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33755(12-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CACcasacion CASACIÓN 33755 ó MANUEL ANTONIO ACOSTA BERNAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 17 CACcasacion CASACIÓN 33755 ó MANUEL ANTONIO ACOSTA BERNAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia CACcasacion Proceso n.º 33755 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 152 Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010).

VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MANUEL ANTONIO ACOSTA BERNAL, contra la sentencia de segundo grado de 28 de octubre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior de Armenia confirmó la emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo condenó como autor del delito de daños en los recursos naturales.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Ante la remisión hecha por la Corporación Autónoma Regional del Quindío del informe técnico de la visita que funcionarios de esa entidad ambiental practicaron el 13 de agosto de 2003 a la finca “La Palmita” de propiedad del señor MANUEL ANTONIO ACOSTA BERNAL, ubicada en la avenida Centenario con calle 2ª de la ciudad de Armenia, en el cual se le ordenaba suspender las actividades de depósito de material o relleno del predio por tratarse de suelo de protección ambiental, la Fiscalía General de la Nación abrió investigación penal en contra de aquél y lo vinculó mediante indagatoria.

Al no ser necesario resolver su situación jurídica conforme con la Ley 600 de 2000, al momento de calificar el mérito del sumario el 30 de mayo de 2007 se profirió en su contra resolución de acusación como autor del delito de daño en los recursos naturales, de conformidad con el artículo 331 del Código Penal, decisión que adquirió firmeza el 14 de junio siguiente.

La fase del juicio la adelantó el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, despacho que luego de llevar a cabo el acto público de juzgamiento, a través de sentencia de 7 de septiembre de 2009, condenó a MANUEL ANTONIO ACOSTA BERNAL como autor del delito objeto de acusación, a las penas principales de veinticuatro (24) meses de prisión y multa de treinta y tres millones doscientos mil pesos ($33.200.000,oo), así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En virtud del recurso de apelación formulado por el defensor, el Tribunal Superior de Armenia mediante sentencia de 28 de octubre de 2009 confirmó la decisión, adicionándola al condicionar el otorgamiento del subrogado penal a la previa remoción de los escombros irregularmente depositados en el predio, fijándole para ello un plazo de dos (2) meses.

Contra la decisión de segundo grado el defensor interpuso recurso extraordinario con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala. LA DEMANDA Un cargo formula el censor por “ERROR DE HECHO, CREADO POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD, Y POR ENDE UNA OMISIÓN TOTAL DE LA PRUEBA.” —sic—, que aparejó la no aplicación de los artículos 13, 29 de la Constitución Política; 6°, 7° del Código Penal; 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del Código de Procedimiento Penal.

En primer lugar, hace un recuento de las actuaciones de carácter administrativo surtidas ante la Curaduría Urbana y la Alcaldía de Armenia, así como en la Corporación Autónoma Regional del Quindío relacionadas con la finca “La Palmita”, para seguidamente dolerse de que esta última entidad, con el argumento de las consecuencias que se generaban al medio ambiente, hubiera suspendido preventivamente las obras adelantadas, porque según el demandante, nunca se acreditó técnica o científicamente la supuesta acción destructiva en el predio.

Aduce que no se sabe qué va a pasar con el lote, por cuanto a su propietario no se le permite intervenirlo, verlo o visitarlo, y que le tocará venderlo para poder cancelar la sanción impuesta. En criterio del defensor, no es cierto que su representado haya destruido, inutilizado o desaparecido algún recurso natural. Él no quería causar algún daño, sólo pretendía adecuar el terreno para adelantar “las construcciones civiles, tanto horizontales como verticales que se requirieran” previos estudios técnicos correspondientes, y si se le hubieran permitido terminar tales obras, al día de hoy ya tendría algunos cultivos de naranja, plátano, aguacate en el mismo.

En segundo término, critica a la Fiscalía por haber tenido en cuenta únicamente los conceptos emitidos por la Corporación Autónoma Regional del Quindío para proferir resolución de acusación en contra de su asistido, desconociendo la licencia de construcción concedida por la Curaduría Urbana de Armenia, acto administrativo que goza de la presunción de legalidad.

Señala que por su parte la juez de primer grado no buscó la verdad y no tuvo en cuenta las pruebas demostrativas de la inocencia de su asistido, al limitarse también a lo dicho por la Corporación Autónoma Regional del Quindío acerca del daño al área de protección ambiental, cuando no es cierto que la totalidad del terreno tenga tal calificativo, pues según Planeación Municipal también hay allí una zona residencial.

Agrega que los miembros de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Armenia debieron declararse impedidos, dada la amistad con la juez de primer grado al haber sido dependiente suya, contrariamente, agravaron la situación de su representado cuando le ordenaron retirar el material del terreno para poder gozar del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

De la misma forma, pone de presente que el fallo sólo fue firmado por dos Magistrados porque uno de ellos se encontraba de permiso, preguntándose el censor qué hubiera pasado de surgir un salvamento de voto. Ya en lo que respecta a las conspiraciones del juez plural, denuncia que no fueron realizados estudios técnicos al terreno a fin de acreditar si realmente tiene una pendiente superior a 25 grados, pues con la visita de observación de la Corporación Autónoma Regional es imposible determinar tal rango, requiriéndose por lo tanto el respectivo levantamiento topográfico.

Y que tampoco el Tribunal aceptó el argumento de los peritos, cuando estos indicaron que no tenían elementos necesarios para pronunciarse acerca de la posible afectación a la fauna y a la flora y que solo evidenciaban un detrimento al recurso del suelo. Refuta al juez colegiado por estimar que si bien mediaba permiso de construcción por parte de la Curaduría Urbana, ya la Corporación Autónoma Regional de Armenia había indicado la imposibilidad de adelantar obras en el predio, porque para el censor la autonomía de aquella entidad es en toda la ciudad, además, la Alcaldía Municipal a través de Planeación debía vigilar y controlar las normas urbanísticas y la ejecución de las licencias expedidas por el Curador.

Para el censor, como su asistido obtuvo permiso de la autoridad urbanística, el incumplimiento a lo dispuesto por la Corporación Autónoma Regional del Quindío conllevaría una sanción disciplinaria pero no un delito, pues éste se configura por el “incumplimiento de la normatividad vigente” y no con lo dictado por una entidad que si bien es autoridad ambiental y está legitimada para realizar la evolución, control y seguimiento de los recursos naturales, lo debe hacer en compañía de la Curaduría como máxima autoridad urbanística.

Por último, discrepa de la consideración del ad quem acerca de que la Corporación Autónoma Regional deba catalogar los suelos, pues, para el recurrente, tal facultar pertenece al Plan de Ordenamiento Territorial mediante la concertación de las autoridades ambientales y urbanísticas y, en este caso, un área del predio “La Palmita” estaba catalogada como “actividad básica residencial en eje secundario”.

Finalmente el libelista formula los siguientes interrogantes: 1. ¿Cuáles fueron los motivos por los cuales el Tribunal no tuvo en cuenta la delimitación que hay en el predio entre lo urbanístico y lo ambiental? 2. ¿Por qué no se aceptó judicialmente que la intervención del terreno se hizo en el área residencial? 3. ¿Por qué se concluyó el daño al recurso del suelo, desconociendo que lo único que hay es la trasformación en su parte urbanística? 4.

¿Cómo se puede comprobar el daño a los recursos naturales pasados siete años? 5. ¿Quién aplica la demarcación informativa del predio realizada por la Curaduría Urbana acerca de un área con actividad residencial, zona en la cual se hizo la intervención? Por lo tanto, solicita a la Sala casar el fallo a fin de declarar la inocencia de su asistido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.

Cuando el fallo de segundo grado no es proferido por los citados tribunales o el delito por el que se procede tiene pena privativa de la libertad inferior a dicho quántum punitivo, el inciso 3º del artículo 205 del ordenamiento adjetivo penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación que se ajusten a los requisitos legales cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

En esta excepcional vía es deber del impugnante precisar la razón por la cual es imprescindible el pronunciamiento de la Corte, sea que se requiera su criterio de autoridad acerca de una determinada figura jurídica o la urgente unificación o actualización de la jurisprudencia, así como también, debe indicar el por qué la decisión solicitada tiene la utilidad tanto de dar solución al asunto, como de servir de norte en la actividad judicial.

O si la pretensión del actor apunta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, ha de acreditar igualmente tal violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, y de manera obvia, la forma como fueron desconocidas en el fallo recurrido. Advertido lo anterior, en el caso de la especie se observa que ante la menor lesividad del bien jurídico del delito de daños en los recursos naturales por su límite máximo punitivo (seis años), en todo caso inferior al exigido en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso sólo es posible a través de la casación excepcional.

Pese a ello, la precariedad demostrativa que exhibe el texto de la demanda impide motivar la atención de la Corte acerca de las vertientes que admiten tal vía, sea para la clarificación de la jurisprudencia a fin de emitir un pronunciamiento respecto de un tema jurídico especial, unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, o para restaurar el agravio de alguna garantía fundamental que le fuera vulnerada al procesado ACOSTA BERNAL.

Si como es sabido, la casación no corresponde a una instancia adicional y que, por lo mismo, no puede buscarse con su interposición que la Corte revise íntegramente y sin limitaciones la actuación, aquí el defensor realiza un ataque indiscriminado, al punto que repara en actuaciones y decisiones administrativas ajenas al fallo de segundo grado, y en ocasiones, apuntala contra los razonamientos de la Fiscalía en la resolución de acusación, en vez de centrar su atención en las consideraciones judiciales que llevaron a predicar la autoría de su representado en un delito contra el bien jurídico de los recursos naturales.

En una aporía ( enunciado que expresa una inviabilidad de orden racional ), se presenta la tesis que exhibe el demandante acerca de que se configuró un “ERROR DE HECHO, CREADO POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD, Y POR ENDE UNA OMISIÓN TOTAL DE LA PRUEBA”, pues estaría abordando dos modalidades de yerro fáctico de por sí excluyentes; tanto el falso juicio de existencia, el cual tiene lugar cuando el juzgador omite una prueba que obra en el diligenciamiento, como el falso juicio de identidad, en caso de distorsionar su contenido fáctico.

Las disímiles críticas elaboradas por el casacionista impiden delimitar si su disenso se centra en que en la ponderación de los hechos objeto de juzgamiento se arribó a una equivocada adecuación a los supuestos normativos, sin que pueda siquiera afirmarse que en el cargo ofreció un examen alternativo de las pruebas. Ni aún es posible entender el reparo acudiendo al principio de caridad, propio de la filosofía analítica (acuñado por Donald Davidson en su teoría de la interacción comunicacional ), el cual lleva al intérprete, como receptor del lenguaje común empleado por otro, a desentrañar o suponer dentro de la comprensión y comunicación lingüística que las afirmaciones son correctas.

En efecto, si se asume que el recurrente aboga por la protección de la garantía del debido proceso de su asistido en lo referente a que los miembros de la Sala de Decisión del Tribunal no se declararon impedidos para conocer del recurso de apelación promovido contra el fallo condenatorio dada su amistad con la juzgadora de primera instancia al haber fungido otrora como dependiente de ese cuerpo colegiado, o por haber sido suscrita la sentencia sólo por dos Magistrados, la simple enunciación de tales eventualidades le resta la aptitud suficiente para la admisión del reparo, máxime que no esboza alguna pretensión de anulación procesal.

Respecto del primer tópico, el censor no demuestra la perturbación de la objetividad judicial de los Magistrados o el compromiso de su ecuanimidad por la amistad con la funcionaria de primer grado, vínculo que obviamente tampoco acredita. En este orden, olvida que la Corte al analizar de manera general las causales o motivos de exclusión de los funcionarios judiciales del conocimiento de un asunto, como figuras jurídicas instituidas para garantizar la objetividad e independencia en la función de administrar justicia, de manera reiterada ha precisado que no genera nulidad cuando un funcionario obligado a declararse impedido no lo hace, dado que los sujetos procesales pueden acudir al instituto de la recusación, amén de mediar otros mecanismos de carácter disciplinario y penal.

En el segundo tema, tampoco dedica el impugnante espacio a acreditar la incidencia que pudo tener la firma de solo dos Magistrados del fallo condenatorio. Aquí como consta en el fallo, uno de los Magistrados se encontraba de permiso, y si bien una de las garantías de la doble instancia está relacionada con que el superior funcional que conoce del recurso de apelación sea plural y la decisión se adopte por la mayoría (artículo 54 de la Ley 270 de 1996), no es un imperativo que deban ser tres los integrantes de las Salas de Decisión de los Tribunales, pues incluso las Salas duales, mientras se convierten en impares son permitidas por el parágrafo transitorio del artículo 19 de la Ley Estatutaria en comento.

En todo caso el número par habilita para decidir al conformar la mayoría, máxime que en los casos de impedimentos que inhabilitan a uno de los Magistrados, “la designación del conjuez sólo es necesaria cuando los integrantes de la sala dual no constituyen mayoría”. Tampoco puede entenderse que anhela el restablecimiento de las garantías del procesado en lo relacionado con la interdicción de reforma peyorativa ante la adición en el fallo de segundo grado de retirar los escombros del predio para que pueda hacerse merecedor de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, porque tal situación obedeció al claro mandato contemplado en el numeral 3° del artículo 65 del Código Penal que establece como una de las condiciones para el otorgamiento de tal subrogado el de reparar los daños causados con el delito, y aquí además de que los escombros indebidamente depositados por ACOSTA BERNAL aún se encuentran allí, tal orden de retiro de los mismos ya había sido impartida por la Corporación Autónoma Regional del Quindío mediante Resolución 098 de 2004.

Concerniente a las razones del Tribunal para confirmar el fallo, de las cuales discrepa el libelista por no haber tenido en cuenta que su representado contaba con un permiso de construcción expedido por la Curaduría Urbana de Armenia, desdeña que precisamente en el fallo se advirtió su obrar doloso porque, “…tenía conocimiento desde el 19 de marzo de 2002 acerca de que no podía desarrollar las obras proyectadas tal como se lo comunicó la Corporación Autónoma Regional a través del Oficio N° 1071, no obstante, acudió a una Curaduría sin jurisdicción en la zona de ubicación de la finca La Palmita y el 22 de marzo del mismo año obtuvo el permiso inicial; el 31 de julio de 2003 la modificación del mismo; posteriormente, a pesar de la orden de suspensión decretada mediante resolución N° 716 de agosto 11 de 2003, la reiteración que en ese sentido se le hiciera por parte de los investigadores del CTI que atendieron la misión de trabajo librada por el fiscal del caso, como por los funcionarios de la Corporación Autónoma Regional en sus continuas visitas, prosiguió con la ejecución de las obras, quedando sin fundamento de esa manera la buena fe invocada…”.

Y acerca de la ausencia de daño y desconocimiento del dictamen en que así lo determinaba, la misma cita que hace el recurrente de la prueba permite advertir que si bien los peritos no evidenciaron detrimento a la flora y fauna, no ocurría lo propio respecto del suelo, de ahí que el Tribunal concluyera con que bastaba la afectación de: “…uno de los recursos naturales para que se produzca igual situación en el ecosistema, pues si se recuerda que éste es el conjunto de entidades materiales: flora, fauna, aire, suelo, agua, que se integran en forma armónica en un espacio determinado y su complicada dinámica implica una cadena de interacciones entre todos los seres vivos e inertes que lo integran, no era necesario que además de que se afectara el suelo, corrieran igual suerte la flora y la fauna del lugar, pues con la afectación de aquél imperiosamente sufre menoscabo el ecosistema.” (subrayas ajenas al texto) Del mismo modo, resulta vano el esfuerzo del defensor de dar preeminencia al permiso dado por la Curaduría Urbana para la adecuación del terreno propiedad de su asistido, frente a la negativa de la Corporación Autónoma Regional para adelantar tales obras, porque con ello desconoce que esta entidad es la encargada legalmente de velar en su ámbito territorial por el medio ambiente y de propender por su desarrollo sostenible.

Así, el artículo 31 de la Ley 99 de 1993 le asigna, entre otras, las funciones de: i) velar por la cumplida y oportuna aplicación de la normatividad relacionada con la disposición, administración, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, … iv) evaluar y controlar los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables en lo que tiene que ver con el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos.

En consecuencia, el recurrente no cumple con las exigencias legales dispuestas para que proceda la admisión de su libelo de casación por la vía excepcional, además, la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías de ACOSTA BERNAL como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de MANUEL ANTONIO ACOSTA BERNAL por las razones dadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. ente otras, providencias del 19 de enero de 2006.

Radicación 20769 y de 6 de mayo de 2009. Radicación 29328. � Corte Suprema de Justicia. Providencia de 5 de diciembre de 2002. Radicación 18883.