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33730 (8-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Impugnación 33730 A:/E. B. G. L. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 33730 A:/E. B. G. L. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 220 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el actor, E. B. G. L., contra el fallo proferido el 2 de octubre de 2007 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó la tutela invocada en contra de la Fiscalía 111 Seccional Unidad de Delitos Contra la Fe Pública de esta misma ciudad. 1.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1.1. A instancia de la denuncia formulada por la Federación Nacional de Comerciantes –FENALCO- contra personas indeterminadas, por los presuntos delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso, falsedad en documento privado, estafa agravada por la cuantía y concierto para delinquir, la Fiscalía demandada inició indagaciones el 18 de enero de 2007. 1.2.

Con pleno acatamiento al programa metodológico elaborado se llevaron cabo, entre otras, diligencias de allanamiento y registro, donde se obtuvo la incautación de algunos elementos materiales probatorios; procedimiento que fue legalizado ante el Juez 45 Penal Municipal de esta ciudad con Función de Control de Garantías y en el que estuvo presente el indiciado y demandante en sede de tutela E. B. G. L.. 1.3.

El libelista afirma que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso penal y a la defensa, por cuanto desde el pasado 20 de junio y una vez recuperó su libertad –había sido privado de la misma al momento de las diligencias de allanamiento y registro- peticionó al Fiscal investigador: i) entrevista en presencia de su defensor en aras de negociar su presunta responsabilidad y aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada y, ii) la devolución de los bienes incautados.

Empero a la fecha de presentación de la acción, la autoridad judicial ninguna respuesta ha ofrecido frente a su pedimento lo que desconoce abiertamente sus garantías fundamentales, precisa que la petición fue reiterada posteriormente por su defensor con resultados idénticos.

2. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal a través de una de sus Salas de Decisión negó la acción, ello al considerar que no concurrió en el actuar de la Fiscalía demandada vulneración al derecho de petición, por cuanto el 24 de septiembre del año en curso aquélla profirió resolución mediante la cual ofreció respuesta de fondo, clara y precisa al pedimento del actor; por lo que consideró se está en presencia de un hecho superado, pues la situación que originó la acción ha sido satisfecha.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO Estimó el actor en un ambiguo e incoherente escrito que la autoridad demandada engañó al Tribunal, induciéndolo en error, “… lo cual a no dudarlo, además de constituir una FALSEDAD IDEOLOGICA, También (sic) encaja en el tipo FRAUDE PROCESAL…”; precisa que sus derechos no han sido establecidos en cuanto no se le ha notificado o informado de lo decidido.

CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación de conformidad con lo previsto en el Decreto 1382 de 2000. Prima facie advierte la Corte que se impone confirmación a la decisión objeto de impugnación, bajo una precisa aclaración: De cara a actuaciones regladas, no es la protección del derecho de petición la que debe invocarse, sino, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corte, el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. Importa destacar, como lo tiene definido la jurisprudencia constitucional, que el derecho de petición no puede demandarse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues ella está regulada por los principios, términos y normas del proceso.

En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso, en concreto se trata del derecho de “ postulación”. Ahora bien, en el supuesto que ocupa la atención de la Corte se conoció en el trámite de instancia que el funcionario accionado dictó resolución frente a las peticiones del libelista con fecha 24 de septiembre de 2007; con lo que fácil es advertir que la pretensión del actor ha sido satisfecha, se ha superado el presunto hecho trasgresor; constituyendo ésta y no otra la razón por la que se torna improcedente por carencia actual de objeto de la acción invocada como lo apuntaló el Tribunal Superior en el fallo objeto de repudio.

Entonces, en estricto acatamiento del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991: si estando en curso la tutela se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Sobre el tema en reciente decisión señaló la Corte Constitucional: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia” (T-357 de mayo 10 de 2007). Menester entonces es señalar que se impone la confirmación anunciada por carencia actual de objeto sin que sean de recibo los señalamientos efectuados por el accionante en cuanto obra en la actuación escrito dirigido a éste donde se le noticia de lo resuelto con fecha 24 de septiembre de 2007; empero y frente a la inconformidad del impugnante avizora la Corte una explicación plausible: En el escrito dirigido por el libelista a la Fiscalía demadada registró como su dirección la Carrera 6 No. 14-43 oficina 415, la que coincide plenamente con la anotada en la respuesta, no obstante ello, tanto en la acción de tutela como en el escrito de impugnación aporta una nueva: Carrera 101 No. 82-82 interior 1, apartamento 511 Urbanización Bochica III, Supermanzana VII de esta ciudad, situación que impone una doble connotación: a) explicaría su réplica en cuanto a que a la fecha de sustentar la apelación no hubiere recibido la respuesta, y b) deslegitimaría el engaño enrostrado a la autoridad judicial demandada.

Por lo que en aras de efectivizar su derecho material, por la Secretaría de la Sala se habrá de tomar copia de la comunicación que obra en la foliatura y se le remitirá a la dirección en comento. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación en cuanto que el amparo se ofrece improcedente por carencia actual de objeto con la aclaración anotada en la motivación. SEGUNDO.- Por la Secretaría de la Sala remítasele la comunicación al libelista en los términos y a la dirección señalada. TERCERO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra del fallo. CUARTO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La dirección a que la que se le envió: carrera 6 No. 14-43 oficina 415 PAGE 9