Micelio
33743(10-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.33743 HENRY MAURICIO GÓMEZ DÍAZ Vs. AGROANDINA DE VALORES S. A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 33743 Acta No.43 Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad AGROANDINA DE VALORES S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 23 de agosto de 2007, dentro del proceso que le promovió HENRY MAURICIO GÓMEZ DÍAZ.

ANTECEDENTES HENRY MAURICIO GÓMEZ DÍAZ demandó a la sociedad recurrente para que, luego de que se declare que existió un contrato “ verbal y posteriormente escrito a término indefinido en el lapso comprendido entre el 15 de abril de 2000 al 30 de agosto de 2002 ”, que fue terminado unilateral e injustamente por la empleadora, sea condenada a pagarle los salarios de enero a agosto de 2002, el auxilio de cesantía, los intereses a las cesantías, las primas de servicios “ del segundo semestre de 2000 y las del año 2002 ”, las vacaciones “ compensadas en dinero y adquiridas durante la relación laboral ”, las indemnizaciones por despido y moratoria, lo que resulte probado ultra y extra petita y, las costas del proceso.

Afirmó que laboró al servicio de la sociedad demandada, a partir del 15 de abril de 2000, inicialmente en forma verbal, y posteriormente mediante contrato escrito a término indefinido, hasta el 30 de agosto de 2002; su función era la de “ comisionista o corredor de valores ” hasta el 31 de diciembre de 2000 y, entre el 1 de enero de 2001, y la terminación de la relación, “ alternó sus labores con las de GERENTE de la sociedad ”; como representante legal de ella, suscribía “ todos los documentos concernientes al sector financiero, cheques y demás documentos ”, igualmente, previa autorización de los socios Miguel y Rosana Rivera, designaba empleados y les señalaba la remuneración; era socio activo de “ AGROVALORES LTDA ”, con 52.000 cuotas, que vendió a ROSANA RIVERA TÉLLEZ, el 15 de abril de 2000, “ y a partir de esta fecha quedó desvinculado socialmente, pero continuó con la representación de dicha sociedad ”;

“ en junta de socios de la sociedad AGROVALORES LTDA.. en la ciudad de Bogotá D. E., acta 28 el demandante adquirió 36.000 acciones ”, que finalmente cedió por venta a ROSANA RIVERA TELLEZ, por escritura 371 de 19 de junio de 2002 de la Notaría Sexta de Ibagué; la sociedad AGROVALORES LTDA. cambió su razón social por la de AGROANDINA DE VALORES S. A., según escritura 426 del 16 de julio de 2002 de la Notaría antes mencionada; la demandada le canceló un salario básico de $286.000,oo y como transporte $514.000,oo para un total de “ $800.000,oo como sueldo ”; cumplía horario de 8:00 a. m. a 1:00 p. m. y de 2:00 a 6:00 p. m. de lunes a viernes y los sábados de 8:00 a. m. a 12 m.;

“ Estando el extrabajador demandante cumpliendo con las labores a él encomendadas, en especial las de Gerente o representante legal de la sociedad demandada, el día 15 de febrero de 2002, el representante legal de la sociedad demandada le comunicó verbalmente que dicho cargo, el de Gerente, debía de entregarlo a la socia ROSANA RIVERA TÉLLEZ lo cual hizo parcialmente y continuó con el cargo de comisionista Corredor de Valores ”; el 30 de agosto de 2002, “ la representante legal de la sociedad demandada dio por terminada la relación laboral… ”; le adeudan los rubros reclamados en las pretensiones (fls 2 a 8).

Por auto de 12 de abril de 2004, el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Ibagué inadmitió la contestación de demanda. Mediante proveído del 22 del mes y año mencionados: “ por no haber sido subsanada la contestación de la demanda, dentro del término concedido para ello ” tuvo por “ PROBADOS los hechos 3° a 9°, 12 a 16 y 18 a 24, en consecuencia y teniendo en cuenta lo dispuesto anteriormente, se tiene por (sic) contestada la demanda ” (fls. 107 y 109).

El mencionado juzgado, mediante sentencia de 16 de enero de 2007, encontró desvirtuada la presunción del artículo 24 del C. S. del T. y negó las pretensiones formuladas por el actor contra la demandada. Le impuso costas al demandante (folios 224 a 235). LA SENTENCIA ACUSADA Al resolver la apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por sentencia de 23 de agosto de 2007, revocó la del a quo y en su lugar, declaró que entre el actor y la sociedad “ Agroandina de Valores S. A. existió un contrato de trabajo ejecutado entre el 15 de abril de 2000 y el 1° de febrero de 2002, terminado por renuncia del trabajador ” y la condenó a pagarle las siguientes sumas de dinero: $800.000,oo por salario del mes de enero de 2002; $1.051.626,66 por auxilio de cesantías; $112.443,66 como intereses de las cesantías; $530.050,oo por primas de servicios; $717.600,oo por compensación de vacaciones; $26.666,66 diarios a partir del 2 de febrero de 2002 hasta cuando se “ produzca el pago de las condenas impuestas, como indemnización moratoria ” y a las costas en ambas instancias.

Absolvió de las demás pretensiones y negó las excepciones propuestas (fls. 9 a 22 C. del Tribunal). El ad quem, en lo que interesa al recurso, analizó los documentos de folios 9, 17, 103, 170 a 174, 193 a 195 y 210 a 214, la Escritura Pública 589 (fls. 22 a 24), el acta “ 030 ” (fls 190 a 192) y el interrogatorio absuelto por el Representante Legal de Agroandina de Valores S. A, además de la réplica de la demanda para deducir que estaba “ demostrado el primer elemento señalado en el artículo 23 del C.S.T.”, esto es, la prestación personal del servicio.

De los certificados de existencia y representación (fls 20 a 21, 27 y 28 y 187 -188), concluyó que el actor fue el Gerente de “ Agrovalores Ltda ” y acorde con las funciones asignadas al cargo, estimó “ evidente que se encontraba bajo subordinación de la persona jurídica demandada ”, con lo cual quedaba demostrado el segundo elemento del contrato de trabajo.

Esta conclusión también la dedujo de la denuncia que la representante de Agrovalores a partir del 29 de enero de 2002, instauró contra el actor, por el presunto delito de hurto, en la que se le reprochaba “ la falta de cumplimiento de sus obligaciones como Gerente ”. Advirtió que los documentos de folios 125, 126 y 128 eran indicativos de que el actor percibía salario por sus servicios y que pese a que lo que ellos registraban respecto a que el último “ ascendía a $309.000,oo mensuales, lo cierto es que las fotocopias de nóminas allegadas a folios 43 a 62 correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2001, demuestran que el demandante percibía una remuneración mensual de $800.000,oo compuesta por $286.000,oo como salario básico más un ítem denominado “ MEDIO TRANS ” equivalente a $257.000 quincenales ”.

Destacó que el a quo se había equivocado al manifestar que “ Agrovalores no fue “ demandada en esta contienda, pues la misma desapareció y no se acometió acción alguna sobre una posible sustitución patronal…”, porque “ Agrovalores Ltda ”, mediante Escritura Pública 426 del 16 de julio de 2002, había cambiado “ de nombre y naturaleza pasando a ser Agroandina de Valores S. A. ”.

Invocó y reprodujo los artículos 167 y 169 del C. del Comercio y afirmó que mientras la demandada “ Agroandina de Valores S. A. ” no demostrara “ la satisfacción de los requerimientos elevados por el actor, a pesar de la transformación que sufrió, continuará siendo responsable por las obligaciones que adquirió antes de la inscripción del acuerdo que le otorgó su nueva identidad, pues debe recordarse que Agrovalores no se disolvió, sencillamente se transformó y pasó a ser Agroandina de Valores S. A.,. subsistiendo en ésta todas las obligaciones que contrajo bajo su antiguo nombre ”.

Los extremos temporales de la relación laboral los enmarcó entre el 15 de abril de 2000, de conformidad con la “ pretensión declarativa del actor ”, y el 29 de enero de 2002, cuando según consta en el acta 030 (fls. 190 a 192), Henry Mauricio Gómez Díaz, “ renunció a su cargo como representante legal de Agrovalores Ltda…calidad que fue inmediatamente asumida por Rosana Rivera Téllez ”.

De todo lo anterior, el ad quem sostuvo que podía “ declarar, sin equívoco alguno que entre Henry Mauricio Gómez Díaz y Agroandina de Valores S. A. existió un contrato de trabajo del 15 de abril de 2000 al 1° de febrero de 2002 ”. Al no encontrar la prueba del pago del salario por el mes de enero de 2002, impuso condena por ese lapso en la suma de $800.000,oo; y fijó el valor de las demás condenas, tal como quedó plasmado precedentemente.

En punto a la indemnización del artículo 65 del C. S. del T., aludió a lo que esta Sala de la Corte tiene definido sobre el deber de analizar los elementos subjetivos relativos “ a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador”, luego de lo cual advirtió que, “ a pesar que el ahora demandante ocupó el cargo de Gerente de la persona jurídica llamada a responder, la responsabilidad de efectuar el pago de las prestaciones sociales causadas por ocasión de su labor recaía en cabeza de la persona que lo reemplazó desde el mismo momento de aceptada su renuncia…convirtiéndose ésta en el nuevo representante del empleador”, sumado a que según el dicho de la nueva representante legal de la demandada, se quiso desconocer la calidad de trabajador del actor so pretexto de que “ él era socio accionista y dueño de la misma compañía…tesis que utilizó como coartada para no solucionar al actor los valores que legítimamente tiene derecho ”, lo llevaron a concluir que no había motivo justo para que Agroandina de Valores S. A. incumpliera sus obligaciones como empleador, lo que la hacía merecedora de la sanción prevista por el precitado artículo “ en cuantía de $26.666,66 diarios a partir del 2 de febrero de 2002 y hasta cuando se produzca el pago de las condenas impuestas por salario y prestaciones sociales ”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case en su totalidad el fallo acusado y en su lugar se confirme el de primer grado. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante propone dos cargos, que fueron oportunamente replicados. Se despacharán en forma conjunta, en la medida que contienen argumentos comunes y persiguen un mismo fin.

PRIMER CARGO Censura la sentencia del Tribunal por violar “ por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 24, 27, 29, 65 del C. S. del T., modificado por la Ley 789 de 2002, art. 130 C.S.T., modificado por la Ley 50 de 1990, art. 17, 189 C. S. del T. modificado Decreto 2351 art. 14 numeral 2° art. 306 del C. S. T. y art. 60 y 61 del C. P. L., a consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, el contrato de trabajo entre el demandante y la demandada.

“2.- No dar por demostrado, estándolo que la demandada no le adeuda nada al demandante. Como pruebas erróneamente apreciadas señala: la comunicación de Rosana Rivera Téllez, de 25 de abril de 2000 dirigida a Agrovalores (fl. 9); las actas 25 y 30 de la Junta General de Socios de Agrovalores Ltda (fls. 43 a 62 y 190 a 192); la carta del actor a Colseguros (fl.103); copias de la preclusión dispuesta por la Fiscalía (fl. 170 a 174); la nómina de Agrovalores Ltda (fls 43 a 62); el interrogatorio al representante de Agroandina (fls 145 a 146); la escritura 322 de 25 de mayo de 2000 (fls 20, 21, 27 y 28) y el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá (fls. 187 y 188).

Como pruebas no apreciadas: las Escrituras 322 y 589 de 25 de mayo y 8 de septiembre de 2000 y la 371 de 19 de junio de 2002, de la Notaría Sexta de Ibagué; los certificados de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Bogotá (fls. 65 a 66 y 187 a 188); el acta 029 de 26 de diciembre de 2001 (fls 98 a 99); la diligencia de exhibición de documentos (fls 185 a 186) y la declaración de Jaime Mauricio Ortíz Veloza ( fls 145 a 146).

En la sustentación del cargo indica que el Tribunal se equivocó en la evaluación de la comunicación de Rosana Rivera Téllez, al deducir de ella, el elemento de la subordinación para afirmar que entre Agroandina de Valores y el actor existió contrato de trabajo, porque dicha misiva estaba dirigida al estudio de los documentos para la compra de cuotas sociales por parte de “ Agrovalores Ltda ”, de cuya sociedad era socio y Gerente, Henry Mauricio Gómez Díaz.

Sostiene que la certificación de folio 187 refleja toda la historia de Agrovalores Ltda, desde su constitución el 20 de diciembre de 1991, su transformación bajo el nombre de “ COMERCIALIZADORA AGRICOLA ESPECIALIZADA C.A.E. LTDA”, mediante Escritura Pública 408 de 223 de mayo de 1994, en la que las 123.000 cuotas sociales eran de la familia compuesta por Henry Mauricio, Javier Ramiro, María Bibiana y Lina Margarita Gómez Díaz y en la que su Gerente era el demandante HENRY MAURICIO GÓMEZ DÍAZ, de lo que se puede concluir que “ AGROANDINA DE VALORES S. A.” no existía; agrega que se apreciaron erróneamente las certificaciones de la Cámara de Comercio de Bogotá (fls 20 y 21), que contienen la continuación de la historia de “ AGROVALORES LTDA ”, no demandada en este proceso.

Considera que si se hubieran apreciado como correspondía las pruebas aludidas, no se hubiera condenado a “ AGROANDINA DE VALORES S. A. ”, porque en los años, que se afirma, laboró, la sociedad “ todavía no existía y ni siquiera los futuros socios figuraban con cuotas ”. Aduce que el acta 25 que hace parte de la Escritura Pública 322 del 25 de mayo de 2000 de la Notaría Sexta de Ibagué (fl. 17) da cuenta que contestaron el llamado a lista todos los socios de “ Agrovalores Ltda ”, Henry Mauricio, María Bibiana y Lina Margarita Gómez Díaz, reunión donde reformaron los estatutos, hubo oferta de la mitad de las cuotas entre ellos mismos y luego las cedieron a Miguel Rivera Rivera y a Rosana Rivera, “ siguiendo intacta AGROVALORES LTDA y representada por HENRY MAURICIO GÓMEZ DÍAZ ”.

Explica que en el acta 28 de 22 de agosto de 2000, que hace parte de la Escritura Pública 589 de 3 de septiembre de 2000 (fl. 25), el actor nuevamente adquirió 36.000 cuotas de “ Agrovalores Ltda ” y además siguió con el cargo de Gerente de la empresa familiar y por lo tanto, no podía haber laborado, como lo afirmó el Tribunal, para una sociedad inexistente.

Indica que a folios 210 a 214 aparecen las cotizaciones a Pensiones y Cesantías Santander correspondientes a los primeros meses de 2001, en los que figura como empleador “ AGROVALORES LTDA ” y no la demandada; que las nóminas de los folios 43 a 62, fueron equivocadamente apreciadas por el juzgador de alzada, porque en ellas aparece que quien le pagaba salarios era “ AGROVALORES LTDA ”, sociedad de la cual el actor ere el Gerente, quien, dentro de sus facultades ha debido procurarse el pago de lo que se le adeudaba y no “ posteriormente demandar otra empresa que no había tenido ninguna relación con el demandante ”.

Advierte que en la providencia en que se precluyó la investigación al accionante, quedó claro que no hay registro de transacciones por el período comprendido entre el año 2000 y el 2002, por lo que no era posible verificar el manejo de los dineros durante dicho lapso, porque sólo se empezaron a diligenciar en febrero de 2003, de modo que era falso concluir, del precitado medio, que el actor laboró para Agroandina de Valores S. A., pues se desempeñó al servicio de “ Agrovalores Ltda ”, sociedad de la cual era su socio y Gerente.

Señala que el ad quem no apreció los testimonios de Jairo Murillo Sánchez y María Lucero López Velandia, quienes coinciden en afirmar que el actor laboraba en la Gobernación y luego en una empresa con su familia. Igualmente afirma que se estimó erróneamente la declaración del representante de Agroandina de Valores, quien manifestó que “ Agrovalores no llevaba documentos, no entregaron contabilidad, no elaboró libros oficiales, no entregaron cuentas a la bolsa, no existen soportes contables, solo desde febrero 28 de 2002 a la fecha ” y que HENRY MAURICIO GÓMEZ DÍAZ, nunca fue empleado de la compañía, “ ya que era socio accionista y dueño de la misma compañía (fl 146) ”.

Aduce que en la diligencia de exhibición de documentos atendida por el representante legal de “ Agroandina ” consta que Henry Mauricio Gómez Díaz no laboró para dicha sociedad “ y con respecto al pago de vacaciones, primas, se desconoce hasta el 29 de enero de 2002, fecha en la cual renunció, él como Gerente se canceló el mismo estas obligaciones ”.

SEGUNDO CARGO Textualmente dice: “ La sentencia acusada viola directamente por interpretación errónea de los artículos 167 y 169 del Código del Comercio ”. Estima que una de las excepciones propuestas por la demandada fue “ la llamada mala fe manifiesta la que el Tribunal falló negativamente habiendo citado los artículos 167 y 169 del Código del Comercio ”, porque se dijo que el actor fue el propietario y gerente de “ AGROVALORES LTDA, no demandada en esta contienda ”, porque “ AGROANDINA DE VALORES S. A. ” nació como tal el 16 de julio de 2002, según Escritura Pública 426 de la Notaría Sexta de Ibagué, como lo demuestra el Certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá (fls. 65 y 66).

Aduce que el demandante y sus socios, dueños de “ AGROVALORES LTDA ”, vendieron en su totalidad las cuotas como consta en el acta 30 del 11 de junio de 2002 (fls. 201 y 203) y en ese mismo documento hicieron un balance de activos y pasivos en donde no se menciona el nombre de HENRY MAURICIO GÓMEZ DÍAZ, a pesar de advertirse un pasivo de prestaciones sociales por $1.209.103; que según Escritura Pública 371 de 19 de junio de 2002 de la Notaría Sexta de Ibagué se relacionaron los pasivos mencionados en el acta 30 y en la cláusula 3ª, “ los cesionarios ”, entre ellos el demandante, incluyen y transfieren todos los derechos y obligaciones que a cualquier título les pudieran corresponder en la mencionada sociedad.

Destaca que en la cláusula 7ª de la mencionada escritura, los cedentes manifestaron que transferían el dominio libre de todo gravámen y condición resolutoria y que en todo caso se obligaban al saneamiento conforme con la ley. LA RÉPLICA Expone que el Tribunal se sustentó en lo que le indicaron las pruebas, y en esa medida, se debe mantener la decisión en su integridad.

SE CONSIDERA Un tema fundamental comprende la controversia: Mientras que el Tribunal sostuvo que podía “ declarar, sin equívoco alguno que entre Henry Mauricio Gómez Díaz y Agroandina de Valores S. A. existió un contrato de trabajo del 15 de abril de 2000 al 1° de febrero de 2002 ”, el recurrente afirma que el actor no laboró al servicio de la sociedad demandada y por lo tanto no le adeuda suma alguna por concepto de salarios, prestaciones y por ende, tampoco por indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. del T. Conforme lo registran los certificados sobre existencia y representación legal expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá (fls. 20 a 21, 27 a 28 y 41 a 42), no hay duda de que el actor fue el Gerente de la sociedad “ AGROVALORES LTDA ”, desde cuando la compañía era netamente familiar, integrada por él y JAVIER RAMIRO, LINA MARGARITA y MARÍA BIBIANA GÓMEZ DÍAZ, hasta el 29 de enero de 2002, cuando según el texto del acta 030 de la Junta Extraordinaria de Socios, inscrita en la Cámara de Comercio el 5 de febrero de 2002, le fue aceptada su dimisión. Así, el numeral 4° de la precitada acta registra lo siguiente: “ RENUNCIA DEL REPRESENTANTE LEGAL.

Se dio lectura a la renuncia provenida ( sic) del señor HENRY MAURICIO GÓMEZ DÍAZ a partir del 29 de enero de 2002, la cual fue aceptada por unanimidad por la junta de socios. En el 5° se lee: “ Debido a la determinación del punto 5 del acta 029, la junta por unanimidad nombra a la socia ROSANA RIVERA TÉLLEZ como representante de la compañía ” (fls. 190 a 194).

Independientemente de que, si como lo entendió el ad quem, el actor tuvo una relación de carácter laboral con la sociedad de responsabilidad limitada antes aludida, en su condición de Gerente, debe reiterarse que de todos modos, su vínculo terminó a partir del 29 de enero de 2002 con la aceptación de su renuncia. Al respecto debe aclararse que HENRY MAURICIO GÓMEZ DÍAZ, a pesar de que dejó de fungir como Gerente, continuó con la categoría de socio de la compañía “ Agrovalores Ltda ” con 36.000 acciones, hasta el 19 de junio de 2002, cuando las transfirió, junto con las de sus demás antiguos socios, LINA MARGARITA y MARIA BIBIANA GÓMEZ DÍAZ, a título de venta, a ROSANA RIVERA TÉLLEZ, tal como consta en Escritura Pública No 371, refrendada ante la misma Notaría 6 de Ibagué. Ahora bien, del Certificado del 28 de julio de 2003 de la Cámara de Comercio de Bogotá – Sede Cedritos – al que alude la censura (fls 65 a 66), se advierte, que la sociedad “ AGROVALORES LTDA ”, mediante Escritura Pública “ 426 notaría 6ª de Ibagué del 16 de julio de 2002, inscrita el 22 de julio de 2002 bajo el No 836524 del libro IX, la sociedad se transformó de limitada a sociedad anónima bajo el nombre de AGROANDINA DE VALORES S. A. ” (el subrayado es de la Sala).

En esa medida, resulta ostensiblemente contrario a la realidad procesal la deducción del ad quem según la cual, podía “ declarar, sin equívoco alguno, que entre Henry Mauricio Gómez Díaz y Agroandina de Valores S. A. existió un contrato de trabajo del 15 de abril de 2000 al 1° de febrero de 2002 ”, porque, como quedó explicado, la sociedad anónima demandada, apenas nació a la vida jurídica a partir de su registro, el 22 de julio de 2002, fecha posterior al período indicado por el Tribunal y era un imposible jurídico que el actor hubiera laborado al servicio de una sociedad inexistente.

Tal afirmación no tiene viabilidad posible, ni siquiera bajo el supuesto hipotético de la sustitución patronal, porque como se reseñó, el actor cesó en su relación laboral el 29 de enero de 2002 esto es, 5 meses y 22 días antes de que la sociedad que dirigió por un buen lapso, se transformara en anónima y no hay prueba que indique que el demandante hubiera continuado con vínculo alguno frente a la sociedad naciente; al contrario, todos los documentos examinados demuestran que el demandante además de que finiquitó su relación laboral con la antigua sociedad, valga la insistencia, desde el 29 de enero de 2002, también se despojó de su calidad de socio el 19 de junio de 2002, conforme se advierte del contenido de la escritura pública 371 de tal fecha, signada ante la Notaría Sexta de Ibagué. En esas condiciones, no fue el a quo quien se equivocó como lo indicó el Tribunal en su sentencia, ya que la realidad procesal avala la manifestación del juez del conocimiento respecto de que “ Agrovalores no fue “demandada en esta contienda, pues la misma desapareció y no se acometió acción alguna sobre una posible sustitución patronal”.

Todo lo anterior prueba con absoluta certeza que el actor no tuvo relación de ninguna índole con la sociedad “ AGROANDINA DE VALORES S. A. ”, demandada en este proceso. Por lo demás, razón le asiste al impugnante cuando afirma que el actor transfirió todos los derechos y obligaciones que a cualquier título le pudieran corresponder de la antigua sociedad “ AGROVALORES LTDA ”, según da cuenta la escritura 371 del 19 de junio de 2002 de la Notaría Sexta de Ibagué, en cuya cláusula SÉPTIMA se advierte que los cedentes, entre ellos el demandante HENRY MAURICIO GÓMEZ DÍAZ, recibió de manos de la cesionaria ROSANA RIVERA TELLEZ la suma de $19.958.151,oo garantizándole a esta última, “ que su dominio se lo transfieren libre de todo gravamen y condición resolutoria y que, en todo caso, se obligan al saneamiento conforme a la ley ” (fl. 85).

Adicionalmente hay que decir, de acuerdo con lo que plantea la censura, que el artículo 169 del Código del Comercio, prevé que “ Si en virtud de la transformación se modifica la responsabilidad de los socios frente a terceros, dicha modificación no afectará las obligaciones contraídas por la sociedad con anterioridad a la inscripción del acuerdo de transformación en el registro mercantil ”, y como el actor no era un tercero, sino un socio de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, hasta cuando transfirió sus derechos, el 19 de junio de 2002, no podían extendérsele los efectos de esa preceptiva.

De este modo el ad quem también se equivocó al catalogar la actuación de la demandada “ AGROANDINA DE VALORES S.A.”, como “ lejos de considerarse dentro del marco de la buena fe ”, en cuanto “ pretendió desconocer la calidad de trabajador del demandante al asegurar que “ Henry Mauricio Gómez Díaz nunca fue empleado de nosotros ya que él era socio accionista y dueño de la misma compañía ” (fl. 146) tesis que utilizó como coartada para no solucionar al actor los valores a que legítimamente tiene derecho ”, porque como quedó explicado, el demandante nunca fue trabajador de la sociedad demandada, y no podía pretender el pago de acreencias laborales por una relación que no existió. De conformidad con lo antes expuesto, no hay duda de que el Tribunal incurrió en los errores evidentes que le endilga el recurrente y, por tal razón se casará en su totalidad la sentencia acusada.

En sede de instancia resultan suficientes las anteriores consideraciones para absolver a la demandada. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primer grado. Sin costas dada la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA en su totalidad la sentencia de 23 de agosto de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que HENRY MAURICIO GÓMEZ DÍAZ le promovió a la sociedad AGROANDINA DE VALORES S. A. En sede de instancia, se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, el 16 de enero de 2007.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 23