32877 DE 2010 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No 33746 Instituto de Seguros Sociales vs. Claudia Patricia Muñoz Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33746 Acta No. 15 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por intermedio de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de mayo de 2007, con aclaración de 7 de agosto del mismo año, dentro del juicio ordinario laboral promovido por CLAUDIA PATRICIA MUÑOZ RAMÍREZ en contra del recurrente.
ANTECEDENTES En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, es de señalar, en síntesis, que el Instituto controvierte la sentencia antecitada mediante la cual el Tribunal revocó la decisión de primera instancia, que denegó la petición principal de reintegro hecha por la recurrente para, en su lugar concederlo. La demandante, quien mediante contrataciones civiles fue vinculada al ISS desde el 7 de abril de 1997 al 30 de noviembre de 2002, con funciones de Auxiliar de Servicios Administrativos, promovió el proceso bajo el contexto de haber existido con aquél un contrato realidad de trabajo, solicitó, en forma principal, la declaratoria de despido sin justa causa y, como consecuencia, se decretara el reintegro al cargo que ocupaba cuando se le desvinculó el 30 de noviembre de 2003, más salarios y prestaciones dejados de percibir; pretensión a la cual el ISS se opuso al invocar la contratación permitida por la Ley 80 de 1993-32, y proponer las excepciones de pago, compensación, prescripción, inexistencia de la obligación e imposibilidad de condena en costas.
El Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín (fls. 319 ss) no concedió el reintegro sino que condenó al pago de cesantías, intereses de éstas, vacaciones, prima legal, prima de navidad, indemnización por despido, nivelación salarial, devolución de aportes y costas, decisión apelada por ambas partes. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que concierne al recurso, el Tribunal ratificó la existencia de la relación laboral entre las partes, determinó la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo a la actora y dispuso su reintegro.
Argumentó de la siguiente manera, en lo concerniente al recurso: “…” Que dadas esas circunstancias, resulta fácil concluir que el personal de planta, vinculado por contrato de trabajo, y la nómina paralela integrada por quienes suscriben los susodichos contratos de PRESTACIÓN DE SERVICIOS, desarrolla las funciones encomendadas en forma idéntica dentro del cargo asignado a unos y a otros.
Y siendo ello así, no resulta fácil deducir que en el primero de los casos, sus trabajadores, puedan disfrutar de todos los derechos establecidos en la legislación laboral, mientras que los segundos, por virtud de ese camuflaje, sean ajenos a esos beneficios, cuando la verdad es que la única diferencia que existe entre los primeros y los segundos, radica únicamente en el epígrafe o rótulo del documento o contrato que en ambos casos suscriben con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Ese es el criterio que esta Sala viene aplicando y que mantendrá incólume mientras subsistan las circunstancias en que las relaciones de dicha entidad con sus servidores, tengan cumplimiento en condiciones que de manera incuestionable inducen aceptar la existencia de un contrato de trabajo subordinado y remunerado, y no civil o de prestación de servicios, aducido con argumentos que no encuentran sustento jurídico-probatorio.
“…” En suma, en el presente caso medió indiscutiblemente un contrato de índole laboral entre las partes contendientes. Después de definir en el artículo 1° del Decreto 2127 de 1945 lo que se entiende por contrato de trabajo, señala luego, en el artículo 2°, los elementos de su naturaleza, vale decir, la actividad personal del trabajador, su dependencia respecto del patrono y un salario como retribución del servicio, para puntualizar en el artículo 3° que " una vez reunidos los tres elementos de que trata el artículo anterior, el contrato de trabajo no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé; ni de las condiciones peculiares del patrono, ya sea persona jurídica o natural; ni de las modalidades de la labor; ni del tiempo que en su ejecución se invierta; ni del sitio en donde se realice, así sea el domicilio del trabajador; ni de la naturaleza de la remuneración, ya en dinero, ya en especie o ya en simple enseñanza; ni del sistema de pago; ni de las circunstancias cualesquiera".
El contrato de trabajo, es un contrato realidad, el que una vez concretado, no puede camuflarse o desconocerse por estipulación arbitraria de las partes. “…” Dedúcese de lo expuesto anteriormente que la demandante, como trabajadora dependiente que fue al servicio de entidad enjuiciada, como AUXILIAR DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, en la sede administrativa de Medellín, de propiedad del ISS, mas no de la ESE RAFAEL URIBE URIBE ni de ninguna de las dependencias que fueron escindidas por el Decreto 1750 de 2003, tiene derecho a que se le aplique la Convención Colectiva de Trabajo, vigente entre el 1° de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004 (fls. 177/245) cabalmente ajustada a las exigencias del artículo 469 del Código Sustantivo Laboral.
Dice el artículo 3° de la citada convención: "Serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría ", (fl.. 65).
Y el artículo 5°, establece: "El Instituto garantiza la estabilidad en el empleo de sus Trabajadores Oficiales y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 235I de I965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1° del mismo Decreto y de lo establecido en el inciso 16 del artículo 108 de esta Convención Colectiva.
No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente y sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta Convención a opción del trabajador", (fl. 65 vto.) La forma en que fenecieron las relaciones de trabajo entre las partes enfrentadas en este proceso, no se ajusta a los términos del artículo 5° de la convención, transcrito, en razón de que la determinación del contrato sólo podía estar fundada en " en alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965".
Y en el plenario no se advierte que la trabajadora accionante hubiese incurrido en alguna de las faltas allí previstas, pero ni siquiera que se le hubiese enunciado alguna de ellas. Lo que se le adujo fue expiración del plazo, como soporte de la rescisión del contrato, lo cual se traduce en un despido ilegal e injusto, con la consiguiente aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual, como está consagrado, constituye ley para las partes, debiéndosela respetar y aprovechar mientras las reglas allí establecidas no sean objeto de modificación, entre las cuales se cuenta el derecho del trabajador a solicitar judicialmente su REINTEGRO, con todas las consecuencias jurídicas que una decisión de tal índole conlleva.
“…” Siendo la Convención Colectiva de Trabajo, "norma sobre trabajo", en opinión de esta (sic) el convenio consagrado en el artículo 5° de la convención, tiene aplicación para la demandante, en cuanto lo hace acreedora al reintegro planteado como cuestión principal en el escrito introductorio de este proceso, objetivo y razón primordial del recurso de alzada, según se dejó dicho.
Por consiguiente, no se le puede impedir el regreso a la entidad accionada, la cual deberá ubicarlo en el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, en la sede administrativa de Medellín, de propiedad del ISS, que cumplía al momento de su desvinculación; con el pago de los salarios dejados de percibir desde el 1° de diciembre del año 2003, a razón de $687.885.00, mensuales, con los aumentos que se hubiesen efectuado a partir de entonces; más las prestaciones sociales a que tenga derecho causadas en el lapso en que permanezca por fuera del servicio activo.
“…” La posición asumida por la entidad demandada, ha sido siempre de contraria a las pretensiones de los demandantes; de donde surge con claridad que no se la debe exonerar de las costas, pues la verdad es que la parte actora fue obligada a acudir a un proceso de cognición tendiente a probar el derecho que le asiste, con resultados positivos para ella, quien al efecto hubo de asesorarse abogado en ejercicio, para que estuviera atento al desenvolvimiento que esta clase de procesos requiere.
En consecuencia, una vez trabada la controversia, como aquí ocurrió, la condena en costas debe imponerse en la forma señalada por el precepto legal transcrito, en armonía con el artículo 145 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Porque con el proceder del ISS, al abstenerse de reconocer un derecho legalmente establecido, obligó a la demandante a poner en movimiento el aparato judicial del Estado para forzar el reconocimiento de los conceptos laborales establecidos para los trabajadores oficiales y que dicha entidad, obstinadamente, ha pretendido desconocer, no obstante el número apreciable de procesos que han terminado con el criterio unánime de que las relaciones habidas con quienes le han servido, han tenido el carácter de trabajo subordinado y no de otra índole, con la consiguiente obligación de pagarles los derechos sociales propios de esta clase de relaciones.
Esa forma de actuar, es suficiente para que el ente asegurador enjuiciado se haga acreedor al pago de las costas, al tenor de lo dispuesto en el precepto legal transcrito anteriormente.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto revocó la decisión del fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín de absolver del reintegro pretendido y, en su lugar, ordenó el reintegro de la demandante “ al cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos, en la Sede administrativa de Medellín, de propiedad del ISS, a pagarle los salarios y prestaciones sociales causados desde el 1° de diciembre del 2002, día siguiente al despido, a razón de $687.885,00 mensuales", para que, en sede de instancia, confirme lo resuelto por el juzgado del conocimiento en relación con la pretensión de reintegro, como también la condena que impuso por concepto de indemnización por despido injusto, pero con modificación de la cuantía que fijó por ese crédito y, por ende, suma que determinó por indexación del mismo.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral formulo dos cargos, los cuales, dada la unidad de designio se estudiarán en conjunto. CARGO PRIMERO Lo expuso así: “La sentencia violó la ley sustancial por haber infringido directamente los artículos 122, 123 y 124 de la Constitución Política; el artículo 30 del Decreto Ley 1050 de 1968; el artículo 40 del Decreto Ley 3130 de 1968; los artículos 75, 76, 78, 80 y 81 del Decreto Ley 1042 de 1978 y el artículo 17 de la Ley 790 de 2002; así como por haber aplicado indebidamente los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Demostración del cargo La vigente Constitución Política estableció que los empleos de carácter remunerado sólo pueden ser provistos cuando "estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente"(Art. 122). La misma Constitución Política en el artículo 123 menciona entre los servidores públicos a los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, determinando que dichos servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad y que ellos "ejercerán sus funciones previstas por la Constitución, la ley y el reglamentó”.
Y el artículo 125 de la Constitución Política fija como regla que los empleos en las entidades del Estado "son de carrera"; mas expresamente exceptúa de la "carrera" a los trabajadores oficiales. Como en verdad estas normas que determinan la estructura del Estado no constituyen una novedad de la Constitución de 1991, con anterioridad a su promulgación habían sido dictados el artículo 30 del Decreto Ley 1050 de 1968, el artículo 40 del Decreto Ley 3130 de 1968 y los artículos 75, 76, 78, 80 y 81 del Decreto Ley 1042 de 1978, preceptos legales de alcance nacional de los enríes resulta que las empresas industriales y comerciales del Estado para el cumplimiento de sus funciones deben ceñirse "a la ley o norma que los creó y a sus estatutos" y, por razón de esta sujeción estricta a la ley, "no podrán desarrollar actividades o ejecutar actos distintos de los allí previstos, ni destinar cualquier parte de sus bienes o recursos para fines diferentes de los contemplados en la ley o en sus estatutos, que la creación, supresión y fusión de cargos en esas empresas industriales y comerciales debe hacerse conforme a sus estatutos y deben tenerse en cuenta "las normas sobre clasificación y remuneración de empleos vigentes para el organismo y el equilibrio del respectivo presupuesto"; y que, sin excepción, todas las entidades de la rama ejecutiva -y dentro de estas entidades están incluidas las empresas industriales y comerciales estatales— únicamente pueden contar en su planta de personal con los empleados que sean necesarios "para desarrollar cada uno de sus programas presupuestarios, de acuerdo con sus funciones y su estructura orgánica".
De todas estas normas legales, que aun cuando son anteriores a la Constitución Política de 1991 no cabe considerar insubsistentes por cuanto no la contrarían, y en especial de lo establecido en el artículo 76 del Decreto Ley 1042 de 1978, aparece claro e indiscutible que "en ningún caso el número de trabajadores oficiales vinculados al servicio de una entidad podrá exceder el total de cargos fijado para este tipo de servidores en la respectiva planta de personal.
De los antedichos preceptos constitucionales y de las normas legales anteriores a 1991 que no han perdido su vigor, es forzoso concluir que hay servidores públicos cuya vinculación no es de naturaleza legal y reglamentaria sino que se realiza por virtud de un contrato de trabajo; que estos servidores públicos vinculados contractualmente son los trabajadores oficiales, quienes, según el artículo 1° del Decreto 1848 de 1969, se denominan genéricamente empleados oficiales; que la conformación de la planta de personal de las empresas industriales y comerciales del Estado -naturaleza legal que tiene el Instituto de Seguros Sociales— está reservada por la ley a lo que se determine al respecto en sus respectivos estatutos y que nunca -"en ningún caso" dice la ley— podrá haber un mayor número de trabajadores oficiales vinculados al servicio de una entidad que “el total de cargos fijado para este tipo de servidores en la respectiva planta de personal".
Con posterioridad a la Constitución de 1991 se dictó la Ley 790 de 2002, reiterándose en el artículo 17 de dicha ley la regla según la cual la determinación de las "plantas de personal" está reservada a la ley y que los ministerios, los departamentos administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional únicamente pueden tener "los cargos necesarios para su funcionamiento".
Mediante los Decretos 1937 y 4410 de 2004 y los Decretos 614, 1322 y 2728 de 2005 quedó determinada la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, siendo la principal característica de dichas normas legales la de haber suprimido empleos o cargos para así conformar la planta de personal de acuerdo con el objeto y funciones de la entidad, en atención a la escisión dispuesta en el Decreto Ley 1750 de 2003; decreto dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por el artículo 16 de la Ley 790 de 2002.
Este conjunto de normas fue groseramente violado por el Tribunal de Medellín en su ilegal sentencia, pues, infringiendo directamente la clara voluntad de la ley, revocó la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió a la demandada de la pretensión de reintegro con su pedimentos consecuenciales, para, en su lugar, ordenar al Instituto de los Seguros Social, al reintegro de Claudia Maria (sic) Muñoz Ramírez nal cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos, en la Sede administrativa de Medellín, de propiedad del ISS, a pagarle los salarios y prestaciones sociales causados desde el 1° de diciembre del 2002, día siguiente al despido, a razón de $687.885,00 mensuales", no obstante que él necesariamente no hace parte de la planta de personal dado que fue vinculada mediante diferentes contratos de prestación de servicios.
Que el Tribunal basado en prueba en prueba testimonial, que no es prueba calificada en casación laboral al tenor del el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, para estructurar error de hecho manifiesto, haya concluido: "en suma, en el presente caso medió indiscutiblemente un contrato de índole laboral entre las partes contendientes" (folio 364), no significa que se ajuste a la ley su decisión de aumentar la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales incluyendo en ella como trabajadora oficial a Claudia Patricia Muñoz Ramírez, contradice frontalmente los preceptos legales de alcance nacional de conformidad con los cuales en las respectivas plantas de personal debe quedar fijado el número de cargos permanentes que deben ser ocupados por trabajadores oficiales y "en ningún caso el número de trabajadores oficiales vinculados al servicio de una entidad podrá exceder el total de cargos fijado, para este tipo de servidores en la respectiva planta de personal", conforme perentoriamente lo ordena el último inciso del artículo 76 del Decreto Ley 1042 de 1978.
Si bien el Tribunal fundó su condena en la convención colectiva de trabajo, sin desconocer su texto, lo que inclusive no lo permite el cargo orientado por la vía directa, la misma circunstancia que en ella se aluda a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, corrobora la argumentación hasta aquí expuesta, como es que el juzgador ad quem, con la determinación que se le controvierte, infringió la ley.
Esto porque es apenas elemental entenderlo, una cosa es que mediante la convención colectiva de trabajo puedan quienes celebran dicho convenio "fijar las condiciones que regirán los contratos efe trabajo durante su vigencia" y otra, diferente y no ajustada a la ley, e incluso violatoria de la Constitución Política, valerse de un convenio colectivo celebrado con la exclusiva finalidad de que se aplicara, como lo trascribe el fallo a folio 365, a "los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y por los que por futuras modificaciones asuman tai categoría", y socapa de hacer cumplir lo convenido entre la entidad y uno de los sindicatos que allí funcionan, violar de manera directa y flagrante los preceptos legales que determinan que las entidades de la rama ejecutiva únicamente pueden tener en la planta de personal las personas que sean necesarias "para desarrollar cada uno de sus programas presupuestarios, de acuerdo con sus funciones y su estructura orgánica" y que "la conformación y reforma de la planta de personal se hará mediante decreto que llevará las firmas del ministro o jefe de departamento administrativo correspondiente, la del ministro de hacienda y crédito público, como certificación de que existe apropiación presupuestaria suficiente para cubrir su costo, y la del jefe del Departamento Administrativo del Servido Civil (Dto. 1042/78, Art. 75).
Como antes quedó explicado, que existan servidores públicos que, por excepción a la regla general que fija la Constitución Política en el artículo 125, puedan ser vinculados mediante contrato de trabajo, no significa que lo relativo a la conformación de la planta de personal de una empresa industrial y comercial del Estado, que es una entidad de la rama ejecutiva, pueda ser objeto de pactos o acuerdos celebrados mediante una convención colectiva de trabajo, pues la estructura de la función pública está reservada a la ley; y por tratarse de una cuestión de orden público no puede válidamente ser modificada por acuerdos particulares.
Para este efecto una convención colectiva de trabajo no es otra cosa distinta a un acuerdo particular que no puede contravenir el derecho público de la Nación, conforme lo establece el artículo 1519 del Código Civil al determinar que hay objeto ilícito cuando se contraviene el derecho público. Es apenas elemental entender que si hay objeto ilícito en un acuerdo que contraviene el derecho público de la Nación, a fortíori es ilegal una sentencia que desconociendo el derecho público, y so pretexto de que así se acordó en una convención colectiva de trabajo, fulmina una condena que infringe directamente el mandato legal según el cual "en ningún caso el número de trabajadores oficiales vinculados al servicio de una entidad podrá exceder el total de cargos fijado para este tipo de servidores en la respectiva planta de personal".
Si el Tribunal de Medellín no hubiera infringido directamente los preceptos constitucionales y legales arriba indicados, no hubiera aplicado indebidamente los artículos relacionados con la convención colectiva de trabajo y, por consiguiente, hubiera confirmado decisión el juzgado de primera instancia de negar el reintegro pretendido, fundada en la imposibilidad legal de ordenarlo, tomando en consideración aspectos relacionados con la planta de personal; planta de personal, que se repite, de la que no hacía parte el demandante, tal como, valga resaltarlo, el mismo fallo lo admite, cuando para concluir que éste estaba vinculado por un contrato de trabajo, entre otros aspectos, resalta: "( ) estaba en condiciones de darle órdenes a la trabajadora CLAUDIO A PATRICIA MUÑOZ RAMÍREZ, en cuanto al lugar en donde debían cumplir su actividad y con respecto a las funciones que debía desarrollar en el cargo asignado, en circunstancias iguales o idénticas a otros trabajadores que tenían el mismo oficio que pertenecían a la planta de personal ligados por un contrato de trabajo, recalca la Sala ( )".
(Folio 363). Para corregir el agravio inferido al Instituto de Seguros Sociales, la sentencia acusada deberá ser casada por la Corte.” CARGO SEGUNDO Con la siguiente argumentación: “La sentencia violó la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 467, 469, 470 (modificado por el artículo 37 del Decreto Legislativo 2351 de 1965) y 471 (modificado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 12 y 17 de la Ley 6a de 1945, el artículo 6° del Decreto 1160 1947, los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 8° y 11 del Decreto Ley 3135 de 1968 y el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969.
Errores de hecho: La infracción legal por la que se acusa al fallo ocurrió a consecuencia de los errores de hecho manifiestos que se puntualizan a continuación: a) Haber dado por demostrado, no estándolo, que la demandante era beneficiaría de la convención colectiva de trabajo. b) Haber dado por probado, sin estarlo, que la garantía de estabilidad en el empleo pactada en la convención colectiva de trabajo beneficia igualmente a quienes, sin ser de la planta de personal de Instituto de Seguros Sociales, le prestaran servicios por estar vinculados mediante "contratación civil' o por "contratos administrativos"; c) No haber dado por probado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social de manera expresa se acordó que sólo serían beneficiarios los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del instituto; d) No haber dado por probado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo se reconoce expresamente la diferencia entre quienes se encontraban vinculados mediante "contratación civil' o por "contratos administrativos", que no hacían parte de la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, y los trabajadores oficiales que sí integran dicha planta y son beneficiarios de la convención;
Singularización de las pruebas: La prueba que resultó mal apreciada por el Tribunal al haber revocado lo resuelto en el fallo de primera instancia respecto a la pretensión de reintegro, para, en su lugar, acoger la misma, es la convención colectiva de trabajo, que se identifica en el fallo recurrido como la "vigente entre el 1° de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004 (fls. 177/245), (folio 365), y según se desprende de ella es la suscrita entre el Instituto de los Seguros Sociales y Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social (folio 177).
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Con el aludido fin es esencial dejar sentado que el Tribunal para decidir la controversia respecto a las prerrogativas convencionales, únicamente hace alusión a la convención colectiva de trabajo antes identificada, y por ello es la que se denuncia como mal apreciada, y de la cual se limita a señalar que la demandante como trabajadora dependiente, "como auxiliar de servicios administrativos, en sede administrativa de Medellín, de propiedad del ISS (..), tiene derecho a que se le aplique la Convención Colectiva de Trabajo, vigente entre el 1° de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004 (fls. 177/245) ( )", y seguidamente trascribe partes de los artículos 3° y 5° de la misma, para entrar a estudiar la pretensión de reintegro, y concluir que la actora tiene derecho al mismo, "con todas las consecuencias jurídicas que una decisión de tal índole conlleva", De modo, pues, que para el Tribunal, a la actora le aplica la convención a que alude, por ser la demandante trabajadora de una dependencia de propiedad del ISS, y no de una de las entidades que fueron escindidas, y por lo que expresa el artículo 3° de ese acuerdo convencional, y tiene derecho al reintegro con sujeción al artículo 5° de la misma.
Apreciación que es equivocada, y origina un yerro evidente, porque del mismo texto de la convención, lo que infiere, en primer lugar, que esta solo cobija a los trabajadores afiliados al sindicato que la suscribe y a los demás a los cuales se hace extensiva expresamente, y dicha afiliación de la demandante, como es obvio, no se deduce y, por ende no se acredita con el acuerdo convencional.
La afirmada exigencia la consagra la convención que el Tribunal apreció, en su artículo 3°, que se refiere a los beneficiarios de ella, expresa: "Serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría, que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, según lo previsto en los artículos 37, 38 y subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo).
Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el ISS le reconoce su representación mayoritaria. "Igualmente serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo los Trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de los Seguros Sociales, afiliados a: SINTRAISS, ASMEDAS, ANDES, ANEC, ASTECO, ASOCOLQUIFAR, ACODIN, ASINCOLTRAS, ASBAS, ASDOAS, ACITES ( )".
(Folio 178). Y obviamente el artículo 5° de la convención cuando regula el tema relativo a la estabilidad laboral, se está refiriendo a los trabajadores que de acuerdo a su artículo 3° son beneficiarios de la convención. Por su parte, el artículo 6° convencional corrobora aún más, que ella solo se aplica o beneficia a los afiliados a los sindicatos o, según los artículos 37 y 38 del decreto 2351 de 1965 a los que alude el citado artículo 3°, a los que posteriormente se adhieran a ella o se afilian a esas agremiaciones sindicales, y por darse el caso de la extensión a tercero. Esto porque dicho precepto señala, concretamente, qué beneficio de la misma se aplica a todos los trabajadores sin que se den las relacionadas circunstancias, y en este no se encuentra el reintegre; ese artículo, en lo pertinente, expresa: “ Los beneficios salariales de la presente convención colectiva de trabajo, se aplicarán a todos los trabajadores oficiales del ISS vinculados a la entidad, a excepción de los clasificados a la firma de la presente convención colectiva de trabajo como empleados públicos no sujetos al régimen de transición, de conformidad con el Decreto 604 de 1997".
Con lo hasta aquí expuesto, queda demostrado el primero de los yerros fácticos denunciados, y aunque ello sería suficiente para quebrar el fallo recurrido, paso a desarrollar los otros. También la apreciación errónea de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 resulta del hecho indiscutible y fácilmente verificable con su sola lectura, de que en el artículo 3°, que trata de los "beneficiarios de la convención", aparece dicho que solamente " serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría " (folio 178).
En el artículo 37 de la convención colectiva de trabajo se reconoce por quienes la celebraron “las dificultades que implica la congelación de la planta de personal" y "la existencia de un número considerable de contratos administrativos" habiéndose, por ello, acordado que el Instituto de Seguros Sociales adelantaría "los trámites necesarios" para que "las vacantes en la planta de cargos se llenarán preferencialmente por aquellas personas que siendo de planta, de contratación civil o supernumerarios, llenen los requisitos para el cargo" Asimismo, se convino que "la administración y los trabajadores unarán(sic) esfuerzos para lograr, en un plazo razonable de tiempo, la definición de las plantas de personal apropiadas".
(Folio 187). Toda la redacción del artículo 37 muestra a las claras el reconocimiento por parte del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social de "la existencia de un número considerable de contratos administrativos" que había personas vinculadas al Instituto de Seguros Sociales mediante "contratación civil", que no existía "la disponibilidad de personal apropiado en los diferentes cargos" que la administración del instituto y los trabajadores aunarían sus esfuerzos para en un tiempo razonable lograr "la definición de las plantas de personal apropiadas" y que conjuntamente trabajarían "revisando las propuestas presentadas por la administración y actuando de manera concertada ante las entidades encargadas de su aprobación definitiva" La propia organización sindical aceptó en dicha cláusula que las dificultades que Implica la congelación de la planta de personal' no podían ser resueltas directamente por el Instituto de Seguros Sociales, y por esta razón la administración del instituto y los trabajadores 'acordaron actuar "de manera concertada ante las entidades encargadas de su aprobación definitiva", para que si se conformaba la nueva planta de personal se diera prelación en los ascensos a "quienes estén vinculados en planta" y al vincular nuevos empleados la prelación fuera para "aquellos contratistas civiles o supernumerarios que reúnan los requisitos, tengan una historia laboral impecable y una vinculación igual o superior a dos (2) años con Seguro Social'.
De manera más explícita no podía haberse consignado en el mismo texto de la convención colectiva de trabajo el reconocimiento de que las personas que prestaban servicios mediante "contratos administrativos" o por "contratación civil" o como "supernumerarios" no integraban la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales. Apreciar el documento que contiene la convención colectiva de trabajo, y más específicamente la cláusula sobre estabilidad laboral, sin tomar en cuenta la limitación expresamente acordada de que únicamente serían beneficiarios de dicho convenio colectivo "los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas forman tal categoría", conforme está textualmente dicho en el artículo 3°, es hacerle decir al documento algo totalmente diferente a lo que literalmente quedó escrito y pactado.
Sabido es que la mala apreciación de una prueba capaz de generar un error de hecho manifiesto se produce cuando al ser analizada ella, en sí misma, se la entiende o interpreta sin fidelidad objetiva para cambiarle su contenido real, bien sea porque se restringe o se amplía, desvirtuando su tenor literal, si de un documento se trata, como aquí ocurre.
El artículo 61 del Código Procesal del Trabajo consagra la libre formación del conocimiento; pero esta libertad que la ley otorga al juez, al no sujetarlo a una tarifa legal de pruebas, no puede entenderse colmo una autorización para que arbitraria o discrecionalmente forme su convicción, apartándose de lo que de manera textual aparezca dicho en un documento, pues si así fuera no tendría razón de ser el recurso extraordinario de casación, ni se entendería que la Corte, como Tribunal de casación, esté facultada para infirmar un fallo por haberse violado la ley debido a la errónea apreciación de un documento auténtico por parte del Tribunal que dicta la sentencia. No hay duda de que si un documento, por su defectuosa redacción, resulta anfibológico o ambiguo, el juez tiene plena facultad para despejar este motivo de duda, y dado que el documento puede entenderse de varios modos o admitir distintas interpretaciones en cuanto a su contenido, al apreciar el documento le dará el sentido que mejor cuadre con su naturaleza.
Así resulta de las reglas sobre interpretación de los contratos consagrada por el Código Civil en sus artículos 1618 a 1624, pues no puede pasarse por alto que la convención colectiva de trabajo es una especie sui generis de contrato, razón por la que buena parte de la doctrina la clasifica como una modalidad de "contrato colectivo". Por este motivo, si en realidad apareciera claramente que la intención de quienes celebraron la convención colectiva de trabajo de 2001-2004 fue diferente a lo que literalmente quedó expresado en las palabras que usaron al redactar los artículos 3°, 5° y 37, sería aceptable la interpretación extensiva de esas cláusulas, pues el juez debe estarse a esa intención de los contratantes "más que a lo literal de las palabras".
De igual manera, si por limitar los beneficiarios de la convención colectiva de trabajo a *los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales", la cláusula sobre estabilidad laboral quedara sin efecto, resultaría acertada la apreciación del Tribunal al hacerle producir algún efecto entendiendo que la expresión "planta de personal es superflua, pues carece de significado y es irrelevante para los fines del acuerdo celebrado, por lo que los beneficios pactados se extienden a todas las personas que le prestaran servicios a la entidad, incluidas las vinculadas mediante "contratos administrativos" o por "contratación civil".
Hay que tomar en cuenta que, de conformidad con el artículo 1624 de Código Civil si en verdad lo acordado en el artículo 3°, en cuanto alude a planta de personal, resultara ambiguo, y esa ambigüedad o doble sentido de la cláusula no pudiera desentrañarse siguiendo alguna de las otras reglas de interpretación de los contratos, debería entonces interpretarse a favor del deudor, que en este caso es el Instituto de Seguros Sociales y no de Claudia Patricia Muñoz.
Ramírez, salvo que se probara que la ambigüedad proviene de una falta de explicación que el Instituto como parte deudora omitió, o se probara que quien redactó o dictó dicho artículo fue esta entidad en su condición de empleadora. Pero como en realidad el artículo 3° no contiene la más mínima ambigüedad al limitar los beneficiarios de la convención colectiva de trabajo a "los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales", se impone concluir, inexorablemente, que el Tribunal, también, por este aspecto, apreció erróneamente el documento correspondiente a la convención colectiva de trabajo, y que este error de valoración de la prueba dio lugar a que, igualmente, cometiera los errores de hecho manifiestos imputados a la sentencia distinguidos con los literales b), y c), y como consecuencia de los cuales violó indirectamente la ley, en cuanto al revocar lo resuelto por su inferior aplicó la convención colectiva de trabajo y condenó a quien recurre en casación el reintegro de Claudia María (sic) Muñoz Ramírez "al cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos, en la Sede administrativa de Medellín, de propiedad del ISS, a pagarle los salarios y prestaciones sociales causados desde el 1° de diciembre del 2002, día siguiente al despido, a razón de $687,885,00 mensuales ".
Así mismo, como atrás quedó dicho, este es un caso en el que basta leer el artículo 3° de la convención colectiva de trabajó" para concluir que el Tribunal apreció mal el documento para deducir del mismo el derecho al reintegro del demandante, pues es innegable que en la cláusula se pactó que sólo se beneficiarían de lo convenido "los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal de Instituto de Seguros Sociales", y como en los artículos 36 y 37, que en su orden se refieren a la "ampliación de planta" y a la "contratación civil', se hace una nítida diferencia entre los trabajadores que son de la "planta de personal1 de la entidad y quienes no lo son por hallarse vinculados mediante "contratación civil1, resulta grosera la mala apreciación del documento, al hacerle decir el juez de alzada algo diferente a lo que allí aparece plasmado claramente, y por consiguiente, como necesaria consecuencia, se impone concluir que se violó indirectamente la ley debido a los errores de hecho manifiestos en que incurre el fallo.
Por último, en cuanto hace al alcance que en sede de instancia se le señaló a la impugnación, debe anotarse que la petición para que se modifique la cuantía en que se tasó la indemnización por la terminación del contrato y de la indexación de la misma, no es sino lógica consecuencia de que se concluya, en casación, que al demandante no le es aplicable la convención colectiva de trabajo, por lo que tampoco se ajusta a derecho que el juzgador a-quo haya tasado la indemnización con base en el acuerdo convencional, cuando para ello debió acudir a la ley, concretamente al artículo 51 del Decreto 2127 de 1945.
LA RÉPLICA Manifiesta, sobre el primer cargo, que el razonamiento del recurrente llevaría a concluir que en ningún caso sería viable el reintegro de un trabajador oficial que equivocada o maliciosamente fue vinculado bajo una modalidad que no se correspondía con la realidad de la relación; que el principio de primacía de la realidad impone reconocer al demandante todos los derechos de orden legal y convencional otorgados a quienes desde un principio fueron vinculados a la entidad a través de un contrato de trabajo.
Respecto del segundo, alega que el ad quem cumplió el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, porque, al tratarse de un sindicato mayoritario, los beneficios convencionales son aplicables a todos los trabajadores de la entidad con prescindencia de su condición de sindicalizados, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe resolver la Sala, una vez más, la procedencia o improcedencia del reintegro de quien adquirió la condición de trabajador oficial derivada de la declaratoria de un contrato de trabajo fundamentada en la aplicación del principio tuitivo de la primacía de la realidad, frente a la creación, supresión o fusión de cargos necesarios en un ente oficial, como es el caso de una empresa, industrial y comercial de Estado, donde la conformación de la respectiva planta de personal está reservada a la ley o a los estatutos de la entidad.
La censura pretende la inaplicabilidad de la cláusula de estabilidad prevista en la convención colectiva de trabajo, por contar el Instituto de Seguros Sociales con una planta de personal definida, en la cual el número de trabajadores oficiales no podrá exceder del total de cargos fijados en su estructura orgánica y debidamente presupuestados; hace énfasis en que para el asunto a juzgar, el cargo que desempeñó la demandante, no existe dentro de la planta de personal de la accionada, al exceder la planta de personal legalmente predeterminada.
En este contexto, la acusación le atribuyó al Tribunal, en el primer cargo yerros jurídicos y, en el segundo, errores de hecho, con el firme propósito de acreditar la imposibilidad del reintegro impetrado. Como primera medida, es de destacar, que no son objeto de discusión en sede de casación, las conclusiones a las que arribó el fallador de alzada, en el sentido de que a las partes verdaderamente las ató un vínculo contractual de carácter laboral; que la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001 – 2004 en su artículo 5° consagra el derecho a la estabilidad laboral, que permite que ante la terminación unilateral del contrato sin justa causa, el trabajador pueda optar entre el consecuente reintegro o la indemnización por despido; y que la actora fue despedida unilateralmente sin el lleno de formalidades descritas en el citado artículo 5 de la convención colectiva, lo que la habilitaba a solicitar el correspondiente reintegro.
Pues bien, en lo que se contrae a la viabilidad del reintegro de la persona que reúne los presupuestos de la norma convencional en comento para ser beneficiaria de ella, como ocurre con la demandante, la Corte en casos análogos seguidos contra el mismo Instituto de Seguros Sociales, ha tenido la oportunidad de estudiar el tema y fijar su propio criterio, consistente en que para esta clase de asunto, prevalece el derecho a restablecer la relación laboral sobre lo dispuesto internamente por la entidad alrededor de su planta de personal.
En efecto, se tiene adoctrinado en estos particulares casos, que así no exista el cargo al cual se dispuso el reintegro en la actual planta de personal de la entidad, esto per sé no se erige en razón jurídica suficiente que impida restablecer el vínculo de quien fue despedido sin observar las previsiones legales y convencionales, pues la protección del derecho y por ende la estabilidad del empleo no pueden verse afectados.
En sentencia de casación proferida el 4 de noviembre de 2004 radicado 23535, reiterada en sentencias del 21 de noviembre de 2007 y 18 de junio de 2009, radicación 28782 y 35038 respectivamente, la Sala, en un proceso adelantado contra el mismo ISS, puntualizó: “(….) Teniendo en cuenta lo acotado, no sobra anotar que sobre el aspecto relativo a la procedencia del reintegro frente al hecho de contar la entidad con una plantilla o planta de personal definida y la consecuente aplicación de la convención colectiva de trabajo en esos eventos, esta Sala de la Corte en asunto similar tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia del 23 de octubre de 2003 con radicación 20885, en un proceso que se adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales, en la cual se dijo: La decisión del Instituto de congelar la “Planta de Personal”, expresada en el artículo 35 de la convención colectiva aportada al proceso no significa que no puedan presentarse relaciones laborales, pues de configurarse estas por cualquier circunstancia estarán necesariamente regidas por el régimen laboral aplicable a los trabajadores oficiales, en razón a que sus estatutos o los programas que haya adoptado no pueden imperar sobre las normas laborales dado el carácter de orden público que éstas ostentan.
Otras serán pues las consecuencias a nivel interno de la entidad surgidas con ocasión del incumplimiento de sus directivas, pero que no son materia de las que pueda ocuparse la Sala en este asunto>. En este orden de ideas, no puede ser ilegal que el juzgador válidamente pueda ordenar el reintegro de quien como el demandante tiene derecho al mismo, por reunir los presupuestos de la norma convencional para ser beneficiario, habida cuenta que se dan las exigencias para su aplicación, partiendo del supuesto que su vinculación no pudo ser en forma distinta a la de un contrato de trabajo y que la condición que adquirió no es otra que la de un trabajador oficial, frente al que han de prevalecer esas disposiciones sobre los decretos de reestructuración de la planta de personal aludidos por el censor”.
Y en decisión del 13 de septiembre de 2006 radicado 26539, la Sala dijo: “Con todo, cumple advertir que esta Sala de la Corte ha precisado en asuntos seguidos contra la misma entidad demandada, que la inexistencia del cargo al cual se ordena el reintegro de un trabajador oficial en la planta de personal no es razón jurídica que impida la aplicación de las normas convencionales a ese servidor y, precisa ahora, tampoco el cabal cumplimiento de ese reintegro, pues el derecho a la estabilidad laboral de un trabajador no puede verse afectado por las disposiciones internas de la entidad que ha terminado su contrato de trabajo de manera ilegal, aparte de que no existe ningún obstáculo legal para que la plantilla de personal sea ajustada para cumplir con una orden judicial.
Y en el caso que nos ocupa, si el cargo del demandante no fue incluido en la plantilla de los trabajadores oficiales del instituto llamado a juicio, es cuestión que no le puede ser a aquel imputable, pues obedeció a la ilegal decisión de esa entidad de no considerarlo como uno de sus trabajadores pese a que, en realidad, como se estableció en el proceso, la prestación personal de sus servicios estuvo regida por un verdadero contrato de trabajo”.
En este orden de ideas, la acusación no logra variar el anterior criterio jurisprudencial, que se ratifica una vez más, y por ende el Tribunal desde el punto de vista jurídico, no se equivocó cuando ordenó el reintegro de la demandante, siendo infundada la acusación contenida en el primer cargo. Cuanto a los tres primeros presuntos yerros fácticos enrostrados al Tribunal, ellos, en realidad, no son tales, pues el censor confunde lo que fueron conclusiones jurídicas con el considerar o no probado un determinado hecho.
De otro lado, en cuanto al supuesto cuarto error, la circunstancia de haberse aludido a la aberrante situación de la contratación civil en la convención colectiva de trabajo, no era factor que impidiera que el Tribunal pudiera imponer la medida de reintegro que acertadamente tomó al priorizar el derecho al trabajo de la demandante sobre las ilegales y reprochables actuaciones del estatal órgano ejecutivo de seguridad social que, en vez de garantizar la plenitud de los derechos de la accionante, de manera sistemática los desconoció y desconoce con censurable obstinación que esta Corte no ha de prohijar.
Los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario se imponen al Instituto recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de mayo de 2007, aclarada el 7 de agosto del mismo año, dentro del juicio ordinario laboral promovido por CLAUDIA PATRICIA MUÑOZ RAMÍREZ en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas conforme se expresó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 31