Micelio
33744(03-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1295 de 1994Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 776 de 2002

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 33744 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33744 Acta No. 27 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil diez (2010).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ROVEIRO GARCÍA GONZÁLEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de fecha 15 de agosto de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. I.

ANTECEDENTES José Roveiro García González demandó al Instituto de Seguros Sociales para obtener el pago de la pensión de invalidez a partir del 28 de septiembre de 2004 y de las incapacidades de origen profesional, desde el 1 de abril de 2003 hasta el 27 de septiembre de 2004. En sustento de tales súplicas, afirmó que es trabajador de la Fábrica de Dulces Colombina S. A., desde el año 1985; que sufrió un accidente de trabajo el 6 de marzo de 2001, y, debido al tratamiento médico del Instituto de Seguros Sociales, “le quedaron ambos tendones aquileanados desechos, o sea cristalizados”, y desde el 26 de abril de 2001 se encuentra incapacitado para trabajar; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca dictaminó una pérdida de capacidad laboral que tasó en 27,45%, de origen común; que apeló de ella y la Junta Nacional emitió dictamen en el que fijó un porcentaje de 28,95% y por enfermedad profesional; que el demandado expidió la Resolución No. 001543 de 24 de febrero de 2003, mediante la cual le concedió una indemnización de $12’284.906,oo; que solicitó una nueva valoración y fue calificado el 13 de mayo de 2004 con una pérdida de capacidad laboral de 35,47%, la cual apeló ante la Junta Nacional; que ésta, el 20 de enero de 2005, la calificó como enfermedad común, con diagnóstico amaurosis ojo derecho a trombosis vena central de la retina, con porcentaje de 40,80%; que debe considerársele como inválido, porque sumadas las dos calificaciones, la primera de origen profesional de 35,27% y la segunda de origen común de 40,80, arroja un total de 76,27%, que supera el porcentaje legal; y que desde el 1 de abril de 2003 y hasta el 28 de septiembre de 2004, se le deben pagar las incapacidades producidas por el accidente de trabajo.

El demandado se opuso a las pretensiones, de los hechos admitió algunos, negó otros y de los demás adujo que no le constan. Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación y la innominada. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en sentencia de 8 de agosto de 2006, absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem hizo referencia a los artículos 45 de la Ley 100 de 1993, 9 de la Ley 776 de 2002, 46 y 48 del Decreto 1295 de 1994, y transcribió el literal a) del artículo 2 del Decreto 917 de 1999, para expresar que para conceder la pensión de invalidez por riesgo común, además del porcentaje del 50%, se requiere estar al día con los aportes y reunir el mínimo de semanas cotizadas, y para la pensión de invalidez por riesgos profesionales se exige el porcentaje del 50% de discapacidad laboral y estar al día con los aportes, independientemente del número de semanas cotizadas.

Transcribió unos párrafos de la sentencia C-425 de 2005 y dijo que esa misma decisión declaró inexequible el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, el cual copió, y agregó que la Corte Constitucional no le dio carácter retroactivo a esa sentencia. Aseveró que las pruebas recaudadas indican que el 13 de mayo de 2004 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca le dictaminó al demandante una disminución de su capacidad laboral de 35,47%, por accidente de trabajo, con fecha de estructuración 30 de agosto de 2001; que antes esa Junta la había calificado como discapacidad de origen común, en dictamen de 22 de julio de 2002 (folios 11, 12 y 56 a 59), ente que determinó una disminución del 40,80%, estructurada el 28 de septiembre de 2004 (folios 10 y 52 a 55).

Explicó que el Instituto de Seguros Sociales, en Resolución No. 001543 de 24 de febrero de 2003, le concedió al actor una indemnización por incapacidad permanente parcial de $12’284.906,oo (folio 13), la cual fue confirmada mediante Resolución No. 01790 de 9 de julio de 2003, acto en el que indicó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez le asignó una incapacidad de 27,45%, estructurada el 30 de agosto de 2001, por enfermedad común, y que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al resolver el recurso de apelación, le asignó un porcentaje de 28,85%, estructurada el 31 de octubre de 2002 (folios 14 y 15).

Indicó que a folios 62 a 64 se observa un nuevo dictamen que le otorga una disminución de la capacidad de 38,65%, con fecha de estructuración el 30 de agosto de 2001, de origen profesional, con diagnóstico de secuelas de tendón de Aquiles bilateral-trastorno depresivo. Concluyó que no es dable otorgar la pensión de invalidez al demandante, porque no presenta un porcentaje igual o superior al 50% de disminución de su capacidad laboral, sea en riesgo común o profesional, y que como ya explicó la sentencia C-425 de 2005 no tiene efectos retroactivos, por lo que no puede amparar situaciones ocurridas antes de su publicación, lo que impide sumar la incapacidad generada por accidente de trabajo, estructurada el 30 de agosto de 2001 (38,65%) a la enfermedad de origen común estructurada el 28 de septiembre de 2004 (40,80%).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque “la decisión de primera y segunda instancia” y, en su lugar, condene al demandado a pagarle la pensión de invalidez a partir de 28 de septiembre de 2004. Con esa intención, propuso un cargo, que fue replicado.

CARGO ÚNICO: Lo presenta así: “La violación que se denuncia, se produce por la vía directa en la aplicación indebida del artículo 45º de la Ley 270 de 1996 “Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia” y los artículos 1º, 2º, 13º, 25º, 47º, 48º, y 53º de la Constitución Política.” Afirma que la sentencia acusada está marcada por la violación de la ley sustancial “por la interpretación errónea en la que incurrió el ad-quem”, al negarle la pensión de invalidez sumando los diferentes porcentajes, porque el fallo de inconstitucionalidad del parágrafo primero del artículo 1 de la Ley 776 de 2002 no tiene efectos retroactivos, con lo que se apartó de los principios constitucionales fundamentales de los artículos 1, 2, 13, 25, 47, 48 y 53.

Para su demostración asevera: “El H. Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral concluyo (sic), que la Corte Constitucional, cuando declara la inexiquibilidad (sic) del parágrafo primer del artículo 1º de la Ley 762 del 2002, mediante sentencia C-425/05, no le dio carácter retroactivo a la sentencia referida, por ende, se aplica, desde 26 de abril del 2005 en adelante, ello en aplicación del artículo 45º de la ley 270 de 1996.- “Esta decisión es completamente equivocada, si se observan lo siguiente (sic) parámetros jurídicos: “a) Las leyes retroactivas tienen una consistencia, que sin modificar los diversos hechos jurídicos de las normas, si se basan en suprimir o modificar las consecuencias, que se conocen como resultados o efectos, que a pesar de producir los mismos hechos jurídicos da origen a nuevas consecuencias, vale decir, tendrán efectos retroactivos las leyes nuevas, que se estatuyan, que los hechos pasados deben producir determinadas consecuencias o resultados, que no se producían cuando se realizaron.

“b) La misma Corte Constitucional se baso (sic) en la “Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad” aprobada en Colombia a través de la ley 762 del 2002, declarada inexequible mediante sentencia C-425/03 (sic).- “c) En efecto, la retroactividad de la ley, no puede tener vigencia cuando causa perjuicio a las personas, ejemplo: el artículo 1º del parágrafo primero de la ley 776/02, causaba perjuicio, no solo a la persona, sino a la dignidad humana, a los derechos fundamentales, consagrados en nuestras C. P. art. (sic) 13º, 47º, 48º, y 53º., eliminando los beneficios para la persona que era conjuntamente invalida (sic), pero si (sic) puede tener beneficios retroactivos cuando hace producir a un hecho o circunstancia anterior consecuencias o resultados provechosos que no se originaban durante la vigencia de la ley derogada.

Efectivamente se le prohíbe dictar normas con efectos retroactivo (sic), que causen un perjuicio a los particulares, perjuicio, que invariablemente se traduciría en el desconocimiento o lesión de una relación jurídica válidamente formada bajo el imperio de la ley anterior. Cuando se elimino (sic) la esclavitud, por ejemplo, en todos los países, ésta (sic) ley tuvo sus efectos retroactivos para eliminar las relaciones surgidas bajo el imperio anterior, tal como sucedió con la expropiación de los propietarios de esclavos, la retroactividad de la nueva ley daba la libertad para todo ser humano que anteriormente era esclavo.- “d) Desconocer el efecto retroactivo de la ley, en el caso que nos ocupa, es ir encontravía (sic) al derecho fundamental, que nuestra Constitución Política la (sic) ha dado al derecho a (sic) la (sic) Sistema Integral de Seguridad Social, más aún en nuestro país que predica ser un Estado Social de Derecho, respetando primordialmente la dignidad humana, la calidad de vida de todos los individuos, el derecho al trabajo, el derecho al mínimo vital, que son irrenunciables, por la universalidad, solidaridad y obligatoriedad de la seguridad social en nuestro Estado.- “e) El efecto retroactivo de la ley, debe invocarse ante el fallo de inexiquibilidad (sic) del parágrafo primero del art. 1º de la ley 776/02, a través de la C.- 425/05, porque donde (sic) quedaría el principio de primacía de la realidad (ser una persona realmente inválido) sobre las formalidades, porque, no se puede dar, que un país como el nuestro una persona que está materialmente inválido, no se puede dejar sin la protección a su verdadero estado de salud, no solo por la incapacidad para laboral (sic) físicamente, sino para sobrevivir dignamente.” LA RÉPLICA Sostiene que los artículos 45 de la Ley 270 de 1996 y 1, 2, 13, 25, 47, 48 y 53 de la Constitución Política no consagran derechos sustanciales sino principios y reglas generales y en cambio el cargo no ataca los pilares normativos de la sentencia impugnada, contenidos en los artículos 2-a del Decreto 917 de 1999, 38, 39 y 45 de la Ley 100 de 1993, 46 y 48 del Decreto 1295 de 1994 y 9 de la Ley 776 de 2002, y que el alcance de la impugnación también está planteado de manera deficiente, “por cuanto la decisión de segunda instancia que se impetra revocar dejó de existir en el mundo jurídico a partir de la eventual casación que también se pide del fallo del Tribunal”, lo que implica que “más que un cargo coherente que estructure un juicio de violación de normas; se enderezó un alegato de instancia que no logra esclarecer lo pretendido…” IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste razón a la réplica en los reparos que le hace a la demanda de casación con la que se pretende el quiebre de la sentencia de segundo grado proferida en este asunto. Efectivamente, el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación, está defectuosamente planteado, toda vez que allí se pide de la Corte que una vez casada la sentencia acusada, en sede de instancia, proceda a proferir “la REVOCATORIA de la decisión de primera y segunda instancia” (folio 11, cuaderno de la Corte), lo cual no sería posible, puesto que si eventualmente se llegara a casar la sentencia del Tribunal, ésta, ya desaparecida del mundo jurídico, no se podría revocar.

De igual modo, la proposición jurídica del cargo está deficientemente presentada, pues no señala la norma de carácter sustantivo atributiva del derecho demandado, que hubiera sido tenido en cuenta por el Tribunal, o que hubiera debido serlo, puesto que para esos efectos no bastaba con citar los artículos 45 de la Ley 270 de 1996 y 1, 2, 13, 25, 47, 48 y 53 de la Constitución Política, preceptos que, en su orden, hacen referencia a las reglas sobre efectos de las sentencia proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad, los fundamentos del Estado Social de Derecho, los fines del Estado, igualdad, derecho fundamental al trabajo, política para integración social de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, seguridad social y principios mínimos que deben ser tenidos en cuenta al expedirse estatuto del trabajo, pero que no guardan ninguna relación con el derecho a la pensión de invalidez deprecada.

Y aun cuando no desconoce la Corte la importancia que, respecto del derecho del trabajo y de la seguridad social tienen los artículos 48 y 53 de la Constitución Política., en este caso específico no pueden ser considerados como atributivos del derecho a la prestación que se demanda. Todo lo anterior se constituye en una deficiencia técnica, en cuanto no se satisface la exigencia mínima establecida en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en correspondencia con el numeral 1 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998 que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” Aunque las deficiencias reseñadas afectan la eficacia del cargo, importa precisar que no incurrió el Tribunal en la interpretación errónea que se le atribuye.

Y ello es así, porque, cini ki ha explicado esta Sala de la Corte, las sentencias que dicta la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad que le ha sido confiado por el artículo 241 de la Carta Política, por medio de las cuales se declara inconstitucional una norma legal, en principio, tienen efectos hacia el futuro.

Así fluye con absoluta nitidez de la preceptiva contenida en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), que se tilda de equivocadamente interpretado, y de la doctrina invariable de esa Corporación Judicial de ser competencia privativa suya definir los efectos de sus fallos, de la que son ejemplos las sentencias C-113 de 25 de marzo de 1993 y C-037 de 5 de febrero de 1996 (esta última encontró ajustado a los mandatos superiores aquel texto legal, en cuanto sienta el principio de que los fallos de la Corte Constitucional proferidos en desarrollo del control de constitucionalidad tienen efectos hacia el futuro, a no ser que ésta resuelva en sentido distinto).

Por manera que las sentencias que declaran la inexequibilidad de un precepto sólo tienen efecto retroactivo y, en consecuencia, virtud para afectar situaciones consolidadas al amparo de la disposición que se retira del mundo jurídico, cuando la Corte Constitucional así lo disponga explícitamente. De lo contrario, tales sentencias proyectarán sus secuelas hacia el futuro, de suerte que carecen de aptitud para alterar las relaciones jurídicas consumadas al abrigo de la preceptiva legal que se declara apartada de los cánones constitucionales.

Según lo ha explicado la Corte Constitucional, “los efectos hacia el futuro o ex nunc –desde entonces- de la declaratoria de inexequibilidad encuentran razón de ser ante la necesidad de proteger principios como la seguridad jurídica o la buena fe, pues hasta ese momento la norma gozaba de presunción de constitucionalidad y por ello sería legítimo asumir que los ciudadanos orientaron su comportamiento confiados en la validez de aquella”.

(Sentencia C-619 del 29 de julio de 2003). El impugnante presenta algunas razones por las cuales la declaratoria de inexequibilidad del primer parágrafo del artículo 1 de la Ley 776 de 2002 ha debido surtir efectos retroactivos, pero el juicio sobre la trascendencia de ellas, o de otras, para establecer los efectos de la sentencia que retiró del ordenamiento jurídico la citada disposición, le correspondía a la Corte Constitucional, que, como se ha dicho, no encontró motivos para ordenar los efectos aquí pretendidos por el censor.

Las razones plasmadas, a juicio de la Corte, son suficientes para inadmitir el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de fecha 15 de agosto de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió JOSÉ ROVEIRO GARCÍA GONZÁLEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en casación a cargo del recurrente, porque hubo oposición. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO CONJUEZ PAGE 3