CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 33723 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33723 Acta No. 11 Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011) Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, el 14 de diciembre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral que SABINA COCA DE SOTO promovió contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA -EN LIQUIDACIÓN-.
I.
ANTECEDENTES La señora Sabina Coca de Soto demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero - Caja Agraria -En Liquidación-, con el fin de que se revoque la Resolución No. 02766 del 29 de septiembre de 2003, por medio de la cual la entidad demandada dispuso la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida, con la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales.
Como consecuencia de ello pretende la devolución de la diferencia que surja entre lo efectivamente pagado y lo que ha debido devengar, el reintegro de “la suma de Doce Millones Seiscientos Noventa Mil Cuatrocientos Pesos ($12’.690.000)(sic)” que le fue descontada de sus mesadas pensionales por concepto de “monto pagado de más”, el reconocimiento y pago de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas y la indexación “sobre cada obligación vencida”.
Indicó que nació el 10 de octubre de 1930; que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero “CAJA AGRARIA”, en virtud de contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 21 de agosto de 1956 y el 4 de abril de 1978; que se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 1 de enero de 1967 y que, al momento de su desvinculación laboral, “ya había cumplido ampliamente el requisito de semanas de cotización (500) exigidas para el reconocimiento de su pensión de vejez”.
Más adelante explicó que, por haber cumplido los requisitos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la Caja de Crédito Agrario expidió la Resolución No. J-008 del 10 de enero de 1977 otorgando tal derecho, a partir del 1 de diciembre de 1976. Aclara que “de manera alguna” dicho acto administrativo consagró que, una vez accediera al reconocimiento y pago de la pensión legal de vejez, la pensión sería compartida.
Adujo que el Instituto de Seguros Sociales, por medio de la Resolución No. 008438 del 26 de mayo de 2000, le reconoció la pensión de vejez, pero dispuso el pago del retroactivo pensional por valor de $12’507.000, a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero “CAJA AGRARIA”. Manifestó su descontento en relación con la Resolución No. 02766 del 29 de septiembre de 2003, por medio de la cual la parte demandada “ordenó compartir -a partir del mes de octubre de 2000-, la pensión de Jubilación Convencional reconocida (…) con la Pensión de Vejez que le otorgó el Seguro Social”, y también su inconformidad frente el artículo tercero de dicho acto administrativo que ordenó descontar de la mesada pensional, un 50% “hasta completar un monto de DOCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS PESOS”, suma ésta que presuntamente corresponde a la deuda que se generó a favor de la entidad demandada, por el hecho de haber recibido aquélla un mayor valor al que tenía derecho.
Luego de explicar que no salió avante la solicitud que elevó a efectos de que se revocara la Resolución No. 02766 del 29 de septiembre de 2003, se quejó del contenido de la comunicación emanada de la entidad en liquidación, en la que se le pone de presente que el pasivo pensional será asumido por la Nación, pues considera que es la entidad demandada la que debe pagar directa e íntegramente su pensión. Agregó que el 24 de noviembre de 2003, interrumpiendo el término de prescripción que corría, presentó reclamación administrativa ante la Caja Agraria; remató diciendo que la pasiva se encuentra en mora de pagar la totalidad de las mesadas pensionales que le corresponden.
Por reparto correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá; una vez admitida la demanda, la entidad llamada a juicio se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y pago. Mediante sentencia absolutoria del 21 de abril de 2006, el juzgado de conocimiento puso fin a la primera instancia. II.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En cumplimiento de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá envió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el expediente contentivo del proceso ordinario, a fin de que desatara el recurso de alzada propuesto por la parte demandante.
Dicha corporación profirió sentencia de segunda instancia el 14 de diciembre de 2006, en la cual resolvió lo siguiente: “ 1. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral promovido por Sabina Coca de Soto contra Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación y en su lugar se CONDENA a la demandada a (…) a) Continuar pagando en forma plena la pensión de jubilación convencional que venía reconociendo. b) La devolución de $2’450.018 descontados a la demandante de las mesadas pensionales, por concepto del monto pagado de más, con respecto a la pensión de vejez reconocida por el ISS, así como también los montos que le hubiese recaudado en su totalidad. c) Condenar a pagar la suma de $273.526 por concepto de indexación del retroactivo descontado a la demandante. 2.
CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada”. Luego de establecer que no existe controversia en torno a la prestación de los servicios, los extremos de la relación laboral, la naturaleza convencional de la pensión de jubilación que le fue reconocida a la demandante, la pensión de vejez que le reconoció el Seguro Social y el contenido de la Resolución No. 02766 del 29 de septiembre de 2003 que aquélla cuestiona, centró el punto de debate en “ determinar la compartibilidad pensional entre la pensión de jubilación reconocida por la Caja Agraria en Liquidación y la de Vejez reconocida por el ISS”.
Se refirió al artículo 34 de la Convención Colectiva de trabajo (1978-1979), con fundamento en la cual se reconoció el derecho a la pensión de jubilación de la demandante y, al paso, advirtió que “en el acuerdo colectivo no se advierte norma mediante la cual las partes dispusieron expresamente que dicha prestación tuviera el carácter de compartida con la que reconocería el Instituto de Seguros Sociales”.
Manifestó que, a pesar de que el Decreto 2879 de 1985 prevé la subrogación de la pensión por parte del ISS y el pago del mayor valor, si lo hubiere, a cargo del empleador, dicha norma no resulta aplicable en consideración a que la fecha en la que entró a regir es posterior al momento en el que se reconoció la pensión convencional. En relación con el tema de la compartibilidad de las pensiones, en casos similares al debatido, trajo a colación lo decidido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de los procesos radicados bajo los números 24252 y 25251.
Concluyó el Tribunal que “al no determinarse expresamente la compartibilidad de las pensiones dentro de la Convención Colectiva vigente para la fecha del retiro y por haber sido el reconocimiento de la pensión de jubilación antes de entrar en vigencia lo normado por el Decreto 2879 de 1985, le asiste el derecho a la demandante para percibir directamente por parte de la Caja Agraria en Liquidación el pago a que tiene derecho por pensión de jubilación de manera independiente con el pago que debe hacer el ISS por concepto de pensión de vejez.
Así las cosas se revocará la sentencia de primera instancia, en su lugar de condenará a la demandada a pagar de manera completa la pensión de jubilación a partir de la fecha de la sentencia”. Y teniendo en cuenta que “de los recibos aportados hasta febrero de 2005” sólo se acreditó el descuento hasta por la suma de $2’450.000, no así el de los $12’690.000 que ordenó la Caja Agraria en la resolución reintegrar por concepto de monto pagado por mayor valor respecto de la pensión reconocida por el ISS, únicamente dispuso el reintegro de dicha suma.
No accedió el sentenciador al pago de intereses moratorios pero sí a la indexación de las sumas adeudadas. La parte demandante solicitó la aclaración y la adición de la sentencia de segundo grado; en virtud de dicha petición, el Tribunal resolvió lo siguiente: “1. ACLARAR el numeral 1, literal a) de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2006 en el proceso adelantado por Sabina Coca de Soto contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en el sentido de: continuar pagando en forma plena la pensión de jubilación convencional que venía reconociendo, desde cuando de manera unilateral la demanda (sic) decidió compartirla, es decir, a partir de septiembre de 2003”.
2. NO ACCEDER a la petición formulada por la parte demandante, respecto de los demás aspectos, por lo expresado en la parte motiva de esta providencia”. III. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Por razones de metodología se estudiará primero el recurso de la parte demandada, y a continuación, el de la demandante.
RECURSO DE LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA” -EN LIQUIDACIÓN-. Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto revocó el fallo de primer grado dictado por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y condenó a la demandada a seguir pagando en forma plena la pensión de jubilación que venía reconociendo; también en lo que atañe a la devolución de la suma de $2’450.018 descontados a la demandante de las mesadas pensionales por concepto del monto pagado de más, con respecto a la pensión de vejez reconocida por el ISS e, igualmente, lo relacionado con la indexación de dicha suma que asciende a un valor de $273.526.
Pide a la Corte que, constituida en sede de instancia, confirme en todas sus partes el fallo absolutorio dictado en primera instancia. Con esa finalidad, propuso dos cargos, que fueron replicados. CARGO PRIMERO: Por la vía indirecta, acusa la sentencia del Tribunal de aplicar indebidamente el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el 1 del Decreto 2879 de ese mismo año; 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el 1 del Decreto 758 de ese mismo año, en concordancia con los artículos 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el 1 del Decreto 3041 del mismo año; 19, 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 14, 21, 50 y 143 de la Ley 100 de 1993; 1613 a 1617 y 1627 a 1649 del Código Civil; 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, “dentro de la perceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”.
Sostiene que la violación de las normas enunciadas se produjo a causa de los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, no estándolo que la pensión de jubilación de origen convencional reconocida por la caja demandada es compatible con la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales a favor de la demandante. 2) No dar por demostrado, estándolo que la pensión de jubilación de origen convencional reconocida por la Caja demandada a favor de la actora es compartible con la pensión de vejez concedida por el Seguro Social. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la Caja demandada sólo esta obligada al pago del mayor valor entre la pensión de jubilación de origen convencional concedido por ella con la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales a favor de la demandante”. 4) Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante tiene derecho a la actualización monetaria de la pensión reconocida por la Institución demandada por cuanto por su origen convencional no queda cobijada por la interpretación que se le ha venido dando de tiempo atrás por esa ilustre Corporación”.
Sostiene que a los anteriores yerros fácticos llegó el juez de segunda instancia por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1) Resolución No. J-008 del 11 de enero de 1979 (folios 8 y 9). 2) Certificación expedida por la Caja Agraria en Liquidación el 10 de febrero del 2000 (folio 26). 3) Liquidación final de prestaciones sociales de la actora (folio 13). 4) Contestación de la demanda (folio 210 y ss). 5) Resolución 008438 del 26 de mayo de 2000 expedida por el Seguro Social. 6) Resolución No. 02766 de septiembre 29 de 2003 expedida por la Caja Agraria en Liquidación. 7) Resolución No. 02854 del 10 de noviembre de 2003 expedida por la Caja Agraria en Liquidación (folios 232 a 234). 8) Convención colectiva vigente para los años 1978 – 1979 (folios 97 a 107). 9) Recibos de pago expedidos por el Fopep a favor de la demandante por el periodo comprendido entre mayo de 2002 y febrero de 2005.” Luego de efectuar un análisis sobre lo decidido por el ad quem, dice el censor que “si en gracia de discusión, se aceptara que solo las pensiones de origen legal quedaban cobijadas por la normatividad establecida en el Acuerdo 029 de 1985 aprobada por el Decreto 2879 del mismo año, es pertinente recordar que con anterioridad a la vigencia del acuerdo, se está frente a un caso excepcional por cuanto en la propia resolución de reconocimiento hay aceptación expresa por parte de la interesada en seguir aportando para el Seguro Social para que en su oportunidad legal se le concediera la pensión de vejez y como consecuencia lógica de esa situación la Caja quedara con la obligación de pagar la diferencia una vez se le otorgara la última prestación (pensión de vejez a cargo del ISS), tal como consta en la Resolución 2766 del 29 de septiembre de 2003, a la cual ya se ha hecho alusión (folios 46 a 48 ya citados).
Agrega que “sin necesidad de entrar a dirimir si la pensión de la Caja era o no de origen legal, no tiene la incidencia que se pretende por el fallador de instancia por cuanto como se acaba de mencionar con la aceptación expresa de la demandante se siguió aportando para el ISS hasta cuando se le reconoció la pensión de vejez, por lo que la Caja se hizo cargo de la diferencia por la cantidad atrás mencionada, en desarrollo de lo convenido por las partes en el acto administrativo inicial”.
Remata diciendo que por lo anterior “se acredita la equivocada apreciación que se hizo por el ad quem de los requisitos señalados en la convención colectiva, donde si no hay constancia expresa de la compartibilidad de las pensiones tantas veces señaladas, no tiene la trascendencia que se le quiere dar por cuanto fue en la propia resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación donde se convinieron los compromisos de las partes de seguir cotizando para el Seguro Social y cuando se concediera dicha prestación por parte de la entidad de seguridad social, sólo el mayor valor quedaría a cargo de la entidad demandada, lo que efectivamente sucedió”.
LA RÉPLICA: Dice que la interpretación que quiere dar el censor a la resolución por medio de la cual se le reconoció el derecho equivale tanto como a “menoscabar y contrariar los derechos de los trabajadores reconocidos convencionalmente”. Añade que el tema de la compatibilidad pensional ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala, la cual ha avalado su viabilidad en casos similares.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El eje central de la controversia gira en torno a determinar si la pensión de jubilación reconocida por la “CAJA AGRARIA” a la actora, es o no compatible con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, habida cuenta de que mientras para el Tribunal son compatibles las dos pensiones, para la entidad recurrente son compartibles.
Conforme a lo expuesto por el Tribunal en la parte motiva del proveído que aquí se controvierte, la pensión de jubilación reconocida a la demandante por parte de la empresa demandada fue de carácter convencional, por cuanto se le confirió por el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 34 de la Convención Colectiva de trabajo vigente.
En concordancia con esa apreciación, se encuentra que a folio 8 del cuaderno anexo, obra original de la Resolución No. J-008 del 11 de enero de 1979, por medio de la cual, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero reconoce a la demandante, una “ pensión mensual y vitalicia de jubilación”, a partir del 5 de abril de 1978, por el hecho de haber cumplido con los requisitos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época, esto es, 20 años de servicios y 47 años de edad.
Así las cosas, surge claramente que para la época en que se le reconoció la pensión convencional, no estaba aún vigente el Decreto 2879 de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 de 1985 que dispone que las pensiones de jubilación extralegales causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 son compartidas con las de vejez que conceda el Instituto de Seguros Sociales, salvo que en la respectiva convención colectiva de trabajo, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente que las pensiones en ellos reconocidas no serán compartidas con las que otorgue el Instituto de Seguros Sociales.
El texto del artículo 34 de la convención colectiva de trabajo 1977-1978 (folio 102), fuente de la pensión, dispone: “Pensión de jubilación – requisitos. La Caja pensionará a los trabajadores que hayan cumplido 47 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos a la Institución, con una pensión equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de su salario (…)”.
De lo transcrito resulta claro que las partes del acuerdo colectivo no dispusieron expresamente que dicha prestación pudiera ser compartida en su pago con la que reconociera el Instituto de Seguros Sociales; y si ello es así, en virtud de que la pensión fue concedida por la entidad antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 de 1985, vale decir, octubre 17 de 1985, resulta sin lugar a dudas que tiene la vocación de ser compatible con la de vejez del Instituto de Seguros Sociales, pues sólo a partir de la fecha en la que entró en vigor dicho Acuerdo, se previó la posibilidad de compartir las pensiones extralegales con las de vejez.
De suerte que, como lo admite el propio censor, las pensiones convencionales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, son compatibles con la de vejez, salvo que en la misma fuente del derecho prestacional se haya tenido a bien disponer lo contrario, aspecto que brilla por su ausencia en el texto de la convención colectiva de trabajo, que se reitera, es de donde fluye la pensión y no de un acto unilateral como lo es una resolución que constituyó la vía de dar a conocer a la beneficiaria la decisión de otorgamiento de la pensión convencional.
Por lo tanto, resulta que la resolución por medio de la cual la Caja Agraria dispuso compartir la pensión convencional con la de vejez, va en contravía de lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo. Además, es importante anotar que no es dable otorgarle a dicho acto administrativo la capacidad para reformar el acuerdo convencional, ni el alcance de un acuerdo entre las partes para efectos de acordar la compartibilidad pensional.
Por ello, no le asiste razón al censor cuando endilga al Tribunal haber desconocido el contenido del artículo 3 de la Resolución No. 02766 del 29 de septiembre de 2003, que ponía a la actora en una situación excepcional, lo cual, como se ve, en nada afecta su derecho. En este sentido, la Corte, en sentencia del 17 de mayo de 2005, al resolver un asunto similar al que es ahora objeto de estudio, fijó su posición respecto de actos administrativos como los aquí analizados, precisando que “no puede tenerse como acuerdo entre las partes, la previsión sobre compartibilidad pensional contenida en el artículo 6° de la Resolución 112 de 10 de enero de 1983, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación convencional al actor, ni tampoco puede aceptarse como tal, la autorización de descuento del valor de la pensión de jubilación lo recibido por concepto de prestación de vejez, ni la circunstancia de que éste no hubiese interpuesto recursos contra esa decisión, por no ser en estricto sentido estas actuaciones la materialización de un acuerdo libre de voluntades”.
Tampoco tiene incidencia que el Seguro Social, mediante la Resolución 008438 del 26 de mayo de 2000 hubiera reconocido la compartibilidad alegada por la censura, porque lo decidido por esa entidad de seguridad social no tiene la virtualidad jurídica de modificar la naturaleza de la prestación consagrada en la convención colectiva de trabajo.
En este orden de ideas, el Tribunal no incurrió en los yerros de valoración probatoria enrostrados en el cargo, por lo que el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO: Por la vía directa acusa al Tribunal de interpretar erróneamente “los Artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 proferido por el ISS aprobado por el artículo 1 del Decreto 2879 del mismo año reiterado por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 19 del CST, 8 de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1617, 1627 y 1649 del CC, 14, 21, 36 y 143 de la Ley 100 de 1993, dentro del ámbito legal del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”.
Aduce en el desarrollo del cargo, que la indexación sería válida “si no se hubiera demostrado en el cargo anterior, que es perfectamente compartible la pensión de jubilación de origen convencional concedida por la Caja demandada con la de vejez expedida por el ISS”. Sostiene que en tratándose de una pensión reconocida antes de la vigencia de la Constitución Política, no era procedente la corrección monetaria.
Remata diciendo que “se está frente a una situación excepcional que viabiliza la compartibilidad de las pensiones indicadas, y como el Tribunal al revocar la sentencia del a quo desconoció esa situación, incurrió en el error jurídico que le dio al fallo acusado, al prosperar la actualización monetaria (…)”. LA RÉPLICA: Sostiene que “respecto a la indexación solicitada, no es la del ingreso base de liquidación de las pensiones reclamadas, sino la correspondiente a las diferencias resultantes de mesadas pensionales que no fueron pagadas en su oportunidad” lo que resulta aplicable por cuanto ciertamente dichas sumas sufrieron una depreciación. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si la censura no logró derruir la decisión del Tribunal respecto de la compartibilidad en el pago de la pensión conferida a la actora, este cargo no puede salir avante porque, si la demandada adeuda sumas por conceptos de descuentos efectuados a las mesadas, no existe razón para que esas sumas no sean actualizadas.
Tal como lo pone de presente el opositor, en este preciso caso no se reclama la indexación del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional, sino la que corresponde a las sumas de dinero adeudadas, por concepto de saldos insolutos, lo que, desde luego, es diferente. Por esa razón, los argumentos de la censura, relativos al criterio de esta Sala no resultan procedentes, como que están ellos referidos a la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones.
Importa anotar que, sobre la procedencia de la indexación en casos como el presente, esta Sala de la Corte se pronunció con ocasión del proceso radicado bajo el número 27919, explicando lo siguiente: “El actual criterio de la Sala admite la procedencia de la indexación de las obligaciones laborales cuando éstas resultan reducidas por la pérdida del poder adquisitivo del dinero durante el transcurso del tiempo y dentro de esas obligaciones se incluyen las mesadas pensionales que no son satisfechas de manera oportuna.
Quiere ello decir que la evolución que en la jurisprudencia de la Sala ha tenido el mecanismo de la indexación laboral ha permitido aplicarlo cuando se trata de acreencias laborales insatisfechas exigibles con anterioridad a la fecha de su solución, por ser indiscutible que si la justicia no acude a restablecer ese derecho, las consecuencias de la depreciación monetaria actúan de forma demoledora sobre la obligación social, permitiendo un enriquecimiento sin causa en el deudor.
Y a ello no escapan las pensiones de jubilación, sean de origen legal o extralegal. “Por esa razón, se considera ahora que es procedente la actualización del valor de la mesada pensional cuando ha mediado un incumplimiento en su reconocimiento oportuno o en su pago, como aquí aconteció. De no entenderse el asunto de esa manera se permitiría la pérdida del poder adquisitivo de la mesada que no es pagada en tiempo por el deudor, deterioro que desde luego no alcanza a ser compensado por los reajustes legales, pues no compensan de manera efectiva el detrimento que sufre el beneficiario del derecho por no haber recibido el pago en el momento en que legalmente correspondía. “Desde luego, ese tipo de actualización de sumas debidas y no pagadas en tiempo es ciertamente distinto al del ingreso base de liquidación de la pensión o, como se ha denominado con equivocación, de “la primera mesada pensional”, conforme se explicó en la reciente sentencia del 12 de septiembre de 2006, providencia en la cual se trajo a colación lo proclamado en la del 23 de junio de 2004, radicado 22973, donde esta Sala de la Corte diferenció esos dos tipos de indexación en los siguiente términos: “El Tribunal en cuanto a este punto manifestó: “ La jurisprudencia colombiana abandonó hace ya varios años el nominalismo y adoptó criterios tendientes a que los trabajadores no reciban tardíamente el valor de sus créditos con dinero envilecido.
Subsiguientes desarrollos jurisprudenciales han conducido a establecer la incompatibilidad de la indexación con los intereses comerciales debido a que éstos tienen un elemento inflacionario en su composición; por ello se modificará la decisión del a quo en el sentido de disponer la corrección monetaria de cada mesada, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el Dane, desde cuando se hizo exigible hasta cuando se verifique el pago y sobre ese valor ya indexado deberán pagarse intereses remuneratorios al 6% anual.” “De lo anterior se desprende, de manera nítida, que el juez de segunda instancia lo que tuvo en cuenta para imponer la indexación fue la mora en el pago de las mesadas, lo que coincide con lo sostenido por esta Corporación en lo que concierne a la procedencia de la indexación de sumas debidas y no canceladas oportunamente.
En efecto se ha dicho: ‘Evidentemente uno de los objetivos perseguidos por la indexación es el que las acreencias laborales susceptibles de tan equitativa figura se solucionen actualizadas, para que no se presente ninguna mengua en su poder adquisitivo. Por ello se ha aceptado jurisprudencialmente que en tales casos la corrección monetaria es procedente, según algunos, como factor de daño emergente por el perjuicio que sufre el titular del derecho por el no cumplimiento oportuno del deudor de la obligación a su cargo, y según otros como actualización dineraria.’ (Rad. 16476 – 21 de noviembre de 2.001).
Por lo tanto, es claro que las sentencias que cita el recurrente no tienen aplicación al presente caso, pues ellas se refieren es a la posibilidad de ajustar el ingreso base para liquidar pensiones, y aquí se trata es de la mora en el pago de mesadas pensionales.” Por ende, no incurrió el Tribunal en el quebranto normativo que se le atribuye y por esa razón el cargo no prospera.
RECURSO DE LA DEMANDANTE, SABINA COCA DE SOTO. Pretende que se case parcialmente la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y su complementaria de 7 de marzo de 2007, en cuanto ordenó, por una parte, la devolución de la suma de $2’450.018 “ descontados a la demandante de las mesadas pensionales, por concepto de monto pagado de más con respecto a al pensión de vejez reconocida por el ISS” y por otra, la cantidad de $273.526 “por concepto de indexación del retroactivo descontado a la demandante”, para que, una vez constituida en sede de instancia disponga lo siguiente: 1) La devolución de la suma de $12’507.000 correspondientes al “valor del retroactivo girado a la empresa CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO”. 2) La indexación de la cantidad anterior 3) Aplique “las sanciones correspondientes por las retenciones ilegales a las acreencias laborales”.
Asimismo, solicitó casar la sentencia complementaria del 7 de marzo de 2007 “en cuanto dispuso que el pago de la pensión plena de jubilación convencional es a partir de septiembre de 2003, para que en sede de instancia se determine que es a partir del mes de octubre de 2000”. Con esa finalidad, propuso dos cargos, que fueron replicados. CARGO PRIMERO: Con apoyo en la causal primera de casación laboral, acusa la sentencia del Tribunal de infringir directamente los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 10 de 1972, 6 del Decreto Reglamentario 672 de 1973, en relación con los artículos 29, 228, 229 y 230 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 8 de la Ley 153 de 1987.
Para la demostración del cargo, afirma que “no se aceptan los soportes de la sentencia en cuanto estimó que no hay sanción legal por la mora en el pago de las mesadas pensionales de carácter convencional” y tampoco lo relacionado con la improcedencia de los intereses comerciales. Sostiene que el Tribunal “aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que no regula el caso bajo examen y dejó de aplicar el artículo 8 de la Ley 10 de 1972, que sí lo regula para el caso de la falta de pago oportuno de las mesadas pensionales” y que “también dejó de aplicar el artículo 6 del Decreto reglamentario 1672 de 1973 que dispone: Las empresas o patronos obligados al reconocimiento y pago de pensiones de que trata el artículo 8 de la Ley 10 de 1972 deberán cancelar dichas obligaciones dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que el derecho se haya acreditado legalmente”.
Aduce que es evidente el error jurídico en el que incurrió el Tribunal al dar aplicación al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 “que no tiene efectos retroactivos” y que por lo mismo no puede aplicarse al caso particular y, al paso, omitir la aplicación de los artículo 8 de la Ley 10 de 1972 y 6 del Decreto 1672 de 1973. Indica que las sanciones derivadas de la falta de pago oportuno de las mesadas pensionales, deben reconocerse a partir del 24 de mayo de 2000, fecha esta a partir de la cual tuvo efectos lo dispuesto en la resolución que dispuso la compartibilidad de las pensiones.
LA RÉPLICA Señaló que la inferencia que hizo el Tribunal respecto a la improcedencia de los intereses moratorios es válida; en ese sentido dijo haberse pronunciado esta Sala de la Corte, dejando sentado que de ninguna manera procede el reconocimiento de los mismos, cuando se trata del reconocimiento de una pensión de origen convencional. Y que en el mismo sentido son acertados los razonamientos del ad quem en lo que atañe con la improcedencia de los intereses comerciales, tema que, por demás, sostiene no fue “planteado ni discutido por la parte impugnante”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque el recurrente denuncia la infracción directa del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en el desarrollo del cargo se queja de que esa norma se aplicara en el caso, con lo que, en verdad, debe entenderse que la violación de la ley que le atribuye al Tribunal es la aplicación indebida de esa disposición legal y desde esa perspectiva se analizará el cargo.
Se afirma en el desarrollo del ataque que, por aplicar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal dejó de utilizar los artículos 8 de la Ley 10 de 1972 y 6 del Decreto Reglamentario 1762 de 1973. Pero ese cuestionamiento carece de sustento porque, con total claridad, en la demanda con la que se dio inicio al proceso se reclamó el “…reconocimiento y pago a mi favor de los Intereses de Mora consagrados en el artículo 141 de la LEY 100 de 1993, sobre el valor total de las acreencias pensionales adeudadas hasta el momento en que se haga efectivo el pago de las mismas”.
Por manera que si el juez de la alzada analizó si en el caso se daban los supuestos de hecho previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no incurrió en ningún desacierto porque se ajustó a lo demandado, que tuvo soporte normativo en ese artículo. Por esa misma razón no incurrió en la infracción directa de los artículos 8 de la Ley 10 de 1972 y 6 del Decreto Reglamentario 1762 de 1973, pues los derechos contenidos en esas normas no formaron parte de las pretensiones de la demanda.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO: Por la vía indirecta, acusa la sentencia de violar “en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 57 de la Ley 2 de 1984, 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, artículo 59 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo”. Indica que el quebranto de las disposiciones señaladas, se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “PRIMERO: No dar por demostrado como lo acredita la Resolución 02766 del 29 de septiembre de 2003 (folios 46 a 48) que la demandada en el artículo 3 de ese acto ordenó descontar de la mesada pensional que le corresponde asumir a la Caja Agraria en Liquidación, el 50% hasta concurrencia del monto pagado por mayor valor con respecto a la pensión reconocida por el ISS, desde octubre 20 de 2000 hasta septiembre de 2003, valor que asciende a la suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS PESOS ($12’690.400)”.
SEGUNDO: No dar por demostrado, estándolo, con el documento de folio 27 que la demandada fue beneficiaria del retroactivo por la suma de doce millones quinientos siete mil pesos ($12’507.000) y no de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL DIECIOCHO PESOS ($2’450.018), como equivocadamente lo reconoce en el literal B, la sentencia impugnada”.
Como pruebas erróneamente apreciadas señaló los documentos que obran a folios “228 a 231” y “284 a 299” del cuaderno principal. Y como pruebas dejadas de apreciar, la “ Resolución 008438 de 26 de mayo de 2000 (folio 27), que dispuso que el retroactivo de la pensión hasta mayo de 2000 se girara a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL PESOS ($12’507.000); la Resolución 02766 de 29 de septiembre de 2003 (folio 46 a 48), cuyo numeral 3 dispuso “descontar de la mesada pensional que le corresponde asumir a la Caja Agraria En Liquidación el 50% hasta la concurrencia del monto pagado por mayor valor con respecto a la pensión reconocida por el ISS, desde octubre de 2000 hasta septiembre de 2003, valor que asciende a la suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS PESOS ($12’690.400)” y, asimismo, la “Resolución 02854 de 10 de noviembre de 2003 (folios 232 a 234) que dispuso confirmar en todas sus partes la Resolución 02766 de 29 de septiembre de 2003 (folios 46 a 48)”.
En la demostración del cargo se califica de superficial la manera como se desató el recurso, pues dice que el sentenciador se limitó a expresar que los recibos que obran a folios 284 a 299 sólo dan cuenta de un valor descontado que asciende a la suma de $2’450.018, dejando de apreciar las pruebas en conjunto que demuestran el descuento por valor de $12’507.000 que se ordenó. Añadió que dichos descuentos y retenciones son ilegales en la medida en que no medió autorización del trabajador.
LA RÉPLICA: Sostiene que la orden impartida en la resolución, fue descontar del monto de la mesada pensional el 50% “hasta concurrencia” del monto pagado de más, es decir, la suma $12’690.400, lo que en efecto sucedió, como se desprende de los recibos aportados al plenario, por lo que no se acreditan los alegados errores de hecho. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo, orientado por la vía indirecta, le enrostra al Tribunal la comisión de dos errores protuberantes de hecho, que propenden demostrar que no se ordenó la devolución de la totalidad de las sumas de dinero adeudadas a la demandante.
El análisis objetivo de los medios probatorios que la censura singulariza como valorados equivocadamente, arroja lo siguiente: 1. Respecto de la Resolución 02766 del 29 de septiembre de 2003 (folios 46 a 48), por medio de la cual se ordena la compartibilidad de las pensiones y a su vez ordena el descuento, de la mesada pensional que le corresponde asumir a la Caja Agraria en Liquidación, el 50% hasta concurrencia del monto pagado por mayor valor con respecto a la pensión reconocida por el ISS, desde octubre 20 de 2000 hasta septiembre de 2003, valor que asciende a la suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS PESOS ($12’690.400)”, cabe notar que, contrario a lo sostenido por el recurrente, encuentra la Corte que el Tribunal sí advirtió que el descuento ordenado por la Caja Agraria, lo fue en razón al presunto mayor valor pagado a la demandante, y también, que dicha suma consideró aquella compensar, “hasta concurrencia del monto pagado por mayor valor”, lo cual efectivamente hizo en tales términos, es decir, descontando a la actora de su mesada pensional, el 50%.
Así las cosas, se infiere que dicha orden de descuento, se ejecutó de manera gradual, de manera que, aunque se ordenó la devolución de la suma de $12’690.400.oo, y así lo tuvo por demostrado el Tribunal, ello no significa que la demandada hubiera descontado toda esa suma, pues lo cierto es que de cada mesada pensional se dedujo sólo el 50%, lo que descarta que la entidad haya descontado de una sola vez el monto señalado.
Sumado a ello, resulta que el Tribunal se apoyó en la documental visible a folios 284 a 299, que da cuenta clara de que el descuento efectivamente realizado a la demandante, lo fue por el monto que el sentenciador ordenó reintegrar. Así las cosas, no existe un error manifiesto de hecho en la valoración de ese documento, que permita casar el fallo recurrido. 2.
La Resolución No. 008438 del 26 de mayo de 2000, da cuenta efectivamente que, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales, reconoció la pensión de vejez y dispuso el pago de la suma de de DOCE MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL PESOS ($12’507.000), por concepto de retroactivo pensional, a favor de la Caja Agraria. Acusa el censor al Tribunal, por no dar por demostrado, estándolo, que la mencionada resolución ordenó el pago del retroactivo pensional a favor de la entidad demandada, pese a lo cual ese fallador solamente ordenó el pago de la suma equivalente a $2’450.018, cuando es claro que, siendo beneficiaria de ambas pensiones, tenía la demandante derecho a recibir la totalidad del retroactivo pensional.
Al respecto, deben diferenciarse dos situaciones que confunde la impugnación: una cosa es la pretensión relativa a la devolución de la suma de $12’690.400 adeudados a la actora por concepto de lo que ordenó la Caja Agraria compensar en razón al mayor valor pagado, monto frente al cual se ordenó sólo la devolución de $2’450.018, suma ésta que fue la que se demostró como efectivamente deducida.
De esta suma da cuenta el hecho 18 de la demanda, en el que se dijo: “Además, en el artículo tercero de la parte Resolutiva de la referida Resolución No 02766 de septiembre 29 de 2003, se ordenó Descontar el cincuenta por ciento (50%) de la Mesada Pensional de mi mandante SABINA COCA DE SOTO, hasta completar un monto de DOCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS PESOS ($12.690.400), presuntamente ‘Adeudados por ella’, desde octubre de 200 hasta septiembre de 2003”.
Aunque no se señaló en igual valor, no cabe duda de que esta fue la suma de la que se pidió su reembolso a la demandante en la tercera de las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “A la Devolución a favor de mi representada, la (sic) suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($12.690.000), descontados de sus mesadas pensionales por concepto del ‘Monto pagado de más’, con respecto a la Pensión de Vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales ‘ISS’ desde octubre de 2000 hasta septiembre de 2003.
(…)”. Otra, muy distinta, es la suma de $12’507.000.oo que, por concepto de retroactivo pensional, ordenó girar el Instituto de Seguros Sociales a la demandada, que es la que consta en el documento de folio 27 y a la que se hizo referencia en el hecho 13 de la demanda, así: “En igual forma, en el referido Acto Administrativo, se ordenó el pago del Retroactivo de las mesadas pensionales de la demandante SABINA COCA DE SOTO, causadas y no cobradas por ella desde el 2 de noviembre de 1995 hasta el mes de mayo de 2000, en cuantía de DOCE MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL PESOS ($12.507.000) a favor de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA, Patronal No. 01006200124”.
Pero esta suma no guarda relación con la que le descontó la convocada al pleito a la actora, pues si tiene su origen en una fuente distinta. Aparte de lo dicho, cumple precisar que sobre aquel rubro pagado por concepto de retroactivo pensional nada se dijo en la demanda, de suerte que no formó parte de las pretensiones y por ello no podía ser materia de pronunciamiento por el Tribunal, quien no podía involucrarla en el análisis de lo descontado a la actora.
Por lo tanto, no incurrió el juez de la alzada en la falta de valoración del documento de folio 27 ni en la equivocada apreciación de los documentos que se citan en el cargo, que, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida 2por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, el 14 de diciembre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral que SABINA COCA DE SOTO promovió contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA -EN LIQUIDACIÓN-.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 33