Micelio
33746(25-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN RAD. No. 33746 RAÚL ARTURO FERNÁNDEZ PAGE 37 EXTRADICIÓN RAD. No. 33746 RAÚL ARTURO FERNÁNDEZ Proceso n.º 33746 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 267 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010).

VISTOS Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RAÚL ARTURO FERNÁNDEZ presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES Con Nota Verbal No. 0446 del 4 de marzo de 2010 la Embajada de los Estados Unidos solicitó la extradición de RAÚL ARTURO FERNÁNDEZ quien es sujeto de las acusaciones Nos. CR09-0193RSM del 11 de junio de 2009 de la Corte del Distrito Oeste de Washington y CR-10-018 del 26 de enero de 2010 de la Corte del Distrito de Columbia. Documentos aportados con la solicitud de extradición Para formalizar la petición de entrega de RAÚL ARTURO FERNÁNDEZ se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal No. 0012 del 5 de enero de 2010 de la Embajada de los Estados Unidos por medio de la cual solicita la detención provisional con fines de extradición de RAÚL ARTURO FERNÁNDEZ, por cuanto es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos.

(ii) Nota Verbal No. 0446 de marzo 4 de 2010 de la misma Embajada, por cuyo medio se protocoliza la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación No. 09-193RSM del 11 de junio de 2009 de la Corte del Distrito Oeste de Washington. (iv) Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso, esto es, Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 812, 841, 846, 853, 952, 960, 963, Título 18, Secciones 982, 1956, 2, 3282.

(v) Orden de arresto contra RAÚL ARTURO FERNÁNDEZ de junio 12 de 2009 emitida por la Corte del Distrito Oeste de Washington. (vi) Declaración jurada rendida en febrero 4 de 2010, por Lisca Borichewsky, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, presenta una síntesis de los hechos originarios de la solicitud de extradición, concreta los cargos formulados contra RAÚL ARTURO FERNÁNDEZ, indica los elementos integrantes del delito y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido.

(vii) Declaración jurada de enero 25 de 2010 rendida por Robert Nogueira, agente especial de la Administración para el Control de Drogas, por cuyo medio informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición. (viii) Fotografía del solicitado RAÚL ARTURO FERNÁNDEZ. (ix) Copia de la acusación de reemplazo No. CR-10-018, dictada el 26 de enero de 2010 por el Gran Jurado ante la Corte del Distrito de Columbia.

(x) Declaración jurada rendida en febrero 19 de 2010, por Stephen Sola, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, presenta una síntesis de los hechos base de la solicitud de extradición, concreta los cargos formulados contra RAÚL ARTURO FERNÁNDEZ, indica los elementos integrantes del delito y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido.

(xi) Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso, esto es, Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 812, 853, 881, 959, 960, 963, 970, Título 18, Secciones 2, 3282, Título 46, Secciones 70503, 70506, 70507. (xii) Orden de arresto contra RAÚL ARTURO FERNÁNDEZ de fecha 26 de enero de 2010 emitida por la Corte del Distrito de Columbia.

(xiii) Declaración jurada rendida en febrero 19 de 2010, por Alberico Crespo, agente especial de la Administración para el Control de Drogas, por cuyo medio informa los detalles de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición. (xiv) Fotografía y tarjeta de preparación de cédula del solicitado RAÚL ARTURO FERNÁNDEZ. Trámite surtido ante las autoridades colombianas Recibida por el Fiscal General la Nota Diplomática No. 0012 del 5 de enero de 2010, emitida por la Embajada de los Estados Unidos solicitando la detención provisional con fines de extradición de RAÚL ARTURO FERNÁNDEZ, mediante Resolución del 6 de enero ordenó su captura, la cual se hizo efectiva al día siguiente en la ciudad de Cali por miembros de la Policía Nacional.

Protocolizada la solicitud de entrega mediante Nota Verbal No. 0446 de marzo 4 de 2010, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo del Interior y de Justicia con oficio DAJI.E. 0559 de marzo 5, en el cual conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

Revisadas las diligencias con base en esa normatividad, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, en consecuencia, el Viceministro de Justicia, con escrito OFI10-7457-DVJ-0300 del 8 de marzo de 2010, envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación Mediante proveído del 15 de marzo de 2010 la Corte dio inicio a la etapa judicial del presente trámite y, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004, requirió a RAÚL ARTURO FERNÁNDEZ la designación de defensor, haciéndole saber que, de no hacerlo, le nombraría uno de oficio.

Inicialmente el solicitado no confirió poder, motivo por el cual se designó y posesionó defensora pública con quien se surtió el traslado del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, término dentro del cual sólo el requerido efectuó postulaciones probatorias. Con posterioridad, RAÚL FERNÁNDEZ otorgó poder a abogado de confianza con quien se prosiguió el trámite.

Con providencia del 26 de mayo de 2010 se negó la práctica de las pruebas solicitadas por el requerido porque no guardaban relación con los asuntos a tratar en el presente trámite, decisión recurrida por parte del defensor, pero ratificada por la Corporación el 7 de julio cuando no repuso y rechazó la apelación invocada subsidiariamente. Alegatos de conclusión El Ministerio Público representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de realizar un recuento de la actuación adelantada y de los documentos aportados por el Gobierno requirente, señala que en este caso se debe obrar de conformidad con el Código de Procedimiento Penal, según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Así, aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada por el Gobierno solicitante, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente y, el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que este requisito se encuentra satisfecho.

Igual criterio expresa acerca de las demás exigencias previstas por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y el relacionado con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En punto del requisito relacionado con la pena mínima exigida, afirma que también se satisface por cuanto el cargo formulado por el país requirente equivale en el ordenamiento patrio a los delitos de tráfico de estupefacientes del artículo 376 de Código Penal y concierto para delinquir del canon 340 ibídem, los cuales tienen pena superior a cuatro años de prisión. En consecuencia, considera que se encuentran satisfechos los requisitos legales exigidos por el procedimiento penal para solicitar la emisión favorable del concepto de extradición, en relación con la petición del ciudadano colombiano RAÚL ARTURO FERNÁNDEZ.

Por su parte, el defensor del solicitado impetra de la Corte concepto desfavorable al pedido de extradición por las siguientes consideraciones: No se debieron denegar las pruebas solicitadas por el requerido por cuanto estaban encaminadas a demostrar que la incautación en la ciudad de Barranquilla de 2730 kilogramos de estupefacientes referida en el indictment no se realizó, pues ninguna autoridad o medio de comunicación da cuenta de la misma.

A continuación se refiere a los cargos uno, dos y seis de la acusación No. CR-10-018 de la Corte del Distrito de Columbia, señalando respecto al primero que la conducta atribuida al requerido, concierto para distribuir cinco o más kilogramos de cocaína, no fue desplegada en el exterior sino al interior del país, si se tiene en cuenta la declaración de apoyo del agente de la DEA Alberico Crespo.

Por lo anterior, descarta la procedencia de la extradición por cuanto el artículo 35 de la Carta Política prevé la extradición exclusivamente para conductas delictivas cometidos en el exterior. El presupuesto de la doble incriminación, aduce el defensor, tampoco se satisface por cuanto en la conversación sostenida en Honduras por FERNÁNDEZ, se limitó a escuchar la propuesta del infiltrado de la DEA, de suerte que la ejecución del iter criminis quedó en la fase de ideación la cual no es punible en Colombia.

Sobre el cargo número dos, concierto para distribuir cinco o más kilogramos de cocaína, señala, la intención de concertar un envío de estupefacientes es conducta atípica en tanto la legislación colombiana no sanciona la simple intención de distribuir narcóticos en otro país, porque el delito de tráfico de estupefacientes en Colombia no admite el grado de tentativa.

Frente al cargo seis, consistente en la posesión de estupefacientes, el defensor insiste en la tesis según la cual de haberse concretado algún delito habría sido el 24 de abril de 2009 en la ciudad de Barranquilla, situación que excluye la posibilidad de la extradición por ser ejecutado el punible en territorio nacional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos Generales La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude porque los hechos ocurren bajo su vigencia. Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 —inciso 2— de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1, por cuyo medio se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, estableciendo además la improcedencia de la entrega por delitos políticos.

Conviene señalar, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición vigente entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la solicitud de entrega y el concepto a emitir como culminación del mismo, se surte con base en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004.

Esos requisitos consagrados en los artículos 495 y 502 de la ley en cita se concretan en la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero a la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.

La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en este caso se cumplen dichos presupuestos. 1. Validez formal de la documentación Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición ha de efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos por los cuales procede la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.

Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducidos al castellano. De otra parte, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil —modificado por el numeral 118 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, los documentos públicos otorgados en el país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir haberse expedido de acuerdo a la ley del respectivo Estado.

Por igual, la norma en cita exige acreditar la firma de nuestro cónsul o agente diplomático por el Ministerio de Relaciones Exteriores y, si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano; regulación aplicable al presente caso, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del Estatuto Penal Adjetivo y en razón de lo preceptuado en el inciso final del artículo 495 ibídem.

Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.

En el caso particular la Corporación observa cómo el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano RAÚL ARTURO FERNÁNDEZ y, al efecto, anexó copia de las acusaciones Nos. CR09-0193RSM del 11 de junio de 2009 de la Corte del Distrito Oeste de Washington y CR-10-018 del 26 de enero de 2010 de la Corte del Distrito de Columbia.

Igualmente, incorporó la orden de arresto expedida contra el reclamado por cada una de las autoridades judiciales extranjeras. También allegó la declaración jurada de Lisca Borichewsky, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington, quien refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, presenta una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concreta los cargos formulados contra RAÚL ARTURO FERNÁNDEZ, precisa los elementos integrantes del delito y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido.

Así mismo, la declaración jurada de Stephen Sola, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, quien alude similares aspectos a los enunciados por su colega del Distrito Oeste de Washington. De igual manera, se observa cómo en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto a cada una de las acusaciones se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de La Ley 906 de 2004.

A su vez, tales documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido en tal condición por su Procurador Eric H. Holder, Jr.

Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Hillary Rodham Clinton, Secretaria del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Libia Mosquera Viveros.

Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Confrontada la Nota Verbal No. 0446 del 4 de marzo de 2010 a través de la cual se formaliza la petición de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de RAÚL ARTURO FERNÁNDEZ, nacido el 25 de noviembre de 1952 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía No. 11.302.066. La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura emitida por el Fiscal General con fines de extradición. Además, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente.

Finalmente, bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite. Con lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues su información personal, relacionada en la solicitud de las autoridades foráneas, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma, sin formular cuestionamiento sobre el particular. 3.

Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Para abordar el análisis de esta temática debe partirse del cotejo de los cargos formulados en cada una de las acusaciones aportadas por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004: Acusación No. CR09-0193RSM del 11 de junio de 2009 Corte del Distrito Oeste de Washington “Cargo 1 (Concierto para distribuir cocaína)” “Comenzando en una fecha desconocida, pero en los últimos cinco años, y continuando hasta el 30 de abril de 2009, o alrededor de esa fecha, dentro del Distrito Oeste de Washington, y en otros lugares,…RAÚL ARTURO FERNÁNDEZ… y otros individuos conocidos y desconocidos, con conocimiento e intencionalmente se unieron en un concierto para distribuir cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, Sección 812 del título 21 de los Estados Unidos.

El Gran Jurado además alega que este delito implicó cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína…” “Cargo 2 (Intento de distribución de cocaína)” “Comenzando en febrero de 2009, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta abril de 2009, o alrededor de esa fecha, dentro del Distrito Oeste de Washington y en otros lugares,… RAÚL ARTURO FERNÁNDEZ… y otros individuos conocidos y desconocidos, con conocimiento e intencionalmente intentaron distribuir cocaína, y ayudaron e instigaron en dicha distribución, una sustancia controlada de la Lista II, Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

El Gran Jurado además dice que este delito implicó cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína…” El Gran Jurado además dice que este delito se cometió para apoyar el concierto para delinquir que se imputa en el cargo 1.” “Cargo 3 (Concierto para importar cocaína)” “Comenzando en una fecha desconocida, pero en los último cinco años, y continuando hasta el 30 de abril de 2009, o alrededor de esa fecha, dentro del Distrito Oeste de Washington y en otros lugares,… RAÚL ARTURO FERNÁNDEZ… y otros individuos conocidos y desconocidos, con conocimiento e intencionalmente en (sic) unieron en un concierto para importar cocaína, a los Estados Unidos de un lugar externo, es decir de Colombia, Honduras y otros lugares, siendo la cocaína una sustancia controlada de la Lista II, Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

El Gran Jurado además considera que este delito implicó cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína…” “Cargo 4 (Intento de importación de cocaína)” “Comenzando en febrero de 2009,o alrededor de esa fecha, y continuando hasta abril de 2009, o alrededor de esa fecha, dentro del Distrito Oeste de Washington y en otros lugares,… RAÚL ARTURO FERNÁNDEZ… y otros individuos conocidos y desconocidos, con conocimiento e intencionalmente intentaron importar cocaína a los Estados Unidos de un lugar externo, es decir de Colombia, Honduras y otros lugares y ayudaron e instigaron en dicho intento, siendo la cocaína una sustancia controlada de la Lista II, Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

El Gran Jurado dice que este delito implicó cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína…” El Gran Jurado además considera que este delito se cometió para apoyar el concierto para delinquir que se imputa en el cargo 3”. Los cargos número Uno y Tres según los cuales el solicitado y sus cómplices “…se unieron en un concierto para distribuir cocaína…” y “…se unieron en un concierto para importar cocaína…”, encuentran equivalencia en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así: “ Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

“Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.” Confrontado el supuesto fáctico referido en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo la conducta de concierto para delinquir, en este caso para importar y distribuir cocaína, se encuentra penalizada en los dos países.

Así mismo, la sanción aplicable al concierto para delinquir imputado al requerido supera el mínimo establecido por la ley colombiana de cuatro años, con lo cual se satisface, por estos cargos, la exigencia legal del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. De otro lado, los cargos número Dos y Cuatro consistentes en que el requerido y sus cómplices “intentaron distribuir cocaína, y ayudaron e instigaron en dicha distribución ” e “…intentaron importar cocaína a los Estados Unidos desde un lugar externo al mismo, es decir, desde Colombia, Honduras y otros lugares y ayudaron e instigaron en dicho intento,…” se actualizan en el artículo 376 del Código Penal que tipifica el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en los siguientes términos: “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos derivados de amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Lo anterior por cuanto el supuesto fáctico planteado en estos cargos incluye la conducta de ayudar a importar y distribuir cocaína, situación que descarta la mera tentativa aducida por la defensa, puesto que el verbo ayudar implica prestar cooperación o auxilio para llevar a cabo una actividad, en este caso, poner los medios para traficar con estupefacientes.

Acusación de reemplazo No. 10 CR 018 del 26 de enero de 2010 de la Corte del Distrito de Columbia “Cargo uno” “A partir de octubre de 2008, o alrededor de esa fecha, y continuando desde entonces hasta la fecha de la presentación de esta acusación formal inclusive, las fechas exactas las desconoce el Gran Jurado, en Colombia, Costa Rica, Panamá, Honduras y otros lugares, los acusados… RAÚL ARTURO FERNÁNDEZ… y otros desconocidos por el Gran Jurado, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, confabularon, confederaron y acordaron cometer el siguiente delito en contra de los Estados Unidos: distribuir, con conocimiento e intencionalmente, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad destacable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 70503 y 70506 del Título 45 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.” “Cargo dos” “Desde octubre de 2008, o alrededor de esa fecha, y continuando desde entonces hasta la fecha en que se presentó esta acusación formal inclusive, las fechas exactas las desconoce el Gran Jurado, en Colombia, Costa Rica, Panamá, Honduras y otros lugares, los acusados… RAÚL ARTURO FERNÁNDEZ… y otros desconocidos por el Gran Jurado, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, confabularon, confederaron y acordaron para cometer el siguiente delito en contra de los Estados Unidos: distribuir, con conocimiento e intencionalmente, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad destacable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo y con la intención de que dicha sustancia se importara ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959, 960, 963 del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.” “Cargo seis” “El 24 de abril de 2009, o alrededor de esa fecha, en Barranquilla, Colombia, Honduras y otros lugares, los acusados… RAÚL ARTURO FERNÁNDEZ… ilícitamente, con conocimiento e intención poseyeron con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción los Estados Unidos, en contravención de las Sección 70503 del Título 46 y la Sección 2 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.” Los cargos Uno y Dos refieren que el requerido y sus cómplices “ …se combinaron, confabularon, confederaron y acordaron…distribuir, con conocimiento e intencionalmente, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína a bordo de una embarcación ” y “ …se combinaron, confabularon, confederaron y acordaron…distribuir, con conocimiento e intencionalmente, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína…” se actualizan en el tipo penal denominado concierto para delinquir del artículo 340 del Código Penal, ya transcrito.

El cargo número Seis consistente en que FERNÁNDEZ, junto con otras personas, “…con conocimiento e intención poseyeron con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla controlada…” encuentra equivalencia en el tipo penal nacional del artículo 376 del Código Penal ya referido. Siendo ello así, se colige que todos los cargos atribuidos por la autoridad foránea al requerido RAÚL ARTURO FERNÁNDEZ corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. De esta forma el argumento de la defensa según el cual no se satisface tal postulado por cuanto FERNÁNDEZ se limitó a escuchar la propuesta del infiltrado de la DEA, quedando el iter criminis en la fase de ideación la cual no es punible en Colombia, debe descartarse por cuanto el acuerdo entre dos o más personas para cometer delitos con permanencia en el tiempo configura el delito de concierto para delinquir y precisamente esa es la conducta que se atribuye al requerido.

Pero en el caso bajo examen, el solicitado y sus cómplices no sólo acordaron aunar esfuerzos para traficar narcóticos sino que también desplegaron los actos necesarios para llevar a cabo su cometido, esto es, se reunieron con los controladores de rutas en diversos países, consiguieron la sustancia prohibida y quien la transportara y trasladara hasta la ciudad de Barranquilla, lugar donde se incautaron los estupefacientes.

Tampoco es cierto, como lo afirma la defensa, que la conducta de concertar un envío de estupefacientes sea atípica; por el contrario, la legislación colombiana sanciona el acuerdo con ánimo de permanencia de dos o más personas para cometer delitos, incluido el realizado para traficar narcóticos. Obviamente el acuerdo implica ontológicamente la intención de cada uno de los miembros de la organización de llevar a cabo las actividades delictivas. 4.

Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia que corresponde examinar a la Corporación, se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.

Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que las acusaciones Nos. CR09-0193RSM del 11 de junio de 2009 de la Corte del Distrito Oeste de Washington y CR-10-018 del 26 de enero de 2010 de la Corte del Distrito de Columbia, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marcan el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.

En el mismo sentido, la lectura de la mentada acusación permite establecer que en ella se señaló expresamente el lugar y época de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba el requerido RAÚL ARTURO FERNÁNDEZ y las disposiciones foráneas violadas con los actos allí definidos. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336, 337 de la Ley 906 de 2004.

Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de forma. La Corporación, en consecuencia, concluye que este último requisito también se satisface. Causales de improcedencia. Conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, que no ostenten carácter político, siempre y cuando se refieran a hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.

De acuerdo a lo anterior, constituyen causales de improcedencia de la extradición: (a) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (b) que se trate de hechos cometidos con antelación al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma y, (c) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Confrontados los cargos formulados por la autoridad foránea a RAÚL ARTURO FERNÁNDEZ, la Sala encuentra cómo no se configura ninguna de las referidas causales de improcedencia. En efecto, tanto el concierto para delinquir como el tráfico de estupefacientes son consideradas conductas delictivas en Estados Unidos de América y en Colombia de naturaleza común, no política.

Además, los hechos acontecieron con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997, así: a) acusación No. CR09-0193RSM del 11 de junio de 2009 de la Corte del Distrito Oeste de Washington, cargos 1 y 3 ocurrieron en los últimos cinco años anteriores al indictment y los cargos 2 y 4 refieren hechos acaecidos en los meses de febrero a abril de 2009; b) acusación No. CR-10-018 del 26 de enero de 2010 de la Corte del Distrito de Columbia, cargos 1 y 2 sucedieron desde octubre de 2008 y el cargo 6 versa sobre hechos concretados en el mes de abril de 2009.

Sobre el lugar de ocurrencia de los hechos que fundan las acusaciones de las autoridades foráneas, la Corporación encuentra cómo las conductas delictivas fueron desplegadas en diversos territorios nacionales con el claro propósito de llevar a los Estado Unidos gran cantidad de estupefacientes, pues tal era el fin último perseguido por la organización delincuencial a la que pertenecía el requerido, según el indictment.

La jurisprudencia y la doctrina han establecido como criterios para determinar el lugar de la ocurrencia del hecho, los siguientes: a) el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; b) el sitio donde se produjo el efecto de la conducta; c) la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado.

Siguiendo los parámetros anteriores, la Sala concluye que las conductas atribuidas por las Cortes de los Distritos Oeste de Washington y de Columbia, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual resulta satisfecha la condicionante constitucional referida a que el hecho haya sido cometido en el exterior. En efecto, en la declaración de apoyo del agente especial de la Administración para el Control de Drogas, Robert Nogueira, se describe la participación de RAÚL ARTURO FERNÁNDEZ en la organización de tráfico de estupefacientes, así: “En febrero de 2009, le presentaron el testigo confidencial a Arturo Fernández en una reunión en Cali, Colombia.

Arturo Fernández le dijo al testigo confidencial que operaba seis laboratorios de refinamiento de cocaína en Colombia y que también obtenía base de cocaína de otros laboratorios de Bolivia y Perú. Arturo Fernández le dijo al testigo confidencial que recientemente había perdido 8.000 kilogramos de cocaína utilizando una ruta de narcotráfico en el Océano Pacífico y que por eso estaba buscando servicios de transporte para aproximadamente 2.000 kilogramos de cocaína por ruta diferente.”… “En marzo de 2009, el testigo confidencial se reunió con Arturo Fernández, Andrade Ramírez y otros individuos llamados “Luis” y “Néstor” en un rancho ubicado en la selva de la frontera entre Honduras y Guatemala.

Andrade le dijo al testigo confidencial que Arturo Fernández controlaba y administraba la producción de cocaína en Cali, Colombia”… “Andrade Ramírez dijo que él (Andrade Ramírez), Arturo Fernández y otros socios se reunirían en Costa Rica el siguiente fin de semana para hablar del contrato de transporte propuesto de Colombia a Honduras.” … “El agente encubierto entonces le ofreció los servicios de un camión a Andrade Ramírez para transportar la cocaína a través de la frontera mexicana a Arizona.” ( negrillas fuera de texto) Es decir, la organización de tráfico de estupefacientes de la cual hacía parte RAÚL ARTURO FERNÁNDEZ, según el indictment, desplegó sus actividades en diversos países del continente, pero con el claro propósito de llevar cocaína de Colombia a los Estados Unidos, utilizando rutas que discurrían por países como Costa Rica, Guatemala, Honduras y México.

En este sentido, según la teoría de la ubicuidad admitida por la Corporación en múltiples oportunidades, es factible concluir que las conductas punibles atribuidas a FERNÁNDEZ por la autoridad foránea también pueden considerarse cometidas en el sitio donde debía producirse el resultado, es decir, en los Estados Unidos. De lo anterior se concluye sin mayor dificultad que las conductas delictivas transcendieron las fronteras del territorio colombiano, descartándose con ello la tesis de la defensa sobre la improcedencia de la extradición por ausencia del factor de extraterritorialidad de las conductas delictivas imputadas al requerido.

En suma, las imputaciones de la autoridad foránea señalan cómo los actos desplegados por el requerido y su organización delincuencial traspasaron las fronteras nacionales, además, porque el cometido último de la asociación criminal consistía en poseer en Estados Unidos los estupefacientes para distribuirlos. Por ende, se satisface la exigencia del numeral tercero del artículo 14 del Código Penal, según el cual las conductas punibles se consideran realizadas en “ el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado ”, dado que los delitos concertados buscaban causar sus efectos en el territorio del país requirente.

Respuesta a los alegatos Sobre el reparo de la defensa a la negativa a decretar las pruebas solicitadas por el requerido, la Sala ningún comentario hará en esta instancia procesal por cuanto al denegar su práctica y, posteriormente, al resolver el recurso de reposición, se precisaron las razones que imponían tal determinación. Adicionalmente, la documentación y elementos de juicio aportados por el país requirente permitían la adopción del concepto demando de la Corporación. En cuanto a los argumentos relacionados con la territorialidad de los hechos que fundan los cargos, el principio de doble incriminación y la fase de ejecución del iter criminis planteados por el defensor, la Sala dio respuesta en los capítulos correspondientes, razón por la cual no redundará sobre el tema.

Como se comparten los planteamientos del Ministerio Público, sobra cualquier comentario al respecto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RAÚL ARTURO FERNÁNDEZ formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en las acusaciones Nos. CR09-0193RSM del 11 de junio de 2009 de la Corte del Distrito Oeste de Washington y CR-10-018 del 26 de enero de 2010 de la Corte del Distrito de Columbia.

Además, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten —como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones — todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona, pueda apelar el fallo ante un tribunal superior y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por RAÚL ARTURO FERNÁNDEZ con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido RAÚL ARTURO FERNÁNDEZ, a su defensor, al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �.

El presente caso se rige por la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se concretaron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró a regir dicha normatividad. � Folios 139 y siguientes carpeta anexa. � Folios 326 y siguientes de la carpeta anexa. � Cfr. Conceptos del 11 de febrero de 2004, Rad.

No. 20292; 23 de enero de 2008, Rad. 27378; 28 de octubre de 2009, Rad. 31932; noviembre 4 de 2009, Rad. 32085; noviembre 8 de 2009, Rad. 31818. � Folios 153 y siguientes de la carpeta anexa. � Cfr. Conceptos del 5 de noviembre de 2008, Rad. 30035; 16 de diciembre de 2008, Rad. 29921 y Rad. 30330; 4 de noviembre de 2009, Rad. 31035. � Por cuanto a falta de Convenio entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia, la procedencia, requisitos, trámite y condiciones de la extradición pasiva de colombianos por nacimiento se rige por los artículos 35 de la Carta Política, 18 del Código Penal y 490 a 514 de la Ley 906 de 2004, siendo imperativo para el Gobierno Nacional hacer las exigencias necesarias al país reclamante en orden a reconocer al solicitado todos los derechos y garantías inherentes a la calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Norma Fundamental y en el Bloque de Constitucionalidad, ya que la entrega del compatriota a un país extranjero no implica la pérdida de su nacionalidad ni de los derechos inherentes a tal condición. Cfr. Concepto del 5 de septiembre de 2006, Radicado No. 25625. _1320997952.doc