CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Concepto extradición N° 33747 William Perlaza Hurtado. PAGE Concepto extradición N° 33747 William Perlaza Hurtado. Proceso n.º 33747 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N° 8. Bogotá, D. C., enero diecinueve (19) de dos mil once (2011).
VISTOS: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano William Perlaza Hurtado, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES: 1. A William Perlaza Hurtado se le requiere para que comparezca en juicio por delitos “ federales de narcóticos ” ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, que el 29 de agosto de 2007 le dictó la acusación N° 8:07-CR-339-T-27TGW mediante la cual se le acusa de los siguientes cargos, según la Nota Verbal N° 0885 de abril 23 de 2009: -- Cargo Uno: Concierto para importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 952, 963 y 960 del Código de los Estados Unidos; -- Cargo Dos: Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 959, 963 y 960 del Código de los Estados Unidos; y -- Cargo Tres: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia o mezcla que contenía una cantidad perceptible de cocaína, mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Secciones 70503 y 70506 del Código de los Estados Unidos, y del Título 21, Sección 960 del Código de los Estados Unidos. 2.
Para formalizar el trámite de extradición fueron aportados los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: 2.1. La Nota Verbal número 0443 de marzo 3 de 2010, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos hace conocer la petición de extradición. En la Nota Verbal la Embajada informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que William Perlaza Hurtado “es ciudadano de Colombia, nacido el 2 de octubre de 1968, en Colombia.
Es portador de la cédula colombiana N° 16.491.868. ” 2.2. Copia de la acusación N° 8:07-CR-339-T-27TGW proferida el 29 de agosto de 2007 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Medio de Florida, entre otros, contra William Perlaza Hurtado. 2.3. Copia de disposiciones penales del Código de los Estados Unidos, relevantes en el presente caso. 2.4.
Declaraciones juradas de María Chapa López, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal del Distrito Central de Florida y de Glen Dutton, Agente Federal de la Administración para el Control de Drogas (“DEA”), en Miami, Florida, en apoyo a la solicitud de extradición. 2.6. Fotocopia de la tarjeta decadactilar de la cédula de ciudadanía de William Perlaza Hurtado y de una fotografía suya. 3.
En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal N° 0885 de abril 2 de 2009, procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual solicitó la captura con fines de extradición de William Perlaza Hurtado, entidad que mediante resolución de mayo 14 siguiente, acogió lo pedido. 3.2.
El 6 de enero de 2010 fue aprehendido en Cali con fines de extradición William Perlaza Hurtado, quien se identificó con la cédula de ciudadanía N° 16.491.868 expedida en Buenaventura, Valle. 3.3. La mencionada Oficina Jurídica mediante oficio DVJ-0300 del 8 de marzo siguiente, manifestó que “ por no existir Convenio aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”. 3.4.
Iniciado el trámite previsto en el artículo 500 de la ley 906 de 2004, el 4 de mayo del año inmediatamente anterior se corrió traslado por el término de 10 días a William Perlaza Hurtado y a su defensora para que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente asunto. 3.5. En el término antes indicado la representante contractual de la persona requerida manifestó que no era voluntad suya y de su defendido pedir pruebas o dilatar el trámite; el Ministerio Público guardó silencio.
En auto del 5 de agosto de ese mismo año y como no se consideró necesario decretar pruebas de oficio, se ordenó que el asunto permaneciera en la Secretaría por el término de cinco (5) días para los fines previstos en el inciso último del artículo 500 del estatuto procesal penal antes citado, en cuyo traslado presentó alegatos el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, mientras que la persona solicitada en extradición y su defensora se abstuvieron de hacerlo.
MINISTERIO PÚBLICO: Conceptuó favorablemente a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de William Perlaza Hurtado. Luego de ocuparse de lo señalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del estatuto procesal penal colombiano, manifestó que en este asunto se cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en la mencionada codificación. En relación con la validez formal de la documentación presentada por el Gobierno requirente expresó que ellos fueron aportados con su correspondiente autenticación por vía diplomática, encontrándose así cumplido este primer requisito.
Frente a la demostración plena de la identidad del solicitado señaló que a través de los documentos allegados vía diplomática se precisaron los datos que identifican al ciudadano colombiano requerido, los cuales coinciden con William Perlaza Hurtado quien ha insistido en identificarse de la misma manera en el curso del trámite con la cédula de ciudadanía número 16.491.868.
En lo referente al principio de la doble incriminación consideró que este requisito también se satisface en la medida que hecha la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición y nuestra legislación, se puede concluir que tales comportamientos constituyen delitos y están sancionados en Colombia con penas superiores a cuatro años (concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes), tal como se infiere de lo previsto en los artículos 340, modificado por los artículos 8° y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, y 376 del Código Penal.
Y, en relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, este requisito también se satisface en consideración a que la acusación proferida por el Tribunal de los Estados Unidos, Distrito Medio de Florida, con base en la cual se formuló la solicitud de extradición, es equivalente a la resolución de acusación en el ordenamiento jurídico colombiano. Pidió que en el evento de que la Corte conceptúe de manera favorable la extradición de Perlaza Hurtado, exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías propias en atención a su calidad de ciudadano colombiano y de procesado, y que la entrega del requerido lo limita, porque no podrá ser juzgado por conductas diversas de las cuales motivaron la extradición, ni sometido a tratos inhumanos, crueles o degradantes, ni a la pena de muerte.
CONCEPTO DE LA CORTE: 1. Aspectos previos. 1.1. De acuerdo con la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados, se infiere que las actividades delictivas que se le imputan a William Perlaza Hurtado, tuvieron ocurrencia, así: Cargos uno, dos y tres “ Desde una fecha desconocida y continuando a partir de entonces hasta la fecha de esta acusación formal inclusive (agosto 29 de 2007), en el Distrito Central de Florida y en otros lugares”, es decir, que las conductas por cuya realización ha sido acusado fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo cual no resulta pertinente hacer alguna salvedad al respecto. 1.2.
En el pliego acusatorio en que se sustentó la solicitud de extradición y en las declaraciones que se acompañaron en apoyo de la mencionada petición, se precisó que los delitos imputados se llevaron a cabo en el “ Distrito Central de Florida y en otros lugares ”, particularmente cuando se conformó una organización delictiva que se dedicó a la importación de sustancias estupefacientes desde Colombia al país requirente.
Entonces, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de la ocurrencia del hecho, tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y, la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, la Sala encuentra que las conductas atribuidas por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida a William Perlaza Hurtado, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior. 2.
Cuestión de fondo. Aspectos Generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está circunscrita a emitir un concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502 de la ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude cuando los hechos ocurren bajo su vigencia, como ocurrió en este asunto.
En consideración a que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos de América, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal colombiano y por ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 502 del referido ordenamiento, realizar el respectivo análisis sobre la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia esté previsto como delito y además que en la legislación interna esté sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
También es necesario establecer la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. En relación con cada uno de tales aspectos, se tiene: a.- Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 495 del cpp de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del Estado reclamante y traducida al castellano, si a ello hubiere lugar.
A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron acorde a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.
Por tanto, la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con base en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. Encuentra la Sala que este presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano William Perlaza Hurtado, por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por vía diplomática, fue acompañada de copia de la acusación N° 8:07-CR-339-T-27TGW, dictada el 29 de agosto de 2007 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, que indica los actos que soportan la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos necesarios en orden a establecer la identidad de la persona reclamada.
Se aportaron las declaraciones de María Chapa López y Glen Dutton, que además de confirmar los pormenores de la acusación, la primera en su condición de Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, efectuó la relación de los preceptos normativos aplicables al caso y los adjuntó. Los anteriores documentos, que por lo demás obran en traducción al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación del Estado requirente, firmas autenticadas ante la Cónsul de Colombia en Washington, D. C. y, posteriormente, por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, deben ser tenidos en cuenta en su valor probatorio, en consideración a que cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989.
Este requisito, por tanto, se satisface. b.- La identificación plena entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad. Este requisito hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto, esa es la identificación sobre la cual debe pronunciarse la Sala.
En la Nota Verbal N° 0885 del 2 de abril de 2009, la Embajada de los Estados Unidos informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que a quien se solicita es a William Perlaza Hurtado, ciudadano colombiano, nacido el 2 de octubre de 1968, identificado con la cédula de ciudadanía N° 16.491.868. De la documentación acopiada se infiere que se trata de la misma persona que en este trámite se ha identificado con la cédula de ciudadanía a que se refiere la petición, expedida en Buenaventura, Valle, sin que se pongan en tela de juicio los demás datos que se requieren para dar por acreditada la exigencia aquí estudiada.
Este requisito también se satisface. c.- Principio de la doble incriminación. De acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 493 de la ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
El ciudadano colombiano William Perlaza Hurtado es requerido para que comparezca en juicio en el Distrito Medio de Florida, siendo objeto de la acusación N° 8:07-CR-339-T-27TGW, dictada el 29 de agosto de 2007 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Medio de Florida, mediante la cual se le acusa de los siguientes cargos, a saber: CARGO UNO Desde una fecha desconocida y continuando a partir de entonces hasta la fecha de esta acusación formal inclusive (agosto 29 de 2007), en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los acusados, (…), WILLIAM PERLAZA HURTADO, alias Comiso, y (…), con conocimiento y deliberadamente se unieron, confabularon y acordaron con otros, conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos, de un lugar del extranjero, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada en la Lista II, en contravención de las disposiciones de la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En contravención de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS Desde una fecha desconocida y continuando a partir de entonces hasta la fecha de esta acusación formal inclusive (agosto 29 de 2007), en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los acusados, (…), WILLIAM PERLAZA HURTADO, alias Comiso, y (…), con conocimiento y deliberadamente se unieron, confabularon y acordaron con otras personas, cuyos nombres conoce y desconoce el Gran Jurado, para elaborar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada en la Lista II, sabiendo, y con la intención de que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Todo en contravención de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos. CARGO 3 Desde una fecha desconocida y continuando a partir de entonces hasta la fecha de esta acusación formal inclusive (agosto 29 de 2007), en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los acusados, (…), WILLIAM PERLAZA HURTADO, alias Comiso, y (…), con conocimiento y deliberadamente se unieron, confabularon y acordaron con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada en la Lista II, mientras se encontraban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de las disposiciones de las Secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) del Título 46, y la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Los cargos de “ Concierto para importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de cocaína”, “Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína” y “Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia o mezcla que contenía una cantidad perceptible de cocaína”, según síntesis efectuada en la Nota Verbal N° 0885 del 23 de abril de 2009, son modalidades que guardan consonancia con la conducta que penalmente se ha reprimido en Colombia, en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, a la vez modificado por el artículo 19 de la ley 1121 de 2006 así: Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Los cargos de “ importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de cocaína”, “fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína” y “poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia o mezcla que contenía una cantidad perceptible de cocaína”, son conductas similares a las previstas en Colombia en el artículo 376 del Código Penal, de la siguiente manera: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos derivados de amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así, queda demostrado que los hechos o cargos descritos en la acusación N° 8:07-CR-339-T-27TGW, proferida el 29 de agosto de 2007 por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, Distrito Medio de Florida, cumplen el requisito establecido por el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, relativo al principio de la doble incriminación y la pena señalada (“ sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años ”).
Este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. d. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. Este requisito también se cumple, en criterio de la Sala, en la medida que la decisión proferida por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Medio de Florida, guarda equivalencia con el contenido de la acusación prevista en el artículo 337 de la ley 906 de 2004.
De acuerdo con los documentos aportados por vía diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el acta de acusación N° 8:07-CR-339-T-27TGW, se concreta la formulación de los cargos tanto con relación a los hechos constitutivos de los mismos, las fechas y lugares de ocurrencia (cargos uno, dos y tres “ Desde una fecha desconocida y continuando a partir de entonces hasta la fecha de esta acusación formal inclusive (agosto 29 de 2007), en el Distrito Central de Florida y en otros lugares ”), las disposiciones transgredidas tal como quedó reseñado en precedencia y el nombre del acusado William Perlaza Hurtado, y las conductas por él desarrolladas, tal como se infiere de los cargos que le han sido formulados por el Gran Jurado ante el Tribunal del Distrito Medio de Florida.
En relación con las pruebas que soportan la acusación presentada ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Medio de Florida, contra el ciudadano colombiano William Perlaza Hurtado, la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos María Chapa López y Glen Dutton, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (“DEA”), en Miami, Florida, al rendir declaración en apoyo a la solicitud de extradición hicieron amplia referencia sobre tal aspecto, de manera que ninguna duda existe entre el procedimiento foráneo y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia de condiciones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio y que será allí donde la defensa del acusado Perlaza Hurtado podrá controvertir las pruebas y la acusación que le ha formulado el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, Distrito Medio de Florida.
Por tanto, este requisito también se cumple. Otros aspectos. 1. Como quiera que según las disposiciones adjuntas y las manifestaciones de la Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, María Chapa López, la pena máxima para los cargos uno, dos y tres que se le imputan a Perlaza Hurtado, es la de “ cadena perpetua” y ella en Colombia está prohibida (artículo 34 de la Carta Política), el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de que acceda a la extradición, a que dicha pena no sea impuesta.
Y también a que el requerido no pueda ser en ningún caso juzgado por un hecho anterior ni distinto a los que motivan la extradición, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponerse en el país requirente el tiempo que ha permanecido en detención en virtud del presente trámite que lo es desde el 6 de enero de 2010. 2.
Del mismo modo, corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de acusado, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se imponga no trascienda de su persona, pueda apelar el fallo en cuanto proceda la segunda instancia ante un tribunal superior, y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 3.
Así mismo, el Gobierno Nacional deberá en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos que motivaron la extradición. 4.
Corresponde igualmente al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca las posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 5.
Se advierte, además, que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y Supremo Director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y la determinación de las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
Cuestión final. Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano William Perlaza Hurtado, por razón de los cargos contenidos en la acusación N° 8:07-CR-339-T-27TGW, dictada el 29 de agosto de 2007 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Medio de Florida, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos, porque como se ha demostrado, se satisfacen los requisitos establecidos por la ley procesal colombiana.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano William Perlaza Hurtado, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los cargos uno, dos y tres contenidos en la acusación N° 8:07-CR-339-T-27TGW dictada el 29 de agosto de 2007 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Medio de Florida, en las condiciones señaladas en la anterior fundamentación. Por la Secretaría se comunicará esta determinación al requerido Perlaza Hurtado, a su defensora y al representante del Ministerio Público, al igual que a la Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Y se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes.
Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto abril 4 de 2006, radicado 24187, entre otros.
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