Micelio
33750(06-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Proceso nº 33750 Casación - inadmite No. 33750 Roberto Betancourt González República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación - inadmite No. 33750 Roberto Betancourt González República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 33750 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº225 Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011).

V I S T O S Procede la Corte a resolver acerca de la admisibilidad de la demanda de casación excepcional presentada por el defensor de Roberto Betancourt González, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Cali, el 14 de octubre de 2009, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal Adjunto de la misma ciudad, el 23 de junio de ese año, que lo condenó como autor de la conducta punible de lesiones personales.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el fallador de primera instancia de la siguiente manera: “Se inicia la presente investigación con el informe de accidente 02-0007271, suscrito por el Guarda de Tránsito JAVIER SANDOVAL ORTEGÓN, identificado con la placa No. 279, que relaciona los hechos acaecidos el 14 de mayo de 2003, siendo aproximadamente las 10:20 a.m, en la Avenida 1° Calle 4 oeste de ésta ciudad (Cali), cuando el vehículo tipo volqueta, marca Chevrolet, color verde, modelo 1987, de placa ASE 041, conducido por el señor ROBERTO BETANCOURT GONZÁLEZ, colisionó con una buseta de servicio público, marca Volkswag LT 35, modelo 2003, de placa KUK 241, afiliada a la empresa Transportes Expreso Palmira S.A, que maniobraba el señor FABIO CUADROS JIMÉNEZ.

Hecho culposo que de acuerdo con la valoración legista, causó a la señora MIRlAN GONZÁLEZ MARÍN, incapacidad provisional de cuarenta y cinco (45) días con secuelas por determinar (fI.58 c.o.1); al señor HERMES LÓPEZ LERMA, incapacidad definitiva de doce (12) días sin secuelas médico legales (fl.74 c.o.1), y al señor JAMES MARÍN GALVIS, incapacidad definitiva de setenta (70) días, con secuelas médico legales determinables así: deformidad física de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la aprehensión, de carácter permanente, y perturbación funcional del miembro superior izquierdo, de carácter permanente (fl.73 c.c.1 ó fl.86 c.o.1).

De la señora YADIRA SINISTERRA ESTRADA, se desconocen las resultas de la valoración, por cuanto no se presentó con la historia clínica de la atención por urgencias (fI.83 c.c.1)”. 2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 24 de agosto de 2006, profirió resolución de acusación contra Roberto Betancourt González por la conducta punible de lesiones personales culposas, según lo preceptuado en los artículos 111, 112 incisos 1° y 2º, 113 inciso 2º, 114 inciso 2º, 117 y 120 de la Ley 599 de 2000, providencia que cobró ejecutoria el 14 de febrero de 2007. 3.

El expediente pasó al Juzgado Primero Penal Municipal Adjunto de Cali, autoridad que después de tramitar el juicio, el 23 de junio de 2009, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Roberto Betancourt González a las penas principales de 7 meses y 6 días de prisión y multa de 5.2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, y la privación del derecho de conducir vehículos automotores por un año, como autor de la conducta punible de lesiones personales culposas.

Y por otro lado fue condenado de manera solidaria con la Compañía de Seguros Colpatria S.A. al pago de perjuicios. 4. Apelado el fallo por el defensor del procesado, el apoderado de la Compañía de Seguros llamada en garantía y el apoderado de la parte civil, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Cali, el 14 de octubre de 2009, lo confirmó. Contra la anterior decisión, el profesional del derecho que vela por las garantías de Betancourt González interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A En primer lugar, manifiesta el recurrente que acude a esta impugnación excepcional, con el fin de que la Sala se pronuncie y unifique la jurisprudencia “ respecto de los limites que se deben guardar frente el deber objetivo de cuidado, en contraposición del principio de confianza”, en orden a que se fijen sus alcances interpretativos.

El libelista con base en las causales tercera y primera presenta dos reproches contra la sentencia, así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber dictado fallo en un juicio viciado de nulidad, toda vez que se vulneró el principio de investigación integral, yerro que en su criterio transgredió el derecho de defensa. Como normas infringidas, cita el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ratificado en la Ley 74/68), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972) y los artículos 305, 306, 309 y 310 del Código de Procedimiento Penal.

Luego de resaltar los principios que gobiernan la declaratoria de nulidad, de destacar los estadios procesales en que se deprecaron las pruebas que se califican como omitidas y de referirse al principio de confianza, pasa a enunciar los medios de convicción dejados de practicar, así: a. El experticio, según el cual, era necesario a fin de establecer la rapidez con la que rodaba el automotor de servicio público, en orden a “ obtener la velocidad probable del vehículo volcado, arrastrándose en la lamiera por 17.80 metros…”.

Manifiesta que ese dictamen era relevante, en la medida que confirmaba los presupuestos de la culpa y se descartaba la inobservancia de la reglas de tránsito, como elemento constitutivo de esa modalidad de la conducta punible. Agrega que de acuerdo con la velocidad a la que marchaba el automotor de servicio público, resultaba imperioso verificar si era procedente la maniobra de adelantamiento, empleando para ello la acera peatonal, a fin de establecer si se previó un peligro o el comportamiento fue imprudente.

Indica igualmente que la citada probanza llevaría a dilucidar si a la velocidad en que se desplazaba el carro, al encontrarse con otro de carga, era posible, teniendo en cuenta la habilidad y la capacidad técnica de esquivarlo, hacerlo por la parte posterior. Así mismo, advierte que el medio de prueba habría llevado al conocimiento, basado en que el bus rodaba de Buenaventura a Cali, “ si el sistema de frenos respondería adecuadamente frente al hecho de presentarse un obstáculo frente a la vía, como lo fue el vehículo de carga”, así como si el mencionado tractocamión estaría en capacidad de reducir la marcha para ceder el paso.

Insiste en que la experticia era trascendente a efecto de esclarecer la velocidad de los coches implicados y la pericia de los conductores. b. “De la frecuencia en que transita los vehículos de servicio público por el lugar de los hechos”. Considera que la defensa pidió prueba de carácter documental, consistente en que la empresa Expreso Palmira informara el número promedio de los buses que prestan servicio entre Cali y Buenaventura.

Agrega que dicha solicitud era relevante, toda vez que la situación planteada indicaría “ que el lugar donde ocurrió el accidente era una zona de alto flujo vehicular y de peatones”, especialmente por tratarse de la cercanía a un cruce e intersección, aspecto que pondría en conocimiento el deber de cuidado de los conductores y el nivel de confianza permitido.

Con dicho elemento de juicio establecería “ los limites capaces de atemperar, dentro de lo posible, las exigencias que requiere garantizar el desplazamiento adecuado, y de encontrar un mínimo, al menos, de seguridad en esa vía”. c. Testimonio de Héctor Lugo Ramírez. Comenta que la defensa solicitó dicha versión con el objeto de establecer quién fue el responsable de la colisión. Manifiesta que la credibilidad del deponente era importante, partiendo de los datos aportados en la investigación, en cuanto a establecer si el bus se subió al andén, tal como se colige de las fotografías tomadas en la inspección judicial y la posición de los vehículos comprometidos en el impacto.

Recalca que el testigo presenció el acontecer y no obstante su versión fue recibida con mucha posterioridad, lo cual pudo incidir en fallas respecto a la evocación del hecho. Después de referirse al principio de confianza, asevera que en el diligenciamiento obran las versiones de Yadira Sinisterra Estrada, José Vicente Hernández y Ramiro Collazos, quienes relataron que la buseta iba con exceso de velocidad, al punto que uno de los pasajeros le llamó la atención al conductor.

Recuerda que el expediente cuenta con las fotografías y el croquis elaborado por el agente de tránsito, que demuestran la existencia de una huella producto de la frenada de la buseta sobre el paso peatonal, y el punto de ubicación de los vehículos por razón de la maniobra adelantada por el coche de carga. Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y consecuentemente, declarar la nulidad de todo lo actuado “ desde la instrucción”.

Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber vulnerado indirectamente la ley sustancial, por error hecho en la apreciación de las pruebas. Como normas transgredidas cita los artículos 207, 232, 233, 234, 238, 241, 244, 249, 260, 262, 266, 269 y 277 de la Ley 600 de 2000. A continuación procede a transcribir fragmentos del fallo recurrido, a partir de lo cual manifiesta que no acoge las razones por la cuales se rechazaron los testimonios de Vicente Hernández, Marino Alegrías y Héctor Lugo Ramírez.

Resalta que las fotografías allegadas al proceso, fueron aportadas por la defensa y no en la diligencia de inspección judicial, de tal manera no comparte la validez que se le dio a estas versiones. Denuncia que el juzgador incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, toda vez que el vehículo nunca estuvo en la diligencia de inspección judicial, y por tanto se le dio un alcance en torno al que el vehículo de carga no efectuó el pare ni tomó las medidas de precaución para el ingreso a la Avenida Colón. Anota que la versión, consistente en que la volqueta se hallaba al momento del impacto en el carril segundo y tercero no tiene respaldo probatorio, debido a que si ello fuera cierto “ por donde iba a pasar la buseta para resultar golpeada en la parte derecha”, conclusión que atenta contra la lógica y el sentido común, máxime cuando el testigo Marino Alegrías así lo corroboró. Además, insiste en que su tesis encuentra sustento probatorio con el croquis y la declaración de Héctor Lugo Ramírez.

Después de referirse que el juzgado valoró los testimonios de Hermes López Lerma, Miriam González Marín y Yadira Sinisterra, afirma que éste equivocó los hechos por cuanto al apreciar la unidad probatoria conforme a la sana crítica, no advirtió que era un imposible que los pasajeros declararan tal como lo hicieron, puesto que además de estar impactados por la colisión, también tenían interés en el resultado de este asunto.

Con relación a la versión de Marín Galvis, arguye que fue mal apreciada, puesto que si bien éste admitió que no llevaba el cinturón de seguridad, también lo es que la víctima en ciertas condiciones, puede excluir la responsabilidad del acusado, como es la anterior falencia, que sea autoresponsable y que el actor no tenga la posición de garante en torno a ella.

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar, absolver a su protegido. Alegatos del no recurrente El apoderado de la víctima, anota que la demanda de casación no puede ser admitida, habida cuenta que los motivos aducidos por el libelista para acudir en esta sede, no guardan relación con los cargos postulados contra el fallo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades.

En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, resulta claro que en este evento sólo procedía la casación excepcional, habida cuenta que la sentencia de segunda instancia la profirió un Juzgado Penal del Circuito. Como también lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, cuando de esta impugnación excepcional se trata, el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.

En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.

Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el censor está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. Además, las razones que debe aducir el libelista para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda deben guardar correspondencia con los reproches que formule contra la sentencia. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se presenten contra el fallo y, por consiguiente, la postulación de los mismos. 2.

En lo que atañe a la demanda objeto de examen, la Sala advierte que el demandante indicó el motivo por el cual acudió a la casación excepcional, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, con relación a la unificación de criterios respecto al deber objetivo de cuidado y el principio de confianza. Empero, las censuras postuladas, como lo destacó el no recurrente, no guardan relación con las razones que esgrimió para acudir a esta sede.

En el primer reproche reclama la invalidez de lo actuado, postulando una violación del derecho de defensa, bajo el argumento que se vulneró el principio de investigación integral; mientras en el segundo, invoca una infracción indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho en la apreciación de las pruebas. De tal manera, es claro que ninguna de las dos censuras tienden a que esta Sala se pronuncie sobre los aspectos anteriormente enunciados, en orden a desarrollar la jurisprudencia. 3.

De otro lado, desde el punto de vista de la lógica y debida fundamentación, la Sala igualmente advierte que los cargos presentados por el libelista contra la sentencia de segunda instancia no los reúne. Véase: 3.1 Recuérdese que cuando el reparo se postula por la vía de la violación del postulado de investigación integral, el casacionista debe citar los medios de prueba no incorporados a la actuación, su fuente de pertinencia, conducencia y utilidad con el objeto del proceso y el convencimiento del juzgador, al igual que demostrar cómo esas pruebas de haber sido allegadas al trámite, necesariamente el fallo habría sido favorable al acusado.

Si bien es cierto, el libelista señala unos medios de prueba como presuntamente excluidos en la actividad probatoria desplegada en el proceso, de todas formas no cumplió con los otros parámetros, dado que la labor argumentativa la centró en oponerse al grado de apreciación que los sentenciadores, otorgaron a los elementos de juicio incorporados validamente a la actuación. 3.2 Respecto a la infracción indirecta de la ley sustancial, como motivo de la causal primera de casación, destáquese inicialmente que se está aceptando que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.

En el plano de la postulación, el casacionista debe enseñar a la Corte en qué consistió el error en la apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, evidenciar cómo el mencionado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.

Con relación a la segunda censura, en lo atinente al desarrollo de la misma, el actor, al igual como sucedió en el anterior reproche, no hace otra cosa que criticar las razones en que se basó el juzgador para inferir, en grado de certeza, la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado. Es decir, el casacionista sólo plantea una disparidad de criterios, de cuyos argumentos no se evidencia un error en la estimación de las pruebas, si no una personal forma de valorar la unidad probatoria, obviamente en contravía de lo deducido por el juzgador de segundo grado.

Así, se inadmite la demanda de casación. Resta señalar que no se observa que con ocasión de la providencia impugnada o dentro de la actuación se hayan violado derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

Aclaración La Sala avizora que el juzgador respecto a la pena de privación de derecho de conducir vehículos automotores, fue impuesta como accesoria cuando debió ser principal, según lo previsto en el artículo 120 del Código Penal. Por tanto, la Sala aclarará que dicha sanción se tendrá como principal, situación esta que no atenta contra el principio de no reforma en peor, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Roberto Betancourt González. 2. ACLARAR que la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores, impuesta al sentenciado por el término de un año, es principal y no accesoria como se adujo en la providencia recurrida.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al juzgado de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 17