CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.33742 HERNANDO CASELLES RINCÓN y RODRIGO HERNANDEZ ABRIL Vs. EMAB S.A. E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 33742 Acta No. 76 Bogotá, D.C., veinticinco (25) noviembre de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por HERNANDO CASELLES RINCÓN y RODRIGO HERNANDEZ ABRIL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 25 de julio de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron contra LA EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES: HERNANDO CASELLES RINCÓN y RODRIGO HERNANDEZ ABRIL demandaron a la EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., para que de manera principal se declare la sustitución patronal con EMAB S.A. E.S.P., a la que prestaron sus servicios Hernando Caselles desde el 8 de septiembre de 1999 y Rodrigo Hernández desde el 17 de febrero de 2000; vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido, finalizados unilateralmente y sin justa causa, siendo por ello la terminación nula y sin efectos, de acuerdo a lo pactado en la convención colectiva, suscrita con SINTRASERVIPUBLICOS, que se aplica a todos los trabajadores de la empresa por ser un sindicato mayoritario; que el Acuerdo del 4 de abril de 2001 se produjo por fuera de un conflicto colectivo de trabajo, por lo que era inconstitucional e ilegal y no modificaba la convención colectiva; que se condene a la EMAB S.A. E.S.P. a devolverles el empleo, en los mismos o superiores cargos a los que ocupaban a la fecha de sus despidos; al pago de los salarios y prestaciones sociales (legales y convencionales); las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social por los riesgos de EGM “ e IVS ” (sic); la indexación; lo que resulte probado ultra y extrapetita, y las costas.
De manera subsidiaria, solicitaron las mismas declaraciones y condenas de las pretensiones principales, a las que agregaron, que se declare que la convención colectiva suscrita por disposición constitucional y legal, se incorporaba a los contratos de trabajo de sus beneficiarios y que, frente a la posible modificación de la convención colectiva, respecto de la terminación de los contratos, a los trabajadores les era aplicable la norma más favorable.
En sustento de sus pretensiones, explicaron la creación de la demandada, sus transformaciones y la naturaleza jurídica; que el 8 de Octubre del año 1998 al escindirse, crearon dos sociedades de economía mixta, la Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. E.S.P., y la Sociedad de Inversiones Bucaramanga S.A.; que a partir del 21 de Octubre de 1998, el Sindicato de Trabajadores pasó a llamarse Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P. "SINTRAEMPUBLICAS"; que mediante la Escritura Pública 3408 del 8 de octubre, se creó la EMAB S.A. E.S.P.; que el 12 de Noviembre de 1998 recibieron una comunicación de la EMAB S.A. E.S.P. y de las Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P., donde se les informó que para ellas operaba la sustitución patronal; que el 30 de Noviembre de 1998 se inscribió en el Registro Sindical "SINTRASERVIPUBLICOS", fundada por los trabajadores de la escindida EMAB; que ésta organización presentó el 3 de mayo de 1999 un Pliego de Peticiones a la EMAB S.A. E.S.P., para que se reconociera la Convención Colectiva como fuente de derechos y obligaciones; que el 11 de mayo de 1999 se inició la etapa de arreglo directo, y el 19 de Julio de 1999, el Ministerio de Trabajo ordenó la constitución de un Tribunal de Arbitramento; que HERNANDO CASELLES prestó sus servicios a la EMAB S.A. E.S.P. desde el 8 de septiembre de 1999 y RODRIGO HERNÁNDEZ ABRIL desde el 17 de febrero de 2000, vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido; que SINTRASERVIPUBLICOS ha sido un sindicato mayoritario; que el 4 de diciembre del año 2000 la EMAB S.A. E.S.P. y SINTRASERVIPUBLICOS firmaron la convención colectiva de trabajo, que vencía el 31 de diciembre de 2001 y se aplicaría a todos los trabajadores de la empresa; que los demandantes eran beneficiarios de la convención colectiva y por ello los beneficios laborales consagrados, se incorporaron desde el 4 de diciembre de 2000 a sus contratos individuales de trabajo; que con base en la convención, los contratos a término indefinido sólo podrían terminarse con justa causa previo proceso disciplinario; que se pactaron algunos derechos supralegales que constituían salario para todos los efectos; que se descontaba por nómina la cuota por beneficio convencional; que el 4 de abril de 2001 dos funcionarios de la empresa y dos trabajadores sindicalizados, firmaron un documento que adicionaba y modificaba la convención colectiva; que el 16 de Octubre de 2001, fueron terminados los contratos de trabajo unilateralmente y sin justa causa previamente comprobada; que prestaron sus servicios en el municipio de Bucaramanga y que a la terminación no se les pagó de manera completa y oportuna las prestaciones sociales (folios 15 a 33).
En la contestación de la demanda, folios (69 a 73) la EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., aceptó la escisión parcial, la creación de las empresas, las comunicaciones con las que se informó a los trabajadores sobre la sustitución patronal, la inscripción de la organización sindical SINTRASERVIPUBLICOS, la fecha de ingreso y tipo de contrato de los demandantes, la suscripción de la convención colectiva, su aplicabilidad a todos los trabajadores, su incorporación a los contratos de trabajo, la firma del acta extraconvencional, y la terminación de los contratos de los demandantes; dijo no constarle el conflicto surgido entre la empresa y el sindicato; y negó que les adeudaran salarios y prestaciones.
Respecto de las pretensiones principales y subsidiarias, se allanó a las declarativas, salvo las relacionadas con el acta extraconvencional, y la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, por que fue con indemnización, sin violar ninguna disposición convencional; se opuso al reintegro y a las demás condenas. Propuso como excepciones, la facultad que otorga el art. 64 del C.S.T., a cualquiera de las partes, a dar por terminado el contrato de trabajo con la respectiva indemnización de perjuicios; el pago de la indemnización y las prestaciones, por la terminación sin justa causa dentro del término de ley; la imposibilidad del reintegro por cuanto no se configuraron las circunstancias previstas por el art. 64 del C.S.T.; y que la convención colectiva y el acta extraconvencional, señalaban que los contratos sólo podían terminarse por justa causa, previo el cumplimiento de unos requisitos, pero que ello no implicaba que para la empresa no operaba la terminación del contrato sin justa causa con indemnización, en los términos que señalaba el citado artículo.
DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 24 de marzo de 2006 (folios 309 a 325), declaró que la EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA S.A., dio por terminados los contratos de trabajo de los demandantes sin justa causa, siguiendo los parámetros del artículo 64 del C.S.T., por lo que absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones, e impuso costas a los accionantes.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de los demandantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral de Bucaramanga, mediante sentencia de 25 de julio de 2007, confirmó la sentencia del a quo y los condenó en costas de la alzada (folios 349 a 363). El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, excluyó de la controversia la existencia de los contratos de trabajo, sus extremos temporales y la terminación por voluntad del empleador, con el pago de la indemnización en los términos del artículo 64 del C.S.T., por cuanto consideró que aquellos hechos quedaron probados en la etapa instructiva, y centró su estudio a establecer si la demandada “ al terminar en forma unilateral y mediante indemnización, los contratos de trabajo a término indefinido que la ligaban con los trabajadores, quebrantó las garantías Constitucionales y convencionales que amparaban a los operarios, o por el contrario el finiquito laboral en las circunstancias anotadas viola” esas garantías de que son titulares los demandantes.
Frente a la terminación de los contratos de trabajo, copió apartes de la carta, mediante la cual se comunicó la decisión de finalizar el vínculo contractual de manera unilateral mediante el pago de indemnización, hizo un pequeño análisis sobre la estabilidad absoluta y relativa, el alcance de la cláusula tercera de la convención colectiva, y concluyó que “ como quiera que en el transcurso del proceso no se demostró que se hubiera adelantado en contra del trabajador una investigación disciplinaria y que ella hubiere culminado con el despido del empleado, esta Corporación encuentra ajustada a derecho la conducta del empleador, en cuanto dio por terminada la relación laboral mediante el pago de la correspondiente indemnización al operario”.
En cuanto a la sustitución patronal pretendida por los accionantes, sostuvo el Tribunal que “ los derechos de los trabajadores no fueron desconocidos por el empleador, pues es obvio que si la vinculación de los servidores se produjo con posterioridad a la culminación del proceso de escisión, mal puede hablarse de una sustitución patronal, respecto de los demandantes, quienes no tuvieron vínculo laboral alguno con la Empresa de Servicios Públicos de Bucaramanga.”, por lo que confirmó la sentencia del a quo.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Proponen los impugnantes que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, se revoque la del A quo y en su lugar, se acceda “a las declaraciones y condenas incluidas en la Pretensión Principal de la demanda”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló dos cargos que no tuvieron réplica. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar “por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 1, 3, 9, 11, 13, 16, 64, 140, 461, 464, 467, 468, 469, 470 y 471 del C.S. del T.; 8° de la Ley 153 de 1887; 7° de la Ley 16 de 1969, en relación con los artículos 20, 25, 50, 51, 54, 59, 61 y 78 del CPTSS; 175, 177, 194, 198, 203 (reformado por el 96 del Decreto 2282 de 1989), 213, 228, 251, 254, 268, 272, 277 del C. P. C.”.
Como errores de hecho manifestó los siguientes: “Primero.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la Sociedad por Acciones, Empresa de Servicios Públicos Mixta demandada, "EMAB S.A. E.S.P.", en su condición de empleador de los demandantes en el mes de Octubre del año 2001 conservaba la facultad legal establecida en el Artículo 64 del C.S. del T.” “Segundo.- No dar por demostrado, estándolo, que la Sociedad por Acciones, Empresa de Servicios Públicos Mixta demandada, "EMAB S.A. E.S.P. para el mes de Octubre de 2001, mediante acuerdo convencional había renunciado a la facultad legal establecida en el Artículo 64 del C.S. del T.” Señaló como pruebas no apreciadas por el Tribunal, la demanda (folios 15 a 33), el auto del 11 de diciembre de 2002 (folio 74), el informe secretarial del 22 de enero de 2003 (folio 75), el auto de 22 de enero de 2003 (folios 75), el acta en que consta la ausencia del representante legal de la demandada y su apoderado a la audiencia de conciliación (folio 76), el acta No. 1 del 11 de mayo de 1999 (folio 246); la solicitud de informe escrito al asesor de la demandada (folio 158), el informe escrito (folios 159 a 161), el certificado de existencia y representación legal de la EMAB S.A. E.S.P. (folios 41 y 42), y la denuncia de la convención colectiva del trabajo (folios 333 y 334).
En la demostración copió apartes del análisis efectuado por el Tribunal, y manifestó que el Ad quem basó su decisión en las cartas de terminación de los contratos de trabajo (folios 11 y 12) y la cláusula tercera de la convención colectiva, y que “las demás pruebas obrantes en el expediente el Juez Colegiado no hace ni mención, ni análisis alguno, por lo que debe concluirse que no fueron apreciadas por la Sala”. agregó que “ es válido concluir que la Sala inapreció la mayoría de las pruebas que obran en el expediente, las que de haberse apreciado habrían conducido a que se tomará una decisión diversa, y que la Sala apreció indebidamente las cartas de terminación unilateral de los contratos de trabajo de los demandantes y la Convención Colectiva, las que de haber apreciado en debida forma, y en conjunto con las inapreciadas le habrían llevado a revocar la Providencia del Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bucaramanga”.
Alega que si el Tribunal hubiera analizado el acta No. 1 del 11 de mayo de 1999 (folio 246), habría concluido que el Dr. IVAN DARIO QUINTERO, fue uno de los delegados por la EMAB, para actuar como su delegado a lo largo del conflicto colectivo y que culminó con la forma de la Convención; y que si hubiera valorado los documentos suscritos por el Subgerente de la demandada y uno de sus asesores, (fls. 158 a 161), “ Habría concluido que en el curso del conflicto colectivo que culminó con la firma y depósito de la Convención Colectiva el empleador pacto una estabilidad de carácter absoluto a favor de sus trabajadores contratados a término indefinido… ” Que, además, en el mes de mayo de 2002, el Representante Legal la EMAB, al denunciar la Convención Colectiva, incluyó el artículo 3º en su totalidad “ reparando el régimen de estabilidad del régimen procesal previsto para los casos en los cuales se puede llegar al despido ”.
Agregó que “ si el Juez Colegiado hubiera apreciado en su conjunto estas cuatro pruebas, debería haber concluido que la EMAB S.A. E.S.P. había renunciado a las facultades legales para dar por terminados de manera unilateral, los contratos de trabajo a término indefinido de los demandantes, y que en Octubre de 2001, el empleador solamente las conservaba para las terminaciones unilaterales con justa causa previamente comprobada” que las pruebas en las que el Tribunal fundó su decisión “ FUERON DISTORSIONADAS, AMPLIADAS, ADICIONADAS POR el ad quem, haciéndolas producir efectos probatorios que no se derivan ni de su texto ni de su contexto”.
En el mismo sentido precisó que “ en el presente caso no aparece una sola prueba que demuestre la supuesta crisis financiera que atravesaba la EMAB en Octubre de 2001, ni una sola prueba que demuestre que la Junta Directiva de la Sociedad si le indicó al Gerente que le terminara el contrato de trabajo a los demandantes, ni una sola prueba que rebata las pruebas dejadas de apreciar, de las cuales surge sin asomo de duda que el empleador demandado, en ejercicio del derecho de negociación colectiva, al amparo de la Constitución y la Ley Laboral cedió, renunció a la facultad establecida en el varias veces nombrado artículo 64 del CS del T.” SE CONSIDERA Lo que pretende demostrar la censura, acorde con el texto de los errores evidentes de hecho que formuló, es que la entidad demandada no tenía la facultad, por haber renunciado a ella, para despedir los trabajadores con fundamento en lo previsto por el artículo 64 del C. S. T. En este sentido, a juicio de la sala, el análisis de las pruebas que denuncia el cargo no permiten arribar a la conclusión que éste persigue, pues la discusión de los negociadores del pliego de peticiones no pueden constituir fuente para la reclamación o reconocimiento de un derecho, porque lo que en verdad cuenta para ello es lo finalmente acordado, esto es la Convención Colectiva debidamente firmada por los negociadores de las partes y depositada dentro del término legal.
De este modo, lo referido en las actas, así como el texto de la denuncia de la convención, no muestra la renuncia de la demandada a la posibilidad de aplicar el artículo 64 del C. S. T., para efectos de despedir a sus trabajadores, como lo sugiere la parte recurrente. Conforme con lo anterior, resulta pertinente reproducir la cláusula tercera del convenio colectivo: "La Empresa podrá celebrar contratos laborales a término indefinido para desarrollar labores permanentes, o contratos laborales a término fijo, por el tiempo que dure la obra o labor determinada, para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio, en concordancia con lo establecido por el Código Sustantivo del Trabajo.
Los contratos de trabajo a término indefinido sólo podrán darse por terminados por justa causa, previo procedimiento disciplinario, que contendrá como mínimo lo siguiente: A) Primera y segunda instancia; B) Derecho a la defensa y al debido proceso; C) Derecho a pedir pruebas relacionadas con el caso y a controvertirlas, dentro de los términos fijados para ello;
D) Derecho a ser asistido y representado por un delegado de SINTRASERVIPUBLICOS en todas las instancias del proceso; E) Nulidad de la decisión que no respete el procedimiento. El procedimiento se establecerá en el Reglamento Interno de Trabajo, previa consulta al Sindicato sobre el proyecto de reforma que se inscribirá ante el Ministerio del Trabajo.".
Del texto anterior se infiere, que tal como lo sostuvo el ad quem, la mencionada estabilidad se concretó a la protección estipulada en favor de los trabajadores, reflejada en un tramite previo, frente al eventual despido con justa causa, pero sin que las partes hubieran pactado límite alguno al empleador, para dar por terminado los contratos de trabajo sin justa causa, con la indemnización correspondiente, tampoco convenida, como consecuencia, la figura del reintegro.
En ese orden, cabe anotar que frente a la pretendida nulidad del despido no se equivocó el Tribunal, dado que no se observa que contra los demandados se hubiese iniciado procedimiento disciplinario alguno con miras a configurar la justa causa; por el contrario, a folios 11 y 12 se observa la comunicación que soportaba la decisión de la terminación unilateral y en la cual manifestó el empleador el reconocimiento de una indemnización; dicho de otra manera, el empleador hizo uso de otra forma de terminación de los contratos, la cual, de vieja data ha enseñado la Corte, incluye la figura de la estabilidad de los trabajadores, pero fundada en garantizar el reconocimiento y pago de una indemnización ante el despido, como ocurrió en el caso en estudio.
Así las cosas, no resultan demostrados los errores evidentes de hecho atribuidos al Tribunal. Por tanto el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia por “ violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los Artículos 25 y 53 de la C.N., así como de los artículos 1°, 64, 464, 467, 468, 469, 470 y 471 del C.S. del T., y del artículo 3° de la Convención Colectiva del Trabajo que se encontraba vigente en la EMAB S.A. E.S.P. el 16 de Octubre del año 2001”.
En la demostración del cargo copió apartes de la jurisprudencia referentes a la interpretación errónea, transcribió nuevamente el contenido de la sentencia del Tribunal, el artículo 3º de la convención colectiva, el informe rendido a la subgerencia de la EMAB SA. E.S.P., respecto de la firma de la convención, y afirmó que el Ad quem interpretó de manera equivocada esos textos; que su verdadero sentido implicaba que “ en el artículo 3° de la Convención Colectiva se pactó una ESTABILIDAD ABSOLUTA, y no una estabilidad relativa”, y que, en consecuencia, reiteró el recurrente, la demandada había renunciado a lo dispuesto por el artículo 64 del C.S.T. Dijo que el Tribunal se equivocó al considerar que “ en las convenciones colectivas del trabajo no se puede pactar la estabilidad absoluta, que hacerlo es violar la ley laboral, lo cual es a todas luces equivocado puesto que el artículo 1° del CST lo permite, al no excluir el tema de la estabilidad laboral de la consideración de que es un derecho mínimo susceptible de ser mejorado por acuerdo entre las partes” y agregó que “ se entiende que si la protección a la estabilidad laboral cobija a aquellos trabajadores a término indefinido que eventualmente hubieran cometido una acción u omisión constitutiva de justa causa, con mayor razón cobija a aquellos trabajadores que no han incurrido en ninguna acción u omisión censurable desde el punto de vista laboral”.
CONSIDERACIONES El cargo presenta deficiencias de orden técnico que impiden su estudio, como a continuación se explica: 1. No obstante enderezarse la acusación por la vía directa, que impone un examen netamente jurídico, en el desarrollo del cargo, se refiere a las cartas de terminación de los contratos de trabajo “ a los folios 11 y 12 del diligenciamiento ”, a la convención colectiva de trabajo en su artículo 3º, al informe rendido por el abogado asesor de la negociación y al escrito que contiene la denuncia de la convención, medios probatorios solo objeto de estudio por la vía indirecta, mas no por la escogida en el cargo. 2.
Tampoco puede la Corte analizar el artículo 3º de la Convención Colectiva, para deducir si el Ad quem la interpretó equivocadamente como lo desea la parte recurrente, puesto que, como jurisprudencialmente, desde la sentencia del 28 de mayo de 1987, se ha dicho, tal clase de preceptos solo son susceptibles de examen por la vía indirecta, mediante la acusación del la convención colectiva como una prueba del proceso, bien sea por apreciación equivocada o por falta de estimación. Con todo, conviene agregar que el análisis del mencionado artículo 3º convencional fue hecho al resolver el cargo primero, y se concluyó que el fallador de alzada no se equivocó en el estudio que realizó. Por lo tanto, el cargo no es de recibo.
Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 25 de julio de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que HERNANDO CASELLES RINCÓN y RODRIGO HERNANDEZ ABRIL le promovieron a LA EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11