21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33739 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33739 Acta No. 34 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C. primero (1) de septiembre de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de TERESA CALDERÓN DE VIVERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de julio de 2007, en el Proceso Ordinario Laboral que le promovió a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO- CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES TERESA CALDERÓN DE VIVERO llamó a juicio a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO- CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 27 de julio de 1953 hasta el 8 de enero de 1978; así mismo, se declare la validez y existencia de la Resolución No. J-021 del 14 de enero de 1980, a través de la cual se reconoció pensión de invalidez, por la suma de $ 7.688.86, reajustada conforme a las normas legales; declarar que le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo (vigencia 1977-1978), por cuanto a la fecha de retiro se encontraba afiliada al Sindicato de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; declarar la invalidez e ineficacia de la Resolución No. GP-03305 del 20 de septiembre de 2004, que revocó las Resoluciones Nos. J-021 del 14 de enero de 1980 y GGP-020 del 27 de enero de 1986; declarar que se agotó en debida forma la vía gubernativa (hoy reclamación administrativa); como consecuencia de las anteriores declaraciones, convertir la pensión de invalidez en pensión convencional a partir del 12 de septiembre de 1981, fecha en la cual cumplió los 47 años de edad; se le reconozcan y paguen los reajustes legales a partir del año 1982 con base en la Ley 4ª de 1976, Ley 71 de 1988 y Ley 100 de 1993; las diferencias por la conversión a partir del 12 de septiembre de 1981; las diferencias de las primas de cada año hasta el pago total; los intereses moratorios por el no pago oportuno de la pensión de jubilación convencional; los derechos que resulten probados en el transcurso del proceso con base en las facultades ultra y extra petita, las costas procesales y agencias en derecho a que haya lugar.
Como pretensiones subsidiarias solicita el reconocimiento y pago de la pensión legal a partir de la fecha en que cumplió la edad “legal”, con los reajustes legales; los intereses moratorios por el no pago oportuno de la pensión legal; reconocimiento y pago “sobre el valor de las acreencias laborales establecidas judicialmente el Índice de Precios “IPC” o ajuste de valor certificado por el DANE, mes por mes sobre cada obligación vencida y no cumplida oportunamente.” (folio 2); los derechos que resulten probados en el transcurso del proceso con base en las facultades ultra y extra petita; las costas procesales y agencias en derecho a que haya lugar.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada, desde el 27 de julio de 1953 hasta el 8 de enero de 1978, fecha en la cual le cancelaron el contrato de trabajo sin justa causa; mediante Resolución No. J-021 del 14 de enero de 1980, la Caja reconoció pensión de invalidez; a través de la Resolución No. GGP-020 del 27 de enero de 1986, se revisó la referida pensión y se desafilió a la beneficiaria como aportante al ISS; la demandante solicitó la revocatoria de la Resolución No J-021 del 14 de enero de 1980 “a fin de que dicha entidad aplicando el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD DE LA LEY, le convirtiera esta pensión de Invalidez a PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL” (folio 4), por cumplir con los requisitos de tiempo de servicios y edad exigidos por la Convención Colectiva de Trabajo, vigente a la fecha de retiro, esto es, 20 años de servicios y 47 años de edad; que la demandada en forma arbitraria e ilegal mediante Resolución No. 03305 del 20 de septiembre de 2004, revocó las Resoluciones Nos. J-021 y GGP-020.
Al dar respuesta a la demanda (folios 68 a 76), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los contenidos en los numerales 1.2 a 1.6 y los extremos laborales señalados en el numeral 1.1; los demás los negó; aclaró que la Resolución G.P No 03305 de 20 de septiembre de 2004, se expidió con base en fundamentos legales, entre ellos, la Ley 797 de 2003.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, prescripción sin que ello implique reconocimiento de derechos, buena fe, cosa juzgada, pago y cualquier otra que resulte probada de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del C.P.C. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de septiembre de 2006 (folios 205 a 211), absolvió a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO- CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN de las pretensiones incoadas en su contra; declaró probadas las “excepciones de inexistencia de las obligaciones contratadas y cobro de lo no debido” e impuso costas a la parte actora.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 6 de julio de 2007, confirmó el del a quo. Sostuvo el fallador de segunda instancia, que la demandada mediante Resolución No J-021 de 14 de enero de 1980, reconoció en favor de la actora, una pensión de invalidez en forma vitalicia a partir del 14 de noviembre de 1978, “la cual estaría a cargo de la Caja Agraria por el mayor valor y el otro porcentaje por el Instituto de Seguros Sociales.” (Folio 3).
Agrega el Ad quem, que la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO- CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, a través de las Resoluciones Números GG-09 del 4 de febrero de 1981, 2739 del 6 de agosto de 1981, GG-02725 de 1982, 2490 de 1983, 0046, 0030, 0014, 0018, 0019, 0022, 0025, 0105, 0010, 0006, 0002, 0102, 0032 y 0016, reajustó la pensión de invalidez vitalicia compartida otorgada a la actora y continuó cancelando a ésta sólo la diferencia entre la pensión que le venía reconociendo y aquella que le concedió el ISS; mediante Resolución No. GP 03305 del 20 de septiembre de 2004, la demandada revocó las Resoluciones Nos. J-021 del 14 de enero de 1980 y GG-P 020 del 27 de enero de 1986 y suspendió el pago del mayor valor que venía reconociendo a la actora a partir del 01 de octubre de 2004, al considerar que ésta goza de pensión de invalidez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales desde 1978, la cual es incompatible con la percepción de cualquier otra asignación del Tesoro Público en forma simultánea.
Continúa su argumentación el Tribunal, diciendo que la pretensión de la demandante de que se le convierta su pensión de invalidez reconocida por el ISS, en pensión de jubilación convencional, es improcedente, toda vez que ninguna norma legal ni convencional, consagran esa clase de conversión. Seguidamente, el Ad quem, dijo que: “(…) al venir afiliada la demandante al I.S.S por los riesgos de vejez, invalidez, y muerte, y por causa o con ocasión de ello habérsele reconocido pensión de invalidez, lógico resulta que la entidad de seguridad social fuere la llamada a responder por dicha prestación, sin que la demandada este llamada a responder por una contingencia (invalidez) a través del reconocimiento de una pensión de naturaleza distinta de origen convencional (pensión de jubilación) como lo pretende la actora.
De tal suerte, que al decaer la pretensión principal (conversión de la pensión de invalidez en una pensión de jubilación), corren con igual suerte las demás reclamaciones que se hacen con base a lo pretendido primariamente”. (Folio 4). Sobre la pretensión subsidiaria, esto es, el reconocimiento de la pensión de jubilación legal, dijo el Ad quem, que no puede prosperar, por cuanto esta pensión no es compatible con la pensión de invalidez que disfruta la demandante, “amen de que expresamente lo prohíbe el Decreto 758 de 1990.
Al decaer la referida pretensión, corren igual suerte las demás reclamaciones hechas con soporte en la misma”. (Folio 5). EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, “esto es, en cuanto al confirmar la decisión de primer grado, no accedió a las pretensiones declarativa 2.2., y 2.4., la primera referente a que las resoluciones J-021 del 14 de enero de 1980, y GGP-020 del 27 de enero de 1986, tienen plena validez y eficacia jurídica, y la segunda relativa a que la resolución No. GP-03305 del 20 de septiembre de 2004 carece de validez y eficacia jurídica.” (folio 13), para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, acceda a las pretensiones declarativas de los numerales 2.2 y 2.4, aludidas anteriormente y fije las costas.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por la demandada, y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segundo grado de violar en forma indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 60 y 63 literal b) del Decreto 1848 de 1969, 18, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966. aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año, 76 de la Ley 90 de 1946, 6° del Decreto Ley 1650 de 1977, 1°, 2° y 12 de la Ley 4ª de 1976, 19 de la Ley 797 de 2003, 53 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Dice que la violación de las anteriores disposiciones se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se enlistan a continuación: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que las resoluciones J-021 del 14 de enero y de 1980 y GGP-020 del 27 de enero de 1986, tienen plena validez y eficacia jurídica, para que legalmente la señora pueda disfrutar de la pensión por invalidez. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la resolución No. GP-03305 del 20 de septiembre de de (sic) 2004, carece de sustento jurídico y fáctico para revocar las resoluciones Nos. J-021 del 14 de enero de 1980 y GGP-020 del 27 de enero de 1986, mediante las cuales la demanda reconoció la pensión legal por invalidez a la actora, y a su vez la compartió con la otorgada por el I.S.S. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que al ser de origen legal la pensión que por invalidez reconoció la CAJA AGRARIA, la misma es compartible con la de invalidez otorgada por el I.S.S., por lo cual, la demandada está obligada a continuar pagando el mayor valor que genera aquella respecto a ésta”.
(Folio 14). La censura señala las pruebas apreciadas equivocadamente, así: “1.- Demanda con que se inició el presente proceso. (fls. 4 a 9 C No. 1). 2.- Resolución No. J-021 del 14 de enero de 1980. (fls. 10 a 12 ibídem). 3.- Resolución No. GGP-020 del 27 de enero de 1986. (fls. 21 a 25 ibídem). 4.- Resolución No. GP-03305 del 20 de septiembre de 2004 (fls. 44 a 46 ibídem). ‘ 5.- Escrito de apelación que obra a folios 212 a 217, también del cuaderno No. 1 Y por no apreciar correctamente las documentales que obran a folios 50 a 52 también del cuaderno No. 1.” (Folio 14) En la demostración, aduce que las pretensiones de la demanda también estuvieron encaminadas a que se declarara que las Resoluciones J-021 del 14 de enero de 1980 y GGP-020 del 27 de enero de 1986, tienen plena validez y eficacia jurídica, lo cual lleva a que la Resolución No. GP-03305 del 20 de septiembre de de 2004, carezca de sustento jurídico y fáctico para revocar las dos resoluciones anteriores; que la razón por la cual se pidieron tales pretensiones declarativas, obedeció al hecho de que la pensión que por invalidez reconoció la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO es de orden legal, según se desprende de la Resolución No. J-021 del 14 de enero de 1980.
Añade la censura, que si al sentenciador de segunda instancia, le quedaba alguna duda sobre el origen de la pensión de invalidez, que reconoció la demandada, debió tener en cuenta la documental emitida por el Jefe del Departamento de Medicina Laboral del ISS, que obra a folios 50 a 52 y dice “(…) me permito manifestarle que la afección padecida por esta afiliada le cusa (sic) una merma de capacidad laboral estimada en un OCHENTA POR CIENTO (80%) de acuerdo con las tablas vigentes del I.S.S.” (Folio 16).
A renglón seguido, manifiesta el censor, que al estar dada la pérdida de la capacidad laboral de la actora en un 80%, la normatividad aplicable en su calidad de trabajadora oficial, es el Decreto 1848 de 1969, específicamente los artículos 60 y 63 literal b), referentes al derecho a la pensión y su cuantía; que con fundamento en las precitadas disposiciones, la demandada mediante la Resolución No. J-021 del 14 de enero de 1980, le reconoció la pensión por invalidez, en la suma de $7.688.86, pero no lo hizo en su totalidad, pues al encontrar que el I.S.S., le había reconocido la pensión por invalidez en una cuantía de $2.640.16 procedió a compartirla y a pagar el mayor valor en cuantía de $ 5.048.70, lo que es procedente y ajustado a derecho, ya que así lo establecen los artículos 18, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año. Luego, la censura transcribe el precitado artículo 18, el cual dice: “Cuando el pensionado de invalidez o de vejez, tenga otras remuneraciones, salarios o pensiones derivados del trabajo para un patrono, no podrá percibir del seguro social obligatorio por concepto de la pensión a cargo de éste, sino la diferencia entre el monto de la remuneración, salario o pensión obtenido por tales conceptos y el valor del salario mensual de base sobre el cual el Instituto computó su pensión.” (Folio 17).
Al respecto dice el censor, que la demandada mediante la Resolución No. GG-P-020 del 27 de enero de 1986, así lo asintió cuando manifestó: “Que de conformidad con los artículos 76, ley 90 de 1946 y 59, 60 y 61 del decreto 3041 de 1966, interpretados por la H. Corte Suprema de Justicia —Sala de casación laboral, sentencias de febrero 21/74 y noviembre 8/79, corresponde al patrono el pago de la diferencia que existe entre la pensión de invalidez y la pensión reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.” (Folio 17).
Seguidamente, arguye la censura, que la Resolución No. GP- 03305 del 20 de septiembre de 2004, por medio de la cual se revocan las Resoluciones J-021 del 14 de enero de 1980 y GGP-020 del 27 de enero de 1986, es inválida e ineficaz, toda vez que no se cumplen las previsiones del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, ni la demandante estaba recibiendo doble asignación del tesoro público, pues “lo único que se daba en el caso de autos, era que la demandada estaba pagando un mayor valor de la pensión por invalidez, y a esa conclusión debió llegar fácilmente el fallador de segundo grado, si hubiese analizado correctamente la demanda con que dio inicio al presente asunto, y las tres resoluciones tantas veces citadas, aunado a que debió también tener en cuenta, la documental que da noticia sobre la pérdida del estado de invalidez.” (Folio 18).
Finaliza su argumentación el censor, así: “(…) no se desconoce que el ad quem concluyó que las (sic) pensión legal no era compatible con la que reconoce el I.S.S., lo cual es cierto, sólo que olvidó que en virtud de la compartibilidad de la pensión legal reconocida por la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO con la de invalidez otorgada por el I.S.S., aquella cancelaba un mayor valor, el que fue suspendido mediante la resolución No. GP-3305 del 20 de septiembre de 2004 (…) y fue la anterior circunstancia, la que llevó a que mi poderdante, en la pretensión 2.4., demandara que dicha resolución era inválida e ineficaz, pues si la pensión por invalidez reconocida por la demandada es legal y compartida con la del I.S.S., no hay la más mínima vacilación que la CAJA AGRARIA hoy en liquidación, tenía que seguir pagando el mayor valor, suspendido ilegalmente mediante la resolución GP-3305 del 20 de septiembre de 2004, mas como de tal hecho, no se percató el fallador de segundo grado, no obstante habérsele puesto de presente también el recurso de apelación, salta a la vista que el cargo resulta fundado”.
(Folios 18 a 19) LA RÉPLICA Dice que el recurso adolece de errores de técnica que son suficientes para que el cargo no prospere, al no tener consonancia la demanda de casación con las pretensiones de la demanda y las decisiones del Ad quem que confirmaron las del A quo. De otra parte, el opositor dijo que: “la demandada obró en cumplimiento de expresas disposiciones legales que le facultan a revocar pensiones irregularmente reconocidas como las otorgadas a la demandante, de acuerdo al mandato de la Ley 797 de 2003; y, que además, el mayor valor que le pagaba a la demandante era contrario a la ley, por lo que la pensión de invalidez surgió precisamente de la cobertura brindada por la ex empleadora ante el ISS de los riesgos de invalidez, vejez y muerte al pagar todos los aportes o cotizaciones ordenados por los reglamentos del ISS.” (Folio 38).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal no apreció equivocadamente la demanda con la que se inició el presente proceso y para respaldar esa aseveración basta acudir a los antecedentes de la sentencia recurrida en los que se consignó que la actora, entre otras, pretendía que se declarara “la validez y existencia de la resolución No. J-021 del 14 de enero de 1980 mediante la cual se reconoció la pensión de invalides (sic), por valor de $7.688.86 y reajustada conforme a las normas legales”.
Posteriormente anotó el fallador que igualmente se pretendía “la invalidez e ineficacia de la resolución No. GP-03305 del 20 de septiembre de 2004, mediante la cual se revocó la resolución No. J-021 del 14 de enero de 1980 y la resolución GGP-020 del 27 de enero de 1986”. De igual manera, tampoco ignoró que mediante la citada resolución J-021 de 1980, la demandada dispuso compartir la pensión de invalidez con la que a su turno le había reconocido el ISS a la demandante también por invalidez, lo que se desprende del siguiente aparte de las consideraciones del ad quem: “Son supuestos fácticos incontrovertibles en el sub judice, el reconocimiento que hizo la demandada a favor de la actora, de una pensión de invalidez en forma vitalicia a partir del día 14 de noviembre de 1978, lo cual se corrobora con la resolución número J-021 del 14 de enero de 1980…, en la cual se resuelve que esta pensión estaría a cargo de la Caja Agraria por el mayor valor y el otro porcentaje por el Instituto de Seguros Sociales”.
Asimismo, no desconoció el Tribunal que por la Resolución No. GP03305 del 20 de septiembre de 2004, la demandada revocó las resoluciones J-021 del 14 de enero de 1980 y GGP-020 del 27 de enero de 1986, tal como lo expresó en otros de sus apartes en los siguientes términos: “Mediante Resolución No. GGP 03305 del 20 de septiembre de 2004, la Caja Agraria en Liquidación dispuso revocar las resoluciones Mo.
J-021 del 14 de enero de 1980 y GG-P del 27 de enero de 1986, y suspendió el pago de mayor valor que venía haciendo a la señora Calderón de Vivero a partir del 01 de octubre de 2004, por considerar que la actora goza de pensión de invalidez que reconoció el Instituto de Seguros Sociales desde 1978, y que es incompatible con la percepción de cualquier otra asignación del Tesoro Público en forma simultánea”.
Por tanto, no es cierta la afirmación de la censura, según la cual el Tribunal había olvidado que por virtud de la compatibilidad de la pensión de invalidez reconocida por la demandada con la de invalidez concedida por el ISS, la Caja Agraria cancelaba un mayor valor que fue suspendido mediante la Resolución GG-P del 20 de septiembre de 2004.
Lo anterior sirve igualmente para descartar que el Tribunal hubiera apreciado con error las resoluciones antes citadas, pues a contrario, lo que hizo fue acomodarse estrictamente a cada uno de sus textos sin tergiversarlos o alterarlos. Respecto del escrito de apelación, pieza procesal que también se acusa como apreciado equivocadamente, se advierte que en el desarrollo del cargo la censura no expuso alegación alguna en orden a demostrar en qué pudo haber consistido la deficiencia probatoria de que se acusa al Tribunal al estimarlo y por ello mal puede afirmarse que es fuente de los errores de hecho denunciados.
Finalmente, la razón fundamental que tuvo el Tribunal para no acceder a la compartibilidad pensional pretendida por la demandante, la plasmó en una argumentación puramente jurídica, que consignó en los siguientes términos: “De otro lado, al venir afiliada la demandante al I. S. S. por los riesgos de vejez, invalidez y muerte, y por causa o con ocasión de ello habérsele reconocido pensión de invalidez, lógico resulta que la entidad de seguridad social fuere la llamada a responder por dicha prestación, sin que la entidad demandada esté llamada a responder por una contingencia (invalidez) a través del reconocimiento de una pensión de naturaleza distinta de origen convencional (pensión de jubilación) como lo pretende la actora”.
Es decir que a juicio del sentenciador, el riesgo de invalidez de la demandante debía ser cubierto exclusivamente por el Instituto de Seguros Sociales y no por la demandada, sólo que ese planteamiento, de estirpe netamente jurídica, no podía ser controvertido por la vía de los hechos como equivocadamente lo alegó la acusación extraordinaria.
Síguese de lo anterior que el cargo debe rechazarse, imponiéndose las costas a la parte recurrente por haber sido replicado por la opositora. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de julio de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta TERESA CALDERÓN DE VIVERO a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO- CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario como se indicó en la parte motiva.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 24