Micelio
33733(02-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.33733 Fabio Barrero Castillo vs. Federación Nacional de Cafeteros de Colombia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación No. 33733 Acta No. 78 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FABIO BARRERO CASTILLO, a través de apoderado judicial, con el que recurre la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil, Familia, Laboral de Descongestión, el 19 de enero de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES FABIO BARRERO CASTILLO demandó a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA para que, de manera principal, se le condene a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba al momento de la ruptura contractual y a pagarle los salarios dejados de percibir. En subsidio, deprecó la reliquidación de la cesantía y sus intereses, con la sanción por mora por el no pago oportuno e íntegro de aquélla y éstos; la reliquidación de la indemnización por despido injusto, de acuerdo con el artículo 4º de la convención colectiva de trabajo de 1984; la sanción correspondiente por no haberle hecho practicar el examen médico de retiro y no haberle expedido el correspondiente certificado de salud que ordena la ley; la corrección monetaria sobre la indemnización por despido; el valor de la pensión especial de jubilación, con base en lo establecido en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990; el valor los daños morales subjetivos ocasionados por el despido; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en los siguientes supuestos: Prestó sus servicios para la demandada desde el 17 de febrero de 1969 hasta el 31 de diciembre de 1992, mediante contrato escrito a término indefinido; su salario promedio fue de $2.269.141.50; para la liquidación de su cesantía e indemnizaciones de cualquier género, la demandada no le incluyó en el salario mensual promedio el valor de los pagos constitutivos de salario como son los recibidos por concepto de ahorros por perseverancia, bonificación por retiro fondo 5 y la prima vacacional; su último cargo fue el de asesor de extensión; durante toda la prestación del servicio la demandada le retuvo ilegalmente de su salario el 5% con destino a un inexistente fondo de ahorros, sin su consentimiento y sin tener permiso de autoridad competente para captar ahorros en forma masiva y habitual; durante toda su vida laboral su empleadora le otorgó créditos de consumo por los que le cobró tasas de interés de tipo comercial; la demandada, para prescindir de sus servicios, le adujo la imperiosa necesidad de prescindir de sus servicios dizque por razones de la situación económica y de ajuste estructural de carácter administrativo, por lo cual le cancelarían una suma conciliatoria, conforme al artículo 4º de la convención colectiva de 1984, en caso contrario, sería despedido sin justa causa y sus acreencias laborales consignadas en el juzgado laboral en turno; que, cumplido tal cometido, no tuvo otra alternativa que dejarse vapulear y vulnerar en sus derechos; compareció entonces ante la Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, quien se hizo presente en las dependencias de la demandada, para suscribir, bajo aquellas amenazas, el acta de conciliación que en forma irregular puso fin a su relación de trabajo de más de 24 años; dicha acta fue entregada al juzgado ya elaborada por la empresa y nunca se le mostró; la señora juez se limitó a hacerla firmar por las partes y la suscribió en una actuación judicial no correspondiente a la realidad procesal; la enjuiciada no le hizo practicar el examen médico de retiro ni le expidió el certificado de salud; la conducta desarrollada por la demandada tipifica un claro despido ilegal y ninguna de las razones expuestas por sus directivos resultan ciertas; era beneficiario de todas las garantías y prestaciones derivadas de la correcta aplicación de la contratación colectiva de trabajo; la conducta desarrollada por el empleador lo hizo incurrir en error, se actuó sobre él, con medios coercitivos, utilizando la fuerza, amenazándolo con ser despedido si no aceptaba las condiciones impuestas y con dolo; con lo sucedido se vio afectado sicológicamente y se le alteró su estado de ánimo, por lo cual se le debe indemnizar por los daños morales causados a él, a su cónyuge e hijos.

Adujo la existencia de unidad de empresa entre los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ y la demandada. La entidad accionada dio contestación a la demanda y se opuso al éxito de las pretensiones; propuso como excepciones las de prescripción, pago y compensación y cosa juzgada. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 18 de marzo de 2005, declaró probadas las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, compensación y prescripción, sin embargo, despachó condena a pagar la totalidad de las sumas de dinero descontados por concepto de cobro de intereses desde el 16 de diciembre de 1990, por concepto de préstamos para inversiones distintas de compra de vivienda; impuso, además, indemnización moratoria.

Absolvió del resto de súplicas y gravó con costas a la demandada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por vía de consulta, el prenombrado Tribunal Superior, confirmó la decisión del a quo, en su parte absolutoria y REVOCÓ las condenas impuestas. No impuso costas. El ad quem se refirió, primeramente, a los artículos 152 y 153 del CST.

A la literalidad de la prohibición contemplada en el último de los preceptos mencionados opuso la interpretación que le ha otorgado esta Sala, para lo cual citó apartes de sentencia de 19 de marzo de 2004, sin número de radicación, postura que manifestó acogía plenamente. Expresó, además, que condenar a devolver los intereses pagados de esa forma por el trabajador constituiría un enriquecimiento sin causa; que, como consecuencia de lo anterior, tampoco había lugar, entonces, a sanción moratoria alguna; que la excepción de cosa juzgada no solo era próspera respecto de las pretensiones de la demanda que el a quo había encontrado conciliadas entre las partes, sino que también impedía replantear un debate judicial sobre reembolso de los intereses cobrados al trabajador y sobre carga moratoria.

Revocó, entonces, las condenas impuestas y confirmó las absoluciones. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; fue replicado. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte CASE totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, “DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN POR ADOLECER DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO Y DE OBJETO Y/O CAUSA ILÍCITOS, ( ) y se dé aplicación al artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742, del Código Civil aplicable al caso sub-judice, por analogía, principio contenido en el artículo 19° del Código Sustantivo del Trabajo ( )”.

De no declararse la nulidad, solicita confirmar la sentencia del a quo en cuanto a las condenas otorgadas. Con tal propósito formula cuatro cargos, los cuales la Corte estudiará conjuntamente tal como lo permite la Ley 446 de 1998, dadas la identidad esencial de normas entre el primero y el tercero, la finalidad conjunta y la argumentación compartida.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia por “violación directa de la Ley, a las disposiciones contenidas en los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65,140, 142, 149, 150, 151, 152, 153, y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 6º y 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965; los artículos 6, 16,768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, y 2313 del Código Civil; los artículos 1º y 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; el artículo 7º ordinal c) del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, los artículos 13,53,58,228 y 230 de la Constitución Nacional y el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos.” (folio 14 cuaderno Corte).

Manifiesta el censor que el ad quem no procuró adentrarse en el análisis de todos los requisitos exigidos para la validez de los actos o declaraciones de voluntad, tal como lo prescribe el artículo 1502 del Código Civil, entre otros, el objeto y la causa lícitos. A continuación indica que su inconformidad radica en que la sentencia del Tribunal “está edificada sobre premisas falsas que conducen necesariamente a la conclusión lógica de que el acto jurídico registrado en el acta de conciliación es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por adolecer de objeto y causa ilícitos, en razón a no haberse aplicado por el ad quem, las normas acusadas en el cargo”.

Aduce que el acto jurídico registrado en el acta de conciliación, es “NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por adolecer de objeto y causa lícitos porque quebranta el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, norma de derecho sustancial y orden público que no permite a los patronos el cobro de intereses sobre PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS diferentes a préstamos destinados para la adquisición de vivienda.” “ Con la violación de la norma contenida en el susodicho artículo 153, de igual manera se incurre en el quebrantamiento directo de la ley a las disposiciones contenidas en los artículos 14, 15, 16, 43, 59,142, 149, 151, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, normas de orden público por expresa disposición de su artículo 14 y del artículo 53 constitucional” (folio 19 cuaderno Corte).

Arguye que la carga de pago de intereses impuesta al trabajador sobre préstamos o anticipos de salarios, es una obligación sin causa real y lícita, lo que hace adolecer de ilicitud al acto jurídico en cuestión, y que, a las voces del artículo 16 del Código Civil, las partes no podían pactar intereses a cargo del trabajador sobre préstamos o anticipos de salarios y derogar con ello el imperio de la ley contenido en el artículo 153 del CST.

Estima que la declaración en forma genérica de cosa juzgada es atentatoria de las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58, en armonía con el 13 de la Carta, que consagra la irrenunciabilidad de derechos y garantías y que tampoco podría darse sobre conceptos que tienen el carácter de ciertos e indiscutibles sobre los cuales no cabe la conciliación. Alega que el ad quem ha debido declarar la nulidad sustancial solicitada para el acta de conciliación en desarrollo de la obligación que le impone el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que subrogó al artículo 1742 del Código Civil, porque al cobrar intereses sobre préstamos o anticipos de salarios, evidencia quebrantamiento legal, enriquecimiento sin justa causa del patrono y empobrecimiento correlativo del trabajador, por fraude a la ley, lo cual hace que el acta de conciliación sea nula, de nulidad absoluta, por violar el derecho público de la Nación, el orden público, la moral y las buenas costumbres, en los términos de los artículos 6, 16, 1502, 1523, 1740, 1741 del Código Civil, y 43 del CST.

Aduce, además, con base en criterios doctrinales y jurisprudenciales, que, entonces, se está en presencia de un medio nuevo de orden público, aplicable al sub lite. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por infracción indirecta y por aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con las disposiciones contenidas en los artículos 13, 14, 15, 16, 25, 29, 53, 58, 228, y 230 de la Constitución Nacional; los artículos 6, 15, 16, 17, 633, 641, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, y 2313 del Código Civil; los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 140, 142, 149, 151, 152, 153, 194, 198 del Código Sustantivo de Trabajo; el artículo 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965; los artículos 12, 20 y 99 del Código de Comercio; 38 de la Ley 153 de 1887; con violación medio del 60 del Código Procesal del Trabajo y 177 del Código de Procedimiento Civil, “los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos ( ).” (folio 27 cuaderno de la Corte).

Quebranto de la ley que, afirma, obedeció a los siguientes errores de hecho: “1) No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de Conciliación ( ) suscrita ante el Juzgado Laboral del Circuito de Cúcuta, entre las partes en litigio, adolece de objeto y de causa ilícitos y dar por demostrado sin estarlo, que dicho acto reúne todos los requisitos exigidos por la ley para su validez y eficacia.” “2) No dar por demostrada, estándola, LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, y no declararla en la sentencia, siendo una obligación legal y oficiosa del ad quem.” } “3) No dar por demostrado, estándolo, que durante los tres últimos años de servicios la demandada, efectuó al señor (…), PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS, sobre los cuales le cobró INTERESES, QUE FUERON DESCONTADOS DE LOS PAGOS MENSUALES DE SALARIO, DE LAS PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y DE LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES REGISTRADA EN EL ACTA DE CONCILIACIÓN.” “4) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente no obra documento suscrito por el recurrente (…), QUE AUTORICE (…)PARA DESCONTAR DE SUS SALARIOS MENSUALES, PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS, EL VALOR DE LOS PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS E INTERESES.” “5) No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN Y ALMACAFÉ S.A.: ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR CARENTE DE PERSONERÍA JURÍDICA.” “6) No dar por demostrado, estándolo, que los artículos 153 del Código Sustantivo del Trabajo y 38 de la Ley 153 de 1887, para la época de los hechos y en la actualidad se encontraban y encuentran en plena vigencia.” “7) No dar por demostrado que las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, tienen rango constitucional, y hacen parte del BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, en virtud de lo dispuesto por el constituyente en el artículo 53 de la Constitución Nacional.” “8) No dar por demostrado, estándolo, que las leyes del trabajo contenidas en el CST está protegidas por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobado por el Congreso de Colombia mediante la Ley 74 de 1968.” “9) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente obran los estatutos de la FEDERACIÓN, que establecen que la demandada es un entidad gremial sin ánimo de lucro, que no tiene permitida la actividad financiera de prestar dinero a sus empleados con intereses.” “10) No dar por demostrado, estándolo, que con el cobro de intereses, por el pago anticipado en calidad de préstamo de la bonificación por retiro – prestación social de propiedad patrimonial del recurrente, la demandada le causó perjuicios irremediables durante la ejecución del contrato de trabajo, e incurrió en un detrimento del patrimonio económico del señor Barrero en cuantía de $1.060.640. de los años 1990/91/92 y en un enriquecimiento sin justa causa a su favor.” Como prueba equivocadamente estimada denuncia el documento de folios 34 a 37 contentivo de la conciliación efectuada entre la patronal y el trabajador.

Y como no valoradas, las probanzas obrantes de folios 3 a 33, 46 a 51, 359 a 368, 369 y 370, 371 a 377, 207, 266 a 314, 219 a 240, 194, 264 y 265, 510 a 540, 171 a 179, 322, 323, 324 y 325. En la demostración manifiesta que son varios los yerros que se endilgan al ad quem. Reitera lo afirmado en el primer cargo en cuanto a que la censura radicaba en que la sentencia del ad quem estaba edificada sobre premisas falsas que conducen necesariamente a la conclusión lógica de ser el acto jurídico registrado en el acta de conciliación nulo de nulidad absoluta, por adolecer de objeto y causa ilícitos, porque durante el desarrollo y ejecución del contrato de trabajo la demandada había otorgado a la recurrente préstamos o anticipos de salarios diferentes a préstamos destinados a la adquisición de vivienda o compra de casa, sobre los cuales le cobró intereses que le fueron descontados de su salario a través de los pagos mensuales de salario y semestrales de las primas legales y extralegales de servicios, en quebrantamiento del artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, norma de orden público por expresa disposición de su artículo 14 y del artículo 53 de la Carta.

Asevera, entonces, que por no haber apreciado otras pruebas, a las cuales se refiriere in extenso, el ad quem no había encontrado violado derecho alguno de la recurrente. Estima que la declaración en forma genérica de cosa juzgada es atentatoria de las garantías consagradas por los artículos 53, 58 y 13 de la Constitución. Recalca que el colegiado había debido declarar la nulidad sustancial del acta de conciliación, en desarrollo de la obligación impuesta por el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el artículo 1742 del Código Civil, toda vez que la ejecución del contrato de trabajo por la parte demandada se desarrolló con manifiesta mala fe, al cobrar a su trabajador intereses sobre préstamos o anticipos de salarios y prestaciones sociales y al descontarle de sus prestaciones sociales préstamos, en evidente quebrantamiento legal, con manifiesto enriquecimiento sin justa causa y empobrecimiento correlativo del trabajador, por fraude a la ley, lo cual hace que su objeto y causas sean ilícitos, por violarse el derecho público de la Nación, el orden público, la moral y las buenas costumbres en los términos de los artículos 6, 16, 1518 y 1523 del Código Civil.

TERCER CARGO Acusa la sentencia por “(…) violación directa de la ley, en el concepto de aplicación indebida, de las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con las disposiciones contenidas en los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 59,140, 149, 152, 153 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 6º y 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965; los artículos 6, 16, 633, 641, 1502, 1519, 1523, 1524, 1740, 1741 y 1746; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el artículo 1742 del Código Civil;12, 20, 99, 822 y 899 del Código de Comercio; los artículos 53, 228 y 230 de la Constitución Nacional y el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos” (folio 47 cuaderno Corte).

La demostración la expone con argumentos, en esencia, similares a los del primer cargo. CUARTO CARGO Acusa la sentencia por infracción directa de la ley sustancial, en el concepto de interpretación errónea del artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo. Transcribe nuevamente las expresiones del ad quem sobre el alcance del artículo 153 del CST y, a continuación, el contenido del artículo 153 ibídem, y arguye que dicho precepto contiene un mandato constitutivo de un imperativo categórico que por su claridad meridiana no admite interpretación y que el único con facultad de interpretarlo era el Congreso de la República en desarrollo de sus prerrogativas y funciones conferidas por el artículo 150, numerales 1, 2 y 21 de la Carta.

Señala que el artículo 121 de aquélla dispone que ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas de las atribuidas por la Constitución o la ley y que, con su errónea interpretación, no aplicó el imperio de ésta. Aduce que pensar que el artículo 153 está fuera de contexto histórico, es negarle al artículo 53 de la Carta el carácter de derecho fundamental.

Califica de deleznable la postura jurídica del ad quem, y expresa que en las reformas hechas al Código desde su vigencia, el legislador no ha considerado oportuno derogar ni interpretar los efectos del artículo 153, que continúa vigente como norma de orden público protectora del salario. Concluye al manifestar que como consecuencia de esta interpretación errónea el Tribunal dejó de aplicar el verdadero sentido del artículo 153 del CST.

LA RÉPLICA Presenta observaciones de carácter general, técnico y conceptual a los cargos. Aun cuando se refiere a tres cargos, y son cuatro, expresa que los descuentos correspondían a deudas reales con la empleadora, lo que significa que tenían una causa legal y, además, que se realizaron después de terminado el contrato de trabajo, por lo que la protección especial laboral ya no existía en la relación jurídica que las partes del acuerdo tenían en el momento que lo celebraron.

Arguye que lo afirmado por el ad quem desarrolla lo que se ha constituido en orientación constante de esta Sala sobre el significado y efecto jurídico de la conciliación como mecanismo de definición de diferencias, existentes o potenciales, por lo que mal pueden aceptarse unas acusaciones como las presentadas y que, en rigor, involucran un ataque a la seriedad de la conciliación y al postulado de la seguridad jurídica.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El plantear la censura, como causal de nulidad absoluta de la conciliación (diferente a la esgrimida en la demanda inicial basada en vicios del consentimiento), por el hecho de la demandada cobrar al demandante intereses sobre préstamos o anticipos de salarios, con, según dice, el consecuente enriquecimiento ilícito con los dineros del trabajador, es inatendible en el recurso extraordinario, como lo ha señalado en otras oportunidades la Corte, ya que representa una cuestión que no se propuso en la demanda inicial respecto de la validez del acto conciliatorio y, admitirla ahora, en cualquiera de los cargos, violaría el derecho de defensa y el debido proceso.

En efecto, asevera el recurrente, que el Tribunal ha debido declarar la nulidad sustancial de la conciliación porque, durante el contrato, la demandada le cobró al trabajador intereses sobre préstamos y anticipos y con ello violó la normatividad laboral y civil; sin embargo, como quedó anotado, ese tema no fue materia de este proceso, pues, se reitera, para cuestionar la validez de dicho acuerdo en la demanda se aludió a las presiones efectuadas por la empresa y al hecho de haber ésta elaborado el acta respectiva, pero nada se dijo acerca de la incidencia de la ilegalidad del cobro de intereses en la eficacia jurídica del acto conciliatorio.

Con todo, valga precisar que el cobro de los aludidos intereses no se halla prohibido por la ley, como tampoco el modo que las partes acuerden para el pago del préstamo hecho al trabajador, siempre y cuando no se acredite que dichos intereses perjudiquen al asalariado, como lo definió esta Sala en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicación 20151: “(…) La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “ ART. 152.

Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.” “ ART. 153.

Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses.” “Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.” “No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.

Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.” “Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, con exactitudes matemáticas que contraríen (…) la naturaleza humana que las inspira y justifica.” “Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se esta perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.

Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales.” “Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros (…). ” Resulta pertinente recordar lo que en otras oportunidades ha dicho esta Corporación, que si bien es cierto que la ley laboral persigue proteger a los trabajadores de los excesos patronales, de ahí que procure mantener la integridad del salario y de las prestaciones frente a los descuentos arbitrarios efectuados por el empleador, también lo es que estos instrumentos de protección, en modo alguno, eximen al trabajador de cumplir las obligaciones pecuniarias contraídas.

Aceptar lo contrario conduciría a que los empleadores se cuidaran de auxiliar a los trabajadores con préstamos, de forma que se afectaría el interés de éstos en general, cosa que evidentemente no quiso el legislador. Si lo que pretende la parte recurrente es hacer notar vicio que impida la obligación del acto o declaración, por la ilicitud de la causa u objeto, cabe decir que no puede calificarse de ilícito el acto amigable mediante el cual las partes buscan precaver eventuales pleitos poniendo fin de manera total o parcial a sus diferencias producto de una relación laboral, pues “para la jurisprudencia la conciliación es un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y seguridad jurídica”.

Así lo razonó la Corte en sentencia 11540 del 11 de marzo de 1999, tomando en consideración lo sostenido por la extinguida Sección Segunda de esta Sala de Casación en sentencia del 9 de marzo de 1995. Por manera que, desde otra óptica, el alcance que da la Corte al artículo 153 del CST, hace devenir en improcedente al argumento del hecho o medio nuevo de orden público esgrimido por el recurrente.

Es de anotar, además, que el accionante declaró, en el acta de conciliación, a la demandada, a paz y salvo por salarios y por cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a entidades de creación empresarial como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social FAS, lo que comprende cualquier diferencia en relación al descuento de salarios para dicho fin.

En armonía con lo discurrido, aun cuando lo puesto en evidencia es suficiente para desestimar los cargos, dado que se fundamentan en una nulidad por materia diferente de la expuesta en la demanda, es de señalar, con todo, que no se percibe en el fallo del ad quem ningún yerro jurídico ni fáctico, al menos de carácter manifiesto, al concluirse que lo reclamado en este proceso fue objeto de conciliación entre los ahora contendientes y, por lo tanto, hace tránsito a cosa juzgada.

Por lo dicho, los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil, Familia, Laboral de Descongestión, el 19 de enero de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que promovió FABIO BARRERO CASTILLO en contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 31