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33722(12-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 33722 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 33722 Acta No. 73 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LIMITADA EN LIQUIDACIÓN” contra la sentencia del 31 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso adelantado contra la recurrente por los señores JOSÉ MIGUEL GUERRERO RUBIANO, RAQUEL HERNÁNDEZ DE SANTA, FLORENTINO GALEANO SÁNCHEZ, LUIS ALFONSO TRIVIÑO MONTAÑO, JOSÉ AGUSTÍN VILLARRAGA, ROSA MARÍA VARGAS DE CÁRDENAS, JUSTA CASTRO DE CAÑÓN, MARTHA MOLANO ROCHA y VENANCIO RODRÍGUEZ MALAVER.

Téngase al doctor OSCAR JULIAN CASTAÑO BARRETO como apoderado de la parte demandada en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 51 del cuaderno del Corte. I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y para lo que interesa al recurso extraordinario, las personas naturales arriba mencionadas demandaron a la sociedad Álcalis de Colombia Limitada en Liquidación para que, previa la declaración de que las pensiones de jubilación convencionales que adquirieron son compatibles con las del ISS, se le condene a reanudarles con la actualización debida desde cuando les suspendió el pago.

Fundamentaron sus pretensiones en que fueron pensionados convencionalmente así: José Miguel Guerrero Rubiano desde el 1º de enero de 1979, Florentino Galeano Sánchez desde el 1º de noviembre de 1977, Luis Alfonso Triviño Montaño desde el 1º de enero de 1980, José Agustín Villaraga desde el 1º de enero de 1982 y Venancio Rodríguez Malaver desde el 1º de enero de 1985.

Que las demás demandantes sustituyeron a sus esposos la pensión convencional en la siguiente forma; Raquel Hernández de Santa del señor Juan de Dios Santa Guerrero, quien fue pensionado desde el 1º de enero de 1976; Rosa María Vargas de Cárdenas del señor Luis Alberto Cárdenas, quien fue pensionado desde el 1º de enero de 1979; Justa Castro de Cañón del señor Felipe Cañón López, quien fue pensionado desde el 1º de agosto de 1976, y Martha Molano García del señor Hipólito Forero García, quien fue pensionado desde el 2 de abril de 1975, que en virtud de las cotizaciones que realizaron durante su vida laboral, los pensionados convencionalmente recibieron pensión de vejez de parte del ISS, lo cual fue la causa para que la demandada les suspendiera el pago pleno de las pensiones convencionales.

Que reclamaron sus derechos y recibieron respuestas negativas. II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones de los actores, alegando a su favor que las pensiones decretadas convencionalmente por ella se otorgaron de conformidad con la convención colectiva de trabajo vigente para la época y de las señoras sustitutas de pensionados fallecidos, se les reconoció el derecho, hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales les otorgara la pensión de vejez a las señoras de sobrevivientes, además de que la compartibilidad pensional quedó establecida en la correspondiente resolución de reconocimiento de la pensión, máxime cuando en ninguna de las convenciones colectivas de trabajo se pactó que las pensiones allí establecidas eran compatibles con las del ISS.

Al responder todos y cada uno de los hechos, manifestó que las pensiones de jubilación reconocidas tenían origen convencional. Propuso las excepciones de falta de título y de causa en los demandantes, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, incompatibilidad entre la pensión convencional que recibía cada uno de los actores con la de vejez que reconoció el ISS, prescripción, compensación y buena fe.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 31 de enero de 2006 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por los actores, a quienes condenó al pago de las costas. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de los demandantes el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, revocó la decisión de primer grado y en su lugar condenó a la demandada a pagar a cada uno de los actores “la totalidad de las pensiones convencionales de jubilación que les venía cancelando, así como las sumas descontadas desde la fecha en que decidió compartir las pensiones, con indexación, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE entre la fecha en que se efectuó el descuento de cada una de las mesadas pensionales y el IPC vigente a la fecha en que se produzca el pago efectivo”.

Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de acuerdo con la parte considerativa. La absolvió de los intereses moratorios y no impuso costas por la alzada. El Tribunal estimó que no había sido “objeto de discusión que Álcalis de Colombia en Liquidación reconoció pensiones convencionales a los actores en las fechas enunciadas en la demanda, pues al contestar, la demandada admitió esos hechos como ciertos”, como tampoco que el ISS les reconoció pensión de vejez a ellos, y que la discusión en el sub lite era si la demandada estaba facultada legalmente para compartir las pensiones de jubilación convencionales con las de vejez que concedió el ISS.

Para dilucidar la controversia trajo a colación los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, los cuales reprodujo al igual que apartes de la sentencia de casación del 30 de enero de 2002, sin especificar su radicación, sobre la compartibilidad de las pensiones.

Dijo a continuación que las pruebas del expediente mostraban que la pensión reconocida por la empresa a los demandantes tienen naturaleza extralegal “por establecer requisitos más favorables al trabajador de los que la Ley estipulaba, específicamente en relación con el tiempo de servicios para acceder al derecho que la Convención Colectiva estipuló en menos de 20 años, asimismo la lectura del artículo de la convención colectiva de trabajo vigente en la época del reconocimiento de las pensiones extralegales permite concluir que no se condicionó o limitó en el tiempo el disfrute del derecho (folio 185)”.

Expresó, por tanto, que si esas pensiones fueron reconocidas antes de la entrada en vigencia del citado Acuerdo 029 de 1985, resultaba forzoso concluir que no se podían compartir con las de vejez otorgadas por el ISS, por ser ambas prestaciones compatibles. En cuanto a la condición establecida en cada una de las resoluciones de reconocimiento de las pensiones por parte de la empresa y según las cuales desde la fecha en que los beneficiarios accedieran a las pensiones de vejez, Álcalis solo pagaría la diferencia, consideró el sentenciador colegiado que “la fuente normativa de la pensión extralegal es la convención colectiva de trabajo que no limitó en el tiempo el disfrute del derecho y no las resoluciones de reconocimiento, en cuya elaboración, no sobra decirlo, no participaron los trabajadores”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se confirme la del a quo que absuelve de las pretensiones de la demanda. Con ese propósito formuló tres cargos, replicados, y que se decidirán conjuntamente por las razones que en su oportunidad se expondrán. VI.

PRIMER CARGO Por la vía directa, acusa la aplicación indebida como violación de medio de los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el artículo 1757 del Código Civil, lo cual conllevó a la violación de los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 59, 61, 72, 73 y 76 de la Ley 90 de 1946; 18 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 del mismo año; 6º del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por Decreto 2879 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990.

En la demostración afirma que la discrepancia del cargo es en lo atinente a la carga de la prueba, ya que si los demandantes alegan la compatibilidad de las pensiones de jubilación con las de vejez, les correspondía demostrar el origen de las pensiones que acreditara la compatibilidad entre esas pensiones, Y que al no haberse aportado “la fuente del derecho en discusión, esto es, las Convenciones Colectivas de Trabajo sobre las cuales se asevera se otorgó el derecho a cada demandante entre los años 1976 a 1985, se concluye que la parte actora o accionante no cumplió con probar los hechos en que funda su acción y la obligación de la cual deriva sus pedimentos”.

VII. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 59, 61, 72, 73 y 76 de la Ley 90 de 1946; 18 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 del mismo año; 6º del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por Decreto 2879 de 1985, 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990 y 29, 48 y 53 de la Constitución Política.

Asevera que la violación legal imputada tiene “su origen en el ERROR DE DERECHO en que incurrió el Tribunal al dar por establecido un derecho convencional con un medio probatorio no apto o idóneo”. En la demostración manifiesta que si bien al Tribunal le era posible deducir el origen convencional de las pensiones por la contestación a la demanda principal de este proceso, sin embargo “no le era permitido en igual forma dar por sentado que esa pensiones fueran compatibles con las de vejez que les reconoció el I. S. S. con la sola afirmación de la parte actora hecha en este sentido en la demanda inicial, porque era necesario para llegar a esa conclusión contar con los textos de ls Convenciones Colectivas de Tabajo de los cuales derivaron sus derechos los extrabajadores entre los años 1976 hasta 1985, según las fechas de otorgamiento de los derechos y que relacionó en los considerandos de esa providencia, las cuales fueron el sustento de los derechos convencionales en discusión, para decidir la no compartibilidad y si la compatibilidad alegada por los accionantes”.

Observa que la convención colectiva del año 1977 no es aplicable a ninguno de los demandantes, pues su cláusula 23 establece que quienes tuvieren más de 55 años a la fecha de su suscripción, se pensionarían con un porcentaje de acuerdo con el tiempo laborado –menos de 2 años-- y con una edad de 60 años, requisitos que ninguno de los demandantes cumple, ya que tenían más de 50 años de edad y más de 20 años de servicios, por lo que al no aportarse los convenios colectivos de los años 1976 a 1985 con la que los demandantes obtuvieron el derecho a las pensiones de jubilación, el error de derecho denunciado se configura de manera evidente, “no siendo suficientes las evidencias que existan en el proceso sobre el derecho convencional, para dar por demostrada la naturaleza de la prestación y su fuente”.

VIII. TERCER CARGO También por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 17 de la Ley 6ª de 1945; 59, 61, 72, 73 y 76 de la Ley 90 de 1946; 18 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 del mismo año; 6º del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por Decreto 2879 de 1985, 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990 y 29, 48 y 53 de la Constitución Política.

Anota que por haber apreciado con error la convención colectiva de trabajo del año 1977 y las resoluciones de reconocimiento de pensión de cada uno de los actores, así como por no haber apreciado las resoluciones el ISS que concedió pensión de vejez, los avisos de entrada al ISS de cada uno de los pensionados por la empresa y la historia laboral de cotizaciones de los mismos, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “ 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo del año 1977 y concretamente el art. 23, visible a folio 185, consagra el derecho pensional que se les reconoció por parte de la empresa demandada, a cada demandante. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que a los demandantes se les reconoció pensión de jubilación con una edad y tiempo de servicios diferente a la consagrada en el art. 23 de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1977, y que fue en la que se apoyó el Tribunal para derivar la compatibilidad de las pensiones de jubilación con las reconocidas por el ISS. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que a los demandantes se les reconoció pensión de jubilación con menos de 20 años de servicios y a los 60 años de edad. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que en todo los casos de los demandantes, las pensiones de jubilación se les reconoció con más de 20 años de servicios y con 50 años de edad. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que los pensionados demandantes y los fallecidos, estuvieron afiliados por los riesgos de pensión ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES durante el vínculo laboral con ÁLCALIS y luego como pensionados, y obtuvieron la pensión de vejez con las cotizaciones de esa única relación laboral ”.

En la demostración, básicamente alega que los requisitos pensionales que contiene la convención colectiva de trabajo no fueron acreditados por ninguno de los demandantes y que la edad y el tiempo de servicios con los que cada uno de ellos se pensionaron, fueron más de 50 años de edad y 20 años de servicios, que eran los mismos requisitos pensionales que consagraba el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, salvo para el caso de Hipólito Forero Pinzón, a quien la pensión se le reconoció con 44 años de edad.

Expresa que el Tribunal no tuvo en cuenta la historia laboral de cotizaciones de los demandantes al ISS como consecuencia de la afiliación que la empresa les hizo ante dicha entidad de previsión social, quien además admitió la compartibilidad de las pensiones, tanto así que giró los retroactivos a la demandada. Manifiesta que en sede de instancia la Corte debe observar que las cotizaciones al ISS deben tener algún efecto.

IX. LA RÉPLICA Sostiene que desde la contestación de la demanda, Álcalis admitió que la fuente de las pensiones que reconoció a los actores era la convención colectiva de trabajo y que jamás se alegó por parte de la empresa que no se hallaba probado el origen convencional de dichas pensiones. X. SE CONSIDERA Los cargos se estudiarán conjuntamente puesto que los motivos que expondrá la Corte son comunes a ellos, como se verá a continuación. Es verdad irrefutable que en la contestación a la demanda, Álcalis de Colombia Limitada en Liquidación admitió sin reserva alguna que las pensiones de jubilación que reconoció a cada uno de los actores que le prestaron servicios, tenían su causa en la convención colectiva de trabajo.

Esa fue su inequívoca posición en dicha pieza procesal e inclusive, una de sus excepciones perentorias que propuso, fue, textual y literalmente, la de “ INCOMPATIBILIDAD ENTRE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL QUE RECIBÍA CADA UNO DE LOS ACTORES CON LA DE VEJEZ QUE RECONOCIÓ EL ISS” (Mayúsculas y resaltado son de la demanda inicial). Precisamente, partiendo de la contestación de la demanda, fue por lo que el Tribunal manifestó que el origen convencional de las pensiones había sido admitida por la sociedad Álcalis y que ese tema no había sido objeto de discusión en el proceso, presupuesto de hecho, que dada la modalidad de violación legal denunciada en el primer cargo, esto es, la vía directa debe ser aceptado por la censura, lo cual no acontece con dicha acusación en la que precisamente se está alegando que los actores no habían demostrado el origen de las pensiones que la empresa les reconoció, lo cual resulta suficiente para desestimarla.

En cuanto a los cargos dirigidos por la vía indirecta, debe observar la Corte, reafirmando la precedente consideración, que la empresa demandada jamás negó el origen convencional de las pensiones que reconoció a cada uno de los actores, sino que por el contrario, en dicha pieza procesal, de manera reiterada e inequívoca, siempre manifestó que dichas pensiones eran de origen convencional, aspecto que precisamente y como ya también se manifestó, fue uno de los soportes del Tribunal para concluir que ese tema no había sido objeto de discusión en el proceso.

Discutir ahora en el recurso extraordinario el origen de las pensiones con el argumento de que no se aportó el convenio que consagra el derecho pensional, o que la pensión reconocida fue con fundamento en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 para sostener que son pensiones legales, configuran medios nuevos inadmisible en casación, máxime cuando aquí los actores no están pretendiendo que se les reconozca una pensión convencional, sino simplemente la compatibilidad de dos prestaciones, es decir, la que les reconoció la empresa y la que posteriormente les otorgó el ISS.

Por lo demás, el Tribunal ratificó su convicción sobre la naturaleza convencional de las pensiones reconocidas a los demandantes por Álcalis de Colombia Ltda., con las pruebas del proceso, de donde se infiere que examinó cada una de las resoluciones correspondientes, lo cual se corrobora con su observación de que las manifestaciones de la empresa consignadas en ellas, en el sentido de que las pensiones convencionales serían compartidas con las del ISS, no les dio ningún valor por cuanto en la fuente normativa de las mismas, esto es, el convenio colectivo de trabajo, no se condicionó o se limitó ese derecho.

Frente a lo anterior resulta, que una cosa es pretender un derecho convencional por considerar acreditados los requisitos exigidos en el e acto jurídico que lo contiene, y otra bien distinta es aplicar una situación legal como se pretende a un derecho convencional ya reconocido y cuyo origen las partes no controvierten. Lo acotado es lo que ocurre en el asunto bajo examen en el que el juez colegiado, partiendo del hecho no discutido por las partes del origen convencional de las pensiones, tuvo en cuenta la regulación del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, en cuanto a que sólo desde la entrada en vigencia de dicho acuerdo, era posible la figura de la compartibilidad pensional.

En consecuencia, teniendo en cuenta que las pensiones convenidas fueron reconocidas antes de que entrara a regir el mencionado acuerdo y que el convenio colectivo no consagró ninguna limitación o condicionamiento para el disfrute del derecho contractual, fue el asidero jurídico que tuvo el fallador, para que en justicia se terminara imponiendo la condena a la llamada al proceso.

Justamente con ese proceder, el Tribunal se ciñe al principio de la congruencia de las sentencias contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por virtud del principio de integración previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y que obliga al juez a dictar sentencia en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda inicial y en las demás oportunidades en que ello sea procesalmente admisible, lo cual, en otras palabras, implica que el juzgador está obligado a respetar el marco procesal que le han fijado las partes, a menos que observe colusión o fraude, caso en le cual se convertiría en un límite que, --salvo excepciones legales, como sería por ejemplo, la facultad del juez laboral de única o primera instancia para fallar ultra o extra petita--, no puede sobrepasar, ya que de hacerlo, estaría desconociendo el principio constitucional del debido proceso, lo que además conllevaría a la violación del principio de contradicción. Por lo dicho, ha sido celosa la jurisprudencia de la Corte en no admitir en el recurso extraordinario hechos, pretensiones, contestaciones o excepciones que no fueron debatidas en las instancias, con la salvedad que respecto de las últimas, hay unas que pueden declararse probadas de oficio.

Los cargos indirectos, por tanto, también se rechazan y las costas son a cargo de la entidad recurrente, dado que hubo oposición a la demanda extraordinaria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso adelantado por los señores JOSÉ MIGUEL GUERRERO RUBIANO, RAQUEL HERNÁNDEZ DE SANTA, FLORENTINO GALEANO SÁNCHEZ, LUIS ALFONSO TRIVIÑO MONTAÑO, JOSÉ AGUSTÍN VILLARRAGA, ROSA MARÍA VARGAS DE CÁRDENAS, JUSTA CASTRO DE CAÑÓN, MARTHA MOLANO ROCHA y VENANCIO RODRÍGUEZ MALAVER. contra la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LIMITADA EN LIQUIDACIÓN”.

Costas como se indicó en la parte motiva. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. PAGE 8