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33736(16-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 33736 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 33736 Acta No. 39 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JOHANNA LACOUTURE MEZA contra la sentencia del 9 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, actuando como organismo de descongestión, dentro del proceso adelantado por la recurrente contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, Johanna Lacouture Meza demandó a la Fundación Universitaria San Martín para que, previas las declaraciones de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 16 de marzo de 2000 y el 10 de julio de 2002, cuando fue terminado por decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora, y de que al momento de su despido devengaba un salario mensual de $1.900.000, se la condene al pago de los siguientes conceptos: cesantía causada entre el 16 de marzo y el 1º de julio de 2002, intereses sobre la cesantía, primas de servicio y vacaciones por el mismo período; la indemnización moratoria por la no consignación de la cesantía durante el año 2000; la indemnización moratoria por la no consignación de la cesantía correspondiente al año 2001; el pago de aportes y/o indemnización de perjuicios por la omisión en la filiación al Sistema de la Seguridad Social Integral; la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. del T. y la indexación de todos los anteriores conceptos.

Fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en que prestó servicios mediante contrato de trabajo a la demandada entre el 16 de marzo de 2000 y el 10 de julio de 2001, lapso durante el cual estuvo continuamente subordinada y cumpliendo horario de trabajo en las funciones de mercadeo de los programas de educación ofrecidos por la institución educativa, sin haber estado afiliada al Sistema de la Seguridad Social Integral; que fue despedida sin justa causa y ha solicitado la cancelación de sus derechos que inicialmente le reconocieron, pero que después nunca le pagaron.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones de la actora, alegando en su favor que con ella se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales en el que la demandante actuó de manera autónoma, además de que las vacaciones que concedió a su personal fue de buena fe por tratarse de una institución educativa que cierra sus servicios en enero y diciembre de cada año. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa legítima para pedir el pago, pago, caducidad y buena fe.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 25 de febrero de 2004 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por la actora, a quien impuso el pago de las costas. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, quien por la política de descongestión de los despachos judiciales lo trasladó al Tribunal Superior de Antioquia, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, revocó la decisión de primer grado y en su lugar declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes por el tiempo comprendido entre el 16 de marzo de 2000 y el 1º de julio de 2001 y la condenó al pago de los siguientes guarismos y conceptos: $3.717.778 por cesantías; $718.889 por intereses a la cesantía y sanción por su no pago oportuno; $3.712.500 por primas de servicios y $3.539.630 por indemnización por despido.

La absolvió de las demás pretensiones y le impuso el pago de las costas de la primera instancia en un 70%, dejando la alzada sin ellas. El Tribunal precisó inicialmente que de todo el acervo probatorio se desprendía la prestación personal del servicio de la demandante a la demandada, lo cual fue aceptado por las partes y corroborado con los documentos de folios 13 a 18 y 89, así como con el interrogatorio de parte del representante legal de la accionada y los testimonios visibles en los folios 106, 107, 108, 110 y 115.

Consideró que al girar la discusión del proceso sobre la existencia del contrato de trabajo, correspondía a la beneficiaria de la prestación personal del servicio de la actora, desvirtuar la presunción a que se refiere el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, manifestando al respecto que la única prueba que podía acreditar la inexistencia del contrato de trabajo era el contrato de prestación de servicios, mediante el cual se contrató a la demandante como asesora y con remuneración mensual de $1.500.000 como honorarios, contrato que sin embargo debía examinarse bajo el principio de la primacía de la realidad.

Examinó el testimonio de Rosalba Sabogal Morales, quien era la jefe de la demandante en el departamento de publicidad y mercadeo de la Universidad, quien además de reseñar las funciones de aquella, expresó que para su desempeño debía cumplir con un horario de ocho de la mañana a cinco de la tarde, suministrándole la entidad todos los elementos necesarios para su ejercicio; que en alguna oportunidad la testigo, como Jefe del Departamento, le envió memorando a todo el personal del mismo, recordándole el horario de trabajo so pena de suspensión o de llamado de atención, y que en ese mismo sentido el señor Jaime Mendoza les remitió otro memorando.

Trajo igualmente a colación las declaraciones de Luisa Fernanda Manrique Riaño, compañera de trabajo de la actora y Jairo Luis Quintero, quien tenía el cargo de Subdirector Administrativo de la Universidad a Distancia, las cuales en términos generales reiteraron la versión de la primera. Analizó los documentos de folios 13 y 15, relacionados con la imposición de horarios, así como el del folio 17 que contiene la entrega de los elementos de trabajo que hace la accionante a la Universidad, el carné de identificación que el centro educativo expide y las circulares que conceden vacaciones colectivas al personal de la institución por los años lectivos 2001 y 2002.

En cuanto a los interrogatorios de las partes, expresó que no tenían mayor relevancia probatoria, por no contener confesión. Luego de referirse al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, el Tribunal continuó con su argumentación de la siguiente forma: “ La subordinación en el presente caso, estaría determinada no sólo por la facultad que tenían sus jefes para imponerles órdenes en cualquier momento, determinar la labor que debía cumplir, las ferias que debía atender, los colegios que debía visitar, la coordinación y logística que debía emplear, y el horario que debía cumplir, sino además, por la atribución sancionadora que anunciaba la demandada en caso de no cumplirse con sus órdenes, como se refleja en el documento de folios 12 y 13.

Interpretar la Sala, que la facultad sancionadora del empleador, es otra de las características que tiene el contrato de trabajo, es decir, el empleador no sólo en aras del poder de dirección de la empresa, está facultado para imponer órdenes, reglamentos e instrucciones a sus empleados, sino que sanciona disciplinariamente su incumplimiento (arts. 104 a 125 del C. S. del T); atribución que no está normalmente reglamentada para otro tipo de contratos.

En cambio, la característica del contrato de prestación de servicios, es la independencia como se presta la labor, y la autonomía técnica y directiva, así como la disponibilidad del tiempo, etc. En el caso de autos, la prueba revela que se está frente a una trabajadora contratada como asesora, que se compromete con la Universidad a proporcionar sus servicios en el área de promoción y mercadeo, los cuales se prestan dentro de la institución o en los sitios que ella determina por medio de sus representantes, con sus propios implementos, en horario determinado, con sujeción a las órdenes e instrucciones que en forma permanente dan los jefes del departamento; todo ello constituye para la Sala, una típica relación de trabajo, y el contrato de folios 89, que sería el único elemento que se tendría para desvirtuar la presunción del artículo 24 del CS del T., modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, no tendría la virtud, ni el peso necesario de desvirtuarla.

En estos eventos el principio del contrato realidad, debe primar sobre la forma que se le imprimió a tal convenio, el que no se ejecutó con la independencia alegada por la parte demandada. La Sala por demás, no comparte los razonamientos del A quo, que estima como aspecto importante, que la demandante durante la existencia de la relación de trabajo, no hubiera reclamado sus prestaciones como si fuera trabajadora, o que al momento de firmar fue consciente del contrato que suscribía con la Universidad, lo primero por cuanto dentro de la existencia de la relación de trabajo, los trabajadores no están en posibilidad de enfrentar al empleador, son la parte débil de tal relación, y por ello la Constitución Política y la ley establecen unas normas que determinan la existencia de una legislación garantista y protectora de sus derechos (arts.13 y 53 CP), y lo segundo, por cuanto si bien las partes pudieron iniciar la relación con la idea de cumplir un contrato independiente de prestación de servicios, la ejecución material del mismo, lo hizo novar en un contrato de trabajo, aspecto que no podía prever la actora sino con el transcurso del tiempo.

No obstante lo anterior, la Sala hace notar que el contrato escrito de folios 89, está fechado el 20 de abril de 2000, pero la relación de carácter verbal se había iniciado desde el 16 de marzo del mismo año, como se expresa allí mismo, ello indica que la formalidad escrita es posterior a la prestación personal del servicio ”. Después de revocar la decisión de primer grado e imponer las condenas que profirió, en lo relativo a las indemnizaciones moratorias tuvo en cuenta la excepción de buena fe propuesta por la demandada, fundamentada en que el contrato suscrito con la demandante fue de prestación de servicios, así como apartes de la sentencia de casación del 24 de abril de 1970, según la cual cuando se controvierte la existencia del contrato de trabajo, no es aplicable el artículo 65 del C. S. del T., el juez colegiado continuó con su argumentación así: “La Sala tiene en cuenta que según la declarante de folios 110, la vinculación de la demandante a la institución, obedeció a un reconocimiento por sus méritos académicos, que formalmente su vinculación se dio entre el 16 de marzo y el 19 de abril de 2000, mediante un contrato verbal, y que luego a partir del 20 del mismo mes y año últimamente citado, deicidieron las partes libremente, celebrar un contrato denominado de ‘servicios profesionales’, en que la actora fungiría como asesora; y que la prueba testimonial revela que frecuentemente la accionante debía desplazarse a otros sitios en función de su actividad, tanto en la ciudad de Bogotá como fuera de ella (fls.116), lo que permite inferir que la entidad demandada tenía razones de peso para determinar que la relación no era de carácter laboral sino independiente; y así lo ha sostenido dentro del presente conflicto jurídico con argumentaciones también de peso, y tan cierto es lo anterior, que incluso en la primera instancia el fallador determinó que la relación no fue laboral, todo lo anterior impide establecer que la demandada venía obrando de mala fe, y por ende, se absolverá de las indemnizaciones por la no consignación de las cesantías en uno de los fondos autorizados por el gobierno en los términos y plazos establecidos por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y por la no cancelación de las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, según lo ordena y sanciona el artículo 65 del CS del T.”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida en cuanto absolvió a la demandada de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C. S. del T., para que en instancia revoque la decisión de primer grado en ese punto y en su lugar se le condene al pago de la referida indemnización. Con ese propósito formuló un solo cargo, no replicado, que decidirá a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Afirma que el Tribunal incurrió ostensiblemente en los siguientes errores de hecho: “ Dar por demostrado sin estarlo, que la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN obró de buena fe al celebrar un contrato de prestación de servicios con la señora JOHANA LACOUTURTE MEZA, cuando en realidad se estaba celebrando un contrato de trabajo, el cual otorgaba a la demandante el derecho al auxilio de cesantía, los intereses a la misma y las primas de servicio.

No dar por demostrado estándolo, que la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN obró de mala fe al celebrar simuladamente un contrato de prestación de servicios con la señora JOHANA LACOUTURTE MEZA cuando en realidad estaba celebrando un contrato de trabajo que le otorgaba a la demandante las prestaciones sociales consagradas en la ley ”. Sostiene que los errores anteriores fueron por haber apreciado equivocadamente el Tribunal los siguientes medios de prueba: 1.

Documental obrante a folio 12 de fecha 01 de octubre de 2002 por medio de la cual la señora JOHANA LACOUTURE MEZA se dirigió a la FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN a través del Doctor MARIANO ALVEAR, recordándole que de acuerdo a a última conversación telefónica efectuada entre ellos y el señor JAVIER CADAVID Jefe de Personal de la institución, se le informó que la liquidación de prestaciones estaba lista y solicita autorización para el recibo de dicha liquidación. 2.

Memorando dirigido por el señor JORGE LUIS ROPPERO Director Administrativo del departamento de Publicidad y Mercadeo de la FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN de fecha 04 de febrero de 2002 señalando el horario de trabajo que debía cumplir el personal de ese departamento entre los cuales aparece la demandante señora JOHANNA LACOUTURE MEZA. 3.

Documental obrante a folio 15 del expediente, circular informativa No. 0017 de diciembre 12 de 2001 dirigida a todo el personal de la FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN autorizando vacaciones colectivas para el año 2001 y entre las personas que a aparecen recibiendo esta circular se encuentra la señora JOHANNA LACOUTURE MEZA. 4. Documental obrante a folio 17 Acta de Entrega de la señora JOHANA LACOUTURE MEZA Coordinadora del Departamento de Publicidad y Mercadeo al Representante Legal de la FUNDACIONUNIVERSITARIA SAN MARTIN. 5.

Documental obrante a folio 18 donde en donde aparece el carnét entregado por la FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN a la señora JOHANA LACOUTURE MEZA señalando que el cargo ocupado era el de COORDINADORA DE MERCADEO. 6. Documental obrante a folio 91 de 11 de diciembre de 2000 en donde el señor JAVIER CADAVID Jefe del Departamento de Personal se dirige a todo el personal de la FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN concediendo vacaciones colectivas. 7.

Interrogatorio de parte del señor representante legal de la fundación obrante a folio 101 a 102 del expediente, en donde el absolvente reconoce que el señor JOSE LUIS ROPPERO para el mes de febrero de 2002 era quien dirigía las actividades de la Oficina de Publicidad y Mercadeo de la Fundación conjuntamente con el señor Jaime Eduardo Mendoza Orozco, así mismo reconoce que el señor Cadavid era el Jefe del Departamento de Personal y que el señor Héctor López López para el mes de junio de 2002 era el representante legal de la fundación, así mismo reconoce que la comunicación que obra a folio 18 del expediente se le entregó a todo el personal que prestaba los servicios a la institución y también reconoce que a la señora JOHANA LACOUTURE MEZA se le consignaba su salario a través de transferencias por concepto de nómina mensual en el banco Davivienda, así mismo reconoce que a la señora JOHANA LACOUTURE MEZA le fueron concedidas vacaciones de acuerdo al C.S.T. y el reglamento interno de trabajo.

Como lo ha sostenido esa H. Corporación, cuando el error evidente de hecho se ha acreditado a través de las pruebas señaladas en la ley como son las documentales y el interrogatorio de parte a que me he referido, la Corte podrá apreciar algunas pruebas no idóneas como son los testimonios, si éstos fueron mal apreciados por el H. Tribunal para los efectos y consecuencias de éste recurso.

En el caso que nos ocupa, los testimonios de ROSALBA SABOGAL MORALES obrante a folio 115 y LUISA FERNANDA MANRIQUE RIAÑO obrante a folio 105 a 109, demuestran con claridad y precisión como se ajusta el contrato de prestación de servicios, indicando claramente que el mismo implicaba el cumplimiento de horarios exactos, de ordenes e instrucciones dadas por el señor JAIME MENDOZA Jefe del Departamento de Publicidad y Mercadeo, por lo tanto para los efectos de éste cargo es indudable que dichos testimonios fueron mal apreciados por el H. Tribunal.

Y como pruebas no apreciadas señala las siguientes: Las documentales que corren de folio 19 a 63 del expediente en donde aparece claramente abono a cuenta por pago de nómina efectuado por la FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN a la señora JOHANA LACOUTURE MEZA”. En lo que puede ser la demostración del cargo, la censura dice: “Si el H. Tribunal hubiera apreciado las documentales y los testimonios que me he permitido singularizar bajo los principios de la sana crítica, es decir, con aplicación de la lógica y la experiencia es indudable que habría aplicado el art. 65 del C.S.T. porque la mala fe de la FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN al celebrar un contrato de prestación de servicios con la señora JOHANA LACCUTURE MEZA, con la sola intensión de eludir el reconocimiento y pago de los derechos laborales y de seguridad social que se originó en el trabajo subordinado era manifiesta, en efecto, los documentos que me he permitido citar en el interrogatorio de parte del representante legal de la Fundación, demuestran claramente como la subordinación de la señora JOHANA LACOUTURE MEZA con la FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN era total, ella debía cumplir horarios de trabajo, estaba sometida a ordenes e instrucciones de los Jefes vinculados con contrato de trabajo a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN y ésta suministraba todos los elementos de trabajo que utilizaba la señora JOHANA LACOUTURE MEZA para el desarrollo de sus funciones, estos hechos consignados en los documentos que para efectos de la aplicación del Art. 65 del C.S.T. fueron mal apreciados por el H. Tribunal de Antioquia, se corroboran íntegramente con los testimonios que he citado los cuales son responsivos y personales y se confirma esa mala fe cuando durante toda la vigencia del contrato de prestación de servicios a la señora JOHANA LACCUTURE MEZA se le consignaba como abono a cuenta de pago de nómina, lo cual nos indica que para la FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN la señora JOHANA LACCUTURE MEZA siempre estuvo vinculada con contrato de trabajo para todos los efectos legales y sólo se suscribió ese documento formal denominado Contrato de Prestación de Servicios, para efectos de evadir el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y los derechos de seguridad social a que tenía derecho la demandante, con lo cual se demuestra la mala fe, elemento esencial para la aplicación del art. 65 del CST. conclusión a la cual contribuye la propia sentencia citada por el H. Tribunal de Antioquia, cuando en su parte final reza: ‘ Sólamente cuando el patrono tiene razones poderosas y jurídicas para discutir la calidad del contrato por él celebrado, puede decirse que existe buena fe de su parte y por consiguiente, no debe ser condenado al pago de ésta prestación.(sic).

(CSJ, Cas. Laboral, sent. Abr 24/70)’. En éste caso no hay ni un solo argumento valedero para justificar la existencia del contrato de prestación de servicios porque desde el principio y como lo acepta el H. Tribunal de Antioquia, la relación subordinada de servicios se inicia verbalmente desde el día 26 de abril de 2000 y el contrato sólo se suscribe el 20 del mismo mes y año, pero en la ejecución de éste contrato no se cumplieron ninguno de los presupuestos jurídicos que tipifican el contrato de prestación de servicios, por el contrario, siempre se ejecutó bajo las condiciones de modo, tiempo y lugar que implicaban la subordinación de la señora JOHANA LAOCUTURE MEZA con la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, por lo que es ostensible la mala fe de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN al celebrar el contrato de prestación de servicios solo para evadir el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.

Por lo anterior, debe casarse la sentencia… en cuanto absolvió… de a indemnización consagrada en el artículo 65 del C. S. T., consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago y convertida esa H. Corporación en Tribunal de Instancia debe revocar la sentencia…”. VII. SE CONSIDERA Se comienza por hacer énfasis en que todo el planteamiento de la censura se concreta en intentar demostrar que el contrato de prestación de servicios que las partes celebraron, fue una actitud de mala fe de parte de la demandada y tendiente a esquivar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, frente a lo cual el examen objetivo de las pruebas denunciadas, muestra lo siguiente: La comunicación que el 1º de octubre de 2002, la demandante dirigió a la demandada, “recordándole que de acuerdo a la última conversación telefónica efectuada entre ellos y el señor JAVIER CADAVID Jefe de Personal de la institución, se le informó que la liquidación de prestaciones estaba lista y solicita autorización para el recibo de dicha liquidación”, no encierra una confesión en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, ya que ni perjudica a la actora ni favorece a su contraparte, pues simplemente se trata de una manifestación unilateral e interesada.

El memorando dirigido por el Director Administrativo del Departamento de Publicidad y Mercadeo de la demandada el 4 de febrero de 2002, señalando el horario de trabajo que debía cumplir el personal de ese departamento, entre ellos la demandante, tampoco tiene fuerza para concluir inexorablemente en la mala fe de la demandada al celebrar con la actora el contrato de prestación de servicios profesionales, de manera que no es posible estructurar sobre el mismo los errores de hecho denunciados por la censura, ya que se trata de un documento surgido con mucha posterioridad al inicio de la vinculación entre las partes que fue el 16 de marzo de 2000.

Igual sucede con las demás documentales denunciadas como mal apreciadas, pues el acta de entrega de los elementos a cargo de la actora tiene fecha del 26 de junio de 2002; del carné visible al folio 18 no aparece la fecha de su entrega a la accionante, y de la circular del 18 de diciembre de 2001 sobre el cierre de actividades de la entidad universitaria entre el 21 de diciembre de 2000 y el 16 de enero de 2001, solo refleja precisamente dicho cierre con motivo de las vacaciones de fin de año. Respecto del interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada, igualmente es dable advertir que su versión tampoco contiene una confesión capaz de estructurar un yerro manifiesto, pues el absolvente solo se limitó a indicar quienes eran las personas que ocupaban los cargos de director administrativo y jefe de la oficina de publicidad y mercadeo para febrero de 2002, el de jefe de personal para diciembre de 2001 y del representante legal para junio de 2002, aclarando además que el pago por nómina mensual se hacía por igual a los trabajadores y contratistas de la universidad.

Asimismo, aclaró que la demandante no estaba regida por los horarios de la institución y que fue cierto el memorando que dirigió el director de publicidad a sus empleados recordándoles la hora de llegada a la oficina sin reconocer ninguna de las firmas de las personas que aparecían recibiéndolo. En cuanto a los documentos de folios 19 a 63, ellos simplemente registran los pagos mensuales que le hacían a la actora y que corresponden a “Abono en cuenta Por Pago de Nómina PROCESOS EMPRESARIAL”, lo cual no acredita necesariamente la existencia de un contrato de trabajo ni la intención de la demandada de esquivar el pago de prestaciones sociales a través de la firma de un contrato de prestación de servicios.

En síntesis, no acredita la censura de acuerdo con su alegación, que la demandada hubiera actuado de mala fe al celebrar con la demandante un contrato de prestación de servicios profesionales tendiente a esquivar el pago de los derechos nacidos de un contrato de trabajo. Desde la anterior óptica, no aparece descabellada la conclusión del Tribunal según el cual “no es extraño que las partes acuerden una relación independiente de trabajo, y en su ejecución terminen desarrollando un genuino contrato de trabajo…”.

Al no haberse demostrado la existencia de los errores de hecho denunciados con base en la prueba calificada, la Sala se abstiene de examinar los testimonios de acuerdo con la restricción que impone el artículo 7º de la ley 16 de 1969. De acuerdo con lo acotado, no prospera el cargo y no hay lugar a costas, ya que la demanda extraordinaria no fue replicada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de abril de 2007 por el Tribunal Superior de Antioquia, actuando como organismo de descongestión, dentro del proceso ordinario adelantado por JOHANA LACUTURE MEZA contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. Sin costas.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 8