Micelio
33754(15-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1121 de 2006Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 365 de 1997Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 81 de 1993Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Proceso n Única Instancia 33754 Carlos Reinaldo Higuera Escalante Carlos Julio Galvis Anaya República de Colombia Corte Suprema de Justicia Única Instancia 33754 Carlos Reinaldo Higuera Escalante Carlos Julio Galvis Anaya República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33754 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta N° 200 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil once (2011) ASUNTO La Corte procede a dictar sentencia anticipada en el proceso tramitado respecto de CARLOS REINALDO HIGUERA ESCALANTE y CARLOS JULIO GALVIS ANAYA, quienes en calidad de ex Senadores de la República aceptaron cargos por el punible de concierto para delinquir agravado, en la modalidad de promocionar grupos armados al margen de la ley, consagrado en el inciso 2º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, con la modificación introducida por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002.

MARCO FÁCTICO En el período comprendido entre los años de 1999 y 2001, la región geográfica del Magdalena Medio Antioqueño, Santandereano y Bolivarense fue el escenario de una importante agitación social y política precipitada por el rechazo al anuncio efectuado por el Gobierno del Presidente ANDRÉS PASTRANA ARANGO, referido a la implementación de una zona desmilitarizada o de convivencia ubicada en los municipios de Yondó (Antioquia), San Pablo y Cantagallo (pertenecientes al departamento de Bolívar), en la cual se desarrollaría una “ Convención Nacional ” que permitiría adelantar conversaciones de paz con el grupo insurgente denominado Ejército de Liberación Nacional – E. L. N. –.

Tal discrepancia resultó concretada por muy diversos sectores sociales liderados por la Asociación Civil para la Paz – Asocipaz – y por el movimiento “ No al Despeje ”, a través de paros de transporte, taponamientos de vías y parálisis temporal de algunas actividades productivas, todo lo cual, a la postre, logró aplazar la implementación y puesta en marcha del propósito referido.

En el contexto descrito se configuró la lista única al Senado de la República para el año 2002, encabezada por CARLOS ARTURO CLAVIJO VARGAS, adscrita al movimiento político Convergencia Popular Cívica – C. P. C. – y compuesta por los procesados CARLOS REINALDO HIGUERA ESCALANTE y CARLOS JULIO GALVIS ANAYA, en segundo y tercer renglón, respectivamente.

Por lo demás, dicha conformación, junto con la correlativa promoción electoral de la plancha, fueron asumidas, con pleno conocimiento por parte de sus integrantes, por IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, alias “ Ernesto Báez de la Serna ”, “ El Doctor ”, “ El Alemán ” o “ El Loco ”, quien se inició en el año de 1997 en las autodefensas como asesor político de CARLOS CASTAÑO GIL y tras la creación del Bloque Central Bolívar, se desempeñó como jefe de la dirección política hasta el mes de diciembre de 2005 cuando se desmovilizó. FILIACIÓN DE LOS PROCESADOS CARLOS REINALDO HIGUERA ESCALANTE nació el 15 de septiembre de 1950 en Bucaramanga (Santander), hijo de CARLOS HIGUERA RUEDA (fallecido) y OLGA ESCALANTE VALENZUELA, identificado civilmente con la cédula de ciudadanía número 13’812.507 de la ciudad aludida, casado con GILDA RUEDA COVELLI (en trámite de separación), con tres hijos de nombres CARLOS ALBERTO, MARÍA CATALINA y SILVIA JULIANA, arquitecto de profesión, dirigente gremial y ex senador de la República.

CARLOS JULIO GALVIS ANAYA nació el 11 de diciembre de 1943 en Pie de Cuesta (Santander), es hijo de JOSÉ DEL CARMEN y MATILDE, se identifica con la cédula de ciudadanía número 3’987.199 de Santa Rosa del Sur (Bolívar), casado con MARÍA ELISA RESTREPO, padre de tres hijas, bachiller, de ocupación comerciante y ex congresista. CIRCUNSTANCIAS PROCESALES RELEVANTES Y TRÁMITE PRECEDENTE A LA SENTENCIA ANTICIPADA 1.

El 1 de julio de 2008, la Fiscalía Veintiséis Especializada contra el Terrorismo dispuso la apertura de instrucción por el delito de concierto para delinquir agravado respecto de los ex Senadores CARLOS REINALDO HIGUERA ESCALANTE y CARLOS JULIO GALVIS ANAYA, quienes fueron escuchados en indagatoria el 18 de julio y el 2 de agosto de 2008, respectivamente. 2.

Una vez vinculados, se les resolvió su situación jurídica a través de decisión del 12 de septiembre de 2008, imponiéndosele a HIGUERA ESCALANTE medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presunto coautor responsable del delito de concierto para delinquir agravado, por promover grupos armados al margen de la ley. A GALVIS ANAYA, la Fiscalía se abstuvo de afectarlo. 3.

El 5 de marzo de 2009 se ordenó el cierre de la investigación al “ obrar dentro del expediente prueba necesaria para calificar ” y, al no haber sido recurrida dicha determinación, quedó el asunto a disposición de los sujetos procesales para efectos de la presentación de sus propuestas argumentativas relacionadas con la calificación del mérito del sumario. 4.

Así las cosas, el 6 de mayo de 2009, el Fiscal Veintiséis Especializado de la Unidad Nacional contra el Terrorismo optó por tomar dos determinaciones. De un lado, llamó a responder en juicio al ex senador CARLOS REINALDO HIGUERA ESCALANTE como presunto autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado, en la modalidad de promocionar grupos armados al margen de la ley, conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 340 del estatuto punitivo y, por otro, precluyó la investigación adelantada respecto del ex Congresista CARLOS JULIO GALVIS ANAYA, al predicar la duda en torno al compromiso de responsabilidad en los acontecimientos que fueron analizados.

La Procuradora 10 Judicial Penal II de Bogotá y el representante de la defensa técnica del acusado HIGUERA ESCALANTE interpusieron sendos recursos de apelación en relación con dicha resolución. 5. Cuando la actuación permanecía en el despacho del Vicefiscal General de la Nación (E) a la espera de pronunciamiento en torno a los instrumentos de contradicción interpuestos de manera oportuna por los sujetos procesales referidos, mediante resolución del 5 de marzo de 2010, el mencionado funcionario se abstuvo de resolverlos y, en consecuencia, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación, atendiendo los “ recientes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, en los que se define los eventos en los que el fuero constitucional se mantiene aunque el aforado renuncie al cargo o ya no lo ostente ”. 6.

Luego, a través de auto del 17 de marzo de 2010, la Sala optó por avocar el conocimiento del presente diligenciamiento, “ en el estado en que se encuentra ”. 7. Con posterioridad, mediante decisión del 30 de junio de 2010, declaró que resultaba procedente pronunciarse en torno a los recursos interpuestos por la Procuradora 10 Judicial Penal II de Bogotá y por el representante de la defensa técnica del acusado CARLOS REINALDO HIGUERA ESCALANTE, en relación con la resolución del 6 de mayo de 2009, proferida por el Fiscal Veintiséis Especializado de la Unidad Nacional contra el Terrorismo. 8.

Profirió entonces la Corte providencia del 16 de febrero de 2011, a través de la cual tomó las decisiones que a continuación se transcriben: “ Primero: Denegar la declaratoria de nulidad solicitada por el defensor del ex Congresista CARLOS REINALDO HIGUERA ESCALANTE, conforme a lo considerado precedentemente. Segundo: Confirmar de manera íntegra el numeral primero de la resolución cuestionada, por cuyo medio se llamó a responder en juicio al ex Senador mencionado como presunto autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado, previsto en el inciso segundo del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002.

Tercero: Reponer el numeral segundo de la resolución recurrida y, en consecuencia, acusar al ex Senador CARLOS JULIO GALVIS ANAYA como autor del delito de concierto para delinquir agravado, consagrado en el inciso segundo del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002. Cuarto: Decretar la detención preventiva, sin derecho a libertad provisional, del ex Congresista CARLOS JULIO GALVIS ANAYA, por su probable responsabilidad como autor de la infracción aludida.

Por ende, líbrese la orden de captura correspondiente. Quinto: No sustituir la detención preventiva por domiciliaria, de conformidad con lo expuesto. Sexto: No suspender la privación de la libertad en relación con el ex Senador GALVIS ANAYA, en atención a lo considerado en precedencia. Séptimo: Revocar el otorgamiento de la detención domiciliaria respecto del ex Senador HIGUERA ESCALANTE.

En consecuencia, líbrese la orden de detención de rigor. Octavo: Remitir copia de los dictámenes médico legales al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – I. N. P. E. C. –, para los fines indicados en la anterior motivación. ” Por lo demás, se estimó que en relación con la “ presente determinación, en atención a lo previsto en el artículo 190 de la Ley 600 de 2000, procede el recurso de reposición frente a lo resuelto en los ordinales tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo. ” 9.

En tal virtud, la defensa técnica del ex Senador de la República CARLOS JULIO GALVIS ANAYA interpuso el referido recurso respecto de dicho auto, el cual fue resuelto de manera adversa el 23 de marzo de 2011. 10. Mientras que se surtía el trámite de notificación de la providencia del 16 de febrero, a través de escrito radicado en la Secretaría el día 23 anterior, el procesado HIGUERA ESCALANTE solicitó a la Sala adelantar el trámite inherente a la sentencia anticipada, en virtud de lo previsto en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000.

Sin embargo, la revisión del memorial referido permitió precisar que la aceptación del cargo contenido en el acto jurídico – procesal complejo constituido por la resolución del 6 de mayo de 2009, proferida por el Fiscal Veintiséis Especializado de la Unidad Nacional contra el Terrorismo y la providencia del 16 de febrero de 2011, emanada de esta sede, es decir, el concierto para delinquir agravado, en la modalidad de promocionar grupos armados al margen de la ley (inciso segundo del artículo 340 del estatuto punitivo), distaba de ser clara, inequívoca e incondicional.

En efecto, HIGUERA ESCALANTE afirmó que “ quiero ” aceptar, sin especificar con contundencia tal reconocimiento. Además, supeditó el sometimiento al otorgamiento de una rebaja de pena de hasta la mitad por aplicación favorable de la Ley 906 de 2004 y señaló que el “ concierto se efectuó para conseguir beneficios electorales únicamente ”. 11.

Como la falta de claridad evidenciada en la manifestación aludida y los condicionamientos concretados en la misma, impedían otorgarle plena eficacia al memorial suscrito por el procesado HIGUERA ESCALANTE, mediante auto del 25 de febrero de 2011 se dispuso requerirlo con el propósito que especificara si aceptaba de forma consciente, libre, voluntaria, espontánea, informada e incondicional el cargo puesto de presente, vale decir, el concierto para delinquir agravado, en la modalidad de promocionar grupos armados al margen de la ley.

Finalmente, con el propósito de observar todas las garantías procesales, en la misma providencia que viene de mencionarse (de fecha 25 de febrero de 2011), se señaló que si el ex Senador de la República mencionado concretaba la aceptación del cargo en los términos anotados, imperioso se ofrecía exhortar a su defensor para conocer si coadyuvaba tal manifestación. 12.

Como todo lo referido ocurrió, a través de auto del pasado 31 de marzo, la Sala le otorgó plena eficacia procesal a la solicitud concretada por el procesado HIGUERA ESCALANTE tendiente a que se adelantara el trámite inherente a la sentencia anticipada. En consecuencia, teniendo en cuenta que resultaba necesario ingresar el expediente al Despacho para proferir el fallo que en derecho correspondía en relación con HIGUERA ESCALANTE, en la medida en que la aceptación del cargo a él endilgado (concierto para delinquir agravado, en la modalidad de promocionar grupos armados al margen de la ley) se produjo antes de proferido el auto que eventualmente fijaría fecha para la celebración de audiencia de juzgamiento y que, para dicho momento, inevitable resultaba continuar con el trámite ordinario en relación con el ex congresista CARLOS JULIO GALVIS ANAYA, se dispuso la ruptura de la unidad procesal, ordenándose que la presente radicación persistiera frente al primero mencionado y que se le asignara otra respecto al segundo. 13.

El 27 de abril de 2011, vale decir, luego de resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 16 de febrero de 2011 (lo cual ocurrió el 23 de marzo de 2011, tal como ya se especificó), en atención a que GALVIS ANAYA elevó un pedimento idéntico al exteriorizado por HIGUERA ESCALANTE, que luego de efectuados los requerimientos de rigor se tornaba innecesario el adelantamiento de una diligencia con el propósito que el primero de tales acusados admitiera el cargo enrostrado y que la situación referida se ajustaba a la previsión normativa contenida en el inciso 5º del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, la Sala le confirió validez a la aludida manifestación. Por otro lado, en dicha oportunidad se dijo que como las circunstancias procesales inherentes a los dos acusados mencionados se habían equiparado, resultaba ilógico proceder con la ruptura dispuesta a través de providencia del 31 de marzo.

Además, a través de informe secretarial del 4 de abril de 2011, se indicó que no se había: “ dado cumplimiento a la ruptura de la unidad procesal ordenada en auto de 31 de marzo del presente año (fl 60 a 62 – C. O. No. 6), por cuanto el señor Carlos Julio Galvis Anaya presentó solicitud de sentencia anticipada (fl. 63 a 65) y el defensor del mencionado señor coadyuvó la misma ” (folio 68 del cuaderno original número 6). 14.

En últimas, el expediente ingresó al Despacho – sin novedad alguna –, para pronunciar la sentencia anticipada de rigor respecto de los dos ex Senadores de la República mencionados. De una vez, debe precisarse que como en el evento que ocupa la atención de la Sala los acusados adujeron conocer y aceptar en su integridad la imputación de índole fáctica y jurídica concretada en el acto jurídico – procesal complejo constituido por la resolución del 6 de mayo de 2009 y la providencia del 16 de febrero de 2011, se consideran satisfechas las exigencias de la norma referida (artículo 40 de la Ley 600 de 2000), para efecto de adoptar el fallo que en derecho corresponda, sin que haya lugar a adelantar diligencia alguna para que dicha aceptación se exprese, como quiera que lo que viene de reseñarse revela el respeto por los derechos y garantías fundamentales consustanciales a los procesados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En aras de brindarle una lógica ordenación a la decisión que, en estricto rigor jurídico corresponde proferir, la Corte se referirá a los siguientes temas, en el mismo orden de revelación: · La competencia. · El referente conceptual de la sentencia anticipada. · El cargo atribuido a los acusados. · Los elementos de convencimiento vinculados con la perspectiva objetiva del delito de concierto para delinquir agravado, en la modalidad de promocionar grupos armados ilegales, y con la posición de los ex Senadores de la República CARLOS REINALDO HIGUERA ESCALANTE y CARLOS JULIO GALVIS ANAYA frente a dicho punible. · El desenlace deductivo. · Y, los efectos jurídicos.

Pero previo abordaje del estudio de la primera de tales temáticas, es preciso señalar que antes de que el acusado GALVIS ANAYA solicitara a la Sala adelantar el trámite inherente a la sentencia anticipada, su defensor presentó un memorial por cuyo medio insinúa que por razón de la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006, se verificó una atipicidad sobreviniente frente al delito de concierto para delinquir, agravado por promover grupos armados al margen de la ley (el escrito referido fue radicado el día 23 de marzo de 2011 y la solicitud aludida el 4 de abril).

En consecuencia, estima que el tipo penal que se le puede endilgar a su representado es dicha infracción, pero en su modalidad simple, prevista en la formulación original o en la versión producto de la modificación introducida por el cuerpo normativo referido. En esa línea de análisis, concluye que la acción penal habría prescrito el 5 de octubre de 2007, si se tiene en cuenta la enunciación inicial, o el mismo día y mes del año 2010, conforme al enunciado ahora vigente.

En este punto, debe señalarse que para efectuar tales precisiones de orden temporal, el defensor del acusado GALVIS ANAYA tomó en cuenta la fecha en la que IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA pronunció un emotivo discurso ante líderes del municipio de Barrancabermeja en San Rafael de Lebrija – Santander –, es decir, el 5 de octubre de 2001, momento en el que, según dice, “ era patente que la lista existía ”.

La reseña que viene de hacerse permite apreciar que el memorialista, a través de la evidente inobservancia del depurado y ya afianzado perfil jurisprudencial relacionado con la afectación a la seguridad colectiva evidenciada en el artículo referido (340), pretende restaurar una discusión que ya fue superada en la práctica judicial por vía del bloque de antecedentes referido a dicha especie delictiva.

Por ello, la Sala debe resaltar las enunciaciones que efectuó cuando, en el marco de la providencia del 16 de febrero de 2011, se refirió a la imputación jurídica especificada por la Fiscalía General de la Nación. Así, en torno a la problemática planteada por la defensa de GALVIS ANAYA, se precisa lo siguiente: Lo primero que debe anotarse es que el memorialista incurre en un yerro de índole normativo al especificar que el inciso primero del artículo 340 fue “ reformado ” por la Ley 1121 de 2006.

En efecto, la realidad evidencia que el apartado referido no fue tratado en medida alguna por tal cuerpo normativo sino por la Ley 733 de 2002, concretamente por su artículo 8º y por el 14 de la Ley 890 de 2004, en cuanto al aumento de las penas, tan sólo observables en la sistemática acusatoria de la Ley 906 de 2004 y no en la mixta inherente a la Ley 600 de 2000.

Planteado de otra manera, el defensor olvida o desconoce que la aplicación de la Ley 890 de 2004 se encuentra vinculada al nuevo sistema procesal implementado por la Ley 906 del 2004, esto es, que debe operar en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar del sistema acusatorio oral. Ahora, con independencia de la polémica que se estructuró en el pasado con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006, concretamente, de su artículo 19, relacionada con ciertos verbos rectores como los de promover, financiar y organizar grupos armados al margen de la ley, los cuales, por estrictas razones de técnica legislativa, fueron separados del inciso segundo del artículo 340 del Código Penal; resulta indiscutible que ya la Sala ha sido, desde hace algún tiempo, clara y reiterativa en especificar que, simple y llanamente, la nueva tipificación comprende tales vocablos.

Además, al resultar más gravosa la situación, en tanto, como se sabe, la nueva previsión agrava la sanción privativa de la libertad, la normativa precedente es la aplicable (inciso 2º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000 con la modificación introducida por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002). Adicionalmente, se reitera, era ésta la vigente para el momento de comisión de los acontecimientos que fueron objeto de investigación. En torno a lo que viene de comentarse, la Sala resolvió lo siguiente: “ (...) Es evidente, entonces, que el concierto para organizar, promover o financiar grupos armados al margen de la ley, no fue suprimido del catálogo de delitos que contempla la nueva ley.

Todo lo contrario: esa conducta fue readecuada como comportamiento punible autónomo en el artículo 345, y su concierto, calificado como circunstancia de agravación del concierto para delinquir, con una pena mucho mayor que la prevista en el artículo 340.2 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002. ” Por lo demás, deja de lado el representante de la defensa técnica de GALVIS ANAYA que el punible de concierto para delinquir se realiza de manera sostenida en el tiempo a través de múltiples actos y, por ende, no se agota con el escueto acuerdo entre un grupo político, civil o gremial y uno paramilitar.

Ello le otorga el carácter de delito de conducta permanente y no de ejecución instantánea, lo que conlleva a sostener que su realización no es accidental o circunstancial sino continua y persistente. No se pierda de vista que en el presente evento, si bien la alianza se verificó para la concreción de la lista única al Senado de la República para el año 2002, encabezada por CARLOS ARTURO CLAVIJO VARGAS y adscrita al movimiento político Convergencia Popular Cívica – C. P. C. –, ésta se extendió hasta pasado un tiempo de verificadas las elecciones al Congreso de la República del año 2002 (por lo menos cuatro años) a través de la alternancia de la curul.

En este punto cobra relevancia la ahora inocultable injerencia que tuvo DUQUE GAVIRIA en las particularidades inherentes al ejercicio del escaño, a tal nivel que los electores acudían a él para sentar su voz de protesta frente al desempeño de CLAVIJO VARGAS, que le pidió a HIGUERA ESCALANTE que la ocupara en reemplazo del mencionado y que éste (CLAVIJO VARGAS) se sintió tan amedrentado por un escrito, supuestamente enviado por el ideólogo paramilitar, que optó por entregarla y honrar, a la fuerza, el compromiso de sucesión. Adicionalmente, DUQUE GAVIRIA informó que exhortó a HIGUERA ESCALANTE para que respetara el tercer renglón de la lista, vale decir, el de GALVIS ANAYA.

Así, el desenlace de la asociación para delinquir analizada se puede ubicar al final de la legislatura del año 2006 y no el 5 de octubre de 2001, como lo sostiene el memorialista de manera ciertamente desatinada. En consecuencia, la propuesta presentada por la defensa técnica de GALVIS ANAYA no esta llamada a prosperar y así será declarado en el acápite correspondiente.

I. La competencia. El numeral 3º del artículo 235 de la Constitución Política prevé que la Corte Suprema de Justicia tiene las atribuciones de investigar y juzgar a los miembros del Congreso. A su turno, el parágrafo del artículo citado señala lo siguiente: “ Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas.” Y, las cláusulas Superiores traídas en cita son revalidadas a través del numeral 7º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000.

En el evento analizado, la calidad foral que los acusados HIGUERA ESCALANTE y GALVIS ANAYA tienen se establece con fundamento en certificaciones expedidas por la Secretaría General del Senado de la República y copiosa prueba testimonial, la cual, pese al cese en el ejercicio de dicho cargo por vencimiento del período constitucional, le otorga competencia a esta Corte para dictar el fallo que en derecho corresponda.

Es preciso destacar que la referida facultad se encuentra especificada desde que en el auto del 17 de marzo de 2010 se avocó el conocimiento del asunto, teniendo en cuenta que los hechos jurídicamente relevantes que emergían de la acusación permitían evidenciar que la actuación se tramitó por un comportamiento vinculado con el cometido oficial de los acusados.

En dicha providencia se sostuvo lo siguiente: “ De la lectura de la acusación, que corresponde a la última actuación en donde se precisó la conducta por la cual se acusó a Carlos Higuera Escalante y se precluyó la investigación a favor de Carlos Julio Galvis Anaya, se pone de manifiesto que la imputación jurídica parte del supuesto fáctico de que probablemente los ex senadores se aliaron o hicieron parte del movimiento político que crearon las autodefensas con el fin de consolidar el proceso que se había iniciado con el ‘Movimiento no al despeje del Sur de Bolívar’.

Dicho de otro modo, el acuerdo consistía en convenir la continuación de un proceso de expansión del paramilitarismo que para el caso se había iniciado con ocasión del ‘Movimiento no al despeje del Sur de Bolívar’, y que se pretendía continuar con la incursión en actividades electorales tendientes a lograr la elección de sus principales aliados al Congreso de la República.

Como ha dicho la Sala, ‘Esa dinámica proselitista, conforme ha sido expuesto por la Corte, no puede interpretarse como un comportamiento carente de ‘relación con las funciones desempeñadas, cuando no se duda que dichas funciones representan el cumplimiento de lo pactado previamente’, por cuanto el parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política no establece que las conductas punibles cometidas por los Congresistas cuya investigación y juzgamiento corresponde a la Corte Suprema de Justicia, deban ser realizadas durante el desempeño como congresista, sino simplemente que ‘tengan relación con la funciones desempeñadas…’ ” (negrilla del texto original).

En torno al asunto tratado, es preciso replicar lo especificado en la providencia del 1 de septiembre de 2009, conforme con la cual: “Respecto de ‘delitos propios’ el fuero congresional se mantiene en cuanto se trate de conductas inherentes al ejercicio de la función pública que corresponde a senadores y representantes (artículos 150 y ss. de la Carta Política), pero a la par de ello se debe acudir al referido parágrafo del artículo 235 de la Constitución, cuando no se trata específicamente de ‘delitos propios’, sino de punibles ‘que tengan relación con las funciones desempeñadas’ por los congresistas, siempre que de su contexto se advierta el vínculo con la función propia del Congreso.” Además, necesario se ofrece resaltar que la Sala ha admitido la eventualidad de la comisión del comportamiento desvalorado antes de la asunción del cargo, como corresponde en este caso, como quiera que el criterio interpretativo aplica para los aforados en general, bajo el entendido que cuando se accede a una posición de poder con el apoyo de una organización armada ilegal, se asume, sin vacilación, el compromiso de poner a su servicio las funciones propias de su dignidad pública.

En efecto, en la última oportunidad referida la Corte indicó que el parágrafo del artículo 235 constitucional no “establece que las conductas a través de las cuales se dota de competencia a la Corte sean realizadas ‘durante’ el desempeño como congresista sino simplemente que ‘tengan relación con las funciones desempeñadas’, de tal suerte que resulta factible que el comportamiento o iter criminal pueda iniciarse antes de acceder a la curul y consumarse o agotarse con posterioridad a la dejación del cargo, sin que por ello se pierda la condición de aforado para efectos penales.” Solo resta señalar que el debido proceso penal, como método dialéctico que debe patrocinar el respeto a las garantías de los sujetos procesales, la aproximación racional a la verdad y la efectividad del derecho sustancial, implica que el juez natural, en el presente caso esta Sala de Casación Penal, absolutamente observante del principio de legalidad, defina materialmente la judicialización de los acusados en el marco de las formas especificadas de manera previa en el ordenamiento superior y en la ley.

II. El referente conceptual de la sentencia anticipada. En el ámbito teórico, la sentencia anticipada, como especie de derecho premia, pretende la consolidación de la economía procesal, la realización de la justicia material, la punición eficaz y cierta del infractor y la reducción de la carga misional del aparato judicial. Además, es un procedimiento que se surte durante la fase de investigación o juzgamiento, ante un funcionario investido de jurisdicción, en el que el imputado, asistido por su defensor, cuenta con la posibilidad de renunciar a garantías fundamentales tales como la presunción de inocencia, la judicialización integral y la no autoincriminación; que exige como presupuesto la vinculación al trámite del sindicado (a través de la indagatoria); que comporta una manifestación unilateral, espontánea e incondicional de responsabilidad por parte de éste que no admite retractación y que, por ende, va a sustentar una sentencia, cuyo sentido no puede ser sino condenatorio; y que implica una disminución sustancial en la sanción, la cual va a ser precisada por el juzgador, sin intrusión ni sugerencia alguna por parte de los intervinientes, vale decir, de manera total y absolutamente facultativa.

Por otro lado, se reitera que la aceptación de cargos en sede de un trámite de sentencia anticipada implica una confesión simple la cual, a su turno, entraña un verdadero esquema de renuncias recíprocas por parte del procesado y del Estado. En efecto, el primero, al declinar la controversia que compromete el llamamiento a juicio y los elementos de convicción que lo respaldan, pierde interés en el desenlace corriente o habitual del diligenciamiento.

A su turno, el segundo, al hacer lo propio con el ejercicio de sus facultades de investigación o juzgamiento, según sea el caso, reconoce que las pruebas allegadas a la actuación tienen la entidad suficiente para respaldar una sentencia de condena que involucre precisión de certeza en cuanto a la existencia del hecho desvalorado y el compromiso de responsabilidad del procesado en el mismo.

Por lo demás, es preciso resaltar que el nivel de conocimiento requerido para proferir el fallo en el sentido anotado resulta validado con la aceptación consciente, libre, voluntaria, espontánea, informada e incondicional de los punibles endilgados por parte del sujeto pasivo del procedimiento. III. El cargo enrostrado a los acusados. Mediante el acto jurídico – procesal complejo constituido por la resolución del 6 de mayo de 2009, proferida por el Fiscal Veintiséis Especializado de la Unidad Nacional contra el Terrorismo y la providencia del 16 de febrero de 2011, emanada de esta sede, se le reprochó a los procesados que, por conducto de IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, se hubieran acoplado al proyecto político de las autodefensas, particularmente, del Bloque Central Bolívar, pretendiendo la consolidación de dicha realidad delincuencial mediante el reconocimiento de interlocución, al margen que ello se hubiera verificado de manera efectiva.

Dicho comportamiento se adecuó típicamente en el delito de concierto para delinquir agravado, en la modalidad de promocionar grupos armados ilegales, descrito en el Libro 2º, Título XII, artículo 340, inciso segundo, del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002. En aras de la precisión, no sobra recordar que en la providencia del 16 de febrero de 2011 se anotó lo que sigue: “ Más concreto, lo que deja en evidencia las probanzas que vienen de analizarse es que el ejercicio democrático colombiano fue infiltrado, en sus entrañas, por el fenómeno aludido, el cual justificó su afianzamiento militar con la doctrina de la contienda contra la insurgencia y de la salvaguarda, por un lado, de los valores proverbiales de la colectividad y, de otro, de la institucionalidad del Estado.

En últimas, lo que aquí se puede apreciar es que la realidad marginal referida (paramilitar), a través de la implementación y utilización de estrategias caracterizadas no sólo por la ilegalidad, sino también por la violencia, ha sido objeto de instrumentalización con el propósito de consolidar y salvaguardar novedosas y muy significativas, lucrativas y cuestionables preeminencias, lo cual se concreta, en el ámbito fenomenológico, en hegemonía en el manejo de regiones vitales, tierras fértiles idóneas para la implementación de la agroindustria, territorios en los cuales resultaba viable desarrollar primordiales proyectos de infraestructura y zonas geográficas con diversos recursos naturales y alta biodiversidad.

Además, señálese que los dichos de DUQUE GAVIRIA y MANCUSO GÓMEZ permiten precisar que existió una verdadera empresa delincuencial aplicada a inobservar la validez del orden jurídico penal mediante la comisión de delitos indeterminados y bajo reales estructuras de mando articuladas en cadena, con una manifestación armada que chocaba con poder de fuego con aquellos que no compartían su modo de operar, sometiendo a la comunidad a un régimen de sobresalto y reduciendo la actividad social a una continua zozobra en las zonas geográficas de influencia. Es que son los testigos que en algún momento pertenecieron a dichas agrupaciones los que suministran datos precisos referidos al suceso analizado y permiten a la Sala proporcionar el adecuado soporte probatorio tanto a las premisas que se irán consolidando, como a las conclusiones.

En efecto, DUQUE GAVIRIA, MANCUSO GÓMEZ y ARIAS HOYOS se refirieron (en mayor o menor grado) al discurrir y al influjo geopolítico de las estructuras paramilitares basado en el uso de la fuerza y en el intercambio de prestaciones. De manera específica y para lo que le interesa a la Sala, dejaron sentado que dicho aparato organizado de poder incidió en la política a nivel local, regional y nacional mediante las concertaciones.

Es más, el primero de tales ciudadanos se refirió a la injerencia de las autodefensas en los sucesos que determinaron la concreción de la lista al Senado de la República para el año 2002, encabezada por CARLOS ARTURO CLAVIJO VARGAS e integrada por los procesados HIGUERA ESCALANTE y GALVIS ANAYA, en segundo y tercer renglón, respectivamente. ” Es preciso señalar que en los memoriales a los que la Corte le otorgó plena eficacia procesal, al servir de fundamento a la presente decisión anticipada, los procesados se refirieron a dicho cargo (atado al ilícito contexto descrito), expresando de manera consciente, libre, voluntaria, espontánea, informada e incondicional su aceptación. Resáltese que, para la Sala, dichas manifestaciones son válidas y, en principio, resultarían suficientes para emitir la sentencia anticipada solicitada por los procesados.

El tema referido ha sido abordado de la siguiente manera en una oportunidad precedente: “ 6. El artículo 40 de la Ley 600 de 2000 establece como requisitos para considerar su procedencia, que la solicitud sea hecha por el procesado y que se produzca dentro de los precisos límites establecidos a partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación; y desde el momento en que se dicte la resolución de acusación y hasta antes de que cobre firmeza la providencia que fija fecha para la celebración de la audiencia pública.

(...) Si la petición de culminar el proceso es expuesta por el procesado antes de la ejecutoria del cierre de la investigación, la Fiscalía, si lo considera necesario, podrá ampliar la indagatoria o practicar pruebas dentro de un plazo máximo de ocho días, caso en el cual los cargos formulados por el Fiscal General de la Nación o su delegado y la aceptación por parte del procesado se consignarán en un acta suscrita por quienes hayan intervenido, la que por disposición legal, es equivalente a la resolución de acusación. En la fase de juzgamiento, el tratamiento es diverso, y así lo expuso la Sala, en decisión que aborda el tema, cuando la solicitud de sentencia anticipada ha sido presentada con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación, caso en el cual, solo procede respecto de los cargos formulados en la calificación del sumario: ‘En los primeros incisos del precepto en mención se consagra que la formulación de los cargos y su aceptación por el procesado deben quedar consignadas en un acta suscrita por quienes hayan intervenido, cuando se tramita la sentencia anticipada en la fase sumarial, pudiéndose ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo máximo de ocho días, para mejor proveer.

Para la etapa de juicio, cuando ya el reproche está afianzado en una resolución de acusación ejecutoriada, la norma únicamente dispone que el sindicado acepte la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados, sin exigir una audiencia o diligencia especial, ni suscripción de acta, ni la asistencia del fiscal. Siendo ello así, y dejando claro que más que la jurisprudencia de la Sala, constantemente reiterada en este sentido, era la propia ley vigente para el momento en que se llevó a afecto la referida petición de sentencia anticipada, Ley 81 de 1993, art. 3°, al igual que sucedió con la Ley 365 de 1997 y ahora con la legislación actual, Ley 600 de 2000, la sentencia anticipada en la causa solo procede ‘respecto de todos los cargos allí formulados’, esto es, en la resolución acusatoria’(2).

Esta posición jurisprudencial, según la cual, la solicitud de sentencia anticipada en la fase de juzgamiento no contempla la ampliación de indagatoria, práctica pruebas, o suscripción de un acta que contenga la aceptación de los cargos formulados, se encuentra vigente, por cuanto se parte de la formulación de cargos y no de la imputación hecha en la indagatoria.

El inciso quinto del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, que como se ha expuesto, se refiere exclusivamente al trámite de la sentencia anticipada a la etapa de juzgamiento, exige que el procesado acepte la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados, entendiéndose que son los consignados en la resolución de acusación.” Sin embargo, necesario se ofrece verificar la prueba relacionada con la existencia del hecho desvalorado y con el compromiso de responsabilidad de los procesados en el mismo, como ejercicio adicional que posibilita el proferimiento del fallo aludido.

Finalmente, en atención a que el trámite anticipado que ahora ocupa la atención de la Corte se inició por requerimiento expreso e informado de los procesados, contando con la coadyuvancia de sus apoderados, debe la Sala manifestar su extrañeza y contrariedad por la presentación reciente de dos memoriales (posterior al ingreso del expediente al Despacho para la emisión del fallo de rigor), por cuyo medio el acusado GALVIS ANAYA y el representante de su defensa técnica efectúan algunas manifestaciones tendientes a restringir y a retrotraer o desvanecer la incondicional, clara e inequívoca aceptación del cargo referido.

En efecto, el acusado mencionado se refirió al tema de la integración de la lista al Senado de la República para el año 2002 como un “ sano propósito de contribuir con la paz y el Desarrollo de mi región y del país ”. Por su parte, el defensor planteó una serie de interrogantes vinculados con una percepción personal, hipotética y descontextualizada de los sucesos que fueron investigados y que ahora deben ser juzgados, que hacen ver a su cliente como un redentor del Magdalena Medio Bolivarense, región que, según su criterio, tenía “ derecho a buscar una salida legal y política, eligiendo un vocero que pudiera hablar frente a frente con el Gobierno Nacional aún bajo el filo de la navaja de los paramilitares ”.

Además, el abogado señaló que su representado “ nunca buscó vulnerar el bien jurídico tutelado ” y que lo que lo motivó fue el “ deseo de buscar una protección de la misma comunidad que lo eligió para conformar la lista ”. Por otro lado, retornó sobre el tema ya superado del otorgamiento de rebajas de pena por diversos conceptos, supeditando por dicha vía la aceptación incondicional del cargo que el mismo avaló. Y, adicionalmente, sugirió un método para tasar la pena.

Todo lo reseñado no sólo contraría abierta y decididamente la buena fe y la lealtad procesal, sino además resulta ajeno al ámbito de desempeño de los intervinientes aludidos. Por consiguiente, resulta inadmisible e intrascendente. IV. Los elementos de convencimiento vinculados con la perspectiva objetiva del delito de concierto para delinquir agravado, en la modalidad de promocionar grupos armados ilegales, y con la posición de los ex senadores de la República CARLOS REINALDO HIGUERA ESCALANTE y CARLOS JULIO GALVIS ANAYA frente a dicho punible. 1.

Prima facie, imperioso se ofrece precisar que los datos que IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, alias “ Ernesto Báez de la Serna ”, “ El Doctor ”, “ El Alemán ” o “ El Loco ”, suministró ante diversas autoridades judiciales, sirven de fundamento probatorio para especificar, desde el punto de vista procesal, que los sucesos que fueron investigados y que ahora son juzgados verdaderamente ocurrieron y que la responsabilidad personal de los procesados HIGUERA ESCALANTE y GALVIS ANAYA se encuentra comprometida en los mismos.

Si lo anterior es así, como en efecto lo es, la Sala se encuentra frente a un evento de testigo único, escenario en el cual se activan con mayor intensidad los referentes de valoración y apreciación de índole empíricos y lógicos contenidos en el artículo 277 de la Ley 600 de 2000, como lo son la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por cuyo medio se aprehendió el conocimiento, las circunstancias de tiempo, modo y lugar inherentes a la apreciación del suceso; la personalidad del declarante; la forma como rindió testimonio y las particularidades de dicha ritualidad.

Todos los criterios enunciados obligan al funcionario judicial a efectuar, en primer lugar, un reconocimiento endógeno, interno o individual del medio de convencimiento, para luego concretar dicho ejercicio en el ámbito exógeno, externo o colectivo y así concluir si el elemento es creíble, razonado y resistente, o no. Respecto a dicho particular, la Sala ha enseñado que en materia de valoración probatoria, particularmente, testimonial, se ha superado con suficiencia el aforismo conforme al cual testis unus, testis nullus (testigo único, testigo nulo), en la medida en que cuando el declarante único es depurado de las eventuales tachas, insuficiencias o carencias, puede y, de hecho, debe ser más eficaz, desde el punto de vista demostrativo, que varios que no han sido sometidos a dicho ajuste metódico.

Por lo demás, no existe ninguna limitación de tipo normativo que impida sustentar la definición de responsabilidad penal en un solo testimonio. Lo que se impone en tales eventos, conforme a las reglas de la sana crítica, es que dicho elemento probatorio sea contrastado con los restantes medios de convencimiento, entre los que por supuesto se encuentran los indicios.

Recuérdese que en esta materia no cobra contundencia demostrativa la cantidad sino la calidad y que, por ende, los declarantes no se cuentan sino que se evalúan. Justamente por lo que viene de precisare, en la providencia del 16 de febrero pasado, la Sala señaló frente a la potencialidad ilustrativa del dicho del testigo referido, lo siguiente: “ Sea lo primero resaltar que el declarante mencionado efectúa alusiones que, como se verá a continuación, resultan corroboradas, en lo fundamental, con otras pruebas que fueron incorporadas durante la fase investigativa, aspecto de indiscutible importancia cuando se trata de contrastar el mérito demostrativo de determinado elemento de convicción, en orden a otorgarle eficacia dentro de la actuación. Por ello, resulta imperioso sostener que sólo a través de su activa vinculación con los grupos de autodefensa pudo percatarse de las diferentes situaciones que informó a diversas autoridades judiciales, incluyendo el Fiscal Especializado instructor. ” Además, es preciso destacar que, en realidad, la Sala no evidencia en DUQUE GAVIRIA alguna razón específica para querer perjudicar con sus declaraciones a HIGUERA ESCALANTE y GALVIS ANAYA. 2.

Ahora bien, SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, alias “ El Mono Mancuso ”, “ Santander Lozada ” o “ Triple Cero ” y DUQUE GAVIRIA informaron que en los años 1998 y 1999 (al interior de los grupos paramilitares), CARLOS CASTAÑO GIL concibió, organizó y desarrolló una estrategia que tenía como propósito irrumpir en los niveles local, regional y nacional de los poderes públicos.

Los dichos de los comandantes paramilitares mencionados permiten precisar que tal proyecto, vale decir, la obtención de representación en las alcaldías, gobernaciones, concejos municipales, asambleas departamentales y Congreso de la República (clara maniobra de aprehensión del Estado), se conseguiría mediante el fomento de candidaturas de personas asociadas o seguidoras de la causa paramilitar, lo que, en últimas consolidaría la realidad criminal referida.

Es necesario señalar que MANCUSO GÓMEZ precisó, en la sesión de versión ante la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz del 15 de mayo de 2007, que el referido propósito político de las autodefensas tuvo su origen en el rechazo concretado por el gobierno del Presidente ANDRÉS PASTRANA ARANGO frente a los acercamientos de paz con las estructuras paramilitares.

Por su parte, DUQUE GAVIRIA señaló que los comicios del año 2002 fueron los más viciados de todos en tanto las votaciones fueron arregladas, que los dirigentes se aliaron con las autodefensas para acceder al poder o conservarlo y que para lograr el propósito de infiltrar los poderes públicos, su grupo acudió al impulso de candidaturas, por un lado, de personas ajenas a las clases políticas tradicionales de las diversas regiones de influencia paramilitar y, de otro, de individuos pertenecientes a dichos grupos.

El primero de tales comentarios (comicios adulterados) coincide con lo informado por la Internacionalista CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ en testimonio rendido el 6 de septiembre de 2006 ante esta Corporación (trasladado al presente trámite). Para la Corte, resulta indiscutible que la dinámica democrática colombiana fue influida honda y profundamente por el paramilitarismo.

Eso es justamente lo que se desprende del enlace analítico de los testimonios de DUQUE GAVIRIA, MANCUSO GÓMEZ y MARÍA DEL ROCÍO ARIAS HOYOS, quien aceptó haber hecho parte del proyecto político. 3. Ahora, para determinar desde el punto de vista probatorio si los acusados se involucraron en dicho ejercicio de aprehensión ilícita del Estado, particularmente del Congreso de la República, es necesario recordar que la lista única al Senado de la República para el año 2002, encabezada por CARLOS ARTURO CLAVIJO VARGAS y adscrita al movimiento político Convergencia Popular Cívica – C. P. C. –, se concretó luego de verificado un importante estremecimiento social y político en el Magdalena Medio Antioqueño, Santandereano y Bolivarense que resultó encauzado por diversos sectores sociales liderados por la Asociación Civil para la Paz – Asocipaz – y por el movimiento “ No al Despeje ” y que tuvo como motivo primordial el rechazo al anuncio concretado por el Gobierno del Presidente ANDRÉS PASTRANA ARANGO, relacionado con la implementación de una zona desmilitarizada o de convivencia ubicada en los municipios de Yondó (Antioquia), San Pablo y Cantagallo (pertenecientes al departamento de Bolívar), en la cual se desarrollaría una “ Convención Nacional ” que permitiría adelantar negociaciones de paz con el Ejército de Liberación Nacional – E. L. N. –.

Dicha realidad, aunada a lo manifestado por los confesos jefes paramilitares MANCUSO GÓMEZ y DUQUE GAVIRIA, en punto del discurrir de las manifestaciones de la realidad marginal en la que estuvieron involucrados, permiten concluir que con las protestas referidas se advirtió a la sociedad acerca de la dimensión política de la confrontación armada desarrollada en contra de las organizaciones insurgentes y se exteriorizaba el importante apoyo social acumulado alrededor de la estrategia paramilitar.

En este trámite, se intentó desdibujar lo que viene de asegurarse destacando la intervención en las protestas aludidas de Asocipaz y del movimiento “ No al Despeje ”. Pero es justamente tal intromisión la que permite reforzar demostrativamente dichas aseveraciones. Así es, DUQUE GAVIRIA indicó que el movimiento “ No al Despeje ” fue influenciado, manejado y orientado por las autodefensas y que en los paros de transporte y en los bloqueos de vías no podían participar él ni RODRIGO PÉREZ ALZATE, alias “ Julián Bolívar ”, ni, en general, personal paramilitar, pero que todos se encontraban “ en las fincas con los radios monitoreando, ordenando, manejando, mejor dicho sacando comunicados ”.

Añadió que Asocipaz fue fundada y organizada por la estructura delincuencial a la que pertenecía y que el entonces Alto Comisionado Presidencial para la Paz, CAMILO GÓMEZ ALZATE, tenía toda la razón cuando en sus visitas al sur del departamento de Bolívar decía que detrás de las movilizaciones estaban los paramilitares que no querían la paz con el E. L. N. Es preciso no perder de vista que el Gobierno Nacional de ese entonces buscó acercarse al jefe paramilitar CARLOS CASTAÑO GIL con el propósito de evitar el bloqueo de las vías.

Ello fue un hecho públicamente conocido que también fue informado por DUQUE GAVIRIA. Además, resáltese que en reiteradas ocasiones, DUQUE GAVIRIA afirmó que fue él quien concibió la idea de transformar Asocipaz y “ No al Despeje ” en una opción política, en la medida en que luego del cese de las movilizaciones el Gobierno Nacional anunciaba nuevamente el despeje, lo que, a su vez, generaba otra protesta.

Por ello, ante el fracaso de las vías de hecho, resultaba necesario formalizar y dotar de consistencia y solidez la oposición a través de la “ legitimidad política ”. Es más, de manera franca y reveladora calificó dicha idea como “ de autodefensas ”. Luego de configurada la plancha mencionada, DUQUE GAVIRIA se aplicó a la gestión proselitista consecuente, la cual, según lo informó, se convirtió en un reto personal, casi en una obsesión y en una cuestión de orgullo, en la medida en que los demás jefes paramilitares, entre ellos CARLOS CASTAÑO GIL, sostenían que su proyecto estaba llamado al fracaso, por apoyar políticamente a personas extrañas a dicha dinámica y no “ plegarse ” a los dirigentes tradicionales.

Precísese que el testigo repudiaba la clase política por no reaccionar cada vez que el gobierno de dicho momento anunciaba el despeje de la zona aludida. Por lo demás, ante el Fiscal Especializado instructor, DUQUE GAVIRIA reconoció los registros (aportados a la investigación por el C. T. I., mediante informe del 17 de junio de 2008 ) de la fracción del emotivo discurso que el 5 de octubre de 2001 pronunció ante líderes del municipio de Barrancabermeja en San Rafael de Lebrija – Santander –, en cuyo marco anunció que el lanzamiento de la lista única por todo el Magdalena Medio se hacía con el “ liderazgo ” de las autodefensas, refiriéndose a CLAVIJO VARGAS y a HIGUERA ESCALANTE como colombianos excepcionales, hombres de bien y ciudadanos del común incontaminados de la política y antisubversivos.

Además, el testigo informó que participó en 600 encuentros de similares características en el cometido de promoción electoral al que se aplicó con determinación y empeño y que “ el alma y nervio ” de la elección de la lista única referida fue él y la organización a la cual perteneció. Lo que viene de referirse permite precisar que la definición electoral aludida emergió de la realidad marginal paramilitar.

Ello equivale a sostener que la lista única al Senado de la República fue producto del desarrollo del proyecto político de las autodefensas en la zona del Magdalena Medio para el año 2002. Así, no es viable que ninguno de los individuos que integraron la plancha se muestre ajeno a dicha realidad, menos aún cuando ellos mismos reconocieron su activa participación en Asocipaz, asociación fundada y organizada por paramilitares, y en el movimiento “ No al Despeje ”, corriente influenciada, manejada y orientada por las autodefensas.

Por ello, CLAVIJO VARGAS informó en una diligencia de declaración rendida el 16 de febrero de 2009, en el marco del trámite de beneficios por colaboración eficaz (B-5212), que HIGUERA ESCALANTE, GALVIS ANAYA y él, coincidieron con “ Ernesto Báez de la Serna ” y “ Julián Bolívar ” en varias reuniones realizadas en diversos sitios como Puerto Berrío, Sabana de Torres y Cimitarra en el año 2001, en las que se trató el tema del proyecto político en el Magdalena Medio, el “ desarrollo de la región, obras de infraestructura y beneficios para la comunidad y diferentes temas nacionales ”.

Luego, el mencionado ex Senador (CLAVIJO VARGAS) aceptó que su responsabilidad penal se encontraba comprometida en los sucesos que aquí son objeto de análisis y, así, fue condenado anticipadamente el 30 de septiembre de 2008 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, es decir, antes que rindiera el testimonio que viene de comentarse.

Retomando la declaración de DUQUE GAVIRIA, éste señaló que durante el año 2001 se aplicó en el movimiento “ No al Despeje ” y en la salida política al conflicto con las autodefensas, que en dicha gestión concurrió HIGUERA ESCALANTE en Bucaramanga y GALVIS ANAYA, en el sur de Bolívar y que ellos no podrían sostener que desconocieron la labor de impulso electoral que adelantó en la zona del Magdalena Medio, en la que se movía como “ Pedro por su casa ”, pese a tener tres órdenes de captura vigentes.

Nuevamente, resáltese la inocultable influencia que tuvo DUQUE GAVIRIA en las particularidades inherentes al ejercicio de la curul, a tal nivel que las personas acudían a él para sentar su voz de protesta frente al desempeño de CLAVIJO VARGAS (se refirió a él como “ estafador de la conciencia del Magdalena Medio ”), que le pidió a HIGUERA ESCALANTE que la ocupara en reemplazo del mencionado y que éste se sintió tan amedrentado por un escrito, supuestamente enviado por el testigo referido, que optó por entregarla y observar, mediante coacción, el compromiso de sucesión, el cual también fue cumplido por aquél por exhortación previa del declarante.

Por otro lado, DUQUE GAVIRIA señaló que HIGUERA ESCALANTE le manifestó que se sentía bastante identificado con sus disertaciones, por supuesto, de índole contrainsurgente. Ello es confirmado con los textos de los discursos aportados al expediente por parte del procesado mencionado. Todo lo analizado permite evidenciar que entre el ideólogo paramilitar DUQUE GAVIRIA y los acusados HIGUERA ESCALANTE y GALVIS ANAYA se configuró un vínculo evidente y consistente, en el contexto del surgimiento, impulso y discurrir de la lista única al Senado de la República para el período 2002 – 2006.

Lo anterior no se desvirtúa con el hecho de que los testigos JORGE ENRIQUE HERRERA STELLA, OMAIRA BALLESTEROS CASTILLO, JESÚS ALEJANDRO GALVIS RAMÍREZ, FRANCISCO ARTURO SERRANO SERRANO, RICARDO RUEDA PINILLA, MARTHA RUTH VELÁSQUEZ QUINTERO y HUMBERTO POLANÍA GARCÍA hubieran sostenido que no les constaba que el ex Senador HIGUERA ESCALANTE se relacionó con grupos armados al margen de la ley, en la medida en que el análisis efectuado confirma que ello, en realidad, ocurrió. Cambiando de óptica, la apreciación conjunta de los resultados electorales obtenidos por la lista única referida, del dicho de DUQUE GAVIRIA y de lo informado por el Cuerpo Técnico de Investigación – en informe del 20 de enero de 2008 –, en el sentido de que los municipios en los que la plancha obtuvo más votación fueron los que pertenecen a la zona del Magdalena Medio y que para los años 2000 a 2002 eran identificados, a nivel nacional, como de “ influencia Paramilitar ”, permite advertir que el éxito político referido estuvo vinculado con la presencia y actividad de los grupos de autodefensa y no con la acreditada e indiscutible gestión gremial desarrollada por HIGUERA ESCALANTE, tal como se sostuvo de manera insistente por parte de él, la defensa y varios testigos de descargo, entre ellos, JORGE ENRIQUE HERRERA STELLA, OMAIRA BALLESTEROS CASTILLO, JESÚS ALEJANDRO GALVIS RAMÍREZ, FRANCISCO ARTURO SERRANO SERRANO, RICARDO RUEDA PINILLA, MARTHA RUTH VELÁSQUEZ QUINTERO y HUMBERTO POLANÍA GARCÍA. Pero, además de lo anterior, los resultados electorales informados por la Registraduría Nacional del Estado Civil evidencian el significativo incremento de la votación a favor de CARLOS REINALDO HIGUERA ESCALANTE en el lapso al cual hacen alusión los señalamientos de sus vínculos con DUQUE GAVIRIA.

Adicionalmente, teniendo en cuenta que se logró acreditar que el proselitismo electoral de la lista fue realizado por DUQUE GAVIRIA, resulta irrelevante para el análisis de responsabilidad (no así para la precisión de calidad foral) la cantidad de votos obtenidos o la victoria electoral. Hubiera bastado con un solo sufragio sin ningún tipo de repercusión, en la medida en que el mismo fue generado en el marco de la estrategia política paramilitar.

El asunto de la realización de reuniones con el propósito de concretar opciones de acompañamiento desde la Cámara de Representantes a la lista única al Senado de la República del año 2002 – puesto de presente por DUQUE GAVIRIA –, es confirmado por ALFREDO VEGA QUINTERO, quien se desempeñó como Concejal de Aguachica, departamento del Cesar, al manifestar que el Bloque Central Bolívar pretendió incursionar en la zona de injerencia territorial de JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, alias “ Juancho Prada ”, proponiéndole que fuera candidato a dicha corporación para las elecciones objeto de análisis (del 2002); así como por el propio HIGUERA ESCALANTE, al señalar que buscó a dicho ciudadano (VEGA QUINTERO) para que respaldara, como aspirante a la cámara baja, su campaña al Senado y que las autodefensas del Cesar percibieron dicha coalición como inaceptable.

Para sintetizar, de las prácticas políticas se desprende una regla de la experiencia conforme a la cual, si alguien, más aún un ideólogo perteneciente a un grupo paramilitar con manejo territorial como “ Ernesto Báez de la Serna ”, se aplica al fomento electoral de un movimiento o un grupo de candidatos, como ocurrió en este evento, ello no se percibe como una escueta manifestación de indulgencia, admiración y nobleza de espíritu, sino como una maniobra dirigida a obtener unos precisos y muy bien concebidos beneficios.

Y, para que éstos (provechos) en realidad se obtengan, los favorecidos con la actividad de impulso deben conocer en toda su integridad y dimensión dicha gestión, pues, de no hacerlo, la labor de proselitismo electoral se desaprovecharía. Allí se configura otra pauta de la experiencia que cobra plena aplicación en el evento analizado. Por último, la observancia de las directrices de la teoría indiciaria permite precisar que del hecho probado compuesto por la unidad inescindible integrada por la existencia de las reuniones en las que participaron los acusados y personal paramilitar y el beneficio que se derivó para aquéllos evidenciado en el fomento de su aspiración electoral, resulta viable inferir la existencia de una alianza que viabilizó el salto de la estructura armada ilegal denominada Bloque Central Bolívar, del poder de fuego contrainsurgente hacia el escenario político.

V. El desenlace deductivo. Para la Corte, la estimación del caudal probatorio permite concluir con convergencia y contundencia que CARLOS REINALDO HIGUERA ESCALANTE y CARLOS JULIO GALVIS ANAYA, se relacionaron con el grupo de autodefensa que operaba en la zona del Magdalena Medio Antioqueño, Santandereano y Bolivarense, vale decir, el Bloque Central Bolívar, y que ello produjo el reconocimiento y promoción social de dicha estructura armada ilegal y, por ende, la consolidación en los niveles regional y nacional de inquietantes consecuencias que afectaron el ejercicio democrático (dado el desprestigio).

En últimas, las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas esbozadas como fundamentos de la presente sentencia, ponen de presente el acuerdo ilícito que se configuró entre IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, alias “ Ernesto Báez de la Serna ”, “ El Doctor ”, “ El Alemán ” o “ El Loco ”, ideólogo del Bloque Central Bolívar, y los acusados HIGUERA ESCALANTE y CARLOS JULIO GALVIS ANAYA, lo cual dota de justificación la condena contra los ex Congresistas mencionados por el cargo que aceptaron en las condiciones que ya fueron especificadas.

Tal como ya se precisó, dicho comportamiento se adecua en la norma que se ocupa del delito de concierto para delinquir agravado, descrito en el Libro 2º, Título XII, artículo 340, inciso segundo, del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, cuyo texto es el siguiente: “ Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penadas, por esas sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes ” (Subrayas de la Sala).

El núcleo de la prohibición de dicha imputación se concentra en el acuerdo de voluntades, aquí demostrado, y se enfoca a evitar los riesgos que se erigen contra la seguridad pública. VI. Los efectos jurídicos. 1. La pena principal, la multa adjunta y la sanción accesoria. El inciso segundo del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, norma aplicable a la posición jurídica de los ex Senadores HIGUERA ESCALANTE y GALVIS ANAYA, prevé una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Con el propósito de especificar la sanción penal a imponer a los acusados, deben tenerse en cuenta los parámetros señalados en el artículo 61 del Código Penal relacionados con la naturaleza y gravedad de la conducta, como categorías que expresan la antijuridicidad del comportamiento y la dimensión del injusto, necesarias en orden a brindar una respuesta proporcional a la agresión causada.

Además, es preciso que el ámbito de discrecionalidad en la determinación judicial de la pena de prisión y de la multa acompañante, se representen en cuartos. Estos se estructuran de la siguiente manera en el presente evento: · Primer cuarto: prisión de 72 a 90 meses y multa de 2.000 a 6.500 salarios mensuales legales vigentes (s. m. l. m. v.). · Segundo cuarto: prisión de 90 meses, 1 día a 108 meses y multa de 6.501 a 10.750 s. m. l. m. v. · Tercer cuarto: prisión de 108 meses, 1 día a 126 meses y multa de 10.751 a 15.000 s. m. l. m. v. Y, · Último cuarto: prisión de 126 meses, 1 día a 144 meses y multa de 15.001 a 20.000 s. m. l. m. v. Ahora, imperioso se ofrece señalar que en el presente evento se evidenció que la realidad social y política de los departamentos de Antioquia, Santander y Bolívar no resultaba indiferente a los ex Senadores HIGUERA ESCALANTE y GALVIS ANAYA, quienes en su condición de dirigentes gremiales tuvieron un protagónico papel en el estremecimiento social y político verificado en el Magdalena Medio con motivo del rechazo al anuncio del Gobierno del Presidente ANDRÉS PASTRANA ARANGO, relacionado con la implementación de una zona desmilitarizada o de convivencia ubicada en los municipios de Yondó, San Pablo y Cantagallo.

Lo anotado se constituiría en fundamento para predicar la validez de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 9º del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, relativa a “ La posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio. ” Sin embargo, la Sala declaró, desde la providencia del 16 de febrero de 2011, por cuyo medio resolvió los recursos activados en relación con la resolución del 6 de mayo de 2009, proferida por el Fiscal Veintiséis Especializado de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, que tal agregado a la resolución de acusación entrañaba una agravación de la situación del procesado HIGUERA ESCALANTE, representado en dicha oportunidad por uno de los recurrentes (su defensor).

Así, en atención a que en el pliego enjuciatorio no se dedujeron agravantes de ninguna naturaleza, la pena a imponer oscilará entre los parámetros de los setenta y dos (72) a los noventa (90) meses de prisión, que, como se ve, corresponden a los límites del primer cuarto punitivo. La Sala, ubicándose en el ámbito referido y consultando la norma que viene de mencionarse (artículo 61), estima que la pena a imponer será el máximo establecido para el cuarto mínimo, es decir, NOVENTA (90) MESES DE PRISIÓN, monto que se compadece con la gravedad del comportamiento en concreto, no sólo por su expresión objetiva, sino también por la intensidad del dolo que se manifiesta en el hecho consistente en concertarse, de manera voluntaria, en la promoción de grupos armados que operan en la ilegalidad y, por ende, al margen de la institucionalidad.

En este punto, no se pierda de vista el daño generado por el comportamiento desplegado por los acusados, quienes, defraudando el voto de confianza colectivo y, en consecuencia, la dignidad de su cargo de senadores, decidieron promover grupos paramilitares. Además, resulta incuestionable que la trascendencia y la connotación de la conducta descrita, así como la repercusión nacional e internacional de la misma, han generado un impacto desestabilizador al interior de las instituciones legítimamente constituidas, especialmente, en el Congreso de la República.

Por lo demás, tales factores se concretan en el casi insalvable desprestigio del sistema democrático nacional. Por otro lado, es preciso señalar que el proceder al que se ha hecho referencia no sólo lesionó de manera efectiva el bien jurídico tutelado, cual es, la seguridad de la comunidad, sino también se puede sostener que contribuyó con el acrecentamiento del estado de violencia generalizado en el que se encuentra incursa nuestra sociedad y, por ende, al rezago general de tipo estructural en el que continúa sumido el conglomerado local, regional y nacional.

Todo lo que viene de referirse implica una mayor reprochabilidad y determina la imposición, en el ámbito de la discrecionalidad racional, de la pena privativa de la libertad prevista como máxima para el cuarto mínimo. En razón de dichas circunstancias y para preservar la igualdad punitiva, la multa que se impondrá a los ex congresistas HIGUERA ESCALANTE y GALVIS ANAYA corresponderá a SEIS MIL QUINIENTOS (6.500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

Sin embargo, como quiera que los ex senadores HIGUERA ESCALANTE y GALVIS ANAYA se acogieron a la sentencia anticipada (en diversos momentos), luego de proferida la resolución de acusación y hasta antes de la firmeza del auto que señala fecha y hora para audiencia de juzgamiento (inciso quinto del artículo 40 de la Ley 600 de 2000), procede una reducción de pena que oscila entre la sexta parte, un día, y la tercera parte de la sanción imponible, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 356 de la Ley 906 de 2004, norma que, por correlación, resulta viable aplicar en este evento al tratarse de una disposición de carácter sustancial que regula una situación similar a la contenida en la Ley 600 de 2000, más benigna al procesado y que no representa un instituto de equivalencia inadmisible.

En atención a lo que ha precisado la Sala en torno a dicho asunto, la facultativa manifestación de responsabilidad que se verifica en los procesos adelantados bajo la égida de la Ley 600 de 2000, concretamente, en el intervalo procesal referido (luego de proferido el pliego enjuiciatorio y hasta antes de la firmeza del auto que señala fecha y hora para audiencia de juzgamiento), se equipara con el allanamiento a los cargos concretado en la audiencia preparatoria tramitada conforme a lo previsto en la Ley 906 de 2004.

Así se ha indicado: “ 2.3.1. La aceptación de cargos en la fase de instrucción, esto es, desde la indagatoria y hasta antes de la ejecutoria del cierre de investigación (artículo 40 incisos 1 al 4 de la Ley 600) se corresponde con la aceptación pura de los cargos determinados en la audiencia de formulación de imputación (arts. 288.3 en conc. con el 351), dejándose en claro que para esta etapa la menor rebaja será -por lo menos- de una tercera parte más un día, para superar así el máximo de la reducción señalado para la segunda oportunidad.

Y no hay duda que ese plus reductor (así sea de un día) marca la diferencia favorable respecto de la rígida reducción de la tercera parte reglada para la sentencia anticipada. 2.3.2. El acogimiento a sentencia anticipada en la causa, vale decir, proferida la resolución acusatoria y hasta antes de la firmeza del auto que señala fecha y hora para audiencia de juzgamiento (artículo 40 inciso 5 de la Ley 600) se asimila con el allanamiento a los cargos previsto en el artículo 356-5 de la Ley 906 de 2004, atendida la correspondencia existente entre las dos fases del proceso dentro de las cuales se lleva a cabo la admisión, aclarándose igualmente que en esta oportunidad la menor rebaja será -por lo menos- de una sexta parte más un día, para de esa forma superar el tope máximo de la reducción prevista para la tercera ocasión. Asimismo, no vacila el juicio para afirmar que aún frente a la recompensa mínima, ésta se muestra abiertamente más ventajosa que la octava (fija) prevista para la sentencia anticipada ”.

Por lo anterior, la respuesta punitiva del Estado se determinará observando el ámbito de disminución arriba citado, así como las condiciones particulares de cada uno de los acusados. Si bien en ambos casos se verificó una aceptación voluntaria del cargo referido en la misma fase procesal, vale decir, luego de proferido el pliego enjuiciatorio y hasta antes de la firmeza del auto que señala fecha y hora para audiencia de juzgamiento, una razonable y reflexiva aplicación del instituto de justicia premial conlleva a modular las disminuciones frente a cada uno de los acusados, lo que en la práctica implica conceder unas rebajas diversas.

En efecto, no resulta equivalente solicitar a la Sala adelantar el trámite inherente a la sentencia anticipada el 23 de febrero de 2011, cuando se surtía el trámite de notificación de la providencia del 16 de febrero, como lo efectuó el procesado HIGUERA ESCALANTE; que hacerlo luego de transcurrido más de un mes, concretamente, el 4 de abril de 2011, luego de resuelto el recurso de reposición interpuesto contra el auto referido, como ocurrió en el caso de GALVIS ANAYA.

Sin embargo, es preciso destacar que en los dos eventos, la Sala percibe la referida manifestación como un acto que le evitó al aparato judicial un desgaste consistente en el íntegro agotamiento de la actuación procesal (en grados diversos), con la consecuente y necesaria aplicación de recursos humanos, técnicos y operativos en la fase del procedimiento que aún debía verificarse (juzgamiento).

Además, la aprecia como un arrepentimiento que en el marco del conglomerado social estimula la reflexión, contribuye a la redención de la verdad relacionada con este lamentable fenómeno marginal y envía un claro mensaje a los coasociados acerca de las consecuencias jurídicas de incurrir en el comportamiento enrostrado a los acusados. Así, a HIGUERA ESCALANTE se le otorgará una rebaja de la tercera parte de la pena correspondiente y a GALVIS ANAYA de la cuarta.

Ello equivale a unas disminuciones en la pena de prisión y en la multa acompañante de treinta (30) meses y dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2166,66), y veintidós (22) meses y quince (15) días y mil seiscientos veinticinco (1.625), respectivamente. En consecuencia, la pena privativa de libertad definitiva imponible a CARLOS REINALDO HIGUERA ESCALANTE será de SESENTA MESES (60) y multa de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PUNTO TREINTA Y TRES (4.333,33) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

Y, a CARLOS JULIO GALVIS ANAYA SESENTA Y SIETE (67) MESES Y QUINCE (15) DÍAS de prisión, y multa de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO (4.875) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. Adicionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, la Sala los condenará a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad impuesta a cada uno de ellos. 2.

La suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria. Tales institutos no resultan aplicables al presente asunto. El primero porque la ley sólo autoriza el subrogado frente a penas de prisión impuestas no superiores a 3 años y el segundo porque sólo es viable la consideración de la sustitución cuando la pena mínima prevista para el delito objeto de condena sea de 5 años o menos. Así lo prevén, en su orden, los artículos 63 (numeral 1) y 38 del Código Penal y resulta indiscutible que ninguna de esas condiciones se cumple en el evento analizado.

Dichas razones, de índole objetivo, le permitirían a la Sala eximirse de realizar consideraciones adicionales en torno al otorgamiento de los beneficios referidos. Sin embargo, teniendo en cuenta que los mecanismos sustitutivos aludidos prevén exigencias de carácter subjetivo, relacionadas no sólo con el destinatario de la sanción penal, sino también con las modalidades y gravedad de la conducta punible (suspensión) y con el peligro a la comunidad (prisión domiciliaria), la Corte hace propicia la oportunidad para señalar que desde la visión personal del comportamiento desvalorado, considera improcedentes dichas prerrogativas por considerar que se está en presencia de un acontecimiento complicado, verificado en circunstancias que representaron un riesgo permanente y agobiante para grandes núcleos sociales, los cuales vieron restringido el ejercicio de las libertades públicas y afectados los mecanismos de participación democrática, desde organizaciones criminales promovidas por quienes aspiraban a ser servidores públicos asumiendo un mandato popular.

Surgen así razones adicionales para sustentar las negativas. 3. La indemnización de perjuicios. De acuerdo con lo previsto en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal aplicable, no hay lugar a condena en perjuicios en razón de no haberse probado la causación de daños materiales y morales con la conducta que se les reprochó penalmente a los ex congresistas HIGUERA ESCALANTE y GALVIS ANAYA.

VII. Asuntos finales. 1. A los condenados se les abonará, como parte cumplida de la pena, el tiempo que llevan detenidos carcelaria y domiciliariamente por razón de esta actuación, es decir, desde el 17 de septiembre de 2008 (fecha de suscripción de la diligencia de compromiso que viabilizó su detención extramural), en lo que tiene que ver con HIGUERA ESCALANTE y a partir del 18 de febrero de 2011, en lo que se refiere a GALVIS ANAYA. 2.

Por otro lado, aunque en otras ocasiones la Sala ha dispuesto expedir copias para que en procedimiento independiente se investigue la presunta responsabilidad del condenado en sucesos en los cuales la estructura de la que hacía parte, en ejercicio del designio criminal, hubiera consolidado ataques a la dignidad humana y a la vida, en este caso en particular se abstendrá de hacerlo, como quiera que no ha emergido indicio que sugiera dicha posibilidad y, por el contrario, lo que se conoció a lo largo del trámite, por información suministrada por el ideólogo de la organización, es que los pactos se orientaron de manera exclusiva a obtener ventajas electorales y, por ende, provechos económicos, materializados desde los componentes social y político del Bloque Central Bolívar. 3.

Cambiando de óptica, la Corte ha contado con la opción real de precisar que las normas instrumentales que se refieren a los mecanismos de contradicción de las providencias judiciales contemplan irrefutables consecuencias de índole sustancial, si se tiene en cuenta que la “ limitación, ampliación, consagración, eliminación ” de aquéllos puede implicar afectación de derechos fundamentales.

También ha indicado que cuando una cláusula normativa procesal con efectos sustantivos viabiliza o posibilita un mayor acceso a la administración de justicia puede ser aplicada retroactivamente en observancia del principio de favorabilidad, conforme al cual, en el ámbito penal, la ley permisiva o benévola, “ aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. ” Y, en torno a la posibilidad de aplicación favorable de las normas propias de la dinámica acusatoria inherente a la Ley 906 de 2004 a los casos regidos por el estatuto de enjuiciamiento criminal del año 2000 (Ley 600), ha señalado que ello se tornará viable siempre que tales previsiones no se refieran a instituciones exclusivas de dicho arquetipo procesal y que exista identidad entre los referentes fácticos de ambos trámites.

Ahora bien, como resulta indiscutible que el tema de la vigilancia de la ejecución de la sanción no es representativo del sistema acusatorio y que el supuesto de hecho, en los dos trámites, resulta equivalente, la Sala, reafirmando lo que ha decidido en otras ocasiones, estima que en este asunto, en el cual la sentencia condenatoria adquirirá ejecutoria formal y material, también es viable aplicar el parágrafo primero del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, cuyo texto es el siguiente: “Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional y legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena.

La segunda instancia corresponderá al respectivo juez de conocimiento.” Lo anunciado es lo que se advierte procedente en la medida en que dicha previsión normativa resulta ser más favorable para los intereses de los condenados HIGUERA ESCALANTE y GALVIS ANAYA – judicializados como aforados constitucionales –, al contemplar la posibilidad de contradicción de las determinaciones que se profieran en el ámbito del cumplimiento de la pena mediante el recurso de apelación. Es preciso señalar que respecto a la concreción de acierto y legalidad de las decisiones que se adopten en el escenario de la ejecución de la sanción resulta más eficaz un trámite de dos instancias que un diligenciamiento de único grado.

Por lo que viene de especificarse, la aplicación retroactiva de la norma referida se torna posible. Lo anterior, pese a que el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009, modificatorio del artículo 203 de la Ley 270 de 1996, prevé lo siguiente: “Facúltese al Juez de la causa para que a través del trámite incidental ejecute la multa o caución dentro del mismo proceso”.

Ya se ha tenido la oportunidad de especificar que dicha disposición no implica que la competencia del juez de la causa comprenda la ejecución de la sanción pecuniaria de multa, como podría considerarse inicial y desprevenidamente. En efecto, esta Corporación, a través de providencias del 23 de septiembre y 2 de octubre, ambas de 2009, expuso el criterio acerca de la interpretación de la norma aludida, modulándola en la judicialización de altos funcionarios del Estado que gozan de fuero constitucional.

Recuérdese que según el numeral 3° del artículo 235 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene la atribución de: “ Investigar y juzgar a los miembros del Congreso. ” El alcance de tal precepto superior, como lo ha indicado la Sala, se circunscribe exclusivamente a dichos cometidos (de instrucción y juzgamiento), en tanto el fuero es una prerrogativa que la Carta Fundamental establece respecto de los altos funcionarios del Estado dada su jerarquía, la importancia de la institución a la cual pertenecen, sus responsabilidades públicas y la trascendencia de su investidura.

Así, si irrebatible resulta que la competencia de la Corte radica, única y exclusivamente, para la investigación y juzgamiento de congresistas, como sucedió en el presente evento, lógico es colegir que el fuero se extingue una vez concluye el proceso penal, pues, como se advirtió, la cláusula constitucional no contempla el adelantamiento de otras actuaciones, extra o ultra procesales, como es la relacionada con la ejecución de las sanciones impuestas en la sentencia que ya ha cobrado ejecutoria o que va a hacerlo.

De manera que el trámite propio de la ejecución de la sanción penal impuesta mediante providencia en firme que ha hecho tránsito a cosa juzgada no radica en la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el juicio concluye con la sentencia debidamente notificada y, así las cosas, el trámite subsiguiente de la ejecución y verificación de las penas, el cual no fue encomendado ni por la Constitución ni por la ley a esta Corporación, recae de manera exclusiva en los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, según lo establece el parágrafo primero del artículo 38 de la Ley 906 de 2004.

Sin desconocer lo expuesto precedentemente, es necesario considerar la naturaleza del procedimiento penal, por lo que no resulta atendible que una vez la sentencia se encuentre ejecutoriada se inicie un incidente con miras a obtener el pago de la pena pecuniaria de multa, dado que ésta es una actuación típica del proceso civil, al involucrar procedimientos tales como la práctica de medidas cautelares, entre ellas el embargo y secuestro de bienes, e incluso la iniciación de un proceso ejecutivo si hubiere lugar a ello.

Por tanto, resulta apropiado no desdibujar el procedimiento penal para incluir trámites que hacen parte de la naturaleza de otras especialidades del Derecho. Frente al tema analizado, la Sala señaló, en auto del 23 de septiembre de 2009, proferido en el marco del radicado 28745, lo que sigue: “El correcto entendimiento del parágrafo transcrito conduce a señalar que la facultad que allí se otorga al juez de la causa dice relación a situaciones en las que, hallándose en la actuación procesal, principalmente en materia civil, laboral o administrativa, se impone sanción de multa por razones distintas a la declaración o reconocimiento final del derecho controvertido.” Así las cosas, el proceso penal, cuando la sentencia está ejecutoriada, llega a su fin, y por ello el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad es el facultado para la observancia del cumplimiento de las sanciones impuestas.

De manera que el funcionario de la causa penal no podrá entonces, por medio de trámite incidental, iniciar la ejecución de la multa. Ahora bien, podría pensarse, en principio, que la Ley 1285 de 2009, por su carácter estatutario, habría modificado las reglas de competencia en materia penal. No obstante, lo cierto es que el recaudo de la “ pena de multa ”, es un asunto vinculado con la ejecución de la sanción, que le corresponde al juez encargado de hacerla efectiva desde el punto de vista material.

En cambio, las multas a que se refiere la Ley 1285 de 2009 son aquéllas que se imponen en el marco de un trámite y en ejercicio de las potestades disciplinarias con que cuenta el juez. Ello, entendiendo que fue ese el tema de reforma normativa y no la competencia en lo penal. Para validar tal aserto basta con revisar los antecedentes del proyecto de ley número 23 de 2006 (del Senado de la República), los cuales dieron origen al mencionado cuerpo normativo y por cuyo medio se pretendía “ adoptar medidas que permitan superar de manera sostenible la congestión judicial y propiciar condiciones de eficacia y celeridad en la administración de justicia ”.

Por lo que viene de mencionarse, en el acta del 2 de febrero de 2007, correspondiente al primer debate en la Comisión Primera Constitucional del Senado, se propuso precisar los poderes disciplinarios del juez, de la forma que a continuación es objeto de trascripción: “Poderes del juez. Además de los casos previstos en los artículos anteriores, el Juez podrá sancionar con multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, a las partes del proceso, o a sus representantes o abogados, en los siguientes eventos: 1.

Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición, incidente o trámite especial que haya sustituido a este. 2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. 3. Cuando se utilice el proceso, incidente, trámite especial que haya sido sustituido a este o recurso, para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos. 4.

Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas o injustificadamente no suministren oportunamente la información o los documentos que estén en su poder y les fueren requeridos en inspección judicial, o mediante oficio. 5. Cuando injustificadamente no presten debida colaboración en la práctica de las pruebas y diligencias. 6.

Cuando adopten una persistente conducta procesal tendiente a dilatar el proceso o por cualquier medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado podrán imponer multa hasta por el valor equivalente a cien salarios mínimos mensuales a la parte vencida en juicio, que ya lo hubiere sido, en más de tres oportunidades, ante la misma corporación en procesos surgidos de situaciones de hecho similares y en los que se persigan idénticas pretensiones.

La sanción se impondrá por medio de resolución motivada que deberá ser notificada personalmente y sólo será susceptible del recurso de reposición y a favor de la cuenta que para el efecto señale el Consejo Superior de la Judicatura. En caso de reincidencia la sanción de arresto inconmutable hasta por cinco días, según la gravedad de la falta y siempre que la infracción se halla dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sanción anterior.

Una vez ejecutoriada la sanción de arresto, se remitirá copia al correspondiente funcionario de la policía del lugar, para efectos del cumplimiento inmediato”. En el texto definitivo de la ley se suprimieron, entre otros, los tres apartes finales, relacionados con las atribuciones conferidas a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado, pero se incluyó en el artículo 20 la posibilidad de que dentro del mismo proceso se ejecuten las multas impuestas.

Por lo tanto, si el propósito de la ley era adoptar medidas para enfrentar la congestión judicial, así como brindarle eficacia y celeridad a la administración de justicia, resulta lógico que tales designios no se consolidan, en medida alguna, encargándole verbi gratia a la Corte la ejecución de la pena de multa. Además, conforme con los antecedentes legislativos referidos, la Sala es del criterio que el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1285 de 2009 se refiere a la competencia para el cobro forzado de la multa que se impone en virtud de las potestades disciplinarias del juez y no a la facultad para efectivizar las sanciones penales.

En síntesis, como una vez ejecutoriada la sentencia de única instancia, la Sala carece de competencia para lo relativo a la ejecución de la pena, procedente se ofrece que, llegado ese momento, se remita al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad el proceso que concluyó con la imposición de la pena respecto de los ex Senadores. 4.

Por último, la Sala debe resaltar que siempre estuvo atenta al estado de salud de los procesados, corriendo traslado de las experticias médicas a ellos practicadas a la autoridad penitenciaria, con el propósito que las observaran, lo que en la práctica implicó la “ prestación del servicio de asistencia médica oportuna y el ajuste de las condiciones de reclusión a sus requerimientos particulares ”.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Denegar la declaratoria de prescripción de la acción penal solicitada por la defensa técnica de CARLOS JULIO GALVIS ANAYA, conforme a las consideraciones antecedentes. Segundo.- Condenar a CARLOS REINALDO HIGUERA ESCALANTE, cuyas anotaciones personales y civiles se encuentran citadas en esta sentencia, a la pena de SESENTA (60) MESES DE PRISIÓN y multa de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PUNTO TREINTA Y TRES (4.333,33) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, como autor del delito de concierto para promover grupos armados al margen de la ley de que trata el artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002.

Tercero.- Condenar a CARLOS JULIO GALVIS ANAYA, de anotaciones personales y civiles referidas en esta providencia, a la pena de SESENTA Y SIETE (67) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN y multa de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO (4.875) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, como autor del delito de concierto para promover grupos armados al margen de la ley de que trata el artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002.

Cuarto.- Imponer a los ex Congresistas HIGUERA ESCALANTE y GALVIS ANAYA la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al especificado para la pena privativa de la libertad. Quinto.- Declarar que no hay lugar a condena por el pago de daños y perjuicios. Sexto.- Precisar que la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria resultan procedentes.

Se les abona sí, como parte cumplida de la sanción corporal, el tiempo que llevan detenidos en razón de este proceso. Séptimo.- Ejecutoriada la presente decisión se le suministrará la publicidad que la ley establece y se remitirá el cuaderno de copias al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Reparto que corresponda, para lo de su cargo.

Octavo.- Contra este fallo no procede recurso alguno. Líbrense las comunicaciones sobre esta sentencia a las autoridades correspondientes. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, alias “Macaco” o “Javier Montañez” y RODRIGO PÉREZ ALZATE, conocido con los remoquetes de “Julián Bolívar” o “Lorenzo González”, fungieron, en su orden, como Comandante General y Subcomandante de dicha estructura. � Folios 78 y siguientes del cuaderno original número 2. � Folios 91 a 93 y 107 y 108, ibídem, junto con los correspondientes archivos de audio. � Folios 165 y siguientes, ibídem. � Folio 81 del cuaderno original número 3. � Folios 196 y siguientes, ibídem. � Folios 21 a 26 del cuaderno original de segunda instancia. � Única instancia 31653, auto del 1 de septiembre de 2009.

Única instancia 27032, auto del 15 de septiembre del año que avanza. � Folios 6 y siguientes del cuaderno original número 4. � Folios 64 y siguientes, ibídem. � Folios 140 y siguientes, ibídem. � Folios 21 y siguientes del cuaderno original número 6. � Folios 285 y 286 del cuaderno original número 5. � Folios 60 a 62 del cuaderno original número 6. � Folios 91 a 93, ibídem. � Folio 68. ibídem. � Sentencia del 26 de marzo de 2007, proferida dentro del radicado 25629. � Ibídem. � Como modalidad asociativa de delincuencia que ante el contundente y acelerado efecto de deslegitimación, debilitamiento y desestabilización del Estado que entraña, impone que éste adelante las barreras colectivas de protección, lo que en el ámbito de la criminalización primaria se refleja en la configuración de una tipología de peligro abstracto. � Sentencia del 17 de agosto de 2010, radicado 26585. � Providencia del 23 de septiembre de 2003, radicado 17089. � Sentencia del 15 de septiembre de 2010, radicado 28835. � Folios 65 y 66 del cuaderno original número 2. � La mayoría de los declarantes dan cuenta de dicho desempeño. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, auto del 29 de septiembre de 2009, proceso 29.200. � Proferido en el radicado 31653. � DUQUE GAVIRIA, MANCUSO GÓMEZ y ARIAS HOYOS (vinculada al proyecto político). � Sentencia del 9 de septiembre de 2009 proferida en el radicado 31943. � Folios 117 a 119 y 121 a 127 del cuaderno original número 6. � Sentencia del 15 de diciembre de 2000, radicado 13119. � Sentencia del 23 de febrero de 2010, radicado 32805. � Obrante en el disco rotulado con el número 3 (16:13:14 en adelante). � Folios 33 y siguientes del cuaderno original número 1. � Contenidas en los discos compactos rotulados con los números 1 y 8. � Ver los folios 136 y siguientes del cuaderno original número 1 y los cuadernos anexos originales números 3, 4, 5, 6 y 7. � Archivos de audio rotulados “Iván Roberto Duque 29-11-07”, “Declaración de Iván Roberto Duque 18-03-08 1” y “Declaración Iván Roberto Duque 21-11-08 Rad 84” contenidos, en su orden, en los discos compactos identificados con los números 1, 5 y 8 (21:16, 58:47 y 25:50). � 01:01:37 del archivo de audio rotulado “Iván Roberto Duque 29-11-07” contenido en el disco compacto identificado con el número 5. � Archivo de audio rotulado “Declaración Iván Roberto Duque 21-11-08 Rad 84”, contenido en el disco compacto identificado con el número 8. � 51:20, ibídem. � Visible a folios 74 a 76 del cuaderno original número 2. � Ver disco identificado con el número 7. � 48:33, ibídem. � Folios 74 y siguientes del cuaderno original número 3. � 01:38:05 y siguientes, ibídem. � Obrantes en los cuadernos anexos originales números 1, 2 y 3. � Folios 93 y siguientes y 112 y siguientes del cuaderno original número 3. � Folio 80 y siguientes del cuaderno original número 1. � Folios 78 y siguientes, ibídem. � Disco compacto número 8. � Sentencias del 8 de abril y 16 de agosto de 2008, radicados 25306 y 25304, en su orden. � Sentencia del 28 de mayo de 2008, radicado 24402. � Providencia del 16 de febrero de 2005 proferida al interior del radicado 23006. � Ibídem. � Se ha reconocido pacíficamente en relación con las normas que se refieren a la libertad y a la detención del procesado. � Artículo 29 Superior. � Auto del 4 de mayo de 2005, radicado 19094 � En el marco de los juicios identificados con los números 31943 y 27941. � En los mismos diligenciamientos que vienen de señalarse. � Radicado 28745. � Radicado 29640.

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