CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 33728 JHON ANDERSON AGUDELO ARIAS CASACIÓN No 33728 JHON ANDERSON AGUDELO ARIAS Proceso nº 33728 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 260- Bogotá. D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de JHON ANDERSON AGUDELO ARIAS, contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2009 por el Tribunal Superior de Medellín.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El Tribunal resumió la cuestión fáctica así: Los hechos que dieron origen a esta actuación ocurrieron en horas de la noche del 11 de agosto de 2006, cuando la menor Laura Gutiérrez, de 17 años de edad fue agredida con proyectil de arma de fuego en momentos en que se disponía a ingresar a su residencia, por quien según ella se apodaba “Jhoncito” y era reinsertado de las autodefensas, quien para cumplir su cometido se valió de otro sujeto que distrajo la atención de la víctima. 2.
El 16 de abril de 2009, se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, ante el Juzgado 16 Penal Municipal con función de control de garantías. 3. El 3 de junio del mismo año, ante el Juez 23 Penal del Circuito de Medellín, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación por los delitos de tentativa de homicidio agravado, artículos 27 y 104-7 del Código Penal, y porte ilegal de armas, artículo 365-1, con las circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2º y 10 del artículo 58 de la misma normativa para el delito tentado y, para el porte ilegal, con la circunstancia del numeral 10 aludida. 4.
Celebradas las audiencias preparatoria y de juicio oral el juez de conocimiento profirió sentencia el 21 de septiembre de 2009 contra JHON ANDERSON AGUDELO ARIAS como autor responsable del delito de tentativa de homicidio en concurso con el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. Le impuso la pena de ciento sesenta y nueve (169) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de arma, ambas por un tiempo igual al de la pena principal. 5.
El Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía, confirmó la decisión del A quo, pero la modificó en el sentido de imponer al procesado la pena de doscientos sesenta y ocho (268) meses y quince (15) días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años y privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por un término de quince (15) años, como autor responsable del delito de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso con el de porte ilegal de armas de fuego y municiones.
LA DEMANDA Con fundamento en la causal segunda, del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor del procesado formula tres cargos contra la sentencia del Tribunal, por desconocimiento al debido proceso, así: Primero. Manifiesta el demandante que el sentenciador desconoció lo dispuesto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que optó por tener como válida e irrefutable la declaración rendida por la víctima Laura Gutiérrez, única prueba de cargo que obra en la foliatura, pese a las contradicciones que se advierten en su relato.
Tras resaltar algunos apartes que hacen referencia a la identidad del victimario y al dictamen médico legal que informa sobre las heridas que le fueron causadas a la ofendida, asegura que a la luz de la sana crítica, dicha prueba no se puede tener como fundamento de la condena y que el fallador incurrió en flagrante yerro al creerle que sólo le bastó observar la mitad del rostro del sentenciado para identificarlo plenamente.
Estima contrario a la lógica y la experiencia, que en fracción de segundos la ofendida pudiera observar a su victimario, detallar su vestimenta al punto de notar el color de los zapatos y describir el arma de fuego que le apuntaba a su cabeza. Pese a esas graves falencias de la prueba testimonial, los falladores dieron por desvirtuada la presunción de inocencia de JHON ANDERSON AGUDELO ARIAS.
Solicita, se modifique en su integridad el fallo recurrido. Segundo. Afirma el demandante que el Tribunal, al momento de resolver el recurso de apelación incoado por la Fiscalía, desconoció el principio de congruencia en cuanto modificó la decisión del A quo, para incluir el agravante de que trata el numeral 7º del artículo 104 del Código Penal, con lo cual incrementó la pena impuesta a su representado en 99 meses de prisión. Comenta que en la respectiva oportunidad, el instructor formuló acusación por el delito de homicidio tentado agravado según el numeral 4º del artículo 104 del Código Penal y las circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2º y 10 del artículo 58 de la misma normativa, y porte ilegal de armas de fuego con la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el numeral 10 del artículo 58 en cita.
En la imputación fáctico-jurídica, se desatendieron las exigencias que de manera reiterada ha señalado la jurisprudencia, toda vez que la circunstancia de agravación consagrada en el numeral 7º del artículo 104 del Código Penal no se encuentra explícitamente imputada en la acusación y el A quo la desechó por considerar que el fiscal no había hecho mayor ilustración al respecto, sino que centró su argumentación en demostrar el agravante de que trata el numeral 4º.
De esa manera, la segunda instancia sorprendió al procesado imponiéndole una circunstancia de agravación que el instructor no imputó debidamente en el momento procesal oportuno, violando de manera flagrante el debido proceso. Solicita se case parcialmente la sentencia y, en su lugar, excluya de la pena impuesta el agravante de que trata el numeral 7º del artículo 104 del Código Penal.
Tercero: Afirma el recurrente, que tanto en la sentencia de primera como de segunda instancia no se dio cumplimiento a lo normado en el artículo 59 del Código Penal, porque no se fundamentó de manera explícita el incremento de pena impuesto a su defendido consagrado en el numeral 10 del artículo 58 de la misma normativa, así el fiscal lo hubiese anunciando en el escrito de acusación. En virtud de los criterios de legalidad previa, estricta y cierta, decantados por la jurisprudencia de la Corte, los falladores estaban obligados a propender porque la causal de mayor punibilidad estuviese plenamente demostrada, y sin embargo, en el trámite procesal nada se determinó en cuanto a la individualización y especificidad de los presuntos intervinientes o copartícipes, su grado de participación en el punible endilgado y si lo fueron a título de cómplices, autores o determinadores.
Además, si el fallador de primer grado dio por improbada la circunstancia de agravación punitiva consagrada en el numeral 4º del artículo 104 del Código Penal, toda vez que no se logró demostrar el móvil del punible atribuido al procesado, no encuentra asidero la causal de mayor punibilidad referida al obrar en coparticipación criminal, puesto que indefectiblemente, “lo primero debe ser presupuesto para concluir lo segundo, en la forma como lo traslucen los falladores de instancia”.
Subraya que en la determinación de la condena, no se especifica si la pena impuesta a JHON ANDERSON AGUDELO ARIAS es a título de autor, coautor o determinador y por ello es posible concluir que no se encuentra plenamente acreditado que actuó en coparticipación criminal, ya que no basta simplemente enunciarlo sin aporte intelectual o probatorio alguno por parte del funcionario instructor.
La anterior situación condujo a una condena mayor a la que legalmente le era imponible, en desconocimiento de las garantías fundamentales del procesado. En consecuencia, se hace necesaria la intervención de la Corte para que se restablezca el debido proceso vulnerado a lo largo de la actuación procesal, que condujo a que su defendido fuera injustamente privado de la libertad y se le impusiera una pena considerablemente superior a la que legal y constitucionalmente le correspondía. Solicita se case parcialmente el fallo recurrido y se excluya la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal.
CONSIDERACIONES 1. La demanda que se examina será inadmitida, porque de su contenido no se evidencia el desconocimiento de alguno de los presupuestos consagrados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 para la procedencia del recurso, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia. Además, porque en el desarrollo de los reproches, el demandante no atendió a los parámetros lógicos de adecuada selección la causal y coherente formulación y fundamentación de los cargos y, menos aún, acreditó la ocurrencia de error alguno cometido por el sentenciador.
La Sala tampoco advierte la necesidad de superar los defectos de la demanda y ocuparse de su estudio, para cumplir con alguna las finalidades del recurso, tal como lo dispone el artículo 184 inciso 3º. 2. Resulta importante advertir, desde ahora, que en relación con los reproches formulados en los cargos primero y tercero el apoderado del procesado carece por completo de interés para recurrir.
Independientemente de la impropiedad técnica con que incursiona en la demostración de la causal de nulidad por desconocimiento del debido proceso, es imperativo considerar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley 906 de 2004, están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés. Sobre el tema, la Sala ha precisado que quien acude a la casación debe satisfacer ciertas exigencias, entre ellas, el interés jurídico, que no sólo deriva de la legitimidad, oportunidad y procedencia de la impugnación, sino de la necesidad de haber apelado la sentencia de primera instancia y que exista identidad temática entre los fundamentos expuestos en ese momento y los aducidos como soporte del recurso extraordinario: Carece de interés jurídico para recurrir en casación el procesado que, teniendo la oportunidad, no hubiere apelado la sentencia condenatoria de primera instancia, puesto que tal actitud comporta la aceptación del contenido material del fallo.
Se parte del supuesto que el procesado efectivamente tuvo la oportunidad de apelar y se le garantizó este derecho, situación que no ocurre, por ejemplo, cuando no ha contado con defensa técnica, o cuando la notificación es inexistente o abiertamente irregular. El silencio de los sujetos procesales que han tenido la oportunidad de apelar, materializado en no ejercitar dentro del término legal ese derecho, o en impugnar sólo por algunos motivos, comporta la correlativa aceptación de lo decidido por el Juez, en todo, o en los puntos no cuestionados.
Si ello ocurre, el principio de preclusión de los actos procesales concatenados que conforman la unidad lógico jurídica del proceso penal, impide que por fuera de la oportunidad que confiere la ley se intente censurar lo decidido por el Juez. Admitir lo contrario sería tanto como atentar contra el principio de la seguridad jurídica y, en determinadas condiciones, contra la inamovilidad de las decisiones de mérito.
Debe existir identidad temática, de materia, conceptual o sustancial entre los motivos de disenso que se ponen en conocimiento del Tribunal Superior a través del recurso de apelación, y los cargos que más tarde se someten a consideración de la Corte en casación. No se trata de que exista plena identidad, repetición textual, ni correspondencia exegética producto de una confrontación puramente formal entre la apelación y la casación, pues la naturaleza de la apelación contra la sentencia de primera instancia muchas veces la impediría; sino de que sea verificable que la alzada y la impugnación extraordinaria tienen identidad sustancial en lo fáctico y en lo jurídico, aunque pudiesen presentar enfoques o argumentos distintos.
La anterior línea jurisprudencial, que ahora se reitera, puede confrontarse, entre otras, en las siguientes sentencias: 16 de julio de 2001 (radicación 15488), 12 de diciembre de 2002 (radicación 17176), 27 de agosto de 2003 (radicación 16198) y 28 de noviembre de 2005 (Radicación 19840). De igual manera, en los siguientes autos: 8 de septiembre de 2004 (radicación 12584), 13 de abril de 2005 (radicación 22947) y 21 de marzo de 2006 (radicación 24686). 2.1.
Del expediente se constata que tanto la Fiscalía como el entonces defensor del procesado interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín, y que según constancia secretarial del 13 de octubre de 2009, el togado contractual que luego asumió la defensa fue enterado que el debate oral se llevaría a cabo el 23 de octubre siguiente, pero como no asistió, el recurso fue declarado desierto.
Ahora la defensa del procesado acude a esta impugnación extraordinaria para controvertir el mérito probatorio que desde la primera instancia se le otorgó al testimonio de la víctima, así como la circunstancia de agravación consagrada en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal, deducida por el mismo fallador al momento de dosificar la pena.
Si esos aspectos no fueron cuestionados en el momento procesal oportuno, mal puede el recurrente pretender un pronunciamiento en sede de casación porque, como se extracta del criterio jurisprudencial invocado, ello implica censurar lo que ya ha sido admitido, en desconocimiento de los principios de seguridad jurídica y preclusión de los actos procesales. 2.2.
Lo anterior no impide aclarar que desde la técnica que gobierna el recurso, la causal de nulidad no es la vía apropiada para atacar la fuerza demostrativa de los medios probatorios allegados a la actuación, ni puede ser controvertida por el simple hecho de no coincidir con el criterio del recurrente. En ese caso, se debe acudir al error de hecho por falso raciocinio para cuestionar la apreciación de los elementos que soportan el fallo, demostrando que las conclusiones del sentenciador no respetan los parámetros de la sana crítica.
Y si el disenso se dirige a evidenciar que el fallador no fundamentó de manera explícita el incremento de pena impuesto al procesado en virtud del artículo 58 numeral 10º, lo cual traduce una falla de motivación de la sentencia, es atinado acudir a la causal de la nulidad, siempre que comporte un vicio in procedendo, es decir, aquellos que la jurisprudencia ha concretado en ausencia absoluta de motivación, motivación incompleta o deficiente y motivación equívoca, ambigua o dilógica, porque si se trata de una motivación sofística, aparente o falsa, su ataque procede por la vía del error de hecho, por tratarse de un error in iudicando.
Es nítido, sin embargo, que la propuesta del recurrente no está orientada a demostrar alguna de tales hipótesis, sino a obtener que se excluya la circunstancia de mayor punibilidad porque considera subjetivamente, y de espaldas a la estructura argumentativa del fallo, que el “obrar en coparticipación criminal” no se encuentra plenamente demostrado.
Con todo, el reparo se muestra intrascendente, porque se advierte con claridad que el fallador de primer grado encontró acreditada la circunstancia de agravación al constatar que AGUDELO ARIAS se valió de dos individuos para lograr materializar el atentado contra la vida de la víctima Laura Mercedes Gutiérrez. 2.3. En sede de casación, la cabal demostración de los errores comporta para el demandante el deber de elaborar cada reproche en forma clara y precisa, de tal manera que su desarrollo corresponda al dislate denunciado, porque si se incluyen aspectos atinentes a otros desaciertos o hipótesis carentes de demostración, como ocurre en este caso, el fracaso es irremediable. 3.
En el cargo segundo que formula el libelista para denunciar el presunto desconocimiento del principio de congruencia, observa la Sala que la legitimidad para impugnar el incremento de pena por virtud de la agravante contenida en el artículo 7º del artículo 104 del Código Penal, deriva del hecho de no haber sido deducida por el A quo, y por tanto, constituye un agravio para el procesado.
No obstante, al desarrollar la censura omite demostrar la ocurrencia del yerro y, en su lugar, apunta consideraciones netamente subjetivas en torno a la manera como debió resolverse el asunto, contrarias a las discernidas por el Tribunal, lo cual no patentiza una situación que conspire contra la legalidad del fallo. Bastante se ha señalado que el principio de congruencia, como parte del debido proceso, es la garantía que tiene toda persona sometida a un proceso penal, de no ser condenada por hechos o conductas delictivas diferentes a los señalados en la acusación y su desconocimiento, de contera, se predica de la sentencia, cuando no guarde identidad frente a los sujetos, los hechos o la conducta punible.
La prosperidad de la censura está supeditada a la cabal demostración del yerro, es decir, el desconocimiento, por parte del fallador, de los extremos la acusación, en detrimento de los intereses del sentenciado. 3.1. En el sub examine asegura el recurrente que la circunstancia de agravación consagrada en el numeral 7º del artículo 104 del Código Penal, no fue debidamente imputada por la Fiscalía y el A quo la desechó por considerar que el instructor no hizo mayor ilustración al respecto.
El reparo así propuesto, esto es, la supuesta incorrección que atribuye a la fiscalía no revela, en estricto sentido, una falta de correspondencia entre la acusación y el fallo proferido por el Tribunal, sino el claro propósito que se mantenga el criterio del fallador de primera instancia, quien apuntó: … ni el pago de precio alguno ($600.000, suma que se mencionó solucionada por una mujer de nombre Adriana, compañera sentimental de un sujeto conocido como apache), o recompensa, o que el injusto se hubiere culminado mediando una promesa remuneratoria, quedaron establecidos probatoriamente, se desechará la agravante específica..
Sin embargo, no advirtió el libelista que frente a las anteriores consideraciones el Tribunal aclaró que la circunstancia de agravación desechada por el A quo es la prevista en el numeral 4º del artículo 104 – por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil- y no la contenida en el numeral 7º - colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación-.
Obsérvese: Acerca de su estructuración en el sub lite el a quo al anunciar el sentido del fallo, consideró que no había mayor claridad, pues no se extractaba de la acusación, ni de la teoría del caso de la Fiscalía, ni de sus alegatos finales, aunado a lo cual se estableció que la víctima siempre estuvo alerta acerca de que alguien estaba tras la puerta de acceso a su casa, razón por la cual no puede hablarse de que haya sido sorprendida.
En el texto de la sentencia no se observa una consideración específica sobre la circunstancia agravante en discusión, pues si bien cita el artículo 104 numeral 7, la reflexión que acompaña la cita normativa hace referencia al precio o promesa remuneratoria, contenido que no coincide con el del numeral 7 citado, sino con el 4 de la misma norma.
Sin embargo, como el anuncio del sentido del fallo y la sentencia que luego se lee en audiencia constituyen una unidad, es viable entender que las consideraciones sobre el tema fueran únicamente las esbozadas en el anuncio del sentido del fallo, razón por la cual estas serán el objeto de evaluación en esta instancia. 3.2. Aclarada la incorrección en que incurrió el fallador de primer grado, y que el demandante pasó por alto, ilustrativo resulta destacar las siguientes reflexiones del Tribunal, orientadas a establecer que en este caso se estructura la causal de agravación contemplada en el numeral 7º del artículo 104 del Código Penal.
Así razonó: Basta otear el escrito de acusación y en él, la relación sucinta que de los hechos realiza el fiscal, para concluir cómo, fácticamente, se estructuró lo que luego sería acreditado, por supuesto con mejor detalle, por la víctima en el desarrollo del juicio. Así, a grandes rasgos, el referido escrito da cuenta de que la noche de los hechos la menor estaba en su casa, donde recibió una llamada de Fabián un supuesto amigo para que saliera hacia una taberna ubicada a pocos metros de su (sic) allí a guardar una joyas a un tercero apodado “Cejas”, quien se encontraba ingiriendo alcohol; que la menor salió y en la puerta de su casa se encontró con un hombre que la invitó a salir, no accediendo a su pedido, y siguiendo su camino a cumplir la cita acordada con quien la llamara por teléfono; una vez en la taberna, indagó por el anunciado motivo de la cita a quien la convocó, obteniendo como respuesta que no había joya que guardar, no obstante lo cual permaneció en el lugar unos minutos al cabo de los cuales recibió una llamada de su madre, quien le pidió regresar a su casa, sugerencia que acogió y al estar ingresando al inmueble se encontró nuevamente con el sujeto que inicialmente la invitara a salir, quien la interceptó en las escaleras de ingreso a la morada para insistir en su petición inicial, momento en que percibió la presencia de un hombre escondido tras la puerta, a quien identificó como “Jhoncito” y quien una vez quedó sola la agredió con arma de fuego.
En el mismo escrito en que se convoca a juicio al acusado, el agente fiscal fue cuidadoso en precisar la imputación jurídica en el siguiente sentido: Tentativa de homicidio agravado por la indefensión de la víctima, en concurso con porte ilegal de armas, de acuerdo con lo ordenado por los artículos 103, 104 numeral 7 y 365 inciso primero del C.P. (folio 19 de la carpeta).
Al inicio de la audiencia de juicio oral el agente Fiscal reiteró a grandes rasgos los hechos relevantes que coinciden con los contenidos en la acusación y sobre la agravante en concreto, indicó que a la víctima la hicieron salir de su casa con una invitación falsa y que mientras un sujeto le hablaba, camuflaba la identidad de otro que se escondía tras la puerta de acceso a la vivienda de la víctima para luego salir y agredirla (Sesión de audiencia del 7 de septiembre de 2009, registro 23_16, minuto 19).
Idéntica actitud asumió el ente acusador en su alegato de cierre, al insistir en la reseña de los hechos relevantes, ya probados en el juicio, y la calificación jurídica que merecían incluyendo, por supuesto, la circunstancia agravante objeto de discusión (Registro 023_31 minuto 52). En el orden en que se discurre, palmario resulta que la fiscalía siempre fue coherente y clara en la imputación fáctica, con lo cual se queda sin piso el argumento que con poca claridad esgrimió el A quo. 3.3.
Entonces, no es que la Fiscalía hubiese omitido imputar la causal de agravación objeto de censura, sino que el A quo no la tuvo en cuenta por estimar que no había claridad sobre su existencia. En contraposición, el Tribunal verificó que desde el escrito de acusación la fiscalía imputó la agravante referida a la indefensión de la víctima y que sobre esa temática el instructor se pronunció tanto al inicio del juicio oral como en el alegato de cierre.
Consecuente con ese discernimiento y en armonía con la acusación, la Colegiatura procedió a redosificar la pena impuesta por el A quo, incluyendo circunstancia de agravación específica objeto de censura. La situación que viene de reseñarse, no incide en la estructura del proceso ni en las garantías del procesado, por cuanto -se reitera- el principio de congruencia sólo puede entenderse afectado cuando el juzgador profiere sentencia por fuera del marco conceptual de la acusación, situación que no se patentiza en esta ocasión. Del anterior análisis se deriva, sin duda, que el propósito del recurrente es revivir un debate superado en las instancias con apoyo en consideraciones puramente subjetivas, postura que impide la prosperidad de los reclamos a la decisión recurrida en sede de casación. 4.
Como no se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo. 5. Cuestión final. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial –, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda examinada. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl 139 vto. � Fl. 6 C.O. � Fl 25 íd y record 14:17 a 22:37, registro 050013109023-5. � Fl 33 íd. � Fls 41 a 43 íd. � Fls 120 a 126 vto íd. � Fls 139 a 143 íd. � Sentencia 26297 del 11 de abril de 2007. � Fl 118 C.O. � Fl 134 íd. � Fl 136 vto. � Fl 125 vto. � Fls 125 y vto íd. � Fl 140 vto íd. � Fls 140 vto y 141 íd. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
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