Micelio
33745(30-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 33745 David Orlando Andrade Ramírez Proceso n.º 33745 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 206 Bogotá D.C., treinta de junio de dos mil diez. La Corte resuelve la impugnación presentada por el defensor del requerido David Orlando Andrade Ramírez contra el auto del 19 de mayo de 2010, con el cual se negaron las pruebas solicitadas dentro del presente trámite de extradición.

ANTECEDENTES 1. El Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación la solicitud y la documentación correspondientes a la extradición del ciudadano hondureño David Orlando Andrade Ramírez, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal número 0445 del 4 de marzo de 2010. 2.

Resuelto lo atinente a la defensa del requerido, con auto del 8 de abril de 2010 se dispuso correr traslado a los intervinientes con el fin de que solicitaran las pruebas que consideraran procedentes, relacionadas con los extremos que en su concepto debe examinar la Corte. 3. Dentro del término legal el apoderado del requerido presentó la solicitud correspondiente, la cual se resume de la siguiente manera: “… Oficiar a las autoridades judiciales y de policía de la Ciudad de Barranquilla, con el objeto de que certifiquen si en esa ciudad se produjo la incautación del cargamento de cocaína referido en la acusación proferida en contra del señor Andrade Ramírez por el Estado requirente.

Sostiene el peticionario que con la referida prueba pretende establecer si se produjo tal incautación, en qué cantidad, la clase de sustancia ilícita, el examen de laboratorio realizado sobre la sustancia y si el hallazgo tuvo lugar en el territorio colombiano” “… Oficiar al gobierno de los Estados Unidos, con el fin de que se aporten las autorizaciones y más que eso las legalizaciones por parte de autoridad judicial colombiana, por medio de las cuales se realizaron las interceptaciones telefónicas, ello para verificar la legalidad de las mismas.” “… De igual modo Oficiar al gobierno de los Estados Unidos, con el fin de que se aporten las autorizaciones –e insisto – la legalización para que los agentes de la DEA actuaran encubierto en nuestro país, así como las legalizaciones de los agentes colombianos que igualmente actuaron encubierto, ello con el propósito de verificar la legalidad de dichas actuaciones; pues recordemos que dentro de las pruebas que se aluden en el indactmen (sic) se encuentran las mencionadas.

Pretende, según dice, a través de este medio de prueba corroborar la legalidad de las pruebas que soportan el pedido de extradición.” “… Solicita de igual modo que… se nos ponga de presente o mejor nos permitan la legalización de captura de mi patrocinado.” 4. Con el auto recurrido la Corte negó las pruebas enunciadas, teniendo en cuenta que tienen como propósito demostrar aspectos extraños al concepto de extradición, como la materialidad del delito de narcotráfico por el cual se reclama al señor Andrade Ramírez y la legalidad de las labores de investigación cumplidas por las autoridades de policía de los Estados Unidos y de Colombia; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los mecanismos de defensa que contempla la legislación del Estado que formula el pedido. 5.

Contra esta determinación el apoderado del requerido en extradición presenta recurso de súplica, en forma sucedánea el de reposición, y “… si no procede el recurso de reposición ni el recurso de súplica, subsidiariamente interpongo el RECURSO DE APELACIÓN …” Sustenta la impugnación señalando que las pruebas demandadas “… son de gran relevancia, ya que con ellas se busca probar que el hecho punible no existió y por lo tanto la extradición no precede ni procederá, por sustracción de materia; actuación procesal que corresponde a la Sala Penal que según el objeto de las pruebas y el momento procesal, es la competente para decidir, entre otras razones, porque es el juez natural de mi representado.

En este sentido – agrega – la negación de la práctica de estas pruebas constituye una abierta violación al derecho de defensa y del debido proceso…” En su criterio, el derecho a la libertad del requerido en extradición también se desconoce con la decisión recurrida y da a entender que la afectación de ese derecho estriba en la condición de extranjero del señor Andrade Ramírez, nacido en Puerto Cortez, Honduras, conforme aparece demostrado en la actuación. Refiere normas del Derecho Internacional y decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que denotan la importancia del respeto por las garantías fundamentales en las actuaciones judiciales y administrativas, de manera especial la relacionada con la facultad de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra del procesado, de manera que cuando no se decretan “… se viola el debido proceso, so pretexto de que la práctica probatoria le compete a los tribunales norteamericanos, lo que contribuyen también a la violación del principio de la presunción de inocencia, del cual goza toda persona humana en cualquier Estado Miembro de la OEA, como lo es (sic) Estado Unidos y Colombia.” De igual modo, cita la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (art. 36.1.b), la cual, asegura, establece el derecho del extranjero que fuere privado de libertad, de ser informado sobre la posibilidad de tener contacto con otra persona: un familiar, un abogado o un funcionario consular; y asegura que en la captura cumplida por la policía judicial en este asunto, no se atendieron las previsiones de ese Tratado, por lo cual concluye que el requerido se encuentra ilegalmente detenido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La determinación de la Sala se centrará en establecer, dentro de los distintos medios de impugnación presentados, cuál es el que legalmente procede en esta especie para protestar la decisión por medio de la cual negó las pruebas solicitadas por el apoderado del requerido en extradición David Orlando Andrade Ramírez.

En ese propósito, téngase en cuenta que el recurso de súplica, interpuesto como principal, no lo consagran los estatutos de procedimiento penal regulados en las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, de manera que su aplicación sólo resultaría factible a través del principio de integración en virtud del cual en las materias no contempladas de manera expresa por esos ordenamientos, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.

En este orden de ideas, el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, establece que el recurso de súplica procede “… contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación.” Presupuesto básico de este recurso, bien puede advertirse, lo constituye el hecho de que el auto, por su naturaleza susceptible de apelación, haya sido dictado únicamente por el Magistrado ponente del asunto de que se trate; condición que no se cumple en este trámite toda vez que el auto impugnado lo profirió el pleno de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La circunstancia indicada conduce a la improcedencia del recurso de súplica interpuesto en la presente actuación, razón por la cual la Sala se abstendrá de darle trámite.

Por su parte, el recurso de apelación, propuesto por el recurrente como subsidiario, busca que la decisión sea revocada o modificada por un juez distinto y de mayor jerarquía del que la profirió. Procede contra las sentencias y las providencias interlocutorias de primera instancia, circunstancia en virtud de la cual resulta improcedente en asuntos de extradición en los cuales no interviene autoridad judicial diferente a la Corte Suprema de Justicia, máximo órgano de la jurisdicción ordinaria y cuyas decisiones, por tanto, son inapelables.

Por último, el recurso de reposición tiene por finalidad permitir al tribunal o al funcionario judicial que dictó la providencia impugnada, revisar su decisión y corregir aquellos errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir, y, de ser el caso, que proceda a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos en que la inconformidad expuesta por la parte encuentre verificación. En términos del artículo 189 de la Ley 600 de 2000 procede contra las providencias de sustanciación que deban notificarse, contra las interlocutorias de primera o única instancia y contra las que declaran la prescripción de la acción penal o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso.

Y, según el artículo 176 de la Ley 906 de 2004, procede para todas las decisiones, salvo las sentencias susceptibles, por vía ordinaria, sólo del recurso de apelación. De esa manera, como el auto que niega las pruebas en el trámite de extradición lo adopta en instancia única la Corte Suprema de Justicia y corresponde a una decisión interlocutoria en la que intervienen el pleno de Magistrados de la Sala de Casación Penal, es susceptible exclusivamente del recurso ordinario de reposición para que la propia Corporación reexamine su decisión y si encuentra acreditados los errores que el recurrente le atribuya, los corrija directamente revocando o reformando la providencia. Si bien la proposición del recurrente en este caso no resulta conforme con la adecuada práctica judicial, en cuanto propone indistintamente diversos recursos sin consultar ni reflexionar sobre la procedencia de cada uno de ellos; es lo cierto que sus errores no pueden afectar la garantía constitucional con la que cuenta la persona requerida en extradición, de tener acceso efectivo a la administración de justicia y que esta materialmente se haga efectiva privilegiando lo sustancial sobre lo simplemente formal; razón por la cual la Corte dispondrá dar trámite al recurso de reposición presentado contra el auto del 19 de mayo de 2010, con el cual negó las pruebas demandadas por el apoderado del señor David Orlando Andrade Ramírez.

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Abstenerse de tramitar por improcedentes los recurso de súplica y de apelación, interpuestos por el apoderado del requerido en extradición David Orlando Andrade Ramírez. 2. Dar trámite al recurso de reposición presentado por el interviniente referido, contra el auto del 19 de mayo de 2010, con el cual la Sala negó las pruebas solicitadas en esta actuación. Córranse los traslados correspondientes.

Comuníquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver artículos 23 L. 600/00 y 25 L. 906/04. PAGE 1