Micelio
33751(01-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.33751 SINTRAPROSOCIAL VS. PROSOCIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.33751 Acta No. 34 Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS PUBLICOS DE PROSOCIAL “SINTRAPROSOCIAL”, contra la sentencia del 12 de octubre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario que el recurrente promovió contra la PROMOTORA DE VACACIONES Y RECREACION SOCIAL “PROSOCIAL ”.

ANTECEDENTES El SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS PUBLICOS DE PROSOCIAL “SINTRAPROSOCIAL, actuando en nombre y representación de Nohora Molina de Martínez, Mario Oswaldo Villegas Arango, María Elena Rodríguez, Ruth María González, José Miguel González Giraldo, José Albeiro Arias Aristizabal, Custodia Villarreal, José Guillermo González, Irma Romero Agudelo, Gerardo Medina Rodríguez, Blanca Sofía Barreto de Olarte, Mariela Forero de Cárdenas, Gladys Mila Rodríguez de Aldana, Patricia Yolanda Álvarez Ortiz, Marina Salazar López, Luís Antonio Del Río Santa, Pedro Alejandro Santamaría, María Elvia García de Pérez, María Ruth López Marulanda, María Débora Botero de Botero, Teresa de Jesús Chica de Ríos, Luís Fernando Bedoya Marulanda, Héctor Leonel Ríos Valencia, Blanca Nieve Carmona Carmona, María Consuelo Ocampo García, Jorge Eliécer Córdoba Soler, Mariela Calderón García, Lucia Silva, María Griselda González, María Elena Amaya Vda. de Celis, María Eva Álvarez, Soledad Aldana vda. de Rodríguez, Cornelia Parra, Esther Julia Londoño, Isabel Ospina, María Felisa Mosquera Mosquera, Luis Hernando López, Teresa Suárez Enciso, Amparo Gómez Martínez, Nohora Martínez Ortiz, María Olinda Hernández M., Daissy Paniagua Veira, Abraham Castillo G., Beatriz Gómez, Nofal Cicerón, Rosa Esther Cáceres de Londoño, Ninfa Parra González, Hernando Gómez Vargas, Aída Ávila Martínez, Luisa Mendoza, Raquelina Núñez, Rosalba Zúñiga, Vicenta Blanco Herrera, María Raquel Beltrán, Doris Martínez Álvarez, Damaris Buelvas Vivero, Elvia Moreno, Martha Pinzón de Pineda, Yolanda Olarte Velandia, José Wilson Pardo Roncancio, Rita Delia Rincón, Ana Dominanda Layton, Ignacio Pineda, Luis Waldo Ovalle Pinzón, Marco Fidel Medina Villamil, Jaime Santana Fajardo, Martha Lucía Camelo Bautista, Rosa Anaís Moreno Perea, Asnolia Quebrada de Echeverri, Eduardo Rojas, Martha Elena Oviedo Murcia, José Jairo Quintero Castaño, María Orlanda Cortés Cortés, Fanny Jiménez Castillo, María Edilma Solarte López, María Pastora Delgado Narváez, Luz Mary Balanta de Rengifo, Julieta Ríos de Donado, Gerardo Humberto Córdoba Girón, Eduardo Ponce Ponce, Leonardo Restrepo Montoya, Víctor Manuel Gámez, Ana Leonilde Forero Vanoy, Gloria Tovar Méndez, Efraín Rojas Llanos, Ana Stella Herrera Barreto, María Hortensia Ortega de Guerrero, María Teresa Delgado, Luz Adela Díaz Mayorga, Jaime Ovalle Pedraza, Oscar Gaitán Lozano, Luís Domingo Fuentes, Teresa de Jesús Enciso, Georgina Cuadrado y María Elena Rodríguez, demandó a la PROMOTORA DE VACACIONES Y RECREACION SOCIAL “PROSOCIAL ”, para que sea condenada a reconocerles y pagarles la nivelación salarial y ubicación de cargos, entre los años 1987 a 1992, conforme lo establecen los artículos 34 y 38 de las Convenciones Colectivas de trabajo de 1986 a 1992, así como, al reajuste de las prestaciones sociales, intereses, prima de servicios, de navidad y demás beneficios convencionales; lo que ultra y extra petita resulte demostrado y, las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones y, para lo que interesa al recurso, afirmó, que la demandada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por lo que sus servidores son trabajadores oficiales; que entre la demandada y su sindicato de trabajadores, se han venido pactando convenciones colectivas de trabajo, vigentes entre los años 1986 y 1994, en la que se ha convenido la nivelación de sueldos y ubicación de cargos, en desarrollo del principio “ a trabajo igual corresponde salario igual ”; que existen situaciones de desnivelación de salarios, sin que la empresa hasta el momento las haya remediado, no obstante la reclamación de los trabajadores; el principio consagrado en el artículo 143 del C.S.T., aplicable a los trabajadores, se ha violado por la demandada; a pesar de todas las gestiones que ha adelantado la organización sindical para obtener esa nivelación salarial, no ha sido posible que se atiendan sus reclamaciones; en las unidades administrativas donde prestan los servicios los trabajadores, existen dos o más categorías de acuerdo al manual de funciones vigente en el empresa, cuyos titulares devengan salarios distintos, a pesar de que ejecutan idénticas labores en condiciones de igual eficiencia; que la nivelación salarial y la ubicación de los cargos individualizados a cada uno de los demandantes, debe hacerse conforme a la relación que se indica en el escrito de demanda (folios 87 a 107).

La demandada se opuso a las pretensiones, y aun cuando aceptó lo estipulado convencionalmente, sobre nivelación de sueldos y ubicación de cargos, negó que existan desnivelaciones en la empresa, pues adujo, que algunos cargos tienen labores de coordinación y mayor responsabilidad en las áreas, y por tal motivo su remuneración es superior. Así mismo, afirmó, que en la última negociación colectiva, suscrita el 2 de mayo de 1994, los cargos fueron nivelados e igualados los salarios.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia del derecho y prescripción (folios 597 a 600). El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2002, absolvió a la demandada de las pretensiones y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y cosa juzgada.

Así mismo, condenó en costas a la parte demandante (folios 724 a 748). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por sentencia de 12 de octubre de 2006, confirmó la de primera instancia, aun cuando por razones diferentes, pero revocó la condena en costas, para en su lugar, absolver de las mismas a la parte actora (folios 760 a 771 del Cuaderno Principal).

El Ad quem, después de transcribir lo que establece el artículo 38 de la Convención Colectiva de trabajo, visible a folios 266 a 231, indicó, que allí se acordó un trámite previo para organizar la nivelación salarial y la ubicación de cargos que se pretende, consistente en que “ dentro de los 120 días siguientes a la firma del pacto, los contratantes, Empresa y Sindicato, conformarán una comisión paritaria para determinarlos y una vez establecidos, pasarlos a la Dirección Ejecutiva de la Empresa para lo de cargo ”.

Que la parte demandante no demostró el cumplimiento de ese procedimiento, no obstante que en ella recaía la carga probatoria a ese respecto, máxime si se tiene en cuenta la disposición de la empresa en satisfacer ese requisito, conforme se infiere del oficio que obra a folio 582 del cuaderno principal. Como argumento adicional advirtió, que en el citado artículo 38 convencional, se hizo la salvedad, en el sentido de que “ lo allí establecido no tendrá aplicación retroactiva y que por lo probado en autos, en la eventualidad de que a los demandantes les asistiera derecho a lo pedido, este, total o parcialmente, estaría afectado por el transcurso del tiempo ”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Propone el recurrente que se case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, “ revoque el fallo del Tribunal y condene a nivelar los sueldos básicos de sus trabajadores en desarrollo del principio legal del Artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo (…)”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula un cargo, que no fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia“ Por ser violatoria de la ley sustancial a causa de la falta de aplicación de los artículos 1, 13, 25 Constitución Política; Artículos 3, 9, 10, 13, 14, 18, 20, 21, 353, 354 (subrogado Artículo 39 Ley 50/90) 373, 375, 401, 432, 446ª, 468, 469, 475, 476, 478 Ley 27/76;

Decreto 904/51; Ley 4/92; Artículo 185 Ley 136/94; Artículo 8º Decreto 01 del año 2000, en relación con los Artículos 143, 467, 474 del Código Sustantivo del Trabajo; como violación de medio Artículos 60, 61 del Código de Procedimiento Laboral; Artículos 174, 175, 177 del Código de Procedimiento Civil”. En la demostración advierte, que la violación de las citadas normas se produjo en forma directa, porque no se aplicaron al caso controvertido, ya que el artículo 143 del C.S.T., establece, que a trabajo igual corresponde salario igual y, la convención colectiva que define el artículo 467 ibídem, regula las condiciones que rigen los contratos de trabajo.

Que lo acordado en las convenciones colectivas que suscribieron la demandada con su sindicato de trabajadores, son disposiciones de obligatorio cumplimiento. Concluyó, que no aparece demostrado, que la demandada hubiera cumplido con la nivelación salarial pretendida, siendo equivocada la conclusión del Tribunal, cuando dedujo, que la parte actora era quien debía demostrar que efectivamente se agotó el procedimiento establecido convencionalmente, pues considera que tal responsabilidad es de Prosocial.

SE CONSIDERA Varias son las deficiencias técnicas que presenta el único cargo planteado, que imponen su desestimación, por incumplir con las mínimas reglas que gobiernan el recurso extraordinario de casación. El alcance de la impugnación aparece deficientemente formulado, en cuanto solicita a la Corte, que una vez case la sentencia del Tribunal, proceda a revocarla, lo cual no es jurídicamente posible, ya que si se dispone lo primero, la providencia impugnada desaparece del mundo jurídico, por lo que no se puede revocar lo inexistente.

En ese orden, tampoco precisa el recurrente, que debe hacer la Corte con la sentencia de primera instancia, una vez, deje sin efecto la del Tribunal, esto es, si revocarla, confirmarla o modificarla, cuya petición resulta necesaria, por cuanto la Sala no puede proveer oficiosamente, dado lo rogado del recurso extraordinario. Aun cuando la anterior deficiencia pudiera superarse, no sucede lo propio con otras irregularidades que también se advierten, dentro de ellas, la de utilizar la vía directa para controvertir una decisión que tiene como único sustento el alcance dado a una disposición convencional que supuestamente es la que consagra los derechos pretendidos en la demanda.

En efecto, el fundamento básico del Tribunal para negar la nivelación salarial pretendida, fue la estipulación prevista en el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente entre el 1º de marzo de 1992 y el 28 de febrero de 1994 (folios 266 a 231), en cuanto encontró que allí se acordó un trámite previo para la solución del conflicto, el cual no se agotó, o al menos, su cumplimiento no lo acreditó el sindicato, no obstante la disponibilidad de la empresa de satisfacer ese requisito, conforme al oficio que obra a folio 582 del expediente.

Así las cosas, si la acusación está dirigida por la vía directa, debe darse por entendido que la censura acepta los hechos que encontró probados el Tribunal, así como el alcance que le asignó a la disposición convencional para negar los derechos pretendidos, situación que hace inalterable la sentencia atacada, por cuanto ese es precisamente el soporte que la mantiene.

Acorde con lo anterior, le resultaba imperioso al recurrente, a través de la vía indirecta que es la apropiada, denunciar las pruebas que se incorporaron al proceso, y que sirvieron de soporte al Tribunal para adoptar su decisión, en especial, el alcance dado al artículo 38 de la convención colectiva de trabajo, y el oficio de folio 582, así como demostrar que, contrario a lo concluido por el sentenciador de alzada, sí se cumplieron los exigencias previstas convencionalmente para que los demandantes pudieran acceder al reconocimiento de la nivelación salarial pretendida.

A lo anterior debe agregarse, que el censor no controvirtió uno de los dos argumentos secundarios que tuvo en cuenta el ad quem para proferir la decisión absolutoria, como es el de que “ en la eventualidad de que a los demandantes les asistiera derecho a lo pedido, este total o parcialmente, estaría afectado por el transcurso del tiempo ”, lo cual por constituir un aspecto inobjetado, conlleva a que la sentencia se mantenga inalterable, y por ende, resulte inane el ataque.

A lo anterior se suma, que la sustentación del cargo, se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y sucinta, en el que el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, conforme lo exige el artículo 91 del C.P. del T. y de la S.S. En consecuencia, el cargo se desestima.

Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 12 de octubre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el juicio ordinario promovido por SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS PUBLICOS DE PROSOCIAL “SINTRAPROSOCIAL” contra la PROMOTORA DE VACACIONES Y RECREACION SOCIAL “PROSOCIAL ”.

Sin costas en casación. CÓPIESE

NOTIFÍQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GENECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 13