CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 33730 P/. JUAN JERÓNIMO ELLES BELEÑO Y OTRO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 33730 P/. JUAN JERÓNIMO ELLES BELEÑO Y OTRO Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33730 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 78 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011) VISTOS En términos de lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Juan Jerónimo Elles Beleño y John Jairo Beleño Zúñiga, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 28 de octubre de 2009, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa Isla y por medio de la cual, finalmente, se condenó a los procesados a la pena principal de 256 meses de prisión como responsables de los delitos de homicidio simple y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y absolvió por la misma delincuencia a Ramón Zúñiga Beleño.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE La Sala acoge la relación del episodio fáctico contenido en el fallo de primera instancia en los términos siguientes: “El día 13 de enero de 2009, en el barrio Cocal de esta ínsula, los señores Harold y Pink hurtaron una cadena a una persona, Juan Jerónimo Elles, alias El Momo y alias el Toty intentaron quitarles la cadena hurtada, pero Robinson Paternina le dijo a Pinki que lo que se roba no se entrega, palabras que no le agradaron a alias Toty, por lo que estos dos riñeron entre si, interviene alias el Mora, quien usa un arma de fuego en contra de Robinson Paternina, ante lo cual hace su aparición Deivis Gaviria Simancas, provisto de un arma de fuego, que acciona en contra de Mora hiriéndolo y se va del lugar porque se ha quedado sin munición; pero lo persiguen Ramón Zúñiga Beleño, quien le dispara con un arma de fuego y lo impacta a nivel de la fosa iliaca derecha produciendo lesión sobre la arteria y vena femoral derecha que le produjo la muerte a Deivis”.
Una vez materializada la captura de los indiciados, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Andrés, con función de control de garantías, se cumplió la legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en decisión confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma isla el 19 de febrero de 2009.
Ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento se cumplió entonces la formulación de acusación el 26 de marzo de 2009 por los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego. Rituado el juicio oral se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados originalmente. DEMANDA Y CONSIDERACIONES 1.
Uno sólo es el reproche que el defensor de los procesados postula contra la sentencia que hace objeto de la impugnación casacional y dice estar sustentado en violación indirecta de la ley sustancial “por falso juicio de raciocinio”. Por encontrarlo pertinente a la metodología que anuncia debe cumplir dada la índole del cargo propuesto, sintetiza el contenido de la necropsia de Deivis Gaviria Simancas, destacando del concepto que el proyectil se dirigió de derecha a izquierda en el plano horizontal, aclarando la trayectoria del mismo.
Alude entonces a lo depuesto por Robinson Paternina que sería coincidente con aquella experticia. 2. Sin embargo el “error” en la “valoración” del fallo, dice emerger de no coincidir el ángulo en que debió ser disparado el proyectil con las conclusiones la sentencia, pues si la víctima dobló a la derecha y “prácticamente dio la cara de forma oblicua”, según los testigos Oswaldo de la Rosa y Chamir Cabezas, existiría cierta contradicción. Retoma el testimonio de Paternina Morales y se opone a la credibilidad parcial que la providencia le otorga, pues dice quebrantar la regla de experiencia de acuerdo con la cual ningún ser humano tiene el don de la ubicuidad, toda vez que el testigo “impunemente mete y saca de su relato a los supuestos perseguidores” de Deivis, así como que si bien en principio “pone a disparar el arma homicida a dos personas” después no se alude a ello, como también es impreciso sobre la hora de los hechos y culmina negando su presencia en el lugar. 3.
Insiste en las contradicciones del testigo sobre la base de su poder de ubicuidad en contraste con lo depuesto por Margarita Morelo y Jackeline Barrios, pues asume como imposible que estuviera en casa de la primera y en el lugar de los hechos, de donde también conculca otra regla de experiencia, según la cual ningún ser humano podría correr trecientos metros en menos de 30 segundos.
Sobre lo depuesto por Elsi Colón Zúñiga, que el Tribunal avala, repara una pretendida regla de experiencia de acuerdo con la cual si los matadores querían acabar con la vida de Deivis, no hubiera sido su intermediación y las de sus hijas para que no ingresaran a la casa lo que los disuadiera de hacerlo. Son trascendentes, a su juicio, las incorrectas apreciaciones de las pruebas en el fallo impugnado, de donde solicita casarlo y se declare inocentes a los inculpados. 4.
El falso raciocinio, como hace ya algunos lustros al otorgarle tipología propia ha quedado definido por la doctrina de la Sala, impone al casacionista el deber de evidenciar de qué forma y cuál de los elementos que integran el método o sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, ha sido transgredido por el juzgador, esto es, indicar el fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la experiencia común de que el mismo emana, resultando absolutamente etéreo y generalizado, simplemente acusar por falso raciocinio, con el confuso entendido de que dicho vicio se refleja a través de un elemental enunciado de inconformidad valorativa de las pruebas. 5.
La reseña de este marco de común evocación tratándose de ataques a la sentencia que se escudan en falso raciocinio -que el actor denomina “falso juicio de raciocinio”-, es pertinente en el caso actual toda vez que el actor alude a pretendidos vicios desconocedores de las reglas de la sana crítica, cuando el propósito evidente, que por demás es todo su fundamento, no pasa de anteponer su criterio de apreciación de la prueba testimonial al inferido en el mancomunado análisis por parte del juzgador y de acuerdo con el cual no existe el mas mínimo resquicio de duda en orden a la responsabilidad de los incriminados en los hechos por los cuales se les hicieron cargos y fueron condenados. 6.
En la necesidad de satisfacer los requerimientos propios del falso raciocinio como especie de ataque por la vía indirecta de violación a la ley sustancial en el error de hecho, es cierto que el censor aduce quebranto a la “regla de experiencia” según la cual es imposible la ubicuidad, aun cuando algo así evidentemente correspondería a un hipotético desconocimiento pero de una ley científica, o en lo concerniente a la velocidad concebible para recorrer “trecientos metros”, que se supondría mediaba entre el lugar en el que estaba el testigo y hasta donde se hicieron los disparos, cuando en momento alguno se dudó de su presencia en justo ese momento, o en fin, aquella que rechaza -sobre una ficticia regla de experiencia relativa a la resolución criminal que asegura no podrían enervar las moradoras de la casa a donde fue a refugiarse la víctima-, la versión de la testigo Elsi Colón Zúñiga, simplemente por no serle creíble. 7.
Como es elocuente, el sustento del ataque intentado carece de un desarrollo claro y preciso, siendo además precario en la posibilidad de provocar el imperativo de una decisión de fondo que estuviese orientada a colmar alguno de los teleológicos cometidos de la casación contenidos en el art. 180 de la Ley 906 de 2004, siendo de perogrullo su inadmisión. Finalmente y como quiera que contra esta determinación se hace legalmente viable la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, importa a la Sala advertir -como se hizo a partir de la providencia fechada el 12 de diciembre de 2.005, radicado No. 24.322- que dada la carencia de regulación en su trámite, el mismo ha de entenderse, así: a- La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –en tanto no sean recurrentes– el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de los procesados Juan Jerónimo Elles Beleño y John Jairo Beleño Zúñiga. 2. Contra esta decisión procede la insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO E. SOCHA SALAMANCA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 11