CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 944a. eá 44„1,4, EXTRADICIÓN RAD. No. 33746 RAÚL ARTURO FERNÁNDEZ Zsé Serewn. 040Lealicy;a CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 216 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010) VISTOS La Sala se pronuncia sobre el escrito presentado por el defensor de RAÚL ARTURO FERNÁNDEZ, a través del cual interpone recurso de reposición y "subsidiariamente de apelación", contra el auto del 26 de mayo de 2010, por cuyo medio se negaron por improcedentes las pruebas pedidas por el requerido'.
ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 0446 del 4 de marzo de 2010 y con fundamento en la acusación No. CR09- 0193RSM dictada el 11 de junio de 2009 por la Corte del Distrito Oeste de Washington, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud 1 El presente caso se rige por la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se extendieron hasta después del 1° de enero de 2005, fecha en la cual entró a regir dicha normatividad.
Qfr(H 94411,dea ridata‘a 2 EXTRADICIÓN RAD. No. 33746 RAÚL ARTURO FERNÁNDEZ 4 de extradición del señor RAÚL ARTURO FERNÁNDEZ, quien es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero. Notificado del inició del trámite y surtido el traslado del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, el requerido solicitó la aducción de algunos elementos de convicción, petición que la Corporación resolvió por auto del 26 de mayo, negando su incorporación por resultar impertinentes respecto del tema de prueba propio de este diligenciamiento.
IMPUGNACIÓN El defensor del requerido pide a la Corporación revocar la providencia recurrida y, en su lugar, disponer la práctica de las pruebas pedidas, pues en su criterio son de gran relevancia por cuanto buscan demostrar que el hecho punible atribuido al requerido no existió, con lo cual quedaría sin fundamento la solicitud de extradición. En su opinión, la negación del recaudo de estas pruebas constituye abierta violación del derecho de defensa y del debido proceso, consagrados en los artículos 29 de la Constitución Nacional y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. *daca Wodonn4 a.‘ 3 EXTRADICIÓN RAD.
No. 33746 RAÚL ARTURO FERNÁNDEZ Subsidiariamente interpone recurso de apelación, de conformidad con el literal h del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual considera aplicable al trámite de extradición por tratarse de normatividad incorporada a la legislación interna en virtud de la ratificación del tratado y por hacer parte del bloque de constitucionalidad.
Tal norma prevé como garantía fundamental el derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior, en tanto no pueden existir procedimientos penales de única instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA El recurso de reposición, como mecanismo procesal de impugnación, se ha diseñado para provocar que la autoridad que adoptó una decisión la reconsidere y, si es del caso, la revoque, reforme, aclare o adicione, siendo forzoso para el recurrente sustentar la impugnación para lo cual debe retomar las razones de la decisión confutada con el fin de demostrar su inconsistencia, pero no puede aducir nuevas motivaciones en relación con las que no ha existido pronunciamiento.
En este sentido, la Sala observa cómo el defensor del requerido no controvirtió, como era su deber, los argumentos otorgados en la providencia recurrida por 914áidea Zdon4 4 EXTRADICIÓN RAD. No. 33746 RAÚL ARTURO FERNÁNDEZ Zté Sfyrtmena addremillota clayo medio se rechazaron las pruebas impetradas en virtud de su inconducencia. La Corte encontró que las solicitudes probatorias del requerido RAÚL ARTURO FERNÁNDEZ se orientaban a ctiestionar la validez y apreciación de las pruebas obrantes en el proceso adelantado en el país requirente, circunstancia que desconoce la naturaleza del trámite de eXtradición, pues aunque la fase desarrollada ante esta Corporación es de carácter judicial, no corresponde a un espacio contencioso en el cual se pueda debatir el valor de los medios de convicción con fundamento en los cuales las autoridades extranjeras sustentan la acusación soporte del pedido de extradición. Por ello, la Sala reitera cómo la fase judicial del trámite de extradición tiene como finalidad obtener que la Corte rinda concepto sobre la viabilidad de autorizar la entrega del ciudadano requerido previa verificación, conforme con lo previsto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, de los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, eventualmente, (y) el cumplimiento de lo consagrado en los tratados públicos. 'kr *dala Wodsnia EXTRADICIÓN RAD.
No. 33746 RAOL ARTURO FERNÁNDEZ Wat-4 9294400-40 tlá fet~ Igualmente, debe constatar la Corporación los requisitos previstos en los artículos 18 del Código Penal y 493 de la Ley 906 de 2004, esto es, que no se proceda por un delito político; que no se trate de un hecho cometido con antelación al 17 de diciembre de 1997; que el hecho esté previsto como delito en Colombia; que tenga una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) arios; y que por lo menos se haya dictado resolución de acusación o su equivalente en el país solicitante.
Y, de conformidad con la posición mayoritaria de la Sala2, también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. Por lo anterior, los medios de convicción impetrados por los intervinientes deben guardar relación con los aspectos a revisar por la Sala al emitir su concepto; de no ser así, carecen de conducencia, pertinencia o utilidad, requisitos que todo medio probatorio debe ostentar para aspirar a su aducción como prueba dentro del proceso o trámite respectivo. 2 Concepto del 19 de febrero de 2009, Radicado No. 30374. *dada Wodraill 6 EXTRADICIÓN RAD.
No. 33746 RAÚL ARTURO FERNÁNDEZ Zté *toma 4tosteseaé: En el caso bajo examen, el abogado recurrente limita su censura a señalar cómo las pruebas pedidas por el requerido son de gran relevancia en tanto buscan demostrar que el hecho punible atribuido al solicitado no existió, cuando lo cierto es que tal aspecto debe ser debatido dentro del proceso penal seguido contra el señor RAÚL ARTURO FERNÁNDEZ en el país requirente.
De esta manera, en el trámite de extradición no hay lugar para cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras, sobre la ocurrencia del hecho, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado porque dichos aspectos los deben dilucidar las autoridades del país que eleva la solicitud y su cuestionamiento o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso.
Así las cosas, la afirmación del defensor sobre la afectación de las garantías del debido proceso y el derecho de defensa en cuanto la Sala no accedió a las solicitudes probatorias del requerido, carece de fundamento por cuanto las normas reguladoras del trámite de extradición garantizan la posibilidad de solicitar pruebas y que la petición será valorada por la t9Q44ava WodwAs 7 EXTRADICIÓN RAD.
No. 33746 RAÚL ARTURO FERNÁNDEZ Z34 c5 2,4tema a4 direallota Corte, pero ello no comporta la aceptación de plano de cualquier medio de convicción aducido por el interesado. En síntesis, el derecho a solicitar pruebas no obliga al operador judicial a decretarlas, tan solo a estudiar su conducencia, pertinencia y utilidad de cara al tema de prueba de cada proceso.
El canon 139 de la Ley 906 de 2004 señala el deber de rechazar de plano los "actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos", mientras el artículo 359 ibídem dispone "la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba".
De suerte que, contrario a lo afirmado por el defensor del requerido RAÚL ARTURO FERNÁNDEZ, no se le han vulnerado las garantías al debido proceso y al derecho de defensa por no acceder a su solicitud probatoria, por cuanto la misma se atendió oportunamente y la negativa de su aducción obedeció a la carencia total de conducencia y pertinencia en relación al específico objeto de prueba del trámite de extradición. 19401didea Wo4itia0 8 EXTRADICIÓN RAD.
No. 33746 RAÚL ARTURO FERNÁNDEZ eater:oés En lo referente al recurso de apelación subsidiariamente incoado por el abogado defensor, cuya procedibilidad funda en el literal h del artículo 8 de la Convención Americana de Derecho Humanos, la Corte debe reiterar que el trámite de extradición no corresponde a un proceso judicial de juzgamiento y, por ello, no le es aplicable la norma invocada por el recurrente.
Téngase en cuenta cómo el artículo 31 de la Constitución Política prevé: "Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley", lo cual significa que el principio de la doble instancia no está consagrado de manera absoluta, pues la misma Constitución faculta al legislador para establecer, mediante ley, los casos en que no es procedente la apelación o la consulta, sin vulnerar con ello garantía alguna.
En este sentido, la Sala en anteriores ocasiones ya había señalado cómo no hay vulneración de garantías en los eventos en que el legislador no previó la posibilidad de acudir a una segunda instancia3. Es por lo anterior que la Ley 906 de 2004, aplicable a este trámite de extradición, no dispuso el recurso de 3 Cfr Providencias de junio 29 de 2006, Rad. 23350; 12 de junio de 2009, Rad. 29769; 2 de septiembre de 2008, Rad. 30285.
Mfrisea Wodmia, 9 EXTRADICIÓN RAD. No. 33746 RAÚL ARTURO FERNÁNDEZ 9:2oWes L5;4terna ei feratéra apelación para las decisiones de la Corte, situación perfectamente viable en virtud de la libertad de configuración deferida por la Carta al legislador nacional en relación con este tema. Recuérdese cómo el recurso de apelación se ha diseñado para provocar que el superior de la autoridad que adoptó una decisión, la revise y, si es del caso, la revoque, reforme o adicione; sin embargo, cuando es la Corte la que profiere la determinación, la apelación deviene imposible, por no estar prevista en la ley y porque la Corporación no tiene superior funcional.
Dicho de otro modo, las decisiones tomadas en el curso del trámite de extradición no son susceptibles de recurso de apelación por no estar prevista normativamente la procedencia de ese medio de impugnación, siendo susceptibles las determinaciones adoptadas exclusivamente del recurso de reposición. Ello es así, además, por cuanto el principio de legalidad dispone que las actuaciones se surtan conforme a las leyes procesales preestablecidas, lo cual comporta que si un medio de impugnación no está previsto en el ordenamiento procesal no es viable incoarlo, so pena de infringir, ahí sí, tal garantía fundamental. cr.97444(..4 Zionte4, 10 EXTRADICIÓN RAD.
No. 33746 RAÚL ARTURO FERNÁNDEZ W044 c‘ormaial, Queda claro, entonces, que el legislador no dispuso la posibilidad de impugnar por la vía del recurso de apelación las decisiones adoptadas en virtud del trámite de extradición, motivo por el cual la Sala rechazará por improcedente la alzada propuesta por el apoderado del requerido En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
No reponer el auto del 26 de mayo de 2010 por cuyo medio se negaron por improcedentes las solicitudes probatorias deprecadas por el requerido en extradición, señor RAÚL ARTURO FERNÁNDEZ. 2. Rechazar por improcedente el recurso de apelación incoado como subsidiario por el defensor del requerido. Comuníquese y cúmplase EL ROSARIO GÓNZÁLEZ DE LEMOS Sddea Zdmizo 11 EXTRADICIÓN RAD.
No. 33746 RAÚL ARTURO FERNÁNDEZ 1:24.41 Scratoma e Á ortatávai