Micelio
33733(11-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Proceso No 27181 DEFINICION DE COMPETENCIA 33733 MIGUEL ANGEL SILVA FACUNDO PAGE 3 DEFINICION DE COMPETENCIA 33733 MIGUEL ANGEL SILVA FACUNDO Proceso n.° 33733 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 76 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil diez (2010) VISTOS Define la Sala la competencia para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 23 de diciembre de 2009 emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por medio de la cual negó a MIGUEL ÁNGEL SILVA FACUNDO la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión.

ANTECEDENTES

1. MIGUEL ÁNGEL SILVA FACUNDO fue declarado penalmente responsable el 26 de octubre e 2009, por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva a catorce (14) años, dos (2) meses y veinte (20) días de prisión y multa de 1.777 S. M. L. M. vigentes a título de autor por el punible de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes, sin que le hubiera sido concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión. 2.

Correspondió conocer de la vigilancia de la sanción al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, autoridad que en proveído del 23 de diciembre de 2009 negó la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión, decisión contra la cual la defensora del sentenciado interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 25 de enero de 2010. 3.

El 9 de febrero siguiente la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva dispuso remitir las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de la misma ciudad por considerar que, de conformidad con el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, es la autoridad competente para conocer del recurso. 4.

Por auto del 15 de febrero hogaño el Juez 2º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad decidió no aplicar el artículo 478 del Código de Procedimiento Penal de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 33 de la ley 906 de 2004, acerca de que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial son los competentes para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del juez de ejecución de penas cuando se trate de condenados por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados.

Así mismo argumentó que el artículo subsiguiente en su numeral 6° de la misma codificación señala que tales Corporaciones conocen del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas. Igualmente indicó que para no acudir a la norma especial de atribución de competencia, y en su lugar determinar la misma, es indispensable en aras de no incurrir en ninguna irregularidad, dar aplicación a la denominada “excepción de inconstitucionalidad” hoy llamada “Supremacía Constitucional”.

En consecuencia, decidió enviar a esta Corporación las diligencias para que surta el trámite correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dentro de las atribuciones que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 asigna a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra la de resolver acerca de la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales o cuando le sea planteada por parte de tribunales o por juzgados de diferentes distritos judiciales En relación con tal tópico, la Corte ha precisado en recientes decisiones que: “.. acorde con el ordinal 4° del artículo 32 del C. de P. P., el competente para definir la competencia será la Corte Suprema de Justicia en los siguientes casos: 1- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de la actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.

Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal”. 3- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.

(Subrayas fuera de texto). Bajo esta óptica, según la controversia planteada por el funcionario remitente vale la pena resaltar que esta Sala ya indicó en casos similares cuál es la autoridad llamada a conocer del recurso de apelación contra la negativa a conceder la prisión domiciliaria por parte del juzgado de ejecución de penas así: “Es verdad como lo recuerda el juzgador de primera instancia que la Sala ha dicho que el funcionario competente para conocer del recurso de apelación de las decisiones que adoptan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el competente, por mandato expreso, concreto y posterior de la Ley 906 de 2004, es el juez que profirió la condena en primera o única instancia, siempre y cuando la actuación se haya iniciado y adelantando, en su integridad, con el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal.

“…No obstante, como lo recuerda el Tribunal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia del 26 de junio de 2008 proferido dentro del radicado 22453, varió el anterior criterio, en tanto que advirtió que la “prisión domiciliaria está concebida en la Ley 599 de 2000 como un mecanismo sustitutivo de la prisión, tal como lo regula el artículo 38 de la reseñada legislación, incluyéndose allí –como se vio- una serie de exigencias de carácter objetivo (como el quantum de pena prevista para el delito) como subjetivo (referidas – por ejemplo- al análisis del desempeño personal, social, laboral que fundadamente permitan deducir que no se colocará en peligro a la comunidad), condiciones unas y otras que dado su carácter de concurrente han de comprobarse por el eventual beneficiario del instituto en mención. (…) “En efecto, si a partir de la sentencia en precedencia señalada, la Corte consideró que la prisión domiciliaria es un verdadero mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, entonces el conflicto de competencia debe resolverse, según lo preceptuado por el artículo 478 de la Ley 906 que reza: “Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o en única instancia”.

“Vale reiterar que la mentada norma no conlleva a predicar un aparente conflicto normativo con el artículo 34.6 de la citada Ley 906 de 2004, que asigna a las salas penales de los tribunales superiores el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas, en tanto que, como también se ha advertido, la “controversia se dirime por el principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro IV, que desarrolla única y específicamente la temática de la ejecución de la sentencia. “Adicionalmente, la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecución de penas –redención de penas, acumulación jurídica de penas, aplicación de penas accesorias, libertad vigilada, extinción de la condena, entre otros – aquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que por excepción y especialidad, estos temas son del conocimiento del juez que profirió la condena” 3 En éste orden de ideas, es claro que acorde con la postura de la Sala, el competente para resolver el recurso de apelación en contra de la decisión del Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva relativa a la concesión de la prisión domiciliaria, no es otro que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en la medida en que acorde al artículo 478 de la Ley 906 de 2004, la prisión domiciliaria es un mecanismo sustitutivo de la pena de prisión. La Corte reitera, el precedente jurisprudencial citado e insiste en que los argumentos ofrecidos por el funcionario competente en decisión del pasado 15 de febrero de 2010 no tiene apoyo en la legislación penal sustancial, ni en la nueva postura jurisprudencial de la Sala.

Así las cosas, se asignará la competencia al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Neiva para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 23 de diciembre anterior, mediante la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó a MIGUEL ÁNGEL SILVA FACUNDO la sustitución de la pena de prisión intramural por prisión domiciliaria, y a ese despacho remitirá la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECLARAR que la competencia para conocer de este asunto corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, despacho al que se remitirán las diligencias. 2. Por secretaría de la Sala, envíese copia de la presente decisión al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, para su conocimiento.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Definición de competencia Rad. 29035, auto del 23 de enero 2008 entre otras 2 Definición de competencia 27612, auto del 13 de junio de 2007. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, definición de competencia. Rad 30763 del 2 de diciembre de 2008