CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 33744 SILVIO MONTAÑO VERGARA PAGE 30 Extradición No. 33744 SILVIO MONTAÑO VERGARA Proceso n.º 33744 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 256 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010). VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, del ciudadano colombiano SILVIO MONTAÑO VERGARA.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0010 de 5 de enero de 2010, el gobierno norteamericano requirió por la vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la detención preventiva, así como la correspondiente extradición, de SILVIO MONTAÑO VERGARA, al ser requerido para comparecer a juicio por “ delitos federales de narcóticos y de lavado de dinero”. 2.
La captura de MONTAÑO VERGARA, fue ordenada por la Fiscalía General de la Nación el 6 de enero de 2010, y materializada el 7 de enero siguiente por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad D. A. S, en la ciudad de Cali. 3. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó, que por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. 4.
La Embajada de los Estados Unidos, con Nota Verbal No. 0444 de 4 de marzo de 2010, formalizó la solicitud de extradición, en la que se indican los hechos y los fundamentos probatorios de las imputaciones delictivas contenidas en las resoluciones No. CR-09-0193-RSM, de 11 de junio de 2009 dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington, y la sustitutiva No. CR-10-018 de 26 de enero del presente año, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, donde señalan que el requerido era uno de los miembros de una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos procedente de Colombia a través de Honduras, Costa Rica, Panamá y México con destino final los Estados Unidos, según los siguientes cargos: En la No. CR-09-0193RSM de junio 11 de 2009, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington: “..-- Cargo Uno: Concierto para distribuir cinco kilogramos, o más de una sustancia controlada (cocaína), lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, en violación del título 21, Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos;
“- - Cargo Dos: Intento de distribución de cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del título 21, Secciones 841 (a) (1), 841 (b) (1) (A) y 846 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; “- - Cargo Tres: Concierto para importar cinco kilogramos, o más de una sustancia controlada (cocaína) a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 963 y 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos;
“- - Cargo Cuatro: Intento de importar cinco kilogramos, o más de una sustancia controlada (cocaína) a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 952 (a), 960 (b) (1) (B) (ii), y 963 del Código de los Estados Unidos; y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos;
“- - Cargo Cinco: Concierto para transportar y transmitir instrumentos monetarios a un lugar dentro de los Estados Unidos, desde y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, con la intención de promover la realización de una actividad ilícita especificada, a saber, concierto para distribuir cocaína, intento de distribuír cocaína, concierto para importar cocaína e intento de importar cocaína lo cual es en contra del Título 18, Sección 1956 (a) (2) (A) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 18, Sección 1956 (a) (2) (A) del Código de los Estados Unidos; y “- - Cargo Seis: Intento de transportar y transmitir instrumentos monetarios a un lugar dentro de los Estados Unidos, desde y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, con la intención de promover la realización de una actividad ilícita especificada, a saber, concierto para distribuir cocaína, intento de distribuir cocaína, concierto para importar cocaína, e intento de importar cocaína, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, Secciones 1956 (a) (2) (A) y 2 del Código de los Estados Unidos.
“La acusación también incluye la pena decomiso de conformidad con el Título 21, Sección 853 del Código de los Estados Unidos, y el Título 18, Sección 982 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados”.
Y en la No. CR-10-018 de 26 de enero de 2010, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia: “- - Cargo Uno: Concierto para distribuir cinco kilogramos, o más de una sustancia controlada (cocaína) a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, lo cual es en contra de Título 46, Sección 70503 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos, “- - Cargo Dos: Concierto para distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21 Secciones 963 y 960 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos;
“- - Cargo Tres: Distribución de cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 46, Sección 70503 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos;.
“- - Cargos Cuatro y Cinco: Distribución de cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 959 y 960 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; y “- - Cargo Seis: Posesión con la intención de distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 46, Sección 70503 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.
“La acusación sustitutiva también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Secciones 853 y 970 del Código de los Estados Unidos, y del Título 46, Sección 70507 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos.
Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados. En las acusaciones se demuestra que SILVIO MONTAÑO VERGARA junto con David Orlando Andrade Ramirez, Raúl Arturo Fernández, Alexander Laudo Nieves, René Machorro se concertaron entre si para transportar 2700 kilogramos de cocaína desde Colombia a Honduras de donde iba a ser llevada de contrabando a México y luego finalmente a los Estados Unidos, desde aproximadamente el año 2007 hasta enero de 2010, tal como lo indican las evidencias con que cuentan las autoridades norteamericanas, como son las interceptaciones telefónicas lícitamente grabadas así como las declaraciones de los agentes encubiertos que colaboran con el gobierno del país solicitante.
Se afirma que todas las acciones adelantadas por el acusado tanto en el Distrito Oeste de Washington como en el Distrito de Columbia fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. En relación con la identidad de SILVIO MONTAÑO VERGARA se informa que es también conocido con los alias de “Antonio”, “Raffa”, “Pedro”, “Rafael”, “Padrino” ciudadano colombiano, nacido el 17 de diciembre de 1962, en Colombia y es titular de la cédula de ciudadanía número 16.483.146.
Para sustentar la solicitud de extradición se anexaron los siguientes documentos autenticados y traducidos al español: 4.1 Declaraciones juradas de los Fiscales Auxiliares de los Estados Unidos rendidas el 4 de febrero de 2010, por Lisca Borichewski, para el Distrito Oeste de Washington, y el 19 de febrero siguiente por Stephen Sola, para el Distrito de Columbia, quienes se refieren al procedimiento del Gran Jurado para dictar la acusación, describen los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concretan los cargos formulados en contra de SILVIO MONTAÑO VERGARA, precisan los elementos integrantes de cada delito; aportan todos los datos relacionados con la identidad del requerido y manifiestan que la ley de prescripción exige que el solicitado debe ser formalmente acusado dentro de los cinco años siguientes a la ejecución del delito aspecto éste que se cumple dentro del presente asunto (folios 109 a 121 y 297 a 312 carpeta anexa). 4.2 Resoluciones No. CR-09 193 RSM, de 11 de junio de 2009, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington, y No. CR-10-018 de 26 de enero de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia (folios 138 a 143 y 324 a 339 carpeta anexa). 4.3 Órdenes de arresto expedidas el 12 de junio de 2009 y 26 de enero de 2010 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington y Distrito de Columbia (folios 145 y 339 respectivamente carpeta anexa). 4.4 El 25 de enero y 19 de febrero de 2010 rinden declaración jurada los Agentes Especiales de la Administración para el Control de Drogas DEA, Robert Nogueira y Alberico Crespo y estos suministran información adicional acerca de la investigación, las actividades y la forma de operar de la organización y la identidad del acusado (folios 151 a 166 y 350 a 375 carpeta anexa). 4.5 Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición con las conductas que se le atribuyen (folios 59 a 70 y 315 a 328 carpeta anexa). 4.6 Fotocopias de una fotografía de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por las autoridades colombianas al requerido SILVIO MONTAÑO VERGARA (folios 264 a 266 carpeta anexa). 4.7 Copia de la orden de captura con fines de extradición y el informe dando cuenta de las circunstancias en que se realizó la notificación al solicitado (folios 11 a 20). 5 El Ministerio del Interior y de Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No. OFI10-7454-DVJ-0300 de 8 de marzo de 2010, adjuntando copia del concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores a través de comunicación No. DAJI.E. 0555 de 5 de marzo del mismo año, en el cual señala, que por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. 6.
El señor SILVIO MONTAÑO VERARA designó defensor de confianza, quien durante el término del traslado para pedir pruebas requirió la practica de algunas, las cuales fueron negadas mediante auto de 26 de mayo de 2010. 7. Corrido el término para que los intervinientes presentaran alegaciones de conclusión, la defensa y el Ministerio Público procedieron de la siguiente manera: 7.1 Defensa El defensor luego de hacer un breve recuento de los hechos y de la actuación pide emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición con fundamento en los lineamientos del artículo 35 de la Carta Política, exactamente porque el delito no se cometió en el extranjero, además no obstante las intensas gestiones realizadas ante las autoridades de Barranquilla, no se encontró investigación relacionada con la incautación de cocaína en la cantidad referida por las autoridades de los Estados Unidos. 7.2 El Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, conceptúa de manera favorable respecto de la petición de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con el ciudadano colombiano por nacimiento SILVIO MONTAÑO VERGARA, por los cargos formulados en las resoluciones de acusación Nos. CR 09-193RSM, dictada el 11 de junio de 2009 en el Distrito Oeste de Washington y la No. CR 10-018 de 26 de enero de 2010 proferida en el Distrito de Columbia por delitos federales de narcóticos.
CONSIDERACIONES La Ley 906 de 2004, estatuto aplicable al caso por virtud al momento de ocurrencia de los hechos y la ausencia de convenio vigente con los Estados Unidos de América, establece que el concepto a emitir la Corte debe fundarse en, (i) validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere necesario. 1.
Validez formal de la documentación presentada Acorde con el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como el lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, las cuales deben ser expedidas en la forma establecida por la legislación del Estado reclamante y traducida al castellano si a ello hubiere lugar.
El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir otorgados conforme a la ley del respectivo país. La firma del agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano. En este caso, fueron observadas tales exigencias por el Gobierno de los Estados Unidos al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, acompañando copias de las resoluciones de acusación No. CR 09-193-RSM, de 11 de junio de 2009, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington, y No. CR 10-018 de 26 de enero de 2010, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia contra SILVIO MONTAÑO VERGARA por delitos federales de narcóticos.
Con las Notas Diplomáticas a través de las cuales, solicitó la detención provisional y formalizó el requerimiento y las declaraciones rendidas en apoyo de la solicitud por los Fiscales Auxiliares de los Estados Unidos, Lisca Borichewski y Stephen Sola; así como los testimonios de los Agentes Robert Nogueira y Alberico Crespo, se determinan los hechos que fundamentan la reclamación especificando las circunstancias de tiempo y modo en que pudieron haber sucedido, los diversos actos que integran la ejecución de cada uno de los delitos.
Con la referida información no sólo pone en evidencia la exactitud de las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su ejecución, sino que demuestra que los hechos con los cuales se pretende comprobar sucedieron en el país requirente, cumpliendo de esta manera la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, consistente en que la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior.
Igualmente como se determinará, los anexos permiten establecer la identidad del requerido, y con la transcripción de las disposiciones legales de los Estados Unidos supuestamente transgredidas, se establece la doble incriminación. Todos los documentos referidos fueron autenticados acorde con las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico de los Estados Unidos.
En efecto, Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por Lisca Borichewski Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington y Stephen Sola Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia; así como Robert Nogueira y Alberico Crespo Agentes Especiales de la DEA, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington de los Estados Unidos de América ( folios 108 y 296 carpeta anexa).
A su turno Erick H. Holder, Jr., Procurador de los Estados Unidos, hizo constar que para ese entonces, Thomas C. Black, desempeñaba el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia; quien con ese fin hizo estampar el sello, y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma (folios 107 y 295 carpeta anexa).
La Secretaria de Estado, Hillary R. Clinton, acreditó que al documento anexo se le ha fijado sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos cuya impresión merece plena fe, su firma igualmente es autenticada por Patrick O. Hatchett y Sonya N. Johnson, Funcionarias Auxiliares de Autenticaciones del Departamento de Estado (folios 44 y 180 carpeta anexa).
El 22 y 24 de febrero de 2010 respectivamente, Libia Mosquera Viveros Cónsul de Colombia en Washington, D.C., autentica las firma de Patrick O Hatchett y Sonya N. Johnson, a su vez, la de dicha funcionaria fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores (folios 42 y 178 de la carpeta anexa). En las citadas condiciones, se concluye, que los requerimientos formales de legalización de la documentación soporte a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y desde esta perspectiva los aportados con este fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto, según las previsiones del artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 2.
Plena identidad del requerido De la valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas señaladas y en los testimonios rendidos en su apoyo, así como los datos conocidos en la captura permiten a la Sala concluir que SILVIO MONTAÑO VERGARA, privado de la libertad con fines de extradición, es la misma persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos.
En la Comunicación No. 0010 de 5 de enero de 2010, mediante la cual se pidió la detención provisional con fines de extradición, hace saber que el requerido se llama SILVIO MONTAÑO VERGARA, también conocido con los alias de “Antonio”, “Don Raffa” y “Pedro”, ciudadano colombiano, nacido el 17 de diciembre de 1962 en Colombia y es titular de la cédula de ciudadanía número 16.483.146.
Igualmente en la Nota Verbal No. 0444 de 4 de marzo de 2010, se formalizó la solicitud, las declaraciones rendidas en apoyo, la resolución que ordenó la captura emitida por el Despacho del Fiscal General de la Nación, reiteran y ratifican la información relativa a la identidad del ciudadano requerido, aspecto que fue constado por los agentes del Departamento de Seguridad D. A. S., Ovidio Alberto Arenas y Héctor Alzate Gutiérrez quienes realizaron la aprehensión de SILVIO MONTAÑO VERGARA.
Con motivo de la captura se originaron las actas respectivas y en la notificación la persona detenida dijo llamarse e identificarse con los mismos nombres y cédula reportados por las autoridades extranjeras, actitud que ha sostenido a lo largo del trámite, sin que se haya formulado cuestionamiento alguno. Así entonces, se advierte que SILVIO MONTAÑO VERGARA es la persona capturada, en la actualidad permanece privada de la libertad, y es la misma reclamada por el Gobierno de los Estados Unidos. 3.
Principio de la doble incriminación De acuerdo al numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para poder ofrecer o conceder la extradición es necesario demostrar que el hecho motivo de la misma esté previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. Los acontecimientos con base en los cuales, las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a SILVIO MONTAÑO VERGARA, a responder en juicio, son relatados en la acusación formal No. CR-09-0193RSM de 11 de junio de 2009, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington de la siguiente manera: “ Cargo 1 ( Concierto para distribuír cocaína) “Comenzando en una fecha desconocida, pero en los últimos cinco años, y continuando hasta el 30 de abril de 2009, o alrededor de esa fecha, dentro del Distrito Oeste de Washington, y en otros lugares, SILVIO MONTAÑO VERGARA, alias “Antonio”, “Don Raffa”, “Pedro”, DAVID ORLANDO ANDRADE RAMÍREZ, RAÚL ARTURO FERNÁNDEZ, ALEXANDER LEUDO NIEVES, alias “Alex”, “Brando” y RENÉ MACHORRO, alias “Kevin”, “Kenny” y otros individuos conocidos y desconocidos, con conocimiento e intencionalmente se unieron en un concierto para distribuir cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“ (…) “Cargo 2 | (Intento de distribución de cocaína) “Comenzando en febrero de 2009, o alrededor de esa fecha y continuando hasta abril de 2009, dentro del Distrito Oeste de Washington y en otros lugares, SILVIO MONTAÑO VERGARA, alias “Antonio”, “Don Raffa”, “Pedro”, DAVID ORLANDO ANDRADE RAMIREZ, RAÚL ARTURO FERNÁNDEZ, ALEXANDER LEUDO NIEVES, alias “Alex”, “Brando” y RENÉ MACHORRO, alias “Kevin”, “Kenny” y otros individuos conocidos y desconocidos, con conocimiento e intencionalmente intentaron distribuir cocaína, y ayudaron e instigaron en dicha distribución, una sustancia controlada de la lista II, Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“(…) “ Cargo 3 (Concierto para importar cocaína) “Comenzando en una fecha desconocida, pero en los últimos cinco años, y continuando hasta 30 de abril de 2009, o alrededor de esa fecha, dentro del Distrito Oeste de Washington y en otros lugares, SILVIO MONTAÑO VERGARA, alias “Antonio”, “Don Raffa”, “Pedro”, DAVID ORLANDO ANDRADE RAMÍREZ, RAÚL ARTURO FERNÁNDEZ, ALEXANDER LEUDO NIEVES, alias “Alex”, “Brando” y RENÉ MACHORRO, alias “Kevin”, “Kenny” y otros individuos conocidos y desconocidos, con conocimiento e intencionalmente se unieron en un concierto para importar cocaína, a los Estados Unidos de un lugar externo, es decir, de Colombia, Honduras y otros lugares, siendo la cocaína una sustancia controlada de la Lista II, Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“(…) “ Cargo 4 ( Intento de importación de cocaína) “Comenzando en febrero de 2009, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta abril de 2009, o alrededor de esa fecha, dentro del Distrito Oeste de Washington, y en otros lugares, SILVIO MONTAÑO VERGARA, alias “Antonio”, “Don Raffa”, “Pedro”, DAVID ORLANDO ANDRADE RAMÍREZ, RAÚL ARTURO FERNÁNDEZ, ALEXANDER LEUDO NIEVES, alias “Alex”, “Brando” y RENÉ MACHORRO, alias “Kevin”, “Kenny” y otros individuos conocidos y desconocidos, con conocimiento e intencionalmente intentaron importar cocaína a los Estados Unidos desde un lugar externo al mismo, es decir, de Colombia, Honduras y otros lugares y ayudaron e instigaron en dicho el intento, siendo la cocaína una sustancia controlada de la Lista II, según la Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“(…) Cargo 5 (Concierto para lavar dinero) “Comenzando en una fecha desconocida, pero en los últimos cinco años, y continuando hasta el 17 de abril de 2009, o alrededor de esa fecha, dentro del Distrito Oeste de Washington y en otros lugares, SILVIO MONTAÑO VERGARA, alias “Antonio”, “Don Raffa”, “Pedro”, DAVID ORLANDO ANDRADE RAMÍREZ y otros individuos conocidos y desconocidos, con conocimiento e intencionalmente se unieron en un concierto para transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario a un lugar dentro de los Estados Unidos, es decir, al Distrito Oeste de Washington, desde un lugar externo al país, y a través del mismo, es decir, desde Honduras, con la intención de promover la realización de una actividad ilícita especificada, es decir, un concierto para distribuír cocaína como se imputa en el Cargo 1; intento de distribuír cocaína, como se imputa en el Cargo 2; concierto para importar cocaína como se imputa en el Cargo 3 e intento de importación de cocaína, como se imputa en el Cargo 4.
“Todo en contravención de las Secciones 1956 (a)(2)(A) Y 1956 (H) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. “ Cargo 6 ( Intento de lavado de dinero) “Comenzando en febrero de 2009,, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta abril 2009, o alrededor de esa fecha, dentro del Distrito Oeste de Washington, y en otros lugares, SILVIO MONTAÑO VERGARA, alias “Antonio”, “Don Raffa”, “Pedro”, DAVID ORLANDO ANDRADE RAMÍREZ, RENÉ MACHORRO, alias “Kevin”, “Kenny” y otros individuos conocidos y desconocidos, con conocimiento e intencionalmente intentaron transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario a un lugar dentro de los Estados Unidos, es decir al Distrito Oeste de Washington, desde un lugar externo al país, y a través del mismo, es decir, desde Honduras, y ayudaron e instigaron en dicho intento, todo con la intención de llevar a cabo una actividad ilícita especificada, es decir un concierto para distribuir cocaína, como se imputa en el Cargo 1; intento de distribuír cocaína, como se imputa en el Cargo 2; concierto para importar cocaína como se imputa en el Cargo 3 e intento de importación de cocaína, como se imputa en el Cargo 4.
“(…)”. La pena máxima por la infracción imputada en los Cargos Uno, Dos, Tres y Cuatro es cadena perpetua, libertad supervisada perpetua, una multa de U$ 4.000.000 y una cuota especial de U$ 100 dólares, y para los Cargos Cinco y Seis un período de encarcelamiento de veinte años, una multa de U$ 250.000 y U$ 500.000 respectivamente o el doble de la cantidad de dinero implicada en el delito y una multa especial de U$ 100.000 dólares.
Así mismo en la acusación de reemplazo No. CR-10-018 dictada el 26 de enero de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, el gran jurado le imputó: “ CARGO UNO “A partir de octubre de 2008, o alrededor de esa fecha, y continuando desde entonces hasta la fecha de presentación de esta acusación formal inclusive, las fechas exactas las desconoce el Gran Jurado, en Colombia, Costa Rica, Panamá, Honduras y en otros lugares, los acusados SILVIO MONTAÑO VERGARA, alias “Antonio”, alias “Don Rafa”, Alias “Rafael, alias “Padrino”, MARLON VALENCIA PORTOCARRERO, alias “La Ketty”, alias “Richard”, alias “Edwin Jairo Valencia Bermúdez”, alias “Quemado”, alias “El Viejo”, DAVID ORLANDO ANDRADE RAMÍREZ, RAÚL ARTURO FERNÁNDEZ, ALEXANDER LEUDO NIEVES, alias “Alex Brando”, HEINER JULIÁN ARBOLEDA SATIZABAL, alias “Omelet, EDWIN ARNULFO MORENO IBARRA, alias “Georgina”, CARLOS ALBERTO GÓMEZ REINA, alias “Carlitos”, JORGE JUAN PERLAZA RAYO, alias “Carnicero” y RAMIRO ANTURI LARRAHONDO, alias “Doctor”, alias “Fiscal” y otros desconocidos por el Gran Jurado, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, confabularon, confederaron y acordaron cometer el siguiente delito en contra de los Estados Unidos: distribuir, con conocimiento e intencionalmente, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 70503 y 70506 del Título 46 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
“( ) “ CARGO DOS “Desde octubre de 2008, o alrededor de esa fecha, y continuando desde entonces hasta la fecha en que se presentó esta acusación formal inclusive, las fechas exactas las desconoce el Gran Jurado, en Colombia, Costa Rica, Panamá, Honduras y otros lugares, los acusados SILVIO MONTAÑO VERGARA alias “Antonio”, alias “Don Rafa”, Alias “Rafael, alias “Padrino”, MARLON VALENCIA PORTOCARRERO, alias “La Ketty”, alias “Richard”, alias “Edwin Jairo Valencia Bermúdez”, alias “Quemado”, alias “El Viejo”, DAVID ORLANDO ANDRADE RAMÍREZ, RAÚL ARTURO FERNÁNDEZ, ALEXANDER LEUDO NIEVES, alias “Alex Brando”, HEINER JULIÁN ARBOLEDA SATIZABAL, alias “Omelet, EDWIN ARNULFO MORENO IBARRA, alias “Georgina”, CARLOS ALBERTO GÓMEZ REINA, alias “Carlitos”, JORGE JUAN PERLAZA RAYO, alias “Carnicero” y RAMIRO ANTURI LARRAHONDO, alias “Doctor”, alias “Fiscal” y otros desconocidos por el Gran Jurado, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, confabularon, confederaron y acordaron para cometer el siguiente delito en contra de los Estados Unidos: distribuir, con conocimiento e intencionalmente, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo y con la intención de que dicha sustancia se importará ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959, 960, 963 del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
“(..)”. “ CARGO TRES “El 1º de diciembre de 2008, o alrededor de esa fecha, en Costa Rica, Colombia y en otros lugares, los acusados, SILVIO MONTAÑO VERGARA alias “Antonio”, alias “Don Rafa”, Alias “Rafael, alias “Padrino”, HEINER JULIÁN ARBOLEDA SATIZABAL, alias “Omelet, EDWIN ARNULFO MORENO IBARRA, alias “Georgina”, CARLOS ALBERTO GÓMEZ REINA, alias “Carlitos”, JORGE JUAN PERLAZA RAYO, alias “Carnicero”, ilícitamente a sabiendas e intencionalmente distribuyeron y causaron la distribución de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de la Sección 70503 del Título 46 y de la Sección 2 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(…) “ CARGO CUATRO “El 2 de diciembre de 2008, o alrededor de esa fecha, en el Océano Pacífico Este en la Costa Occidental de Panamá, Colombia y en otros lugares, los acusados, SILVIO MONTAÑO VERGARA, alias “Antonio”, alias “Don Rafa”, Alias “Rafael”, alias “Padrino”, HEINER JULIÁN ARBOLEDA SATIZABAL, alias “Omelet”, EDWIN ARNULFO MORENO IBARRA, alias “Georgina”, CARLOS ALBERTO GÓMEZ REINA, alias “Carlitos”, JORGE JUAN PERLAZA RAYO, alias “Carnicero”, ilícitamente, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron y causaron la distribución de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo y con la intención de que dicha cocaína se importara ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959, 960 del Título 21 y de la Sección 2 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
( ) “ CARGO QUINTO “El 12 de diciembre de 2008, o alrededor de esa fecha, en el Océano Pacífico Este, en la Costa Occidental de Colombia, Colombia, y en otros lugares, los acusados, SILVIO MONTAÑO VERGARA, alias “Antonio”, alias “Don Rafa”, Alias “Rafael”, alias “Padrino”, HEINER JULIÁN ARBOLEDA SATIZABAL, alias “Omelet, EDWIN ARNULFO MORENO IBARRA, alias “Georgina”, CARLOS ALBERTO GÓMEZ REINA, alias “Carlitos”, JORGE JUAN PERLAZA RAYO, alias “Carnicero”, ilícitamente, con conocimiento e intencionalmente distribuyeron cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con conocimiento e intención de que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959, 960 del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos (…) “ CARGOS SEIS “El 24 de abril de 2009, o alrededor de esa fecha, en Barranquilla, Colombia, Honduras y en otros lugares, los acusados, SILVIO MONTAÑO VERGARA, alias “Antonio”, alias “Don Rafa”, Alias “Rafael”, alias “Padrino”, MARLON VALENCIA PORTOCARRERO, alias “La Ketty”, alias “Richard”, alias “Edwin Jairo Valencia Bermúdez”, alias “Quemado”, alias “El Viejo”, DAVID ORLANDO ANDRADE RAMÍREZ, RAÚL ARTURO FERNÁNDEZ, ALEXANDER LEUDO NIEVES, alias “Alex Brando”, ilícitamente, con conocimiento e intención poseyeron con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de la Sección 70503 del Título 46 y de la Sección 2 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“( )”. La pena máxima por la infracción en cada uno de los cargos es cadena perpetua, un período de por lo menos cinco años de libertad supervisada, una multa de U$ 4.000.000 y una cuota especial de U$ 100 dólares. Dichas modalidades delictivas guardan similitud con la conducta penalmente reprimida en Colombia, en el artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, denominada concierto para delinquir, entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, y cuando la especie de estos se concreta al de tráfico de estupefacientes la pena es de prisión de 8 a 18 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales Así mismo, el artículo 376 del Código Penal sanciona al que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De lo expuesto se tiene por satisfecho el requisito en mención, porque los comportamientos imputados al requerido también son considerados como delito en la legislación colombiana y están sancionados con penas privativas de la libertad no inferior es de 4 años de prisión, agotándose en consecuencia este elemento. 4. Equivalencia de la providencia dictada en el Exterior Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es preciso haberse proferido por parte del país requirente, en contra del solicitado, resolución de acusación o su equivalente.
Este presupuesto fue cumplido por el Gobierno Norteamericano, pues la acusación No. CR-09-193RSM proferida el 11 de junio de 2009, en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington, y la No. CR-10-018 dictada el 26 de enero de 2010 para el Distrito de Columbia, son equivalentes al escrito de acusación presentado por el fiscal ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además constituye el inicio de la fase en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y, además culmina con la sentencia que pone fin al proceso. 5.
Respuesta a los alegatos de la defensa El apoderado del solicitado en extradición insiste en el concepto desfavorable por parte de esta Corporación bajo el entendido que no se dan los presupuestos del artículo 35 de la Constitución Política, además de las intensas pesquisas por éste adelantadas nunca se pudo determinar la existencia del decomiso de la supuesta droga incautada en la ciudad de Barranquilla.
De acuerdo a las causales de inviabilidad de la extradición a saber (i) el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, y (iii) el delito haya sido cometido en territorio colombiano; ninguna de tales prohibiciones se presenta en el presente caso. Ahora bien, con la controversia del censor se tiene que el lugar de comisión de los hechos no es factor de improcedencia, toda vez que el estudio de las acusaciones y las declaraciones de apoyo permiten constatar que el solicitado hizo parte de una organización de tráfico de narcóticos que intentó ingresar a los Estados Unidos 9.000 kilogramos de cocaína desde Colombia a través de Costa Rica, Honduras, Panamá y México, además dicha asociación también incluía el lavado de las ganancias producto del negocio del narcotráfico.
Lo anteriormente señalado, deja en claro que los sucesos por los cuales ha sido acusado SILVIO MONTAÑO VERGARA, trascendieron las fronteras del territorio colombiano, y por lo tanto se cumple el condicionamiento constitucional consistente en que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito ( el de la acción, del resultado o de la ubicuidad ), los delitos imputados al requerido son de naturaleza común, no política, y los hechos que sustentan los requerimientos ocurrieron de abril de 2007 a enero de 2010, es decir, después de la promulgación del acto legislativo reseñado.
Así, reunidos como se encuentran los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal de 2004, y acorde con lo solicitado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición exigiendo al Ejecutivo de acoger esta opinión convenga la entrega a que el requerido no sea sometido a pena de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.
El Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de SILVIO MONTAÑO VERGARA, a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas circunstancias- todas las garantías debidas a su estado de justiciable, en particular, 1) tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, 2) se presuma su inocencia, 3) cuente con un intérprete, 4) tenga un defensor designado por él o por el Estado, 5) se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, 6) a presentar pruebas y controvertir las aducidas en su contra, 7) su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, 8) la eventual pena a imponer no trascienda de su persona, 9) la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, 10) la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Constitución Política; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, el gobierno debe limitar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales y así el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, esto en cuanto la Constitución Política en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional otorgada a este por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio para sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
Del mismo modo, el Gobierno Nacional, si lo considera pertinente, deberá exigir al Estado requirente que responda por la permanencia del extraditado en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando aquél llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos motivo de la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiese sido concedida.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de SILVIO MONTAÑO VERGARA, de condiciones civiles y personales conocidas en el expediente, identificado con la cédula colombiana No. 16.483.146 por los cargos atribuidos en las acusaciones No. CR-09-193RSM, de 11 de junio de 2009, proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington y No. CR-10-018 dictada el 26 de enero de 2010, en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Comuníquese por la Secretaría de la Sala esta determinación al requerido SILVIO MONTAÑO VERGARA, a su defensor, a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo correspondiente. Comuníquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE