Micelio
33746(26-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN RAD. No. 33746 RAÚL ARTURO FERNÁNDEZ PAGE 10 EXTRADICIÓN RAD. No. 33746 RAÚL ARTURO FERNÁNDEZ Proceso n.º 33746 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 168. Bogotá, D.C., mayo veintiséis (26) de dos mil diez (2010). VISTOS Resuelve la Corporación sobre la solicitud de pruebas presentada oportunamente por el solicitado en extradición RAÚL ARTURO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 0012 del 5 de enero de 2010 la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor RAÚL ARTURO FERNÁNDEZ, quien es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero de acuerdo a la acusación No. CR09-0193RSM dictada el 11 de junio de 2009 por la Corte del Distrito Oeste de Washington.

Con fundamento en esa petición el Fiscal General de la Nación decretó la captura del señor FERNÁNDEZ a través de Resolución del 6 de enero de 2010, la cual se hizo efectiva el día siguiente por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS en la ciudad de Calí. Por medio de la Nota Verbal No. 0446 del 4 de marzo de 2010 y con fundamento en la acusación No. CR09-0193RSM dictada el 11 de junio de 2009 por la Corte del Distrito Oeste de Washington, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición del señor RAÚL ARTURO FERNÁNDEZ.

A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. DAJI.E. 0559 del 6 de marzo de 2010 dirigido a la Cartera del Interior y de Justicia, conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna… por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

Por su parte, el Viceministro de Justicia y del Derecho con oficio No. OFI10-7457-DVJ-0300 del 8 de marzo de 2010 remitió a esta Corporación la Nota Verbal No. 0446 con la documentación reunida. Teniendo en cuenta que el solicitado no designó a quien lo representara en este trámite, la Corte, mediante proveído del pasado 7 de abril, le nombró defensora de oficio, a la cual reconoció personería el día 14 del mismo mes.

A su vez, dispuso surtir el traslado previsto en el inciso primero del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal a fin de que los intervinientes solicitaran la práctica de algunas pruebas, oportunidad utilizada por el requerido. PETICIÓN PROBATORIA El señor RAÚL ARTURO FERNÁNDEZ solicitó con el fin de obtener concepto negativo al pedido de su extradición, la producción de los siguientes medios de convicción: “1.

Oficiar a las autoridades judiciales y las de Policía de Barranquilla, para que expidan certificación sobre la incautación de estupefacientes de que habla el indictmen. “2. Oficiar a las autoridades competentes en Colombia para que aporten las autorizaciones por medio de las cuales se interceptaron las líneas telefónicas, que señalan en el indictmen.

“3. Oficiar a las autoridades Colombianas competentes, para que aporten las autorizaciones por medio de las cuales se autorizó los agentes encubiertos de la DEA y el DAS, en Colombia. “4. Oficiar a las autoridades judiciales competentes para que aporten la legalización de captura. “5. Oficiar a las autoridades judiciales competentes para que aporten el peritazgo hecho a la droga o estupefaciente supuestamente incautado en Barranquilla”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para determinar la procedencia o no de la práctica de un elemento de convicción dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo se relacione con alguno de los aspectos a constatar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto, es decir, de acuerdo con lo previsto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, que esté vinculado con (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, eventualmente, con (v) el cumplimiento de lo consagrado en los tratados públicos.

Igualmente, la pertinencia de los medios de persuasión se examina bajo la base de que sirvan para comprobar si se cumplen los requisitos previstos en los artículos 18 del Código Penal y 493 y 495 de la Ley 906 de 2004. Ahora, de conformidad con la posición mayoritaria de la Sala, también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. De otra parte, la Ley 906 de 2004 en su artículo 139 señala el deber de rechazar de plano los “ actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos ”, mientras el artículo 359 ibídem dispone “ la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba ”.

Finalmente, el artículo 375 de la misma ley contiene las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”, condicionamientos que frente al trámite de extradición deben aplicarse dejando a salvo sus particularidades.

Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, es claro que las peticiones probatorias formuladas por el requerido deben ser rechazadas por impertinentes. En efecto, encuentra la Sala que las solicitudes del ciudadano colombiano RAÚL ARTURO FERNÁNDEZ se orientan a cuestionar la validez y apreciación de las pruebas obrantes en el proceso adelantado en el país requirente contra él, circunstancia que desconoce la naturaleza del trámite de extradición, en cuanto pese a tener carácter judicial en razón del órgano corporativo ante el cual se surte, no corresponde a un especio contencioso en el cual se puedan debatir la valía de los medios de convicción con fundamento en el cual las autoridades extranjeras sustentaron la acusación que a la postre sirvió para fundamentar el pedido de extradición. Sobre el particular de tiempo atrás ha señalado de manera pacífica la Sala: “ Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado… pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido ” (subrayas fuera de texto).

Con base en las razones expuestas se impone negar la práctica de pruebas deprecada por el requerido, en cuanto no resultan pertinentes respecto del thema probandum propio de este diligenciamiento. Para concluir se tiene que como la Corte no observa la necesidad de evacuar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenará dejar el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días a disposición de los intervinientes, con el propósito de que presenten sus alegaciones.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. NEGAR por improcedentes las pruebas deprecadas por el solicitado en extradición RAÚL ARTURO FERNÁNDEZ. 2. CORRER por Secretaría traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, para que presenten sus alegatos de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, una vez en firme esta determinación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se extendieron hasta después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró a regir dicha ley.

En este sentido, ver autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � Cfr. Concepto del 19 de febrero de 2009, Radicado No. 30374. � Cfr. Auto del 1° de agosto de 2007. Radicado No. 27450. _1097413356.doc