SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 33745 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 33745 Acta No. 61 Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil ocho (2008). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por LUIS ANTONIO CASTRO ARIAS contra la sentencia del 28 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso adelantado por el recurrente contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A. I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, Luis Antonio Castro Arias demandó al Banco Santander Colombia S. A., para que se declare que la entidad bancaria ha incumplido con lo pactado en las cláusulas sexta y novena del contrato de transacción y cláusulas quinta e inciso tercero y quinto de la cláusula séptima del acta de conciliación y que como consecuencia se le condene a pagarle los reajustes por cotizaciones obligatorias en salud retenidos ilegalmente de su pensión y los reajustes del valor de la póliza de hospitalización y cirugía a que hubiere lugar, ambos desde Diciembre 30 de 1995 y hacía el futuro más la indexación de las condenas.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio del Banco entre el 19 de octubre de 1976 y el 29 de diciembre de 1997, el cual terminó por mutuo acuerdo plasmado en actas de transacción y conciliación del 29 de diciembre de 1997, las cuales contienen obligaciones a cargo de la demandada referidas a las cotizaciones mensuales de la póliza de salud No. 1395; que la cláusula sexta del contrato de transacción y el inciso tercero de la conciliación, rezan textualmente: “continuar con la póliza de salud 1395 en las mismas condiciones que traía con el TRABAJADOR activo del Banco, es decir el pensionado aportará el 10% y el Banco el 90%.
El Banco pagará el 100% de los aportes durante los tres primeros meses, es decir del 30.12.97 al 29.03.98 y de ahí en adelante el pensionado asume el 10% y el Banco el 90%”, de donde se infiere que el banco se obligó a aportar el 90% del valor de la póliza y el pensionado el 10% de la misma, en concordancia con la convención colectiva de trabajo vigente, no obstante lo cual ha incumplido sistemáticamente su obligación; que las cláusulas novena de la transacción y quinta de la conciliación, expresan textualmente que: “ EL BANCO asumirá el costo de las obligaciones obligatorias en Salud establecidas en el Artículo 143 de la Ley 100/93 que en el caso del Pensionado está totalmente a cargo de éste) para lo cual el BANCO dará por término de un año en forma anticipada al momento de retiro el valor de estos aportes ($2.110.503.00), calculados con base en el último salario devengado por el TRABAJADOR ”, de lo cual infiere que el banco se obligó a asumir el costo de dichas cotizaciones por el tiempo que el demandante dure cotizando a ese riesgo y no por el término de un año que pagó anticipadamente; que desde hace varios años el ente bancario ha venido obrando de mala fe, por lo que se vio obligado a instaurar varias acciones laborales y una de tutela; que el 25 de febrero de 2003 reclamó el cumplimiento de lo acordado y recibió respuesta negativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones del actor. Alegó en su favor que ha cumplido con lo acordado, pues en materia de la póliza de salud, su reconocimiento es de una suma fija que en ningún momento ha sido del 90% del valor total de la prima; que en cuanto a las cotizaciones en salud, su obligación fue la de pagar anticipadamente al momento del retiro del actor una bonificación y no la de asumir el costo por tiempo indefinido como se pretende por el demandante.
Admitió la reclamación que le hizo su ex-servidor y la respuesta negativa que le profirió. Propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, mala fe, pago, compensación, falta de causa para pedir y buena fe de su parte. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 24 de noviembre de 2006 y con ella el Juzgado condenó a la demandada al reajuste indexado en el pago de la póliza de salud 1395, es decir que el pensionado aportará el 10% y el banco el 90% del costo de la póliza, así como al reconocimiento de la cotizaciones en salud en los términos acordados en las actas de transacción y conciliación. Declaró probada la excepción de prescripción de los reajustes causados con anterioridad al mes de noviembre de 2000.
Lo absolvió de las demás pretensiones y dejó a su cargo las costas de la instancia. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de ambas partes, el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado en cuanto a la póliza de salud y la revocó en lo que respecta a los aportes obligatorios de salud.
Aclaró que la prescripción se causaba desde el 11 de marzo hacía atrás y no impuso costas por la alzada. El Tribunal motivó así su decisión: “ Conforme a los documentos de folios 12 a 17 el Banco Santander Colombia S. A. se obligó a pagar en forma anticipada al actor la suma de $69.110.503.00 por concepto de ‘bonificación o indemnización de retiro’ ($67.000.000.00) y aportes obligatorios en salud por el término de un año ($2.110.503.00), calculados con base en el último salario promedio devengado por el trabajador.
El Banco pide que se declare la compensación de la suma aludida ($69.110.503.00). Pero esta petición no resulta viable porque además de que los primeros $67.000.000.oo no guardan relación con los valores reconocidos en la sentencia, la suma restante ($2.110.503.00) corresponde a aportes obligatorios en salud que se obligó a pagar la entidad demandada por tiempo limitado (un año).
Contrario a lo sucedido con los aportes obligatorios en salud, el Banco asumió el pago del 100% de la póliza de salud número 1395 ‘…durante los tres primeros meses, es decir, del 30.12.97 al 29.03.98…’ y de esta última fecha en adelante, se obligó a pagar el 90% de la póliza, correspondiéndole al pensionado el pago del 10% restante. Esa póliza, a juicio de la Sala, debe tener vigencia, por lo menos, mientras al actor disfrute de la ‘…pensión de jubilación convencional transitoria…’ a que aluden el contrato de transacción y el acta de conciliación citados en el libelo de demanda, pues se entiende que una vez el citado cumpla los requisitos para acceder a la pensión por vejez la atención en salud debe asumirla la entidad de seguridad social a la cual éste se encuentre afiliado.
Así las cosas, se confirmará la decisión que se revisa en apelación en cuanto condenó al Banco demandado a pagar al actor en forma indexada los valores adeudados por concepto de la póliza de salud número 1395. Y se revocará en cuanto condenó al pago de los aportes obligatorios en salud. La prescripción opera del 11 de marzo de 2000 hacía atrás, teniendo en cuenta la petición concreta que el pensionado le formuló a la entidad bancaria el 11 de marzo de 2003 y que fue respondida por ésta siete días después (Fls. 51, 61, 88 y 90)”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto revocó la condena dispuesta por el a quo respecto de las cotizaciones por salud, para que en instancia se confirme la sentencia de primer grado, salvo en lo relativo a la excepción de prescripción. Con ese propósito formuló un solo cargo, replicado, y que se decidirá a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 15 del C. S. del T.; 19 a 22 el Código Procesal del Trabajo; 1618, 1621, 1622 y 2469 a 2487 del Código Civil; 332 del Código de Procedimiento Civil y 143 de la Ley 100 de 1993. Sostiene que por haber apreciado equivocadamente las actas de transacción y de conciliación celebradas entre las partes (folios 12 a 17), así como por no haber apreciado la certificación expedida por la demandada (folios 147 a 149), el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “ 1.
Dar por demostrado sin estarlo que el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., se obligó a pagar al demandante los aportes obligatorios en salud por el tiempo limitado de un año. 2. No dar por demostrado estándolo que entre LUIS ANTONIO CASTRO ARIAS y el BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A., se pactó que el BANCO asumía el costo de las cotizaciones obligatorias en Salud establecidas en el artículo 143 de la Ley 100/93 (que en el caso del Pensionado está totalmente a cargo de éste)y que por el término de un año le pagaría en forma anticipada al momento del retiro del trabajador. 3.
No dar por demostrado estándolo que el BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A. en cumplimiento de su obligación asumió en forma parcial el pago de las cotizaciones obligatorias en salud correspondientes a LUIS ANTONIO CASTRO ARIAS, desde enero de 1998 hasta el mes de mayo de 2001. 4. No dar por demostrado estándolo que el BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A. ha incumplido la cláusula novena de la transacción y séptima inciso quinto del acta de conciliación celebradas el 29 de diciembre de 2007 con el señor LUIS ANTONIO CASTRO ARIAS. 5.
Dar por demostrado sin estarlo que la obligación del BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A. de pagar el 90% de la póliza de salud No. 1395 sólo tiene vigencia mientras el demandante disfrute de la pensión de jubilación convencional transitoria ”. En la demostración critica al ad quem por haber considerado que la obligación de la demandada sobre los aportes obligatorios en salud tenía vigencia apenas de un año. Reproduce las correspondientes cláusulas de las actas de transacción y de conciliación y alega que sus contenidos no dejan duda de que la demandada se obligó para con el actor, a asumir sin límite en el tiempo, las cotizaciones obligatorias en salud contempladas en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
Destaca que la aplicación práctica que la demandada le dio inicialmente a las citadas cláusulas, corresponde con la posición que en este proceso ha asumido el demandante, ya que el documento del folio 149 refleja que hasta el mes de mayo de 2001, “la sociedad demandada asumió –por lo menos en forma parcial- el pago de los aportes obligatorios al sistema general de salud, correspondientes a la pensión de jubilación reconocida al demandante (en la columna correspondiente a ‘EPS COMPAÑÍA’ se relacionan los valores asumidos por la entidad demandada por concepto de aportes para salud, en relación con la pensión de jubilación extralegal del demandante)”, por lo cual, si las cláusulas contractuales hubiesen tenido vigencia de un año, no tiene explicación que la demandada hubiese continuado reconociendo la obligación hasta mayo de 2001, es decir más de tres años después de haberse celebrado la transacción y la conciliación..
De otro lado, en lo relacionado con la póliza de salud, el recurrente critica igualmente al Juez colegiado por haber considerado que la obligación adquirida por la demandada con respecto a dicha póliza solamente iba hasta cuando el sistema de seguridad social reconociera la pensión de vejez al demandante. Hace énfasis en que en las actas de transacción y de conciliación nunca se limitó la referida obligación hasta cuando lo señaló el Tribunal de manera equivocada.
Reproduce la cláusula sexta del contrato de transacción, reitera que la obligación asumida por el Banco no fue pactada con límite temporal explícito, sino que su extensión está determinada por la vigencia de la póliza 1395, de donde resulta absurdo que el sentenciador hubiera transcendido la voluntad de las partes para fijar un plazo extintivo que no fue acordado.
Agrega a continuación lo que sigue: “ No puede aducirse –como equivocadamente lo hace el Tribunal- que la póliza de salud pierde su razón de ser cuando la entidad de seguridad social asuma la atención en salud del demandante, pues de hecho desde que se celebraron los acuerdos referidos el demandante está afiliado al sistema general de salud, tal como lo evidencian los documentos obrantes a folios 147 a 149 y a folios 155 y 156,, sin que la atención en salud que le brinda el sistema de seguridad social al señor LUIS ANTONIO CASTRO ARIAS vaya a sufrir alguna modificación cuando este pase de percibir una pensión extralegal de jubilación a la pensión legal de vejez (los beneficios que le otorga la EPS a un afiliado son los mismos con independencia de que se trate de un trabajador, un pensionado en forma voluntaria, o un pensionado de acuerdo con las normas del sistema de seguridad social).
Además, no pueden confundirse –como lo hace el Tribunal- la cobertura de una póliza en salud con el servicio que se obliga a brindar una EPS (la póliza constituye un plus, compatible con el servicio en cabeza de la EPS). Por ello el Tribunal incurre también en error de hecho evidente al limitar la exigibilidad de la obligación del pago del 90% de la póliza hasta la fecha en que el demandante cumpla los requisitos para acceder a la pensión de vejez ”.
VII. LA RÉPLICA Afirma que cuando el Tribunal sostuvo que la obligación adquirida por el Banco respecto a las cotizaciones obligatorias en salud era por el término de un año, apreció correctamente el documento del folio 12, pues no hay otra interpretación diferente, lo cual está ratificado con el documento del folio 147, en el cual se puede observar “que después de cumplido el año, se le han descontado al trabajador los aportes para la salud porque esta obligación no se encontraba a cargo del Banco sino solamente por un año”.
Asevera que lo mismo ocurre con la interpretación que dio el sentenciador de alzada al tema de la póliza de salud, pues de las actas de transacción y de conciliación “se deduce la obligación del Banco para mantener la póliza de salud y el pago de la misma en las proporciones señaladas en los documentos mencionados hasta cuando la pensión voluntaria que se otorgó en la transacción en la conciliación, desparezca por haber sido asumida por la entidad de seguridad social a la cual se encuentre afiliado el demandante”.
En síntesis, solicita que no se case la sentencia por no haberse incurrido en error de hecho manifiesto. VIII. SE CONSIDERA El tema a dilucidar por la Sala se concreta a establecer, en el orden planteado por la censura en el recurso extraordinario, el alcance de las cláusulas, novena y sexta de la transacción celebrada por las partes el 29 de diciembre de 1997, reproducidas en el mismo tenor literal en la conciliación realizada en la misma fecha.
Pues bien, la cláusula novena del contrato de transacción, es del siguiente contenido: “ EL BANCO asumirá el costo de las cotizaciones obligatorias en Salud establecidas en el Artículo 143 de la Ley 100/93 (que en el caso del Pensionado está totalmente a cargo de éste) para lo cual el BANCO dará por término de un año en forma anticipada al momento de retiro el valor de estos aportes ($2.110.503.00), calculados con base en el último salario devengado por el TRABAJADOR ”.
(Resalta la sala) Para la demandada y para el Tribunal, lo que resulta de lo pactado es la obligación del Banco de asumir solamente durante el año inicial el costo de las cotizaciones en salud, mientras que para la censura no existe dicha limitación temporal. Planteada así la controversia, observa la Sala que desde el comienzo se vislumbra, sin duda, la obligación de la demandada de asumir las cotizaciones obligatorias en salud sin establecer restricción alguna, para a renglón seguido establecer una forma de pago de tales aportes durante el primer año en forma anticipada, calculados sobre el último salario devengado por el trabajador.
Pero ello no significa que en realidad el Banco se haya obligado a pagar los aportes solamente durante un año, porque ello repugna con la precisión inicial que trae la cláusula en el sentido de asumir libremente el costo de las cotizaciones obligatorias para salud. Y el hecho de que se haya dispuesto el pago anticipado durante un año, simplemente refleja una forma de pago, especial si se quiere, de dichos aportes, pero que no enerva la obligación de la demandada, una vez vencido el tiempo pagado, de seguir asumiendo las referidas cotizaciones en la forma como se obligó. Ratifica lo anterior la documental de folios 149, que corresponde a la constancia expedida por la demandada a solicitud del Juzgado, en la que aparecen los valores consignados a Colseguros y a Salud Total por concepto de cotizaciones obligatorias en salud desde diciembre de 1997 a octubre de 2005, relacionados con el demandante, y en la cual aparece que desde el mes de diciembre de 1997 hasta mayo de 2001, la demandada asumió parcialmente el pago de dichas cotizaciones.
Luego, si como lo alega, simplemente se obligó durante un año, no hay explicación alguna para que los hubiera seguido reconociendo y pagando proporcionalmente después de ese año, y mucho menos, para que de manera unilateral se hubiera abstenido desde el mes de junio de 2001 de pagar la parte que venía asumiendo. Desde luego, la referida documental indica que hubo una aplicación práctica de las partes respecto de la cláusula aludida, y esa circunstancia se convierte en una de las reglas de interpretación de los contratos, tal como lo dispone el artículo 1622 del Código Civil.
En torno a la cláusula sexta del contrato de transacción, su tenor literal es como sigue: “ Continuar con la póliza de salud 1395 en las mismas condiciones que traía con el TRABAJADOR activo del Banco, es decir el pensionado aportará el 10% y el Banco el 90%. El Banco pagará el 100% de los aportes durante los tres primeros meses, es decir del 30.12.97 al 29.03.98 y de ahí en adelante el pensionado asume el 10% y el Banco el 90% ” Para el Tribunal, la referida disposición contractual tiene vigencia mientras el demandante esté disfrutando de la pensión convencional transitoria que le reconoció la demandada, ya que una vez asumida la pensión legal de vejez, la atención en salud debe asumirla la entidad de seguridad social a la cual esté afiliado el pensionado, apreciación de la cual discrepa frontalmente la censura, en tanto tampoco existe limitación temporal en la obligación a la que se comprometió el Banco.
Sobre esta controversia, también la razón está del lado de la censura, pues efectivamente el contenido de la cláusula reproducida no refleja que el banco se hubiera obligado a continuar con la póliza de salud solamente hasta cuando el pensionado accediera a la pensión legal de vejez. Así se afirma, porque lo convenido por las partes indica que la póliza seguiría en las mismas condiciones que el demandante traía como trabajador activo del Banco.
Naturalmente, bien como trabajador activo, o ya como pensionado legal o voluntariamente, el sujeto correspondiente debe estar afiliado necesariamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Y una póliza de salud no se opone a las contingencias propias que para el afiliado reconoce dicho sistema, sino que las complementa en cuanto supone unos mayores beneficios que los contemplados legalmente.
Es decir que en manera alguna son excluyentes y tan no lo son que su implementación venía desde que el demandante ostentaba la condición de trabajador activo. No se necesitan de mayores disquisiciones para encontrar fundado el cargo, sirviendo igualmente como consideraciones de instancia las apreciaciones vertidas en sede de casación. Adicionalmente, en lo que tiene que ver con la prescripción, se tiene que en el hecho octavo de la demanda inicial, el actor manifestó que había reclamado el 25 de febrero de 2003, lo cual fue admitido por la demandada.
Ello indica que las obligaciones de la demandada causadas desde el 25 de febrero de 2000 hacía atrás se encuentran afectadas por la prescripción. Como consecuencia, de todo lo acotado, la sentencia de primera instancia será confirmada en cuanto a las condenas que impuso, pero con la aclaración de que la prescripción se causó respecto de los derechos y obligaciones causadas desde el 25 de febrero de 2000 hacía atrás. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario.
Las costas de primera y segunda instancia son a cargo de la demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 28 de junio de 2007 por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por LUIS ANTONIO CASTRO ARIAS contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A. En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia del 24 de noviembre de 2006 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, pero aclarándola en el sentido de que la prescripción se causa respecto de los derechos y obligaciones causadas desde el 25 de febrero de 2000 hacía atrás. Costas como se indicó en la parte motiva.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 2