CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Expediente 33735 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 33.735 Acta No. 052 Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JAIRO HERNANDO DUQUE SERNA contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por el recurrente contra la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. “ ALMACAFÉ ”.
I.
ANTECEDENTES El proceso fue iniciado por JAIRO HERNANDO DUQUE SERNA para que la sociedad demandada fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión especial de jubilación establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, debidamente indexada, a los intereses bancarios corrientes sobre las sumas que resultaren a su favor; los intereses legales; y las costas del proceso.
Para los efectos que al recurso interesan es suficiente anotar que en sustento de esas pretensiones adujo, en suma, haberle trabajado a la demandada entre el 2 de noviembre de 1973 y el 30 de noviembre de 1990, para “un tiempo total de servicios de 17 años, 0 meses y 29 días”, por medio de un contrato de trabajo pactado a término indefinido; que el último cargo desempeñado fue el de “Gerente” de la agencia de Aguadas (Caldas) con un salario básico mensual de $301.823.21 y promedio de $582.160.83; que teniendo en cuenta que el contrato de trabajo terminó sin justa causa, tiene derecho al reconocimiento de la pensión sanción; que un representante de la demandada lo llamó para manifestarle “la determinación de prescindir inmediatamente de sus servicios”; que la empresa lo citó el día 12 de diciembre de 1990, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, para que firmara la respectiva acta de conciliación, situación que en efecto se realizó pero de manera irregular, ya que el formato elaborado por la empresa nunca le fue mostrado y porque el Juez “omitió los más elementales principios que rigen el derecho procesal( ) al aceptar un acta elaborada a su amaño y antojo por la empresa”; que en el acta de conciliación se consignó que le cancelarían una suma “conciliatoria a la cual aplicaría por extensión lo previsto en el artículo 8º del numeral 4 del decreto Legislativo 2351 de 1965”; que al momento de su despido ilegal era beneficiario de todas las garantías y prestaciones derivadas de la contratación colectiva de trabajo, armonizada con las circulares Nos. 171 y 181 de la Gerencia General; que a la luz del reglamento interno de trabajo la terminación del contrato de trabajo debía ser ordenada por el Gerente General, actuación que con él no ocurrió; que la conciliación estuvo viciada por error y fuerza imputable a la demandada; y que con la conducta del Juez Laboral de Bello, lo despojaron “de todas las garantías procesales” (folios 4 a 11, cuaderno 1).
Al contestar (folios 31 a 36, cuaderno 1), la sociedad demandada se opuso a la viabilidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cosa juzgada, prescripción, compensación y pago. Mediante sentencia de 4 de octubre de 2006 (folios 296 a 301, cuaderno 1), el juzgado de conocimiento, que lo fue el Quince Laboral del Circuito de esta ciudad, declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en el libelo introductorio y condenó en costas al actor.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la de primer grado. Sin costas (folios 307 a 313, cuaderno 1). En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario el juez de segundo grado, luego de copiar el artículo 8º del Ley 171 de 1961, asentó que “ el demandante estuvo vinculado al servicio de la demandada durante 17 años y 28 días y que su retiro se produjo por mutuo acuerdo entre las partes, de forma tal que no cumple con los requisitos exigidos por la norma para acceder a la pensión sanción, pues si bien el demandante laboró por mucho más de 10 años al servicio de Almacafé no fue despedido sin justa causa, sino que su contrato terminó de conformidad con el acta de conciliación 061 de diciembre de 12 de 1990” (folio 311, cuaderno 1).
Por último, transcribió algunos apartes del acta de conciliación (folios 311 y 312, ibídem). III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso el recurso de casación (folios 11 a 52 del cuaderno 2), que no fue replicado, pretendiendo en el alcance de la impugnación la casación de la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la primer grado y, en su lugar, se acceda a las súplicas incoadas en el escrito inaugural del proceso.
En el evento de no atenderse favorablemente las pretensiones pide se “DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACION, POR ADOLECER DE OBJETO Y CAUSAS ILICITOS, solicitada en esta demanda de casación”. Con tal propósito, le formula cuatro cargos que la Corte estudiará conjuntamente el primero con el segundo y el tercero con el cuarto dada la identidad de normas, argumentos y objeto.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar de manera directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos “ 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación a las disposiciones contenidas en los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 51, 55, 140, 260, 466 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 6º y el 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965; el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; los artículos 6, 16 y 1502 del Código Civil; los artículos 14, 20, 21, 36, 141 y 289 de la Ley 100 de 1993; el artículo 7º, ordinal c), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado el 16 de diciembre de 1966 y aprobado por el Congreso de Colombia mediante la Ley 74 de 1968; los artículos 13, 53, 58, 228 y 230 de la Constitución Nacional y el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos” (folio 16, cuaderno 2).
Sostiene el recurrente que “no hay divergencias de tipo fáctico entre la sentencia y la inconformidad. Esta es eminentemente jurídica” (folio 16, cuaderno 1). Acota, en esencia, que “el Tribunal aplicó indebidamentelas (sic) normas reguladoras de la conciliación, pues recortó o limitó las circunstancias en que la conciliación hace tránsito a cosa juzgada, al desconocer que desde el momento que medie reconocimiento indemnizatorio atinente al despido de trabajadores legados por contrato de trabajao (sic) a término indefinido es porque se han dado las situaciones del despido injustificado en los términos del artículos 8º del Decreto 2351 de 1965, indebidamente aplicados en la sentencia impugnada a causa de la falta de aplicación de los artículos 53 y 228 de la Constitución Nacional” (folio 21, cuaderno 2).
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por “violación indirecta de la Ley en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA de las duisposiciones (sic) contenidas en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con las disposiciones contenidas en los artículos 13, 14, 15, 19, 21, 51, 55, 70, 260 y 466 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 6º literal b) y el 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965; el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; los artículos 16 y 15022 (sic) y 1619 del Código Civil; los artículos 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo; los artículos 14, 20, 21, 36, 141 y 289 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 53, 228 y 230 de la Constitución Nacional por haberse aplicado indebidamente los primeros y dejado de aplicar los segundo (sic) siendo necesario aplicarlos” (folio 21, cuaderno 2).
Quebranto de la ley que, afirma, obedeció a los siguientes errores de hecho: “1) En dar por demostrado, sin estarlo que al contrato de trabajo se le puso fin por el mutuo consentimiento, y no dar por demostrado, estándolo, que la terminación de la relación se produjo por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora. 2) No dar por demostrado, estándolo, error grave en la terminación del contrato de trabajo, en cuanto para la empresa, a este (sic) se le puso fin por mutuo consentimiento y para el trabajador la extinción del contrato se operó por decisión unilateral y sin justa causa de la empresa. 3) No dar por demostrado, estándolo, que al trabajador correspondía darle la razón en cuanto a la terminación unilateral del contrato, por ser la parte débil en la relación. 4) No dar por demostrado, estándolo, la mala fe de la demandada al pretender confundir al trabajador y a la justicia, en cuanto se trata de un despido unilateral y sin justa causa por la cual reconoció y pahgo (sic) la indemnización legal y convencional por la extinción del mismo por el mutuo consentimiento. 5) En no dar por demostrado, estándolo, que en la audiencia de conciliación 061 de diciembre 12 de 1990, la empresa reconoció al trabajador la indemnización que para los despidos ilegales en los contratos de trabajo a término indefinido establece el artículo 8º numeral 4 del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 4º de la convención colectiva de trabajo ssucrita (sic) en 1984 entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A - y su sindicato de trabajadores SINTRAFEC. 6) Dar por demostrado, sin estarlo, que la hizo tránsito a cosa juzgada, y no dar por demostrado, estándolo, que el reconocimiento de la indemnización por despido injustificado por parte de la empresa, implica la inexistencia de conciliación sobre la base de la terminación del contrato por muto consentimiento, 7) No dar por demostrado, estándolo, que la sede de trabajo del actor el día de su despido, fue la agencia localizada en el municipio de Aguadas- Caldas. 8) No dar por demostrado, estándolo, que por determinación de la Junta Directiva de la empresa, la agencia en el Municipio de Aguadas – Caldas, fue cerrada definitivamente a partir del día 1º de diciembre de 1990, 9) No dar por demostrado, estándolo, que el despido del trabajador ocurrió el día 30 de noviembre de 1990, es decir, el mismo día en que la agencia en el municipio de Aguadas – Caldas, fue cerrada en forma definitiva. 10) No dar por demostrado, estándolo, que desde el día 30 de noviembre de 1990, fecha del cierre definitivo de la agencia en el municipio de AGUADAS-CALDAS, sede de trabajo del actor, este (sic) quedó cesante por determinación de la patronal. 11) No dar por demostrado, estándolo, que la supuesta 061 sólo se suscribió por las partes, hasta el día 12 de diciembre de 1990, es decir 12 días después del cierre de la agencia sede de trabajo del actor en el municipio de Aguadas- Caldas, cuando este ya contaba con 12 días de inactividad. 12) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente no hay prueba de que la demandada hubiese informado a sus trabajadores sobre el cierre definitivo de su agencia en el municipio de Agudas- Caldas, a partir del día 1º de diciembre de 1990 ”(folios 22 y 23, cuaderno 2).
Como pruebas equivocadamente estimadas relaciona el documento de folios 18 a 20. Y como dejadas de apreciar los documentos que obran a folios 263 a 268, 279 a 281, 276 a 278, 61, 62, 17 y 187. En la demostración expone que “en la sentencia impugnada, el sentenciador simplemente valoró en el documento que registra la supuesta conciliación el aspecto atiente a la declaración de paz y salvo suscrita por el trabajador.
Pero no observó debiendo hacerlo, que si al contrato de trabajo se le pone fin por mutuo consentimiento, no procedía de ninguna manera efectuas (sic) pagos atinentes a la indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo establecida en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1995. Lo propio ha de predicarse respecto del error en el objeto de la supuesta conciliación, como quiera, que si para la patronal se trata de una terminación por mutuo acuerdo, para el trabajador, al reconocérsele la indemnización en los términos de la ley y la convención colectiva de trabajo, tal reconocimiento económico, solo es propio para, los efectos indemnizatorios originados en la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, que es el que se desprende del examen atento” (folio 24, cuaderno 2).
Asevera que del negocio jurídico plasmado en el documento apreciado erróneamente por el Tribunal se resaltan los siguientes hechos: que fue la empresa la que decidió la terminación del contrato de trabajo y que medió el pago de la indemnización prevista para las indemnizaciones unilaterales y sin justa causa contempladas en al artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, en consecuencia, la relación no feneció por mutuo acuerdo.
Dice el recurrente que en la diligencia de inspección judicial se aportaron en forma legal y oportuna, documentos que dan fe de la determinación de la junta directiva de la demandada del cierre definitivo de la agencia de Aguadas- Caldas, por tanto no tuvo un libre discernimiento para concurrir a la firma del acta de conciliación. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los cargos no tienen vocación de salir avantes, por las siguientes razones: 1º) En lo que respecta con que el reconocimiento al actor de la indemnización por despidos ilegales implica la terminación unilateral y sin justa causa, en sentir de la Sala la circunstancia de que la demandada haya ofrecido una suma conciliatoria en equivalencia igual a la establecida en la ley o en la convención colectiva de trabajo para los casos de fenecimiento de la relación laboral injustificado, no por ello se puede entender, como lo sostiene el impugnante, que el contrato de trabajo terminó de esta manera y no por acuerdo, porque de ser así sería tanto como desconocer que las partes libremente convinieron y plasmaron extinguirlo por mutuo consentimiento.
Si lo que pretende el impugnante es hacer notar vicio que impida la obligación del acto o declaración, por la ilicitud del objeto; cabe decir, que no puede calificarse de ilícito el acto amigable mediante el cual las partes buscan precaver eventuales pleitos poniendo fin de manera total o parcial a sus diferencias producto de una relación laboral, pues “para la jurisprudencia la conciliación es un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y seguridad jurídica”, así lo asentó la Corte en sentencia 11540 del 11 de marzo de 1999, tomando en consideración lo sostenido por la extinguida Sección Segunda de esta Sala de Casación en sentencia del 9 de marzo de 1995. 2º) No sobra recordar lo que de antaño y de manera pacífica ha enseñado la Corte en el sentido de que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título de bonificación, por ejemplo por reestructuración, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual manera pueden ser aprobadas o desestimadas por éste, por lo que no es dable calificar ni unas ni otras de presiones indebidas por parte de quien las expresa, pues debe entenderse que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones de trabajo.
Entonces, es diáfano que el actor aceptó terminar el vínculo laboral por mutuo acuerdo y para ello recibió, el 12 de diciembre de 1990, $12.562.734, 64 a título de “suma conciliatoria” sin mostrar objeción o reparo alguno. En este orden de ideas la Corte no vislumbra los yerros que el recurrente le enrostra al Tribunal, dado que del acta de conciliación aflora que el contrato de trabajo terminó por acuerdo entre las partes, quedando a paz y salvo la sociedad demandada por todo concepto laboral de naturaleza legal y extralegal y sin que fluya, además, lesión en el consentimiento o error del demandante.
Por lo dicho, los cargos no prosperan. TERCER CARGO Acusa la sentencia por “violación directa de la ley, a las disposiciones contenidas en los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 6º y 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965; los artículos 6, 16,768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, y 2313 del Código Civil; los artículos 1º y 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; el artículos 7º, ordinal c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado el 16 de diciembre de 1966 y aprobado por el Congreso de Colombia mediante la Ley 74 de 1968, los artículos 13, 53, 58, 228 y 230 de la Constitución Nacional y el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos” (folio 26, cuaderno 2).
Dice que el fundamento jurídico de la sentencia acusada radica “de manera elemental en decir que el acta de conciliación suscrita por las partes en litigio se dio por mutuo acuerdo entre las partes y que ella se suscribió ante autoridad administrativa competente, lo que condujo a declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada.
El Ad quem, no procuró adentrarse en el análisis de todos y cada uno de los requisitos que la ley exige para la validez de los actos o declaraciones de la voluntad, tal como lo prescribe el artículo 1502 del Código Civil, entre otros, el objeto y la causa lícitos” (folio 26, cuaderno 2). Sostiene que “ la censura de la parte recurrente, radica en que la sentencia está edificada sobre premisas falsas que conducen necesariamente a la conclusión lógica de que el acto jurídico registrado en el acta de conciliación es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por adolecer de objeto y causa ilícitos, en razón a no haberse aplicado por el juez AD-QUEM, las normas acusadas en el cargo” (ibídem).
Para el recurrente el “acto jurídico registrado en el acta de conciliación, es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA por adolecer de objeto y causa ilícitos, porque quebranta el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, norma de derecho sustancial y orden público que no permite a los patronos el cobro de intereses sobre PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS diferentes a préstamos destinados para la adquisición de vivienda” (folio 28, cuaderno 2).
Expresa el impugnante que el empleador “al cobrar intereses sobre PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO, evidencia el quebrantamiento de los artículos 13, 14, 15, 16, 43, 59,142, 149, 151, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, un enriquecimiento sin justa causa del patrono y un empobrecimiento correlativo del trabajador, por fraude a la ley, hace que, el acta de conciliación sea NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, toda vez que su OBJETO y su CAUSA SON ILICITOS, por subvertir el orden público de la Nación, la moral y las buenas costumbres y violentar la seguridad jurídica del Estado Social de Derecho.
Apropiarse de unos salarios en beneficio propio, violando directamente el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo norma de orden público, no es otra cosa que, COBRAR UNA OBLIGACION LEGALMENTE NO DEBIDA en los términos del artículo 2313 del Código Civil y no pagar el salario pactado” (folio 34, cuaderno 2). CUARTO CARGO Acusa la sentencia por infracción indirecta y por aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con las disposiciones contenidas en los artículos 13, 14, 15, 16, 25, 29, 53, 58, 228 y 230 de la Constitución Política; 6, 15, 16, 17, 633, 641, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, y 2313 del Código Civil; 2º de la Ley 50 de 1936; 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 140, 142, 149, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo de Trabajo; 6º y 8º del Decreto 2351 de 1965; 12, 20 y 99 del Código de Comercio; 38 de la Ley 153 de 1887; con violación medio del 60 del Código Procesal del Trabajo y 177 del Código de Procedimiento Civil, “los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos” (folio 39, cuaderno 2).
Quebranto de la Ley que, afirma, obedeció a los siguientes errores de hecho: “1) No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de Conciliación del 12 de diciembre de 1990 suscrita ante el Juez Tercero Laboral del Circuito de Manizales, entre las partes en litigio, adolece de objeto y de causa ilícitos y dar por demostrado sin estarlo, que dicho acto reúne todos los requisitos exigidos por la ley para su validez y eficacia. “2) No dar por demostrado, estándola, la NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACION, y no declararla en la sentencia, siendo una obligación legal y oficiosa del Ad quem.
“3) No dar por demostrado, estándolo, que durante los tres últimos años de servicios la demandada, efectuó a la señora (sic) JAIRO HERNANDO DUQUE SERNA, PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO, sobre los cuales le cobró INTERESES, QUE FUERON DESCONTADOS DE LOS PAGOS MENSUALES DE SALARIO, DE LAS PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y DE LA LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES REGISTRADA EN EL ACTA DE CONCILIACION. 4) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente no obra documento suscrito por la recurrente (sic) JAIRO HERNANDO DUQUE SERNA, QUE AUTORICE A LA DEMANDADA, PARA DESCONTAR DE SUS SALARIOS MENSUALES, PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS, EL VALOR DE LOS PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO E INTERESES. 6) (sic) Nno dar por demostrado, estándolo, que al expediente no aparece la providencia expedida por el señor Inspector del trabajo en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo, autorizando los descuentos del salario por concepto de préstamos e intereses. 7) No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN Y ALMACAFÉ S.A.: ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR CARENTE DE PERSONERÍA JURÍDICA.
“8) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente reposa el Reglamento Interno de Trabajo de la entidad demandada, en cuyo artículo 40, se le prohíbe a la empresa hacer deducciones, retenciones o compensaciones del salario con destino al pago de intereses sobre PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO de que trata el artículo 153 del C. S. del T. 9) No dar por demostrado, estándolo, que en el artículo 49 del mismo Reglamento Interno de Trabajo, se indica que Almacafé reconocerá y pagará todas las prestaciones establecidas o que establezcan a su cargo la legislación del trabajo, además de las que conceda por acuerdo del Congreso del Congreso (sic) Cafetero. 10) No dar por demostrado, estándolo, que los artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo y 38 de la Ley 153 de 1887, para la época d los hechos y en la actualidad se encontraban y se encuentran en plena vigencia. 11) No dar por demostrado, estándolo, que las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, tienen rango constitucional, en virtud de lo dispuesto por el constituyente en el artículo 53 de la Constitución Nacional. 12) No dar por demostrado, estándolo, que las leyes del trabajo contenidas en el C.S del T., están protegidas por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por el Congreso de Colombia mediante la Ley 74 de 1968- En la demostración insiste en los mismos argumentos expuestos en el cargo anterior en torno a los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, como al objeto y causa ilícitos contenidos en el Código Civil.
Para el recurrente no fueron apreciados los descuentos efectuados en su liquidación por cuenta de préstamos o anticipos de salarios. Precisa que en los 3 últimos años de labores, le descontaron intereses sobre préstamos diferentes a los destinados a la financiación de vivienda, los cuales detalla; se refiriere, en extenso, a las pruebas que en su concepto no fueron apreciadas por el Tribunal.
Por último sostiene que “… el acto jurídico cuestionado, resulta NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por violar el derecho público de la Nación, el orden público, la moral y las buenas costumbres…”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El eje medular de la inconformidad del recurrente con la sentencia acusada estriba, en estricto rigor, en que para él la conciliación es nula debido al cobro de intereses por parte de la demandada.
Pues bien, no pudo haber incurrido el Tribunal en los yerros jurídicos y fácticos que le enrostra los cargos, por la potísima razón de que la autoridad judicial no se pronunció en relación con el tema del cobro de los intereses de la demandada por préstamos diferentes a los de vivienda, porque ello no constituyó materia de debate en las instancias e incluso no fue solicitado por el demandante en el libelo incoativo.
De aceptarse esta discusión en sede casacional, sin haber sido discutido en las instancias, sería tanto como lesionar de manera frontal el derecho constitucional al debido proceso. Por lo brevemente expuesto, los cargos se rechazan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de marzo de 2007, en el proceso promovido por JAIRO HERNANDO DUQUE SERNA contra los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. – ALMACAFE S.A.-.
Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria