CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTR 744 SLVÍO MONTAÑO VE ARA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 168 Bogotá, D. O., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010). VISTOS Cumplido el término de traslado a que se refiere el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se pronuncia la Corte acerca de las pretensiones probatorias presentadas por el defensor de confianza del requerido en extradición SILVIO MONTAÑO VERGARA.
ANTECEDENTES 1. El Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación la solicitud y la documentación correspondiente a la extradición del ciudadano colombiano SILVIO MONTAÑO VERGARA, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América a través de su embajada en Colombia mediante Nota Verbal número 0010 de 5 de enero de 2010. 2 EXTRi44 SILVIO MONTAÑO VER 4A 2.
La petición de extradición fue formalizada a través de Nota Diplomática No. 0444 de marzo 4 de 2010 acompañada de la petición respectiva y el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que por no existir convenio aplicable al caso era viable acudir a las normas del ordenamiento procesal colombiano. 3. SILV1O MONTAÑO VERGARA es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y de lavado de dinero.
Es el sujeto de la acusación No. CR09-0193RSM, dictada el 11 de junio de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington. mediante el cual se le acusa por los hechos del caso que - i, indican que Si/vio Montaño Vergara, David Orlando Andrade Ramirez, Raul Arturo Fernández. Alexander Leudo Nieves, y René Machorro se concertaron entre si y con otras personas para transportar 2700 kilogramos de cocaína desde Colombia a Honduras, desde donde iba a ser llevada de contrabando primero a México y luego finalmente a los Estados Unidos.
Montaño Vergara, Andrade Ramírez, Fernández, Leudo Nieves y Machorro se reunieron en muchas ocasiones con un testigo que está cooperando con la Agencia para el Control de las Drogas (DEA) en esta investigación para hablar sobre numerosos detalles específicos de este despacho de cocaína--- detalles que incluían el momento exacto en que se haría el Despacho, la inspección de la embarcación que iba a ser utilizada, y la negociación de los honorarios que le iban a pagar al testigo encubierto de la DEA que ellos creían que iban a transportar la cocaína.
Montaño Vergara, Andrade Ramirez, Fernández, Leudo Nieves y Machorro negociaron con un agente encubierto de la DEA, unos honorarios de transporte de mil dólares de los Estados Unidos por cada kilogramo de cocaína que querían transportar. Le pagaron a 3 EXTRN4 SILVIO MONTAÑO VER RA un testigo confidencial de la DEA más de un millón de dólares de los Estados Unidos por anticipado por el transporte de su cocaína.
Aproximadamente una semana más tarde, oficiales de la Policía Nacional de Colombia incautaron aproximadamente 2700 kilogramos de cocaína", A MONTAÑO VERGARA, se le acusa por concierto para distribuir e importar cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína) en violación del Título 21. y 16 Secciones 846, 841 (b) (1) A, 963 y 960 (b) (B) (u) 1956 (a) (2) (A) del Código de los Estados Unidos y para transportar y transmitir instrumentos monetarios en violación del título 18 Sección 1956 (a) (2) (A) de la misma legislación. Igualmente por intento de distribución e importación de cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína) en violación del Título 21 y 18 Secciones 841 (a) (1), 841 (b) (1) (A) y 846, 952 (a) 960 (b) (1) (B) (Ii), 963 y de transportar y transmitir instrumentos monetarios en violación al Título 18, Secciones 1956 (a) (2) (A) y 2 del Código de los Estados Unidos. 4.
Resuelto lo atinente a la defensa del solicitado en extradición, con auto del 13 de abril de 2010 se dispuso correr traslado a los intervinientes con el fin de solicitar las pruebas procedentes, relacionadas con el asunto en estudio y que en su concepto debe examinar la Corte. 5. El defensor de confianza del requerido solicitó a la Sala: 4 EXT6 744 SILVIO MONTAÑ VE RA a;) Oficiar a las autoridades judiciales y de policía de la ciudad de Barranquilla y al Gobierno de los Estados Unidos para que: 1.
Certifiquen acerca de la supuesta incautación de estupefacientes, citada en el indictmen enviado por el país requirente. 2. Aporten la legalización de las interceptaciones telefónicas y de la participación del agente encubierto de la DEA. b) Pedir a las autoridades judiciales de Barranquilla para que envíen el acervo probatorio y el dictamen relacionado con la supuesta incautación de estupefacientes y así tener conocimiento de su existencia, cantidad y calidad.
Indica que la solicitud probatoria está fundamentada en la necesidad de determinaría legalidad de las pruebas referidas en el requerimiento de extradición de su prohijado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Señala el artículo 35 de la Constitución Política que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
De acuerdo con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, al no existir convenio vigente con los Estados Unidos, 5 EXTRA 4071 SLVIO MONAÑCRA en este asunto rigen los preceptos del estatuto procesal penal (Ley 906 de 2004) el cual establece los criterios para admitir las pruebas basadas en su conducencia, pertinencia y utilidad. Por lo tanto, al tenor de lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 el concepto que debe emitir la Corte en el trámite de extradición se concentra a los siguientes aspectos: (1) la validez formal de la documentación presentada, (u) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de La doble incriminación, y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Bajo este entendido, aquéllas deben dirigirse a controvertir uno o varios de esos requisitos, pues, inclusive tratándose de este mecanismo de cooperación internacional en la lucha contra la delincuencia, la práctica probatoria está gobernada por los principios de pertinencia y conducencia, conforme con los cuales los elementos probatorios deben referirse a las aludidas exigencias y que el medio escogido sea idóneo para demostrar el hecho.
Pese a lo expuesto, los temas que debe abordar la Sala en su concepto no exigen la valoración de las probanzas o evidencia física con base en las cuales el Estado requirente dictó contra el solicitado en extradición resolución de acusación o su equivalente, o sentencia condenatoria, por lo mismo, no le corresponde establecer la ocurrencia de los hechos que se le atribuyen, ni las circunstancias de tiempo y modo en que pudieron haber sucedido, ni la adecuación típica de la conducta a la disposición penal que la señala como delito, pues su actuación 6 EXTRÓN3 SJLVFO MONTA O VER no encarna un acto de juzgamiento que le corresponde hacer al juez en el extranjero' bajo los parámetros de su debido proceso.
En este orden de ideas, la Corte debe analizar la conducencia de la prueba allegada o solicitada, esto es, si está permitida legalmente como elemento demostrativo de los precisos temas sobre Los que compete a la misma rendir sus concepto, en tanto que respecto de la pertinencia deberá verificar el nexo del medio probatorio con el objeto de demostración y su aptitud para acreditar un aspecto de interés al trámite, y por último, en lo no superficial del elemento de juicio solicitado se estudiará su utilidad en el sentido de que se acredite que aún no ha sido comprobado en la actuación. Con base en las anteriores precisiones se negará la práctica de las pruebas pedidas por el defensor de confianza de VERGARA MONTAÑO porque además de no guardar relación con los tópicos que se deben afrontar en el concepto, las mismas hacen mención es la legalidad del soporte probatorio presentado ante el Gran Jurado, como son las que respaldan la legitimidad de las interceptaciones telefónicas y de la intervención del agente de la DEA, aspectos que no es en esta sede donde los debe aducir, si no, como de manera reiterada lo ha expresado esta Corporación, esa actividad se realiza es ante los estrados judiciales del Estado requirente, a donde le corresponde controvertirlas.
De igual manera el peticionario pretende acreditar que los hechos por los cuales se pide la extradición de MONTAÑO 'Cfr. Corte Constitucional Sentencia C- 1106 de 2000 7 EXT 3]44 SILV(0 MONTAÑO VE ARA VERGARA sucedieron en Colombia, esta circunstancia tampoco resulta válida para ordenar su práctica, pues esa verificación se obliga hacer frente a la información que reposa en el proceso que sirve de soporte a la petición, no respecto a elementos probatorios ajenos al mismo, pues ello implicaría invadir la competencia extranjera.
De otra parte, si la defensa considera que el indicment, como acto de acusación con base en el cual el Estado requirente eleva la solicitud de extradición no es claro, esa actividad intelectual como valoración no es susceptible de acreditación probatoria, pues esta obedece a los juicios lógicos y de razón que se realicen con este referente, y además tampoco es la oportunidad para debatirlo.
En consecuencia, se denegará la petición de pruebas elevada por el defensor de SILVIO MONTAÑO VERGARA. Finalmente, como no se observa la necesidad de ordenar pruebas de oficio, se dispondrá que una vez cobre ejecutoria esta decisión, se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días para que presenten alegatos previos al concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, f N(ZÁLEZ DE LEMOS S IGl FR JOSI EREZ 8 EXTRN44 SLVOMONTANOVE AA
RESUELVE
1. Negar la práctica de pruebas solicitadas por el defensor de confianza del requerido en extradición SILVIO MONTAÑO VERGARA 2.- Reconocer al doctor Jorge Óscar Sotelo Narváez como apoderado judicial de SILVIO MONTAÑO VERGARA, dentro del presente trámite, en los términos y para los fines del poder que le fue otorgado. 3. Correr traslado del expediente a los intervinientes por el término de cinco (5) días para que presenten sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 4.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EXTDICIÓ 3744 SILVIO MON ÑO y R ARA -~ói )