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33734(26-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.33734 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.33734 Acta No. 52 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de WILLIAM DE JESUS PATIÑO CORREA contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2007 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE CAUCASIA -ANTIOQUIA-.

I-.

ANTECEDENTES El actor mencionado demandó al citado municipio, para que se declare que la terminación de su contrato de trabajo fue ilegal y por pretermisión del trámite consagrado en la convención colectiva de trabajo. Como consecuencia se le condene a reintegrarlo al cargo que desempeñaba, o a otro de igual o superior categoría y al reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha del despido y aquella en que sea efectivamente reintegrado, con sus respectivos aumentos.

Se declare que no ha mediado solución de continuidad. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que se vinculó para el demandado mediante contrato de trabajo de plazo presuntivo desde el 15 de febrero de 1988. Se desempeñó como oficial de construcción en la Secretaría de Obras Públicas, con una remuneración de $778.799,00 mensuales. El 21 de noviembre de 2003 se le canceló su contrato de trabajo de manera ilegal y sin que mediara justa causa.

Se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores Municipales de Caucasia, el que suscribió una convención colectiva de trabajo, en la que se consagró la estabilidad y el régimen disciplinario. El demandado para cancelar su contrato de trabajo invocó el plazo presuntivo y le canceló los salarios por el tiempo que faltaba para el vencimiento del mismo, a título de indemnización, pero no cumplió el trámite convencional, por lo cual deviene en ilegal.

Agotó la vía gubernativa. El demandado negó la mayoría de los hechos. Se opuso a los pedimentos, por cuanto la terminación del contrato de trabajo se ajustó a lo consagrado en el decreto 2127 de 1945, en cuanto al plazo presuntivo. Propuso las excepciones de ausencia de causa para pedir y cobro de lo no debido. Mediante sentencia del 15 de mayo de 2007 el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal - Antioquia, absolvió al demandado de todos los cargos formulados en su contra por el demandante.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir el grado jurisdiccional de la consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en sentencia del 13 de agosto del 2007, confirmó el fallo del juzgado. Consideró, el Tribunal, con fundamento en el documento del folio 9, que el despido fue unilateral, pues en los casos del artículo 43 del decreto 2127 de 1945, la terminación se da el día pactado o el presuntivo, pero no anticipadamente y previo el pago de la indemnización. Luego de citar el artículo 474 del CST, sostuvo que la convención colectiva de trabajo continúa vigente, así se haya dispuesto la liquidación del sindicato que la pactó, pues una vez firmada, modifica los contratos de trabajo y sus cláusulas normativas pasan a ser parte de los mismos.

Agregó, que liquidado el sindicato y terminada la posibilidad de que éste pueda pactar nuevas convenciones, la parte empleadora no puede unilateralmente modificar las nuevas condiciones que favorecen los intereses de los trabajadores pactantes. Por lo tanto, la cláusula normativa de estabilidad reforzada, pactada durante la existencia del sindicato, no puede el empleador dejar de reconocerla durante la vigencia del contrato de trabajo con el trabajador que se había venido beneficiando de ella, pues se reitera, esa nueva condición más beneficiosa para el trabajador, entró a regular esa relación laboral y tiene duración mientras ésta subsista, así se liquide el sindicato.

Transcribió los artículos 1 y 2 de la convención colectiva de trabajo (Folios 11 y 12), y precisó que la interpretación lógica y razonable del último hace relación a la exigencia del procedimiento cuando al trabajador se le imputa por parte del empleador una falta que pueda dar lugar a una sanción disciplinaria, y por ello se le debe dar al trabajador la oportunidad para que explique su conducta, es decir realice sus descargos.

Y si así no se hace la sanción no surte efecto, y cuando se aplica como máxima sanción el despido y no se cumple con ese procedimiento, será inoperante y el municipio reintegrara al trabajador. Es decir, que la única posibilidad de ordenar el reintegro convencional, es cuando el empleador aplique como máxima sanción el despido, sin cumplir con el procedimiento convencional, lo que implica que el trabajador haya cometido una de las faltas sancionables disciplinariamente, lo que no ocurre en el presente caso, en que la entidad empleadora no invocó ninguna violación a las normas o reglamentos de trabajó, ni sancionó al trabajador, ni impuso el despido como la máxima sanción, sino que interpretó que podía terminar el contrato de trabajo invocando el plazo presuntivo permitido por la ley y previo pago de la indemnización respectiva.

En consecuencia, ese proceder no genera la estabilidad reclamada por el demandante. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurso, que la H. Corte Suprema de Justicia, CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA IMPUGNADA, en cuanto confirmó la de primera instancia, para que una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE la sentencia pronunciada por el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal (Antioquia) el día 15 de mayo de 2.007 y condene al MUNICIPIO DE CAUCASIA (Antioquia), a reintegrar al señor WILLIAM DE JESUS PATIÑO CORREA, al cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación, o a otro de igual o superior categoría, con el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha del despido y aquella en que sea reintegrado, con los aumentos salariales.

Proveerá sobre costas conforme a la ley. CAUSALES DE CASACIÓN Se invoca la causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 como fundamento de los cargos que a continuación se formulan. CARGO UNICO Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustantiva de orden nacional, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con lo señalado en los artículos 19 y 43 del Decreto 2127 de 1.945, reglamentario de la Ley 6 de 1.945.

La violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes y evidentes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo del señor WILLIAM DE JESUS PATIÑO CORREA, se ajustó a la ley, no existiendo la obligación de dar cumplimiento al procedimiento a que se refiere la cláusula Segunda de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato de trabajadores Municipales de Caucasia y el Municipio de Caucasia (Ant.). 2.

No dar por demostrado estándolo, que la terminación del contrato de trabajo del señor WILLIAM DE JESUS PATIÑO CORREA, devino en ilegal e injusto por no haberse cumplido con el procedimiento convencional establecido en la Cláusula Segunda de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato de trabajadores Municipales de Caucasia y el Municipio de Caucasia (Ant.). – 3.- No dar por demostrado estándolo que al no cumplirse con el procedimiento indicado en la cláusula Segunda de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato de trabajadores Municipales de Caucasia y el Municipio de Caucasia (Ant.), le asiste al señor WILLIAM DE JESUS PATIÑO CORREA, el derecho a ser reintegrado al cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación, o a otro de igual o superior categoría, con el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha del despido y aquella en que sea reintegrado, con los aumentos salariales.- Los errores de hecho señalados se generaron como consecuencia de: La errónea apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el sindicato de trabajadores Municipales de Caucasia y el Municipio de Caucasia (Ant.), visible entre folios 11 a 22 del expediente, específicamente en su cláusula segunda.” Luego de transcribir los apartes pertinentes de la sentencia acusada, concluyó: “Consideramos que el Tribunal apreció equivocadamente la convención colectiva de trabajo, pues interpretó erróneamente su cláusula segunda, desembocando en una aplicación indebida de los preceptos legales que gobiernan las convenciones colectivas de trabajo, en especial el Art. 467 del C S del T.; en relación con lo expresado en el decreto 2127 de 1.945, que en su artículo 43 consagra lo referente al plazo presuntivo, así como del artículo el 19 del mismo decreto, que indica como las cláusulas convencionales, “sustituyen de derecho las estipulaciones del contrato individual, en cuanto fueren más favorables para el trabajador”, toda vez que la lectura atenta de la mencionada cláusula convencional, indica claramente que la voluntad de las partes que suscribieron la convención, fue establecer un procedimiento para cuando el contrato de trabajo termine por tres causas, como son: cláusula de reserva, el plazo presuntivo o la justa causa para despedir, exigiendo agotar un procedimiento, so pena de considerarse inoperante el despido, concediendo el derecho al trabajador de ser reintegrado Si el H. Tribunal Superior hubiese apreciado en su real dimensión la cláusula convencional mencionada, en el sentido que en la misma se asimila expresamente la aplicación del plazo presuntivo a una sanción disciplinaria, al indicar: “Antes de la sanción disciplinaria que conlleve a aplicar la cláusula de reserva, el plazo presuntivo o la justa causa para despedir al trabajador, el Municipio de Caucasia, deberá agotar el siguiente procedimiento: (…)”, habría llegado a la conclusión, que en el asunto de autos, para poder desvincular al demandante, invocándole la causal referida, tendría que haber realizado el procedimiento reglamentado en ésta, esto es oír el trabajador en descargos, para informarle la causal que pretendía invocar, y así poder el trabajador ejercer su defensa, y al omitirse el procedimiento, se convertía en un despido injusto, asistiéndole el derecho al reintegro reclamado.

Ante la prosperidad del cargo, debe proceder la Corte de acuerdo con lo pedido en el alcance de la impugnación.” (Folios 11 a 17). No hubo escrito de oposición. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, para confirmar el fallo absolutorio del juzgado consideró que la estabilidad y régimen disciplinario consagrados en el capitulo 1, artículos 1 y 2 de la convención colectiva de trabajo (Folios 11 y 12) tienen aplicación cuando al trabajador se le imputa por parte del empleador una falta que pueda dar lugar a una sanción disciplinaria, y por ello se le debe dar al trabajador la oportunidad para que realice sus descargos.

Y si así no se hace la sanción no surte efecto, y cuando se aplica como máxima sanción el despido y no se cumple con ese procedimiento, será inoperante y el municipio reintegrara al trabajador. Pero, en el presente caso, agregó el Tribunal, la entidad empleadora no invocó ninguna violación a las normas o reglamentos de trabajo, ni sancionó al trabajador, ni impuso el despido como la máxima sanción, sino que interpretó que podía terminar el contrato de trabajo invocando el plazo presuntivo permitido por la ley y previo pago de la indemnización respectiva.

En consecuencia, ese proceder no genera la estabilidad reclamada por la demandante. Por su parte, el recurrente, sostiene, que la voluntad de las partes que suscribieron la convención, fue establecer un procedimiento para cuando el contrato de trabajo termine por tres causas, como son: cláusula de reserva, el plazo presuntivo o la justa causa para despedir, exigiendo agotar un procedimiento, so pena de considerarse inoperante el despido, concediendo el derecho al trabajador de ser reintegrado.

Es decir, que en el fondo, lo que existe es una discrepancia en cuanto a la interpretación de una norma convencional, y por lo tanto, basta remitirnos a lo dicho por esta Corporación al respecto: “En criterio de la Sala, la intelección que el Tribunal impartió a la cláusula convencional no da lugar al yerro fáctico que con el carácter de evidente denuncia la impugnación. Es razonable que el ad quem haya entendido que el procedimiento convencional previo sólo se requería para la efectividad de una sanción disciplinaria o para el despido con justa causa, y resulta innecesaria “… cuando no se le adujo para la desvinculación la violación por acción u omisión de normas legales u obligaciones contractuales, pues simple y llanamente la empleadora hizo uso de la facultad consagrada en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, pagando la indemnización por esa decisión….

“…” Y se exhibe lógica dicha apreciación de la cláusula porque al no existir en tales hipótesis causa u objetivo para el procedimiento convencional en referencia, no es dable predicarle por el empleador al trabajador omisiones o violaciones en que no ha incurrido. En verdad el acuerdo convencional no suprimió la facultad del empleador de terminar unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo, cuando admite de antemano que su proceder conlleva el pago de una indemnización. Se tiene entonces que las razones aducidas por el tribunal son acertadas por su desarrollo lógico y racional de cara a la apreciación de la convención colectiva, por lo que no es dable concluir que cometió un adefesio fáctico que pueda dar lugar a la prosperidad del cargo, máxime si se tiene en cuenta, de una parte y que la propia censura acude a lo que estima “intención” de las partes y, de otra, que existen varios pronunciamientos de esta Corporación sobre el alcance de cláusulas convencionales similares, en los que se ha concluido que no hay errores de hecho cuando se ha acogido la misma interpretación que en este proceso prohijó el sentenciador.” (Rad. 14313 – 1 de agosto de 2000).

Y en otra ocasión sostuvo: “Es deber de la Corte reiterar que el objeto del recurso de casación no es fijarle el sentido que pueda tener una convención colectiva de trabajo, ya que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás puede participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance.

Precisamente en atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse un error de hecho manifiesto, es corregir la equivocada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo.

También cabe recordar que por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares --y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis-- deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes.

Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo --mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene-– haga el Tribunal fallador.” (Rad. 21235 – 21 de abril de 2004).

Basta remitirnos al parágrafo del artículo 2 que regula el régimen disciplinario (folio 12) “Cuando se aplica como máxima sanción el despido y no se cumpla con el procedimiento anterior, será inoperante y el Municipio reintegrará al trabajador a la labor que estaba desempeñando en el momento de ser despedido con los salarios dejados de percibir de la fecha del despido a la fecha que sea reintegrado.”, para concluir que la interpretación que a dicha cláusula le dio el Tribunal, al establecer que el procedimiento convencional no le era aplicable al demandante, no constituye un error y mucho menos con las características de ostensible o manifiesto como se exige en el recurso extraordinario de casación. Por lo anterior, se reitera, que mal puede afirmarse que el juez plural incurrió en error de hecho evidente en la apreciación de las cláusulas convencionales que le sirven de sustento a la aspiración del actor.

Ello porque dada la facultad de libre formación del convencimiento que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo reconoce a los jueces laborales, éstos, ante una cláusula como la analizada, pueden escoger una cualquiera de las interpretaciones posibles y razonables. En consecuencia el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 13 de agosto de 2007, en el proceso seguido por WILLIAM DE JESUS PATIÑO CORREA contra el MUNICIPIO DE CAUCASIA – ANTIOQUIA.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria