CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 33.724 WÍLFER RAMÍREZ DÍAZ Y OTROS F Casación 33.724 WÍLFER RAMÍREZ DÍAZ Y OTROS F Proceso n.º 33724 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta # 260 Bogotá D.C., agosto dieciocho (18) de dos mil diez (2010). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado WÍLFER RAMÍREZ DÍAZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. “ El 26 de julio de 2004 –así sintetizó los primeros la segunda instancia—, la Sijín puso en conocimiento de la Fiscalía la existencia de una organización delincuencial denominada ‘el hueco’, conformada por unas 30 personas, dedicada a la comisión de hurtos mediante la utilización de armas de fuego en las calles 46, 47 y 48 entre carreras 46 y 47 del Barrio Mariano Ramos de esta ciudad.
La prueba testimonial allegada al plenario señala a los aquí procesados como integrantes de dicha organización al margen de la ley y coautores de los delitos contra el patrimonio económico cometidos dentro del plan criminal de la misma ”. 2. Al proceso, iniciado el 22 de octubre de 2004, fueron vinculadas a través de indagatoria varias personas, a las cuales la Fiscalía resolvió la situación jurídica el 8 de noviembre siguiente y calificó el mérito probatorio del sumario el 14 de septiembre de 2005, así: acusación en contra de ERLYN JHOHANA SANDOVAL VENTE, EDINSON CAICEDO OROBIO, WÍLFER RAMÍREZ DÍAZ, JORGE ARMANDO GARCÍA SANDOVAL, JULIO CÉSAR CASARÁN, ALEXÁNDER VIVEROS, JHONATAN LEANDRO OSORIO VIVAS y ARLEY QUIÑONEZ MICOLTA, en condición de coautores de los cargos de concierto para delinquir, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas; y preclusión de la instrucción a favor de DUVER ANDRÉS VIVAS y ÁNGELA YURANI GONZÁLEZ RIASCOS.
Tal determinación quedó en firme el 30 de septiembre de 2005. 3. Tramitado el juicio, el 26 de febrero de 2008 el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cali, tras el sometimiento a sentencia anticipada del procesado EDINSON CAICEDO OROBIO, condenó a los demás acusados a 130 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. No les concedió la condena de ejecución condicional ni les sustituyó la pena privativa de la libertad por la prisión domiciliaria. 4.
Varios defensores, incluido el de WÍLFER RAMÍREZ DÍAZ, apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Cali, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, dictada el 19 de octubre de 2009, le impartió confirmación. LA DEMANDA: Después de afirmar el casacionista que no se demostró con certeza la responsabilidad penal de su defendido, de advertir trato procesal discriminatorio derivado de la condición racial de los acusados, de afirmar que se condenó a su representado por haber transgredido la ley penal 15 años atrás y de expresar que la diligencia de reconocimiento en fila de personas incumplió los requisitos legales, formuló dos reproches contra la sentencia, uno de nulidad y otro de violación indirecta de la ley sustancial.
Cargo de nulidad. Se transgredieron los derechos de debido proceso, defensa, contradicción y los principios de legalidad e investigación integral. Se desconocieron, igualmente, la presunción de inocencia y las reglas que disponen cómo se debe practicar el reconocimiento en fila de personas. La conculcación de las garantías de debido proceso y defensa, en particular, obedeció a que “ los testigos dan cuenta de una cotidianidad marginal y disfuncional del vecindario ” y “ no de haber sido víctimas de las personas detenidas, pues acudieron a señalar responsabilidad por remoquetes sin que existiera un estado de flagrancia ”.
El video allegado “ ubica personas afro descendientes en tareas ilícitas pero sin guardar correspondencia con los capturados ”. Por breve –y para no dejar dudas acerca de la falta de sustentación de la censura— se reproduce lo restante de ella a continuación: “El desconocimiento al mandato de investigar no sólo lo perjudicial sino también lo favorable al procesado, pero no sólo en cuanto a esa dinámica sino al sentido pulquérrimo de valorar los pros y contras (sic).
“Hay nulidad, cuando los testigos incriminatorios no fueron en el panel de juzgamiento materia de contrainterrogatorio, que se erige en violación del debido proceso y el derecho a la defensa porque la defensa pública no pudo infirmar la acusación anfibológica que se erigió contra la persona que represento. “El no haber extremado estas posibilidades –dice por último el censor—, significa una violación de los derechos fundamentales de mi defendido”.
Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial. Planteó el impugnante al interior de la misma censura la ocurrencia de tres errores de hecho: El primero por falso juicio de existencia originado en la omisión del “ contrainterrogatorio en el juicio de los testigos indirectos que incriminan ” y porque se “ torsió ” (sic) el sentido de las pruebas recaudadas, las cuales “ no daba (n) para la conclusión de orden condenatorio ”.
La mencionada prueba de descargo “ conducía a debilitar casi totalmente los medios probatorios incriminatorios, era idónea y conducente para llevar a la convicción de que el actuar del procesado al expedir los recibos fue atípico de algún delito, o sembrar al menos la duda que se debía resolver en su favor ”. El segundo por falso juicio de identidad “ como consecuencia de una valoración indebida de los testimonios de cargo ”.
Los dichos de los declarantes indirectos o de oídas fueron cercenados porque “ no fueron sometidos al crisol del contradictorio, pues los fallos no contienen ni siquiera una sana crítica a esas piezas ”. Si los juzgadores hubieran considerado “ la crítica testimonial ” realizada por la defensa, habrían concluido que las manifestaciones del procesado eran creíbles y hubiesen admitido que era inocente.
Los hechos indicantes de su responsabilidad no se probaron a plenitud, siendo evidente la ausencia de indicio alguno en su contra para condenarlo. El último error de hecho propuesto fue por falso raciocinio, cometido por el juzgador al condenar al acusado sin la certeza requerida, con desestimación absoluta de la duda existente. De las pruebas donde se derivó el fundamento para condenar apenas podían inferirse hipótesis y posibilidades.
A través de los testimonios rendidos por Carlos Andrés Guevara, Blanca Shirley Ramírez, Aydeé Villafañe, Ramiro Serrato López, Juan Carlos Quintero y Juan Carlos Díaz Toro “ era imposible ” condenar a RAMÍREZ DÍAZ en relación con el concurso de delitos imputados en la acusación, pues “ no eran elementos probatorios idóneos y suficientes para arribar a la certeza de su responsabilidad porque creaban verdaderos estados de perplejidad o confusión cuando describen una cotidianidad, sin aterrizar en el señalamiento directo de WÍLFER RAMÍREZ DÍAZ ”.
En contra suya tampoco se puede hablar “ de la existencia de prueba indiciaria ”. Su raza, a juicio del censor, “ jugó desfavorablemente porque se estructuró un error de hecho a consecuencia de un falso raciocinio que inoculo el malhadado video, que llevó al Tribunal a colegir que se daba la plena certeza de responsabilidad, cuando únicamente existían dudas ya que el filme muestra unos afro descendientes asaltando a sus prójimos, pero nunca se demostró que en ese registro fílmico estuviese WÍLFER RAMÍREZ DÍAZ ”.
“ Ningún hecho indicante como se requería existía –precisó a continuación el recurrente—, para concluir que sus disculpas no debían ser aceptadas y ante la ausencia de una prueba válida que infirmara su dicho, era preciso aceptar con él, que era un simple obrero con jornadas extensas que habita un barrio hartamente complejo ”. Agregó que los juzgadores desconocieron el principio lógico de no contradicción: “ se especuló de homicidios, hurtos, lesiones y porte ilegal de armas, pero la violación estriban en que no fueron determinados, en espacio y tiempo, como tampoco se señalaron las víctim as”.
La convicción de esos funcionarios, en fin, “ no provino de un racional proceso analítico de la prueba, efectuado en ejercicio de la facultad-deber de estudiarla a la luz de los principios de la sana crítica ”. Se refirió el censor, de otro lado, a la flexibilización actual del rigorismo excesivo del recurso extraordinario en aras de la eliminación de obstáculos para la tutela judicial efectiva y le pidió a la Sala “ la casación oficiosa ”, “ muy a pesar ” de su obligación “ como sujeto procesal que denuncia la violación de derechos fundamentales ”.
Solicitó al final casar el fallo y absolver al procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El recurso de casación, como en muchas oportunidades lo ha señalado la Sala, no es una tercera instancia del proceso penal ni un escenario apto para desaprobar de cualquier manera las conclusiones de la sentencia o el trámite procesal. El mismo está limitado a los posibles errores susceptibles de cometerse en un proceso, los cuales se sintetizan en los motivos legales que lo hacen procedente, para el presente caso los previstos en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, con sujeción a la cual la defensa presentó el libelo.
Si la legalidad de la sentencia está condicionada a una actuación surtida con observancia del debido proceso y respeto de los derechos fundamentales de las partes, las irregularidades lesivas de la estructura procesal o de esas garantías hacen parte del objeto del recurso extraordinario y, de acuerdo a como lo tiene definido la Corte, deben plantearse individualmente si son varias las ocurridas (teniendo en cuenta que el orden lo determina la capacidad invalidatoria de la irregularidad), definiéndose en cada caso el tipo de vicio denunciado –de trámite o de garantía—, el carácter sustancial del mismo, el momento procesal desde el cual se debe anular el proceso y la razón por la cual es necesario acudir a ese remedio extremo.
Las demás incorrecciones posibles de discutirse en casación están vinculadas al contenido de la sentencia, probatorio y jurídico. Al examinar los medios de prueba el juzgador puede incurrir en errores de hecho o de derecho. Los primeros ocurren si deja de apreciar pruebas válidas que obran en el proceso o supone medios demostrativos (falso juicio de existencia), cuando tergiversa su contenido haciéndoles decir algo que objetivamente no dicen (falso juicio de identidad), o al apreciarlas con desbordamiento de las reglas de la sana crítica (falso raciocinio).
Y los segundos, si toma en consideración pruebas inválidas o tiene como tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad) o estima que la prueba tiene tarifa legal, no teniéndola, o estando sujeta a ella desconoce el valor o la eficacia probatoria asignada por la ley (falso juicio de convicción). En todos esos casos la eventual violación de la ley sustancial es indirecta pues se produce a través del yerro en la apreciación probatoria y es deber de quien la postula precisar el tipo de error, identificar la modalidad y acreditarlo, sin soslayar la carga de demostrarle a la Corte que si no se hubiese presentado la orientación del fallo habría sido distinta, lo cual equivale a desvirtuar sus fundamentos.
Pero si es el contenido jurídico de la sentencia el objetado por el recurrente, le está vedado discutir la apreciación probatoria porque en esa hipótesis la transgresión de la ley es la consecuencia directa de un error estrictamente de derecho, originado en la aplicación indebida de la norma sustancial, en su falta de aplicación o en su interpretación errónea.
Por fuera de las comentadas irregularidades, previas al fallo o derivadas de él, resulta improcedente el recurso de casación y por tal razón es importante para el sujeto procesal demandante entender la lógica del proceso, reflejada toda ella en las causales legales dispuestas para la utilización del medio de impugnación extraordinaria, las cuales, a diferencia de como se piensa, no sugieren la idea de un recurso técnico y hostil a la realización de sus propias finalidades sino de uno que en atención a su naturaleza rogada exige un mínimo de precisión y coherencia en la manera de la presentación del caso al Tribunal de Casación, ante el cual no puede venirse con vaguedades o a buscar análisis probatorios de instancia, sino con la claridad suficiente para expresar con toda naturalidad qué error trascendente cometió el juzgador y aportar los argumentos pertinentes para persuadir acerca de su ocurrencia. Comprender lo anterior llena de contenido la exigencia legal de “ claridad y precisión ” en la enunciación de la causal de casación invocada en la demanda y en la formulación del cargo, prevista en el artículo 212-3 del Código de Procedimiento Penal de 2000 e insatisfecha de forma manifiesta en el presente caso en las dos censuras formuladas por el defensor. 2.
La de nulidad es un catálogo genérico de supuestas violaciones de principios, derechos y garantías al procesado. Sin embargo, frente a ninguna de ellas ofreció el demandante el más mínimo desarrollo desde el cual pudiera la Corte, de un lado, juzgar existente alguna de las irregularidades denunciadas y, de otro, vislumbrarla trascendente.
Si creyó suficiente relacionar los supuestos vicios procesales a la espera de la introducción por parte de la Sala de los contenidos faltantes, se equivocó por completo el profesional pues la idea riñe con el principio de limitación que rige el recurso extraordinario de casación. Más allá de la total falta de sustentación advertida, cabe señalar que los temas probatorios aludidos en la censura, referidos a los testigos de cargo, al video y al reconocimiento en fila de personas, debían plantearse no como circunstancias de nulidad sino por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, acreditando debidamente que los alcances dados a los medios de convicción derivaron de errores probatorios de hecho o de derecho, sin los cuales el fallo habría sido absolutorio o menos perjudicial a su representado.
En razón del cargo de nulidad, pues, no hay lugar a la admisión de la demanda. 3. No se modifica esa conclusión al examinar el reproche subsidiario, en el cual se evidencia el desconocimiento total del recurrente acerca de la noción de error de hecho y de las modalidades de él que lo originan, denominadas por la jurisprudencia falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio.
En primer lugar, el contrainterrogatorio no es un medio de prueba sino un derecho del sujeto procesal que no realizó el interrogatorio. Es desacertado, por ende, vincular la omisión probatoria denunciada al “ contrainterrogatorio en el juicio de los testigos indirectos que incriminan ”. Pero si lo que quiso el casacionista plantear es que no se tuvieron en cuenta las respuestas de los declarantes a las preguntas del defensor, el yerro sería de identidad por cercenamiento, quedándose en tal caso en la simple mención de la equivocación, incumpliendo su deber de acreditarla.
No establece ningún error de juicio del juzgador, de otra parte, afirmar sin más que las evidencias “ no daban ” para condenar. Decir en ese sentido genérico en el que está construida la demanda que el sentenciador incurrió en falso juicio de identidad porque hizo “ una valoración indebida de los testimonios de cargo ” o porque los testigos de oídas “ no fueron sometidos al crisol del contradictorio ” o se les apreció sin sujeción a la sana crítica, constituye otra falencia de la censura.
Esos supuestos o el reclamo por no considerar la crítica testimonial de la defensa, en manera alguna sugieren un desatino como aquél o de otro tipo. Ni siquiera califican como alegato de instancia en cuanto no traducen argumentos que confronten los de la sentencia, a los cuales no se refirió el recurrente. Expresar, por último, que ciertos testimonios no permitían la certeza para condenar al acusado y que la circunstancia de ser negro jugó desfavorablemente en el proceso, no acredita el error de hecho por falso raciocinio propuesto al final del reproche.
Se trata, por una parte, de la afirmación categórica del abogado consistente en que su asistido debía ser absuelto y, por otra, de un sentir suyo pues en momento alguno identificó algún pasaje de la sentencia donde la raza en sí misma haya constituido argumento de responsabilidad penal. Para la Corte es manifiesto, en fin, que el demandante no demostró un solo error probatorio del Tribunal.
Simplemente, olvidando que la casación no es instancia procesal sino un espacio reservado para controlar la legalidad de la sentencia, se opuso sin razones a la estimación probatoria del juzgador. 4. El defensor, en síntesis, incumplió en ambos reproches el requisito de claridad y precisión contemplado en el artículo 212-3 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
En consecuencia, no procede la admisión de la demanda. Tampoco casar de oficio la sentencia en consideración a que una vez revisada la actuación no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado WÍLFER RAMÍREZ DÍAZ. Contra la presente decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. Así lo sostuvo la Corte en el auto de casación del 14 de febrero de 2006 (radicación 23.639) y se recordó en el del 14 de septiembre de 2009 (radicación 32.126). 14