CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 33.723 ANTIMO TANDIOY JOAQUI Inadmite demanda y decreta prescripción Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Casación No. 33.723 ANTIMO TANDIOY JOAQUI Inadmite demanda y decreta prescripción Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33723 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 137.
Bogotá, D.C., cinco de mayo de dos mil diez. V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ANTIMO TANDIOY JOAQUI, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Popayán, Cauca, fechado el 13 de octubre de 2009, mediante el cual confirmó integralmente la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad el 6 de diciembre de 2006, condenando, entre otros, a su representado legal a la pena de dos años de prisión y multa en cuantía de 10 salarios mínimos legales mensuales, en calidad de cómplice del delito de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
Además, se impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la sanción aflictiva de la libertad y se otorgó al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Allí mismo se condenó a Armando Rodríguez Guevara, como autor del delito de violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, a la pena de 4 años de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales; a Trinidad Calambas Bahos, en calidad de autora del delito de favorecimiento, a la pena de 6 meses de arresto; y se absolvió de todo cargo a Luis Felipe Salazar Valencia. H E C H O S Fueron narrados en la sentencia de primer grado, de la siguiente forma: “La presente instrumentación tuvo su génesis en base a la investigación que se inicia a instancia del Consejo (sic) Municipal de Puracé-Coconuco y por parte del Ministerio Público, entidad que después de realizar una indagación preliminar dispuso que se compulsara copias para la Fiscalía general de la Nación por presuntas irregularidades en el cumplimiento de sus funciones por parte de los señores FELIPE SALAZAR VALENCIA, Alcalde Municipal de Coconuco, ANTIMO TANDIOY, funcionario de la CRC y DIEGO ARLEY ARIAS GUZMÁN, Interventor Contratista.
Versa la instrucción sobre el contrato N° 004 del 9 de febrero de 1999 por $ 10.000.000 celebrado entre LUIS FELIPE SALAZAR VALENCIA, en su condición de Alcalde Municipal como contratista y cuyo objeto era la reforestación de la cuenca del rio Grande y sus afluentes, celebrado con el señor ANTIMO TANDIOY JOAQUI, cual fue pagado según comprobante de ingresos 1130 por $ 5.000.000 de los cuales se pagó en forma líquida $ 4.312.500, según cheque 4209 del Banco de Colombia y comprobante de egreso 1599 por $5.000.000, de los cuales se canceló en forma neta $4.411.500, el día 4 de mayo de 1999, mediante cheque N° 2913 del Banco de Colombia (Fls 5 y 19 cdno ppal).
Se observa igualmente copia de la póliza 0875113 del 9 de febrero de 1999, de la Compañía Aseguradora de Fianza S.A. y la propuesta que presentó el contratista visible a folios 9 y 11. Igualmente se aprecia la constancia de recibo de la obra, así como el acta de liquidación final datada el 9 de abril de 1999 (fls. 20 y 21 cdno. Ppal). Se demostró que para la fecha de celebración del contrato el señor ANTIMO TANDIOY JOAQUI oficiaba como servidor público adscrito a la Corporación Autónoma Regional del Cauca, tal como obra en los documentos a folio 58 a 68 del cuaderno original”.
DECURSO PROCESAL Acorde con las copias enviadas por la Personería Municipal de Coconuco, la Fiscalía abrió formal instrucción el 22 de septiembre de 2000, disponiéndose recabar la indagatoria de Felipe Salazar Valencia y ANTIMO TANDIOY JOAQUI, diligencia que se realizó, respectivamente, el 21 y 27 de junio de 2001. El 4 de diciembre de 2001, fue resuelta la situación jurídica de los indagados, absteniéndose la Fiscalía de imponer medida de aseguramiento.
En ese mismo auto se dispuso vincular a otras personas a la investigación. La investigación fue cerrada el 24 de noviembre de 2003. Consecuentemente, el 3 de febrero de 2004, se calificó el mérito del sumario, de la siguiente manera: -Se dictó resolución de acusación en contra de Luis Felipe Salazar Valencia, por el delito de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, a la vez que se precluyó a su favor la investigación, respecto de los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento público. -Acusó a Armando Rodríguez Guevara, por el delito de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
Se decretó preclusión por los punibles de peculado por apropiación y falsedad en documento público. -Acusó a ANTIMO TANDIOY JOAQUI, en calidad de cómplice de la conducta punible de violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades. -Acusó a Trinidad Calambas Bahos, como autora del delito de favorecimiento; y -Precluyó la instrucción a favor de Diego Arley Arias, por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento público.
Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán el 20 de abril de 2004. La audiencia preparatoria fue realizada el 27 de junio de 2005. El día 4 de abril de 2006, se efectuó la audiencia pública de juzgamiento. La sentencia de primer grado fue emitida el 6 de diciembre de 2006 y en su contra interpusieron los defensores de los condenados, recurso de apelación. Finalmente, el 13 de octubre de 2009, el Tribunal profirió el fallo confirmatorio de segundo grado en contra del cual interpuso el defensor de ANTIMO TANDIOY JOAQUI, la demanda de casación que ahora se analiza en su debida fundamentación. LA DEMANDA El casacionista, quien actúa como defensor del procesado ANTIMO TANDIOY JOAQUI, comienza por significar uno solo el cargo formulado, para después especificar que la crítica se enfila por la senda de la causal primera, cuerpo primero, violación directa de la ley sustancial.
A renglón seguido, afirma que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 283 de la Ley 600 de 2000, referido a la rebaja de pena por confesión. En desarrollo del cargo, cita lo referido por el Tribunal acerca de la forma en que el procesado ANTIMO TANDIOY JOAQUI, aceptó haber suscrito la cuenta de cobro del anticipo y rubricó el cheque, a sabiendas de hallarse impedido para celebrar el contrato.
Ello significa, en sentir del demandante, que el Ad quem “ …dad(sic) por sentado que lo confesado por mi representado fue el fundamento de la sentencia condenatoria ”. En consecuencia, depreca el recurrente que se case la sentencia y se “ profiera el fallo de reemplazo en que se emita la misma condena pero con la reducción de la pena que trata el artículo 283 de la Ley 600de 2000. ” CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer término, debe hacerse hincapié en cómo la Corte, de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.
Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. Lejos de ello, en la demanda que se examina, el recurrente, con absoluto desconocimiento de los mínimos rigores lógicos que gobiernan cada una de las causales de casación reguladas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, adelanta una argumentación huérfana de cualquier tipo de sustento que ni siquiera alegato de instancia puede entenderse.
Es que, de ninguna manera puede asumirse seria o suficiente una manifestación argumental que se limita a transcribir de forma completamente descontextualizada lo referido por el Tribunal acerca de la aceptación del procesado de una determinada actividad, para de allí extractar, sin explicar cómo o por qué llega a esa conclusión, que el ad quem advirtió confesando el delito al acusado y que, además, ello fue el fundamento de la sentencia, sin siquiera preocuparse por traer a colación cuáles en concreto fueron esos soportes probatorios del fallo.
Por lo demás, si el impugnante dice conocer que en caso de violación directa de la ley, corresponde realizar un análisis puramente jurídico de la norma y la forma como debió aplicarse, no basta para el efecto que transcriba el contenido del artículo 283 de la Ley 600 de 2000, si a la par no específica cómo los ingredientes de la figura de la confesión se aplican en el caso concreto o por qué lo dicho por el Tribunal, en efecto, representa aceptación expresa de que esa intervención testifical del acusado constituye confesión que amerita consecuencial rebaja punitiva.
Al efecto, de lo transcrito por el casacionista sólo se obtiene que el procesado aceptó haber realizado determinadas actividades, pero no que a la par se dijese responsable del delito que se le atribuye, o que por virtud de ello se soportó la sentencia de condena. Ahora, basta observar el texto completo del fallo, para verificar inconcuso no sólo que el procesado en su injurada jamás aceptó algún tipo de responsabilidad penal, sino que el Tribunal así lo asumió y por ello hubo de recurrir a exhaustivo análisis de pruebas para desvirtuar las justificaciones de inocencia esgrimidas por aquel, asunto que por sí mismo controvierte la afirmación que la inexistente confesión fue el soporte de la sentencia de condena.
Tan protuberantes errores de sustentación, impiden la prosperidad del cargo. Como quiera que la Sala no observa la existencia de circunstancias que hagan imperiosa su intervención oficiosa, los ostensibles yerros de fundamentación de la demanda, imponen que se inadmita ésta. Prescripción de la acción penal respecto del delito de Favorecimiento.
Como primera premisa para la decisión que ha de tomar la Sala, conviene recordar que el delito de Favorecimiento por el cual fue condenada TRINIDAD CALAMBAS BAHOS, de conformidad con el texto vigente para la época de los hechos, estaba sancionado con pena de 6 meses a 4 años de arresto, según el artículo 176 del Decreto-Ley 100 de 1980, penalidad que se fijó de 1 a 4 años de prisión en el artículo 446 de la Ley 599 de 2000.
Por otra parte, de conformidad con las reglas de prescripción previstas en los artículos 83 y 86 del Código Penal de 2000 (artículos 80 y 84 del Código Penal de 1980), la acción penal por el ilícito contra el la administración de justicia por el cual se condenó a la mencionada procesada prescribió el 19 de marzo de 2009, pues la resolución calificatoria cobró ejecutoria el 19 de marzo de 2004, como se encuentra consignado en la constancia que sobre el particular obra al folio 324 del segundo cuaderno original, por lo que, entonces, al día siguiente comenzó a correr el lapso prescriptivo por un término igual a la mitad del máximo de la sanción establecida para el punible en cuestión -2 años-, sin que pudiera ser inferior a 5 años, tiempo éste que se cumplió en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mientras se resolvía el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. En estas condiciones, abatido por el tiempo el ius puniendi de que es titular el Estado, en lo que respecta al delito de Favorecimiento, no queda a la Sala alternativa diferente a la de declarar la prescripcion, fenómeno que impide el ejercicio de la acción penal en cualquiera de las fases o sedes del proceso penal y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se decretará la cesación del procedimiento adelantado en contra de TRINIDAD CALAMBAS BAHOS.
Como consecuencia de la decisión se cancelarán las medidas restrictivas personales o sobre bienes que se hayan impuesto a la procesada en mención. Del mismo modo, debe señalarse que, de conformidad con lo consagrado en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, igualmente la acción civil proveniente de la conducta punible ha prescrito en relación con la penalmente responsable.
Ahora bien, como el fenómeno jurídico de la prescripción se presentó cuando el proceso se encontraba en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán para efectos de la emisión del fallo de segundo grado, lo viable era que esta autoridad hubiera procedido ipso facto a dar aplicación al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pues, una vez se presenta la prescripción, el único camino a seguir es su declaración por parte del funcionario judicial que tiene el proceso, y no esperar a que se cumpla todo el trámite de rigor para que el superior jerárquico proceda a decretar la extinción de la acción penal.
Un tal proceder va en contravía del principio de celeridad consagrado en el artículo 4° de la Ley 270 de 1996 -pronta y cumplida administración de justicia-, lo que de suyo genera congestión judicial y que los superiores jerárquicos dediquen tiempo a ese tipo de situaciones, en lugar de utilizarlo en resolver más rápidamente los asuntos sometidos a su consideración. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Pena l, R E S U E L V E Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ANTIMO TANDIOY JOAQUI.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Segundo: DECLARAR prescritas las acciones penal y civil adelantadas en contra de TRINIDAD CALAMBAS BAHOS por el delito de Favorecimiento, que le fue atribuido. Tercero: Como consecuencia de lo anterior, ordenar la cesación del procedimiento seguido contra la mencionada procesada. Cuarto: Ordenar la cancelación de las medidas restrictivas personales y sobre bienes que se hayan impuesto a la señora CALAMBAS BAHOS, por razón de este proceso.
Contra la decisión de prescripción procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE J. ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria