Micelio
33726(26-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000

SDS REVISIÓN 33726 LUIS ARTURO ALAPE PINTO PAGE 7 REVISIÓN 33726 LUIS ARTURO ALAPE PINTO Proceso n.º 33726 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 168. Bogotá D.C., mayo veintiséis (26) de dos mil diez (2010). VISTOS Procede la Sala a pronunciarse sobre la demanda de revisión presentada por el abogado Luis Alberto Quintero Murcia, quien se anuncia como defensor del sentenciado LUIS ARTURO ALAPE PINTO, contra el fallo de segundo grado proferido el 26 de junio de 2008 por el Tribunal Superior de Neiva, confirmatorio del dictado el 17 de julio de 2006 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, a través del cual condenó al mencionado ciudadano como autor penalmente responsable del concurso de delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

ANTECEDENTES RELEVANTES El mencionado profesional del derecho allegó a esta Colegiatura demanda de revisión, aduciendo para ello su condición de defensor del condenado LUIS ARTURO ALAPE PINTO. Junto con el libelo aportó copias de la sentencia de segunda instancia, así como de la resolución de situación jurídica proferida por la Fiscalía Seccional de Neiva el 5 de noviembre de 2002, amén de la acusación dictada el 18 de marzo de 2003 por la misma autoridad judicial y de un escrito por cuyo medió solicitó se examinara psiquiátricamente a su asistido y fuera establecido pericialmente el monto de los perjuicios ocasionados con el delito.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene suficientemente decantado esta Corporación que la acción de revisión fue dispuesta como un mecanismo orientado a conseguir la invalidación de una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada condenatoria (sentencias) o absolutoria (fallos y decisiones a través de las cuales se ordena la cesación de procedimiento o se precluye la investigación), en cuanto comporta un contenido de injusticia material, dado que la verdad procesal declarada resulta ser notoriamente diferente de la verdad histórica, esto es, del acontecer objeto de juzgamiento, motivo por el cual se impone para su enmienda acudir a las causales de revisión establecidas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, siempre que cumplan sus específicos requisitos.

En tal cometido se observa que el artículo 221 de la referida legislación procesal dispone que esta acción “ podrá ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal ”. Así las cosas, sin dificultad se constata que si bien el sentenciado ALAPE PINTO cuenta en este asunto con interés para instaurar la acción de revisión, lo cierto es que el abogado que la interpone carece de legitimidad para ello, de conformidad con las siguientes razones: El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los que podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de revisión, requieren de dicho título.

En efecto, el mencionado profesional actuó como defensor del condenado dentro del diligenciamiento adelantado en su contra y ahora presenta el libelo de revisión invocando su “ calidad de abogado defensor ”, pese a lo cual, no allega el correspondiente poder para actuar en el curso de esta acción especial. Advierte la Sala que el abogado requería allegar mandato conferido por “ cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal ”, dada la autonomía de la acción de revisión, en tanto su proposición y desarrollo se realizan por fuera de un proceso penal ya culminado.

El poder otorgado por LUIS ARTURO ALAPE al doctor Quintero Murcia para que ejerciera su defensa dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, carece de la aptitud y suficiencia requeridas para satisfacer la legitimación en el ejercicio de la acción de revisión, pues era preciso, como ya ha sido expuesto reiterada y pacíficamente por esta Sala, otorgar un poder especial en punto de instaurar tal mecanismo independiente del proceso penal que culminó con la ejecutoria del fallo condenatorio, esto es, se trata de una acción diferente de la que motivó el otorgamiento del poder para actuar en el diligenciamiento adelantado en contra del condenado.

Es oportuno señalar que si bien es cierto que el artículo 229 de la Carta Política prevé que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia, también lo es que en el mismo precepto se dispone que la ley señalará los casos en los cuales el ciudadano podrá hacerlo sin la representación de abogado, como sucede, según lo ha precisado la Sala, con la acción de revisión, dada su precisa reglamentación y su complejidad jurídica.

Como viene de verse, la ausencia de poder especial para actuar en esta acción se erige en obstáculo para proseguir con el trámite (artículo 221 de la Ley 600 de 2000), amén de que también se echan de menos el fallo de primer grado y la constancia de ejecutoria de la decisión cuya revisión se pretende. Las falencias indicadas imponen a la Sala rechazar y devolver la demanda de revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE RECHAZAR y devolver la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado LUIS ARTURO ALAPE PINTO.

Contra esta decisión procede recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Autos del 23 de febrero y del 19 de enero de 2006.

Rads. 24960 y 24615, respectivamente, del 2 de septiembre de 2008. Rad. 30285 y del 23 de septiembre de 2009. Rad. 31153, entre otros. � Cfr. Auto del 10 de octubre de 2007, rad. 28448.