamente ella quería seguir conviviendo con él pero sus padres y hermanas la incitaban a que no viviera con él, esta falta de decisión de MILENA ocasionó que CÉSAR se quedara en casa de sus suegros por varios días; y desilusionado por la negativa de MILENA a regresar con él empieza a ingerir licor en la misma casa de sus suegros, concretamente en el negocio que allí tenía su suegra, y el día 27 de enero, después de 7 días de estar ingiriendo licor, en formas impetuosa penetra al establecimiento (Billares y expendio de licor ) con un arma en su mano y dispara sobre la humanidad de ANA ROSA RINCÓN (madre de JHOANA MILENA), sale de allí y con la misma arma, en circunstancias que nadie observó, dispara sobre NANCY CECILIA SANDOVAL RINCÓN (hermana de JHOANA MILENA), causándoles a ambas heridas mortales que en forma inmediata produjeron sus decesos ”.
Más adelante, el tribunal precisa los hechos atribuidos al procesado CLODOMIRO NIÑO BALAGUERA, así: “…mientras su hermano CLODOMIRO subía el volumen del equipo de sonido para desviar la atención de las detonaciones, para después llevarse a Milena en contra de su voluntad, actitud que definitivamente obra en su contra, es decir, prestó ayuda para la realización del reato ”.
A N T E C E D E N T E S La denuncia formulada por Juan Nepomuceno Sandoval Ochoa ante la Unidad Local de Fiscalías Delegadas con sede en el Municipio de Sardinata (N. de Sder.) le permitió al Fiscal Tercero Seccional de Vida de Cúcuta iniciar investigación previa, mediante resolución del 19 de febrero de 2004; a través de decisión del 25 del mismo mes y año, y con fundamento en la prueba técnica recaudada, dispuso la apertura de investigación. Fue así como los hermanos César y CLODOMIRO NIÑO BALAGUERA fueron vinculados como personas ausentes, a través de resolución del 17 de marzo de 2005, decisión que igualmente dispuso la designación de defensa técnica.
La investigación fue clausurada el 27 de septiembre de 2005. Luego, a través de resolución del 22 de marzo de 2006, el Fiscal Tercero Seccional de Vida de Cúcuta resolvió la situación jurídica de los sindicados y a la vez los acusó por la conducta punible de doble homicidio agravado, así: “ con circunstancias de agravación referidas en el artículo 104, numeral 1º y 7º para César Niño Balaguera y tan solo este último agravante para CLODOMIRO NIÑO BALAGUERA ”; a los dos les imputó, además, el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Las conductas punibles por las que fueron acusados los hermanos NIÑO BALAGUERA fueron imputadas a título de coautores. La resolución de acusación no fue impugnada y, tras ser notificada, cobró ejecutoria el 19 de abril de 2006. El Juez Segundo Penal del Circuito de Cúcuta asumió el trámite de la causa; fue así como, a través de auto del 26 de abril de 2006, corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y el 10 de mayo de 2007 celebró la audiencia preparatoria.
La causa fue remitida al despacho de la Juez Sexta Penal del Circuito de la misma ciudad, en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA07 4269 de 2004; dicha funcionaria dio inició a la audiencia pública de juicio el 12 de febrero de 2008, diligencia que, tras el agotamiento de numerosas sesiones, culminó el 11 de agosto del mismo año. Es relevante anotar que los procesados fueron capturados el 12 de enero de 2008, tras ser deportados por las autoridades venezolanas, motivo por el cual fueron escuchados en el curso de la audiencia pública.
A través de sentencia de primer grado del 18 de diciembre de 2008, la Juez Sexta Penal del Circuito de Cúcuta absolvió a CLODOMIRO NIÑO BALAGUERA de los delitos por los que fue acusado. Respecto de César Niño Balaguera, el a quo dispuso declararlo ‘ responsable en su condición de inimputable ’ por la comisión de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, así como al pago de los perjuicios morales, al tiempo que se abstuvo de imponerle medida de seguridad.
La sentencia de instancia así reseñada fue apelada por el fiscal y el apoderado de la parte civil. Fue así que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en fallo de segunda instancia del 14 de agosto de 2009, revocó parcialmente la decisión recurrida y, en su lugar, resolvió lo siguiente: a. Condenó a César Niño Balaguera a pena de prisión de 40 años y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 20 años, como autor imputable del delito de doble homicidio agravado, en concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículos 103, 104-4-7 y 365 del Código Penal). b. A CLODOMIRO NIÑO BALAGUERA lo condenó a pena de prisión de 26 años y a la misma pena accesoria que al anterior, como cómplice de la conducta punible de doble homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
De igual forma, lo condenó al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de los perjuicios morales derivados del hecho punible. c. A los dos procesados, el ad quem les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. Contra la decisión del Tribunal Superior de Cúcuta el apoderado del procesado CLODOMIRO NIÑO BALAGUERA interpuso el recurso extraordinario de casación y lo sustento oportunamente por medio de la correspondiente demanda, la cual fue declarada ajustada por la Corporación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado plantea dos cargos, así: a través del cargo principal denuncia la nulidad de la sentencia por su deficiente motivación; y por medio del único cargo subsidiario alega la violación indirecta de la ley sustancial por vía del error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad.
Cargo principal: nulidad por deficiente motivación del fallo Al amparo de la causal de casación de que trata el artículo 207-3 de la Ley 600 de 2000, el demandante denuncia que la sentencia del tribunal es nula por su motivación deficiente en lo referente a la responsabilidad del procesado CLODOMIRO NIÑO BALAGUERA como presunto cómplice del homicidio de Nancy Cecilia Sandoval y Ana Rosa Rincón de Sandoval, lo cual, según dice, condujo a que de manera injusta, y “ sin el menor asomo de evidencia probatoria ”, al procesado CLODOMIRO NIÑO BALAGUERA se le dedujera participación en el delito “ por el sólo hecho de haber puesto la música a todo volumen, con el argumento de que para que doña Ana Rosa no sospechara nada y que las detonaciones que se oía eran totes sobrantes de las fiestas decembrinas ”.
Luego de repasar la pretensión absolutoria formulada por la fiscalía en la audiencia pública, así como los argumentos del a quo alusivos a la falta de diligencia del instructor para acreditar la autoría del delito en cabeza de CLODOMIRO NIÑO BALAGUERA y los fundamentos de la absolución decretada en la sentencia de primer grado, el censor critica que el tribunal no precisara el medio probatorio del cual dedujo certeza para condenar.
Al mismo tiempo, califica de ilegal que la corporación de instancia concluyera la responsabilidad del procesado “ por el solo hecho de aumentar el volumen (situación que nadie percibió y que comenta Jhoana Milena, quien lo supo por una señora que estaba en Venezuela, a quien Clodomiro le había contado), y el de proteger a su cuñada de una posible agresión de su energúmeno hermano, y que tal actitud le significó que su hermano le diera un tiro en el pie ” (sic).
Con apoyo en lo anterior, denuncia que al procesado se le condenó con fundamento en hechos que no fueron debatidos en la instrucción ni en el juicio, como tampoco reseñados en la acusación, los cuales, por lo tanto, no pudieron ser objeto de controversia. En últimas, asegura, no existe prueba que lleve a afirmar la participación de NIÑO BALAGUERA en el delito.
Enseguida, el impugnante analiza la situación probatoria de la actuación; para dicho efecto, manifiesta que a lo largo del proceso se hizo alusión a los testimonios de referencia de Juan Nepomuceno Sandoval Ochoa, quien se enteró de los hechos por la narración que a su vez le hiciera Luis Emilio López Peñaranda. Dice el casacionista que Sandoval Ochoa expresó que López Peñaranda, en referencia a Milena Jhoana Sandoval, le contó que “ Clodomiro se la llevó de las mechas a su hija Milena ”; no obstante lo anterior, el primero de los mencionados dijo luego en el proceso que “ yo cuando la vi la llevaba el mismo que la mató, César la llevaba a rastras… ”, afirmación esta última que contradice su dicho inicial.
Luego de reseñar doctrina y jurisprudencia sobre el deber de motivación judicial, el censor aduce que la sentencia se refiere a la tipificación de la conducta mas no a “ la ponderación y valor probatorio de los elementos materiales o evidencias que indiquen la responsabilidad de mi asistido como cómplice ”, en particular, indica que el fallo omitió referirse a “ la adecuación típica indirecta o imputación objetiva como cómplice ” (sic).
Denuncia, además, que la sentencia no especifica los motivos sobre los cuales predicó la comunicabilidad de las circunstancias de agravación, ni precisa a qué autor auxilió el procesado. Reclama que se debe dar una completa respuesta a los motivos de inconformidad plasmados en la apelación del fallo, al tiempo que enuncia como normas violadas los artículos 6, 13, 16, 170-4, 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal, referentes a la legalidad de la actuación, deber de motivación de las decisiones judiciales, finalidad del procedimiento, redacción de las sentencias, certeza de responsabilidad y análisis conjunto de la prueba.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, el recurrente le pide a la Sala que case la sentencia impugnada y decrete su nulidad, para que se reponga la actuación viciada a través de la expedición de un nuevo fallo debidamente motivado. Cargo subsidiario: falso juicio de identidad Al tenor de la causal de casación de que trata el numeral 1°, cuerpo segundo, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el libelista reprocha la violación indirecta, por falso juicio de identidad, de los artículos 103 y 104-7 del Código Penal, yerro que condujo a no aplicar la duda que emerge de los medios de prueba.
El demandante alega que la duda probatoria -reconocida por la fiscalía en la audiencia pública, al pregonar que en verdad el procesado no sabía que su hermano portaba un arma de fuego, y que presenció los hechos por pura casualidad- se configuró cuando el testigo Luis Emilio López Peñaranda, en declaración rendida en la audiencia pública, narra los hechos realmente sucedidos, con lo cual –asegura- desmiente al deponente Juan Nepomuceno Sandoval Ochoa.
Así, dice el censor, el deponente López Peñaranda, al ser interrogado en la audiencia pública, se retractó de sus atestaciones rendidas en su primera intervención como testigo, toda vez que en esta etapa procesal aclaró que en realidad no había presenciado el doble crimen, afirmación que contradice las palabras de Sandoval Ochoa, en cuanto éste aseveró que el citado López Peñaranda sí había presenciado los hechos.
Insiste en que, al contrario de lo que afirmaron Sandoval Ochoa y su hija Jhoana Milena, en verdad no existieron testigos presenciales de los hechos, motivo por el cual las explicaciones de los procesados no han sido desvirtuadas, mientras que del dicho de los demás deponentes no se puede inferir certeza de responsabilidad; incluso, el mismo Sandoval Ochoa en la audiencia de juicio aclaró y corrigió sus propios errores contenidos en sus primeras atestaciones.
El demandante recuerda que el fiscal recabó en la duda probatoria a favor del procesado CLODOMIRO NIÑO BALAGUERA, toda vez que, como así lo expuso la fiscalía en sus alegaciones finales, “ del contexto probacional lo que racionalmente se extrae es que Clodomiro nada tuvo que ver con la muerte violenta de Nancy Cecilia Sandoval Rincón y Ana Rosa Rincón de Sandoval que fue tarea ideativa de su hermano César, que impactó en una de sus piernas por defender a Jhoana Milena de la actitud de su consorte… ” E insiste en que el hecho de que el fallador hubiera ubicado al hoy procesado “ subiéndole el volumen al equipo ” proviene del dicho de Jhoana Milena Sandoval, quien tampoco observó la ejecución de los delitos.
Concluye, entonces, en que las versiones rendidas por quienes no vieron los acontecimientos objeto de investigación solamente arrojan duda probatoria, la cual debe resolverse con la absolución del procesado; recava en que la condena así proferida viola el principio de dignidad humana, toda vez que al acusado se le infligió una condena injusta sin que fuera desvirtuado el ‘ principio de inocencia ’.
Con sustento en los razonamientos anteriores, el libelista pide a la Corporación que case la sentencia recurrida y, en su lugar, dicte la absolutoria de reemplazo. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicita a la Corporación que se abstenga de casar el fallo impugnado. Funda su petición en los siguientes razonamientos: En lo referente al cargo principal, el Delegado señala que no existe el vicio de indebida motivación que denuncia el censor, pues aún cuando el fallo no es un ejemplo de fundamentación amplia, de todos modos en su contenido se observa de manera suficiente el sustento probatorio de la responsabilidad del procesado, así como de su condición de cómplice.
Es así como, tras recordar los planteamientos del fallo frente a la condición de inimputable del procesado César Niño Balaguera, la intervención como cómplice de su hermano CLODOMIRO y el dicho de Jhoana Milena Sandoval -desestimatorio de las explicaciones del anterior- el Procurador concluye en que la apreciación de la prueba en torno a la deducción de responsabilidad y de la causal de agravación, aún cuando contraria a los planteamientos de la defensa, deja ver los fundamentos de la condena.
En lo que tiene ver con el cargo subsidiario, el Agente del Ministerio Público sostiene –tras poner de relieve las falencias formales de la demanda- que no existe el yerro que alega el censor, pues por parte alguna del fallo se observa que el sentenciador hubiera desconocido la prueba, o la hubiese apreciado de manera contraria a las reglas de la sana crítica.
En igual sentido, indica que si bien es cierto que el declarante Luis Emilio López Peñaranda desmintió las palabras de Nepomuceno Sandoval Ochoa, también lo es que no por ello erró el juzgador al concederle mérito al dicho inicial del deponente, pues una tal ponderación hace parte de sus facultades de apreciación probatoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Competencia Sea lo primero precisar que a la Sala le asiste competencia para emitir el fallo de casación que ocupa su atención por razón de la función que le asignó el legislador en el numeral 1° del artículo 72 del Código de Procedimiento Penal de 2000, estatuto que ha regido este trámite procesal. 2. Cargo de nulidad: indebida motivación de la sentencia. A través de este reproche, el impugnante busca la nulidad del fallo recurrido por cuanto, en su sentir, no motiva lo referente a la responsabilidad del procesado CLODOMIRO NIÑO BALAGUERA, su condición de cómplice y la causal de agravación. Es necesario reiterar en este punto las precisiones que ha efectuado la jurisprudencia de la Sala en lo atinente a las situaciones que pueden configurar el vicio que alega el impugnante: “ Cuando se plantea en sede de casación nulidad de la sentencia, por defectos de motivación, no basta alegar que la decisión, en su conjunto o en relación con un determinado aspecto, adolece de este vicio.
Resulta indispensable demostrar que se está en presencia de una cualquiera de las situaciones que dan lugar a su configuración, a saber: 1) Que la decisión carece totalmente de motivación; 2) que la fundamentación que contiene es incompleta; 3) que es dilógica o ambivalente y, 4) que se sustenta en supuestos fácticos aparentes o sofísticos (Cfr. Cas. mayo 22/03.
Rad. 20756) ”. “ La primera hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite precisar las razones de orden fáctico o jurídico que sustentan su decisión. La segunda, cuando el análisis que contiene de estos aspectos es deficiente, al extremo de no permitir su determinación. La tercera, cuando se fundamenta en argumentaciones contradictorias o excluyentes que impiden conocer su verdadero sentido, y la cuarta cuando la fundamentación es manifiestamente especulativa. ” Pues bien, con relación al reproche formulado por el casacionista la Sala tiene que decir que la insuficiente motivación que pregona el libelista no se configura, y que lo que en últimas echa de menos es que el juzgador no hubiera compartido su personal apreciación de la prueba, como también que se hubiera apartado de la decisión absolutoria de primer grado y del pedido en igual sentido que en su momento formuló el fiscal.
La conclusión anunciada surge tras ponderar los lineamientos reseñados en precedencia frente al argumento casacional y al contenido de la providencia impugnada. En efecto, véase cómo el discurso del ad quem, aún cuando no guarda una metodología rigurosa en cuanto al análisis jurídico y probatorio, en todo caso deja ver la apreciación de los elementos de juicio sobre los cuales sustentó la responsabilidad del procesado CLODOMIRO NIÑO BALAGUERA y su participación a título de cómplice.
Es así como para edificar la responsabilidad del acusado, el tribunal acudió a diversas pruebas: se refirió, en primer lugar, a las atestaciones iniciales de Juan Nepomuceno Sandoval Ochoa; éste dijo –tal como así lo plasmó el ad quem - que fue gracias al relato que le hiciera Luis Emilio López Peñaranda como conoció del doble crimen; que éste le contó, en referencia a la intervención en los hechos de CLODOMIRO NIÑO BALAGUERA, que vio cuando “ había agarrado a mi otra hija Milena de las mechas y que César le dijo que cuidado la soltaba, que si la soltaba lo mataba, eso contó Millo ”.
Enseguida, el juez colegiado de instancia procedió a plasmar el testimonio de Jhoana Milena Sandoval; apreció, entonces, que luego de relatar aquella lo ocurrido después de que César Niño Balaguera le dio muerte a su hermana, “ Clodomiro, que para ese entonces estaba al lado de su madre, pone música a todo volumen y no deja que doña Rosa se percate de lo que estaba ocurriendo, para luego causársele también la muerte a ésta a manos de César… ” Así mismo, el tribunal toma en consideración las afirmaciones de esta declarante en cuanto aseguró que inmediatamente después del crimen de su madre Ana Rosa Rincón, CLODOMIRO NIÑO BALAGUERA “ la sacó a rastras agarrándola del cabello y la llevó hasta la mesa de pool en donde César le puso el arma en la cara y al unísono le decían que era órdenes de Fabio Rodríguez Gaona matarlos a todos, pero al final no la mataron allí porque los hermanos NIÑO BALAGUERA sabían que don Juan Nepomuceno estaba a punto de llegar, entonces César le dijo a su hermano Clodomiro que se la llevara, mientras él se devolvió al sitio donde yacía la señora Ana Rosa y se puso a gritarles a todo el mundo que eran órdenes de don Fabio Rodríguez Gaona y que ellos (él y Clodomiro) eran paramilitares, último acto de César que dijo Jhoana Milena no constarle, porque se lo había contado don Javier Soto ”.
El juzgador de segundo grado admite, eso sí, que esta deponente no presenció la muerte de su madre y hermana, y que los hechos narrados “ se lo había contado una señora que le ayudó en Venezuela, puesto que ella se había quedado en la cocina cuando escuchó los disparos, donde poco después CLODOMIRO –de acuerdo con la versión de ésta- la sacó a rastras, agarrándola del cabello ”.
Enseguida, el sentenciador menciona que la apreciación conjunta de los testimonios de los precitados Jhoana Milena Sandoval, Juan Nepomuceno Sandoval y Luis Emilio López Peñaranda, permite concluir que todos ellos se corroboran unos a otros. Así mismo, tras analizar el dicho de Alix Sandoval, hermana de Jhoana Milena, y de precisar que ésta no se hallaba en el lugar del crimen, plasma sus atestaciones de la siguiente forma: “ El día 27 de enero de 2004 fue cuando mataron a mi mamá y a mi hermana Nancy Cecilia y se llevaron a Jhoana Milena a la fuerza César Niño Balaguera y CLODOMIRO NIÑO BALAGUERA.
Entre los dos dicen que le pegaban y la llevaban del pelo a rastra hacia el filo donde queda la finca de ellos ”. Y ahonda el Tribunal de Cúcuta en la participación del procesado en los hechos, por medio de esta apreciación (fl. 26, fallo del ad quem ): “ El señor Juan Nepomuceno informó que antes de accionar el arma en contra de su esposa le dijo ‘tocó matarla’ y, al parecer la otra víctima sin consideración alguna dispara contra ella, todo mientras su hermano subía el volumen del equipo de sonido para desviar la atención de las detonaciones, para después llevarse a Milena en contra de su voluntad, actitud que definitivamente obra en su contra, es decir, prestó ayuda para la realización del reato ” (sic).
Por otra parte, al apreciar las exculpaciones del procesado, quien explica su intervención en los hechos para proteger a Milena Jhoana Sandoval de la acción de su hermano César Niño Balaguera –pues, según dijo, este último se disponía a darle muerte- el juzgador de segunda instancia les resta toda credibilidad; en el mismo sentido concluye al apreciar los testimonios de descargos, pues consideró que la excusa de la embriaguez por parte de César Niño Balaguera, la versión de la madre de este último y la supuesta retractación de Luis Emilio López Peñaranda no lograban oponerse a la prueba de cargo.
Pues bien, luego de repasar in extenso los argumentos del sentenciador en lo referente a la responsabilidad y grado de participación del procesado CLODOMIRO NIÑO BALAGUERA, surge nítido que el fallo no falta al deber de motivación, pues precisó los comportamientos que le atribuyó al acusado y las razones por las cuales encontró acreditada su condición de cómplice.
En efecto, recuérdese –una vez más- de qué manera el demandante identifica las omisiones argumentativas de la sentencia: “ Debe señalarse en la sentencia de condena cada elemento estructural de la complicidad, debe decírsele a CLODOMIRO NIÑO BALAGUERA qué hizo él, para quién y por qué debe soportar la condena impuesta, y decírsele por qué se le tiene como auxiliador y cómplice de un delito de homicidio agravado, llamado antes ‘asesinato’.
Debe indicarse la prueba de que hubo auxilio y que ella fue trascendente o importante desde e punto de vista jurídico ” (sic). Al enfrentar la inconformidad del casacionista con el contenido de la providencia impugnada, fácilmente salta a la vista que todos los reparos que le opone encuentran respuesta en ella: a CLODOMIRO NIÑO BALAGUERA se le atribuye la complicidad en el punible de homicidio agravado del que fue autor su hermano César, grado de participación que el fallador encontró demostrado con fundamento en los siguientes elementos de juicio: i) NIÑO BALAGUERA, al elevar el volumen del aparato de sonido de la tienda donde ocurrió el doble crimen, trató de evitar que la futura víctima se percatara de la agresión de que iba a ser víctima; ii) enseguida, y por órdenes de su hermano César, el autor material de los delitos, CLODOMIRO NIÑO BALAGUERA tomó del cabello a Jhoana Milena Sandoval y, ‘ a rastras ’ y contra su voluntad, la sacó violentamente del establecimiento, no precisamente para protegerla como así se justificó el procesado; iii) la veloz huida de los hermanos, no solo de la localidad sino del país, sin que por largos meses se tuviera noticia alguna sobre su paradero; iv) la presunta relación de los dos procesados con grupos de autodefensas de la región y con negocios del narcotráfico; v) las manifestaciones posteriores al doble crimen efectuadas por parte de César Niño Balaguera, en el sentido de que él y su hermano Clodomiro eran paramilitares, que los homicidios les habían sido ordenados por Fabio Rodríguez Gaona, así como las supuestas amenazas de muerte hacia otros miembros de la misma familia; vi) el aparente secuestro de Jhoana Milena Sandoval a raíz de los acontecimientos.
Y si bien es cierto puede decirse que el fallo no aborda el tema de la complicidad con la profundidad dogmática con que lo hacen los tratadistas nacionales y extranjeros que el libelista trae en cita, y menos aún coincide con la apreciación probatoria que propone el demandante, de todos modos lo cierto es que no omite precisar con toda claridad sobre cuáles elementos de juicio fundó la condición de auxiliador en la comisión del delito.
El censor alega que el juzgador dedujo la condición de cómplice del procesado CLODOMIRO NIÑO BALAGUERA “ solamente por el solo hecho de haber puesto la música a todo volumen, con el argumento de que doña Ana Rosa no sospechara nada, y que las detonaciones que se oía eran totes sobrantes de las fiestas decembrinas ”. La censura así plasmada parte de un supuesto errado, porque –como se viene de constatar- la circunstancia referente al volumen de la música no fue el único elemento de juicio del que se sirvió el sentenciador para concluir en la responsabilidad del aludido procesado, a título de complicidad.
La conclusión contraria que propone el censor puede ser el resultado de una lectura incompleta y sesgada del fallo del ad quem, particularmente en aquella parte donde precisó lo siguiente: “…mientras su hermano subía el volumen del equipo de sonido para desviar la atención de las detonaciones, para después llevarse a Milena en contra de su voluntad, actitud que definitivamente obra en su contra, es decir, prestó ayuda para la realización del reato ”.
Pero una visión del anterior fragmento de manera contextualizada con el resto de la sentencia permite ver que el razonamiento del ad quem en torno a la responsabilidad del procesado es mucho más completo, pues aparte de esa circunstancia concluyó en el juicio de condena a partir de las demás que se detallaron en precedencia. Dígase, entonces, que el impugnante, al consultar el sustento argumentativo de la sentencia, incurre en el error de asumir la parte como el todo y es por ello que su crítica carece de aptitud para los efectos que se propone.
Tampoco sobre la causal de agravación del homicidio el fallo del tribunal dejó de pronunciarse: recuérdese que, según aparece en la resolución de acusación, a CLODOMIRO NIÑO BALAGUERA se le imputó el punible de homicidio agravado por razón de la causal referida a la colocación en estado de indefensión de la víctima (artículo 104-7 de la Ley 599 de 2000).
Pues bien, aún cuando –una vez más- la sentencia de segundo grado no desarrolla el punto con la rigurosidad que es de esperarse de una corporación de distrito judicial, lo cierto es que el discurso del fallador colegiado sí deja en claro –y así lo reitera en varios apartes de la decisión- que el aludido procesado “ pone música a todo volumen y no deja que doña Rosa se percate de lo que estaba ocurriendo, para luego causarle también la muerte a ésta a menos de César ”, circunstancia que sin duda configura el estado de indefensión en que el acusado puso a la víctima.
Es necesario precisar aquí que una cosa es la motivación del fallo y otra muy distinta la validez de las apreciaciones probatorias y las conclusiones que obtiene el operador judicial. Así, dígase que el hecho de que el juzgador no comparta la tesis de inocencia del procesado que el casacionista por todas partes pregona, no desconoce el deber de motivación. En conclusión, como lo advirtió la Sala, y en ello comparte las apreciaciones del Procurador Delegado, no existe la motivación deficiente que pregona el recurrente respecto de la responsabilidad y grado de participación del procesado CLODOMIRO NIÑO BALAGUERA; en este sentido, el libelista se limita a lamentar que el fallador no hubiese compartido el sentido absolutorio del fallo de primera instancia, así como la petición favorable al procesado formulada por el acusador, pero sin demostrar –y sin que la Corporación lo avizore- cómo se configura alguno de los yerros de motivación que la jurisprudencia ha decantado.
El primer cargo no prospera. Segundo cargo: violación directa de la ley sustancial por vía del error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad. El impugnante reprocha que el juzgador plural hubiese incurrido en un falso juicio de identidad, yerro de apreciación probatoria que se habría configurado cuando el tribunal no advirtió la duda que se desprende de la declaración de Luis Emilio López Peñaranda.
Éste, dice el recurrente, se retractó de su dicho inicial y fue así como desmintió a Juan Nepomuceno Sandoval Ochoa, en cuanto éste último afirmó que el primero de los mencionados había sido testigo presencial de los hechos. Así se concreta la inconformidad del recurrente: “ La duda es insertada en la actuación, sobre todo al final del juicio, en la audiencia pública, cuando el testigo Luis Emilio López Peñaranda (a. Millo) quien desmiente de manera enfática al señor Juan Nepomuceno [Sandoval Ochoa] anota claramente lo que realmente sucedió el día de los hechos y es claro en afirmar que nadie presenció los hechos y desmiente al señor Juan Nepomuceno, en cuanto éste mismo y los demás deponentes han manifestado no haber presenciado los hechos y por lo tanto nadie desvirtúa lo expuesto por los encartados en sus injuradas ” (sic).
Pues bien, la Colegiatura tiene que decir que una atenta lectura del fallo deja ver a las claras que el falso juicio de identidad respecto de la retractación del declarante López Peñaranda no existió; por el contrario, el juzgador advirtió esa precisa circunstancia –más aún, citó con precisión los folios correspondientes del cuaderno original No. 3 en donde se observa el cambio de versión- pero a la hora de apreciarla no le otorgó mayor trascendencia, pues encontró que esa inconsistencia no tenía la idoneidad para oponerse a la prueba de cargo.
Dígase, entonces, que –como así lo afirma el censor- es verdad que el declarante Juan Nepomuceno Sandoval Ochoa dijo que la muerte de su esposa e hija ocurrió en presencia de Luis Emilio López Peñaranda (fl. 519, c.o. 2), también, que en una diligencia rendida pocos días después del crimen este último expresó haber visto que César ‘ llevaba a rastras ’ a Milena (fl. 46, c.o. 1).
Y es cierto, además, que en la audiencia pública, al ser interrogado el mismo López Peñaranda sobre esta última circunstancia, respondió: “ no ese día César iba solo. Lo que dije ese día fue que me confundí ”; así mismo lo es que se le indagó sobre la razón por la cual Juan Nepomuceno Sandoval Ochoa hubiera afirmado que él –López Peñaranda- “ le comentó que Clodomiro igualmente había agarrado de las mechas a Milena ” y que este último contestó que: “ no esos son puras mentiras, yo a él no le he dicho nada de eso, no le conté nada de eso ”.
Así pues, resulta acertado el argumento del demandante, en cuanto que López Peñaranda desmintió al declarante Sandoval Ochoa. Pero de igual forma surge nítido que el juzgador advirtió esa contradicción, pero –como lo explicara la Corte en acápite anterior- estimó que no era idóneo para derrumbar las conclusiones derivadas de la prueba de cargo.
Así lo dijo el tribunal: “ Para la Sala como es apenas obvio frente a la gravedad de los hechos y los delitos materia de acusación, las manifestaciones de los señores CÉSAR NIÑO BALAGUERA y CLODOMIRO BALAGUERA sean las de mostrarse ajenos a éstos, aduciendo el estado de alicoramiento de uno y la actitud altruista del otro, siendo apenas obvio, igualmente, el relato de la madre de éstos, e incluso la presunta retractación del señor Luis Emilio López Peñaranda (fl. 465 al 568 del C.3); todo lo cual frente a la prueba de cargo no tiene vocación de prosperidad … ” (sic).
Es preciso indicar, además, que aún cuando el falso juicio de identidad pregonado se hubiera configurado, de todos modos no tendría vocación para derrumbar las conclusiones y sentido del fallo. Ello es así porque la consecuencia de reconocer el yerro de apreciación probatoria denunciado sería la de admitir en esta sede que no existieron testigos presenciales de los dos homicidios objeto de investigación, como así lo reclama el casacionista.
Pero el censor pierde vista el contexto del fallo; éste, tal como así quedó plasmado en el desarrollo del cargo principal, se fundó –entre otros muchos elementos de juicio- en el hecho de que luego del doble crimen el procesado CLODOMIRO NIÑO BALAGUERA, por instrucción de su hermano César, tomó del cabello a Milena Jhoana Sandoval y la ‘ sacó a rastras ’ no exactamente por los motivos altruistas que alega.
Esta circunstancias en particular –cuya verdadera ocurrencia quedaría en tela de juicio si se admitiera, como lo pide el casacionista, que se reconozca el error de apreciación probatoria- no solamente fue demostrada por el sentenciador mediante el dicho del declarante Luis Emilio López Peñaranda, sino a través de las atestaciones de la propia Jhoana Milena Sandoval Rincón, quien a decir verdad –aún cuando no percibió el momento exacto cuando se produjeron las muertes, pese a que se hallaba en el mismo inmueble- si depuso con detalle el momento en que fue sujetada violentamente por el hoy procesado, quien la condujo al sitio donde yacía el cuerpo sin vida de su madre, luego de lo cual la retiró de manera agresiva y contra su voluntad.
Así las cosas, la retractación carece de relevancia frente al sustento del fallo, toda vez que el hecho que cuestiona el censor a través del falso juicio de identidad no es sino uno de los varios elementos de juicio sobre los cuales el tribunal edificó el juicio de responsabilidad; por lo tanto, la duda probatoria que reclama el recurrente no encuentra cabida dentro la lógica argumentativa de la sentencia solamente a partir del yerro que reclama el impugnante.
En lo demás, dígase, como bien lo afirma el Ministerio Publico, que el hecho de que el juzgador le hubiese concedido mérito a los testimonios de oídas no es una circunstancia por sí misma idónea para demostrar un yerro en esta sede extraordinaria; tampoco lo es el que el tribunal hubiese tomado de la prueba aquellos aspectos que le trajeron convencimiento en un determinado sentido, pues con ello no rebasa las facultades de apreciación que le asisten, como así lo ha precisado la jurisprudencia de la Colegiatura.
Lo cierto es que, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la formulación del reproche por falso juicio de identidad, además de que en verdad no se materializa, pierde de vista la totalidad de los elementos de juicio y apreciaciones sobre los cuales se edificó el fallo de condena, motivo por el cual la censura está llamada al fracaso.
El cargo subsidiario por falso juicio de identidad no prospera. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley R E S U E L V E NO CASAR la sentencia impugnada por el defensor del procesado CLODOMIRO NIÑO BALAGUERA. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ CITA MÉDICA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Localizado en la finca Los Naranjos, corregimiento El Carmen, Municipio de Sardinata, N. de S. � Como claramente se aprecia, este procesado fue acusado por el delito de homicidio, agravado por las causales 1 y 7 del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, al tiempo que fue condenado por ese delito, pero agravado por cuenta de las causales 4 y 7 del artículo aludido.
La incongruencia entre la acusación y el fallo, en lo referente a una de las causales de agravación del homicidio, respecto del procesado César Niño Balaguera carece de relevancia para los efectos de la condena. Ello es así por cuanto basta que se impute uno solo de los motivos de agravación del artículo 104 del Código Penal para que –como en este caso- se imponga la pena dentro de un mínimo de 25 y un máximo de 40 años de prisión. En el caso que ocupa la atención de la Sala, al procesado César Niño Balaguera se le acusó y condenó, además, por la causal de agravación de que trata en numeral 7 del artículo 104 del Código Penal, y en ello existe perfecta concordancia entre la acusación y el fallo; por lo tanto, aún cuando se corrigiera la incongruencia–o incluso si se desestimara la causal de agravación del artículo 104-7, que indebidamente tuvo en cuenta el juzgador- la pena no sería afectada, toda vez que el sentenciador, al realizar el ejercicio de dosificación, la ubicó en el límite inferior del cuarto mínimo, apreciación que en nada cambiaría, pues no es posible rebajarla aún más. � Sentencia de 11 de julio de 2007, radicación No. 24040 PAGE 3