CORTE SUPREMA DE JUSTICIA a(0 Extra33722 GERMÁN ANTONIO:_ONDOÑO GAL NO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 168 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010). VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición, presentada por el Gobierno de España, del ciudadano colombiano GERMÁN ANTONIO LONDOÑO GALEANO.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 564/09 de 18 de noviembre de 2009, la Embajada de España, en nuestro país, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano GERMÁN ANTONIO LONDOÑO GALEANO nacido el 17 de marzo de 1969, titular de la cédula de ciudadanía número 10.133.476, nacido en Pereira, -Risaralda- de conformidad con lo establecido en 2 ExtrM. ciÓryfJo. 33722 GERMÁN ANTONIO LON OÑO GiALEANO el artículo 13 del Convenio de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España de 23 de junio de 1892 y Protocolo modificativo del Convenio de Extradición de 16 de marzo de 1999 Contra el referido, la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Orden de Detención de fecha 13 de noviembre de 2009 en méritos de Ejecutoria 71/00 (dimanante de Rollo Sumario 128/98) por un delito de tráfico de drogas. 2.
Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores, remitió copia de la misma al Fiscal General de la Nación, quien mediante resolución de 27 de noviembre de 2009 ordenó la captura del requerido con fines de extradición, la cual fue materializada el 4 de diciembre siguiente, por funcionarios del C.T.I de Pereira. 3. El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual con oficio No. OF110- 6972-DVJ-0300 de 4 de marzo de 2010, o envió a la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Para este fin, adujo que el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de oficio No. DAJI.E. No. 0550 de 4 de marzo de 2010 conceptuó que " el convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de junio de 1892 y aprobada por ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobada por la ley 876 3 Extr4.ión N 33722 GERMÁN ANTONIO LONDIDNO GA.1EAN0 del 2 de enero de 2004..". 4.
La Embajada de España acompañó la Nota Verbal con la cual solicita la extradición, los siguientes documentos. 4.1 Copia de la sentencia No. 452, dictada el 24 de septiembre de 1998 por la Audiencia Provincial, Sección Decimoquinta, que condenó a GERMÁN ANTONIO LONDOÑO GALEANO: como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve (9) años y un (1) día de prisión. con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de doce millones de pesetas, y al pago de las costas procesales. 4.2 Decisión de 12 de mayo de 2000. de la Audiencia Nacional Tribunal Supremo, declarando en firme la sentencia referida. 4.3 Providencia 20115 de 3 de noviembre de 2008 decretando la búsqueda y detención e ingreso en prisión de GERMÁN ANTONIO LONDOÑO GALEANO, para el cumplimiento de la pena impuesta. 4.4 Auto libre 09904 de 23 de febrero de 2010 de la Audiencia Provincial de Madrid.
Sección No. 15 que propone al Gobierno de España que a través del Ministerio de Justicia se solicite a las 4 iciór d 33722 GERMÁN ANTONIO LONDOÑO AlEANO 1..11:11 • -V»-JOr -) 1 autoridades de Colombia la extradición de LONDOÑO GALEANO. 4.5 Certificado de Texto Libre No. 21210 de 23 de febrero de 2010 que da cuenta de la actuación adelantada en contra del requerido en extradición, así como también el texto de las disposiciones penales sustantivas infringidas en España, y de la petición de cese de orden de detención europea e internacional de LONDOÑO GALEANO. 5.
Recibida la actuación, la Sala, mediante auto de 9 de marzo de esta anualidad, dispuso requerir a GERMÁN ANTONIO LONDOÑO GALEANO, para que nombrara un abogado que lo asistiera, de no hacerlo se le designaría uno de oficio. 6. Una vez reconocido y posesionado el defensor público, mediante proveído de 23 de marzo siguiente, se ordenó correr traslado por el término de 10 días para solicitar las pruebas, oportunidad en la cual los intervinientes no elevaron petición en tal sentido. 7.
Luego, con auto de 30 de abril se dispuso correr traslado para que presentaran alegaciones previas, facultad ejercida por la Delegada del Ministerio Público. Alegatos de la Procuradora 111 Delegada para la Casación Penal 1. Enunció los antecedentes de la actuación, relacionando todos y.4tee c4 -41-7.-.11. • - 5 Extii•ición -.. 33722 GERMÁN ANTONIO LON OÑO G LEAN° cada uno de los documentos presentados en apoyo a la solicitud de extradición, con fundamento en las normatividad aplicable al caso de conformidad con la Convención de Extradición de Reos celebrada entre la República de Colombia y el Reino Unido de España, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por la Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobada por la Ley 876 de 2 de enero de 2004, así como también la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988 y aprobada mediante Ley 67 de 1993, según la cual cada uno de los delitos a los que se aplica se considera incluido en todo tratado de extradición vigente entre las partes. 2.
Refirió que todos y cada uno de los aspectos exigidos en la Constitución Política y la ley se encuentran satisfechos, toda vez que la solicitud de extradición se realizó a través de la vía diplomática, se allegaron copias de los respectivos pronunciamientos que demuestran la condena debidamente ejecutoriada. 3, Indicó que GERMÁN ANTONIO LONDOÑO GALEANO es la persona requerida en extradición pues los datos reportados en la petición son los mismos consignados al momento de su captura entre éstos el acta de notificación personal de la orden de aprehensión, constancia de buen trato, acta de derechos del capturado. 6 Exth ición o. 33722 GERMÁN ANTONIO LONDO - e ALEAN° 4.
Manifestó que los hechos que motivaron la solicitud de extradición se encuentran tipificados como punibles tanto en España corno en Colombia y en ambas naciones: estas conductas son atentatorias de la salud pública. 5. En lo atinente al principio de la reciprocidad previsto en la Convención Bilateral firmada entre España y Colombia de la siguiente manera.
"Ninguna de las partes queda obligada a entregar a sus propios ciudadanos o nacionales '1 6. Finalmente, se refirió a la prescripción de la sanción penal la cual debe tenerse de presente, de conformidad con la Convención y la normatividad que regulan la materia en nuestro país, la primera prevé en su artículo 4° que no habrá a la extradición: ".
Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado. Y según lo normado en el artículo 89 de la Ley 599 de 2000: "La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años.
"La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años".:1L-32.55/1-úf:4,,x (2./.5 Z4,2.61-4 201`,1?; a:‘ I 7 " T. 33722 GERMÁN ANTONIO LON VIOÑO 'LEANO Manifestó que para el caso en estudio, cualquiera de los dos aspectos citados en la norma antes transcrita se cumplen a cabalidad, el primero teniendo en cuenta la pena impuesta, la ejecutoria de la sentencia y el término transcurrido, pues este venció el 13 de mayo de 2009, fecha a partir de la cual no podía adelantarse ninguna actuación, y el segundo consistente a partir de la pena que falte por ejecutar, para el caso concreto correspondería el 15 de mayo de 2001, fecha en la cual se debería incorporar al Centro Penitenciario Ocaña, entonces habría cumplido algo más de tres años de privación intramural, restándole alrededor de 5 años 10 meses aproximadamente, y al contabilizarse a partir de su evasión, ocurrida el 15 de mayo de 2001, nos arrojaría como término máximo para hacerle efectiva la pena, el 15 de marzo de 2007.
Agregó que en este sentido la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 4 0 del Convenio analizado bajo una interpretación integral, permite colegir que resulta improcedente la extradición del nacional, por expresa prohibición contenida en el Acuerdo celebrado entre el Reino de España y la república de Colombia, suscrito en Bogotá el 23 de julio de 1892.
Concluyó su pedimento que ante el fenómeno prescriptivo de la pena impuesta por las Autoridades Judiciales Españolas se emita concepto desfavorable ante la vigencia de la prohibición que impide la continuación del trámite..291.71«: a‘ '50 4,Aticf.r. 8 Extr ión N 33722 GERMÁN ANTONIO LONDOÑO GÁIEANO CONSIDERACIONES Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997. y 18 de la Ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, conceptuó que en este caso se debe aplicar la Convención de Extradición de Reos suscrita entre los Gobiernos de España y Colombia el 23 de julio de 1892, aprobada mediante Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificatorio del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999, y aprobada por la Ley 876 de 2004.
Los instrumentos internacionales referidos prevén que el trámite de extradición, en los países signatarios, se rige por la legislación interna de cada uno de ellos. En tal sentido, la Ley 67 de 1993, por medio de la cual se aprobó la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de noviembre de 1988, dispone en el párrafo 5° del artículo 6°, que la extradición está sujeta a las condiciones previstas por la legislación del Estado requerido o por los tratados aplicables sobre la materia, incluidos los motivos por los cuales se puede denegar.
(Kffm42: V4/ 1 9 Extr ición t\lo. 33722 GERMÁN ANTONIO LONDOÑO GALEANO El artículo I de la Convención suscrita entre la República de Colombia y el Reino de España, señala que los dos gobiernos "se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el articulo 3' y que se hubieren refugiado en el territorio de otro" Así mismo, de conformidad, con lo previsto en el artículo II, "ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen".
"Ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 30. "La solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes. declaraciones y demás informes necesarios".
El artículo I ll, modificado por el artículo 1° de la Ley 876 de 2004, establece que "la extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte Requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.
(Negrilla de la Sala) Zez 1/4.V7 lo Ext ión Ny33722 GERMÁN ANTONIO LON • GALEANO "El juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley interna del Estado Requirente". Y, según el artículo IV, no habrá lugar a la extradición en los siguientes casos: 1.
"Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante'. 2 "Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del pais a quien el reo sea reclamado". De conformidad con el artículo V, no habrá lugar a la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con ellos, "y se estipula expresamente que el individuo cuya extradición se haya concedido no podrá ser perseguido, en ningún caso, por delito político anterior a la extradición", agregando que no se estimará como delito político el atentado contra la vida del Soberano o Jefe de uno de los dos Estados contratantes, o sus sucesores llamados por la ley o las instituciones a reemplazarlo, cuando este atentado constituya el crimen de homicidio o envenenamiento.
El artículo VIII, establece los requisitos que debe cumplir la solicitud de extradición, en cuanto señala: "La demanda de extradición será presentada por vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: "1. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. '2. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia -;25.0,a id:ex,--t • • / • ' gGer9; 11 Extr Idén No 33722 GERMÁN ANTONIO LONDOÑO GÁLIEÁNO autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable.
"3. Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto". Por su parte, el artículo X, modificado por el artículo 1' de la Ley 876 de 2004, regula que "si la extradición fuere solicitada concurrentemente por varios Estados, bien por el mismo hecho o por hechos diferentes, la Parte requerida resolverá teniendo en cuenta todas las circunstancias y especialmente la gravedad relativa y lugar de los delitos, las respectivas fechas de las solicitudes, la nacionalidad de la persona reclamada y la posibilidad de una ulterior extradición a otro Estado".
El artículo XII establece que "si el individuo reclamado estuviere condenado, acusado o perseguido por crimen o delito cometido en el país donde se refugió, su extradición será diferida hasta que termine la causa criminal o se extinga la pena que se le hubiere impuesto". El articulo XV prevé que -cuando la pena aplicable al reo sea la de muerte, el Estado que otorga la extradición podrá pedir la conmutación, la cual, en caso de ser atendida, se llevará a efecto, de acuerdo con las leyes del país en que la sentencia fuese pronunciada".
En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en la aludida Convención, se procede a verificar si en este caso se cumple con su regulación, para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto en la Ley 906 de 2004 para el trámite de extradición, con especial énfasis en el artículo 502, el cual establece que el concepto que debe emitir la 12 Extrat, ión N. 33722 GERMÁN ANTONIO LONDONO eA EANO lz-Jr) -±.1Z€42(.-~e, ce(J1 ("A. Corte se concreta a (i) la validez formal de la documentación aportada, (ji) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) en el principio de la doble incriminación (iv) en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere del caso, (v) en el cumplimiento de lo previsto en los tratados internacionales. 1.
Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 495 del Código de procedimiento Penal de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como el lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del Estado reclamante y traducida al castellano si a ello hubiere lugar.
A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°. numeral 118. del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La Kifm.4 •'%á 13 Ext,a.ición 33722 GERMÁN ANTONIO LONDOÑO A EANO firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano. En este caso, fueron observadas tales exigencias por el Gobierno de España al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, acompañando copia de los siguientes documentos: 1.1 La sentencia No. 452 dictada el 24 de septiembre de 1998, por la Audiencia Provincial de Madrid, mediante la cual condenó a GERMÁN ANTONIO LONDOÑO GALEANO como autor responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de 9 años y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y multa de doce millones de pesetas.
Fallo en el que se determinaron como hechos probados, los siguientes: "Sobre las 13:30 horas del día 6 de abril de 1998, tras la llegada del vuelo 1701 de la compañía K. L. M., procedente de Amsterdam, al aeropuerto de Madrid-Barajas, en la Sala de llegadas no.2 de la Terminal Uno del mismo, dos policías de servicio en ella procedieron a la identificación del pasajero de dicho vuelo, Germán Antonio Londoño Galeano, mayor de edad y sin antecedentes, de nacionalidad colombiana. 4ci-M-- be-j ! C7(---Y4 14 Extra ión N. 33722 GERMÁN ANTONIO LONDOÑO GALIEANO "A continuación, tras recoger el citado pasajero de la cinta transportadora su equipaje, consistente en un bolso de tela estampado, se procedió por la guardia civil a su apertura, comprobando que, entre otros efectos, contenía doce pantalones vaqueros con dobles fondos en las cinturas, cremalleras y bolsillos delanteros, un par de zapatos marca Paparotty con dobles fondos en las suelas y dos botes de spray también con dobles fondos.
En el interior de todos los dobles fondos había bolsas con una substancia de color blanco en polvo piedra que, una vez analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 599,5 gramos y una riqueza de 60.3 por ciento y de 1.260,4 gramos y una riqueza del 80.8 por ciento, que Germán trataba de introducir en España para su posterior distribución. 'Al registrarle le intervinieron 1.985 dólares americanos, procedentes del precio a él abonado para el transporte de la droga, un billete de vuelo de la Cia. K.L.M., no. 074 2426501652 con itinerario Bogotá- Caracas- Amsterdam-Madrid-Amsterdam con la etiqueta de facturación de la bolsa a él adosada; y otro billete no. 2426501663 con trayecto Ámsterdam- Caracas-Bogota.
También le ocupó la policía el pasaporte, a su nombre, de la República de Colombia, no. 10.133.476, en el que, aparte del sello de emigración de fecha 5.4.98, figura otro de emigración de fecha 24,1.97, otro de inmigración de 7.2.97, así como dos sellos de fecha 6.2.97, de los aeropuertos de Roma y Heathrow (Londres) y otro sello ilegible".
Estos acontecimientos fueron calificados por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas como constitutivos de: " un delito contra la salud pública de los arts. 368 sup.1°., 369-3 y 374 del Código Penal.; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal estimando autor criminalmente responsable al procesado, por lo que se le solicitó se le impusiera la pena de 10 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial del ejercicio del sufragio, durante la condena, multa de doce millones 15 Extración Nf1713722 GERMÁN ANTONIO LOND O G, de pesetas; comiso de la sustancia y del dinero ". 1.2 El auto de ejecutoria de 12 de mayo de 2000 dictado por el Tribunal Supremo, en Casación, sentencia declarando no haber lugar al recurso referido. 1.3 Decisión de 23 de febrero de 2010 mediante el cual la Audiencia Provincial de Madrid dispuso 'proponer al Gobierno de/Reino de España, a través del Ministerio de Justicia que solicite, de las correspondientes autoridades de Colombia, la extradición del requisitonado GERMAN ANTONIO LONDOÑO GALEANO". 1.4 Las disposiciones penales sustantivas infringidas por el requerido en España. Como quiera que esta documentación fue presentada por vía diplomática, se encuentra excusada del requisito de legalización, tal cual como lo dispone el artículo segundo del Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España. En consecuencia se encuentra satisfecho el presupuesto analizado. 2.
Plena identidad del requerido De la valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las Notas Diplomáticas y en los diferentes flitráa a(5,' Wrd-We, fe27,::Jr11 (-7:7-;e2 (41. zt5,,zez AgAet;-7. 16 Exrtación 1 1. 33722 GERMÁN ANTONIO LON »CM G LEANO documentos relacionados con el asunto motivo de estudio se establece que los datos personales consignados en la sentencia condenatoria No. 452 de 24 de septiembre de 1998, de la Audiencia Provincial de Madrid Sección XV, y el auto de 23 de febrero de 2010 por el cual se eleva petición para su extradición, se indica que responde al nombre de GERMÁN ANTONIO LONDOÑO GALEANO, hijo de Gilberto y Ma.
Zulma, nacido el 17 de marzo de 1969, natural y vecino de Pereira, residente en la calle Carrera 2° bis No. 2B 17 identificado con cédula de ciudadanía 10.133.476 Dicha información se considera suficiente para establecer su identidad, porque fue corroborada mediante cotejo dactiloscópico al producirse su captura el 4 de diciembre de 2009 durante el procedimiento de legalización de la aprehensión con fines de extradición realizado por funcionarios adscritos al C.T.1 de la Fiscalía General de la Nación, en consecuencia la Sala concluye que la persona aprehendida y que permanece privada de su libertad por razón de este trámite es la misma solicitada por el Gobierno de España. 3.
Principio de doble incriminación Debe señalarse que el artículo III de la Convención de extradición de Reos, fue modificado por el artículo 10 del Protocolo de 16 de marzo de 1999, aprobado por la Ley 876 de 2004, mediante el cual se abandonó el sistema de lista cerrada que relacionaba taxativamente los delitos por los cuales procedía, y entonces, se Zdy/y..4:4k:;,217 r; 2.1G C‘ leCV:(G 17 Extr ición N. 33722 GERMAN ANTONIO LOND NO G LEANO hizo tránsito a un sistema abierto, pues establece que el referido instituto.
" procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo En efecto, el país requirente envió copia de las normas aplicables al caso, entre las que se destacan los artículos 368 y 369 del Código Penal Español, referido el primero a los que ejecuten actos de cultivo, elaboración, o tráfico o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o las posean con aquellos fines serán castigados con las penas de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo el valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
Al confrontar las normas citadas en la legislación del país requirente con la colombiana, se advierte que la conducta de tráfico, transporte, almacenamiento; conservación, elaboración, venta, ofrecimiento, financiación y suministro de sustancias ‘¿,,tt. - C:/,",- /(02?.~ fra4i:41, 4 18 Extr-r; ión s. 33722 GERMÁN ANTONIO LONDOÑO G • LEANO estupefacientes, también son constitutivas de delito en Colombia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, el cual sanciona el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con una pena de 8 a 20 años de prisión y multa de 1.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales.
Se concluye entonces, que la conducta por la cual fue condenado GERMÁN ANTONIO LONDOÑO GALEÁNO, en el Reino de España también está tipificada penalmente en nuestro país es sancionada con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de un (1) año previsto en el Convenio de Reos, suscrito entre los gobiernos de España y Colombia para la procedibilidad de la extradición, satisfaciéndose la exigencia de la doble incriminación en el delito por el cual está condenado el requerido en extradición. 4.
Principio de reciprocidad y entrega de nacionales El artículo II, inciso 1° del Tratado de Extradición entre Colombia y España señala, entre otras cosas, que, "Ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen".
La anterior preceptiva ha sido dimensionada por la Sala:177.-4514,2t«:(7.; ez€,A1/t>ekl 19 Extras Nr722 GERMÁN ANTONIO LONDOÑ a G EANO reiteradamente así: " en primer lugar, que el instrumento internacional no prohibe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, "ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de una parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3°".
"En segundo término, pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia en precisar que a la Corte Suprema de Justicia de Colombia no le compete establecer la vigencia y aplic,abilidad al caso o fijar el alcance de la legislación extranjera, como tampoco cuestionar la legalidad del trámite en el país que eleva la solicitud. Su misión, como ha sido repetidamente dicho, se circunscribe a la verificación del cumplimiento de precisos requisitos que han de fundamentar el concepto que de ella demanda el Gobierno nacional que tiene a su cargo adoptar la decisión administrativa con que se ponga fin al trámite'. 5.
Prescripción de la pena En cuanto tiene que ver con la prescripción de la pena, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición es para que el requerido 'Concepto de 8 de abril de 2003, Rad. No. 20.386. •WeAal?ts-?-(x 4 5-?;--4-,24 20 Extra ion No. 3722 GERMÁN ANTONIO LOND O GALEANC cumpla con la sanción impuesta mediante sentencia que se encuentra ejecutoriada, debe tenerse en cuenta, como lo establece la Convención de Reos, las disposiciones que regulan la materia en nuestro país ya que según el artículo 4° de ésta, no habrá lugar a la extradición en los siguientes casos: 1.
Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante". "2. Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado". Y al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 599 de 2000: "La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años".
"La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años". En cuanto a la iniciación del término de prescripción de la pena, como el Código Penal vigente no trae expresamente previsiones en ese sentido, es razonable entender que ello sucede a partir del momento en el que queda ejecutoriada la sentencia, tal como se disponía en el artículo 88 del anterior estatuto punitivo.
("K•‘;',-,4, 2-.;• • 710.?4,~ 21 Extr ile ción No 722 GERMÁN ANTONIO LON 9 O.' EANO En el caso bajo examen, GERMÁN ANTONIO LONDOÑO GALEANO. fue condenado a 9 años y un día de prisión, a través de sentencia declarada en firme mediante auto de 12 de mayo de 2000 de la Audiencia Provincial de Madrid Sección XV, fecha desde la cual ha transcurrido ampliamente el término de la sanción impuesta, el cual venció el 13 de mayo de 2009, por lo que se concluye que se ha cumplido el tiempo exigido para la extinción de la sanción penal por prescripción. Ahora bien, frente al segundo método establecido en la norma transcrita el conteo del término prescriptivo debe partir de aquél que faltó por ejecutar al momento en que huyó de las autoridades españolas, valga decir 15 de mayo de 2001, fecha en la cual cumplió 3 años, 1 mes y 9 días, y por cumplir 5 años 10 meses y 22 días el cual venció el 7 de abril de 2007, lapso durante el cual el Estado no logró la aprehensión del requerido para el cumplimiento de la condena.
Así las cosas, se tiene que a la fecha de captura de GERMAN ANTONIO LONDOÑO GALEANO, 4 de diciembre de 2009, habían transcurrido el término de la pena impuesta y el plazo mínimo de cinco años legalmente indicado. En consecuencia, la disposición establecida en el numeral 2° del artículo 4 del Convenio es procedente en el presente asunto, toda vez que ha operado el fenómeno prescriptivo de la pena tal como lo indica el ordenamiento colombiano y es en este país donde se /r - „ • lik't -. - ~ CtO C-.)otre 22.T ició. 33722 GERMÁN ANTONIO LONDO O GALEANO encuentra actualmente el requerido, además por expresa prohibición contenida en el Convenio celebrado entre el Reino de España y la República de Colombia suscrito el 23 de julio de 1892.
De otra parte, se tiene dicho que con atención a lo previsto en el artículo 29 de la Carta Política, la Corte debe establecer además de los fundamentos sobre los cuales ha de rendir el concepto también los relacionados con la situación real del requerido en extradición. En este orden de ideas, aunque se cumplen los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto, la Sala emitirá concepto negativo al pedido de extradición de GERMÁN ANTONIO LONDOÑO GALEANO como lo solicita el Ministerio Público, en razón a que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción. En consecuencia la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO NEGATIVO a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de España en relación con el ciudadano colombiano GERMÁN ANTONIO LONDOÑO GALEANO respecto de la sentencia No. 452/98 proferida el 24 de septiembre de 1998 y ejecutoriada el 12 de mayo de 2000.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor y al Ministerio Público, haciendo lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. -://2 - • 1,-1901 (4.4 23 Extrao.ión No 33722 GERMÁN ANTONIO LONDI O GALEANO Comuníquese y cúmplase, (.. -ZÁLEZ DE LEMOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO RUIZ NÚÑEZ