Micelio
33721(23-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.33721 28 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Referencia: Expediente No. 33721 Acta No. 59 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MERCEDES PERDOMO FALLA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de junio de 2007 en el proceso seguido por la recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación. I-.

ANTECEDENTES A efectos del recurso extraordinario es preciso señalar que la demandante persigue se ordene a la demandada ajustar el valor inicial de su mesada pensional aplicando al salario promedio devengado por ésta, al momento de la terminación del contrato, el valor de la devaluación monetaria, causada entre esa fecha y el día a partir del cual le fue reconocida la pensión e igualmente, efectuada la indexación, a reajustar el valor de las siguientes mesadas, incluyendo las especiales de junio y diciembre.

Como fundamento de sus pretensiones afirma haber prestado sus servicios a la demandada entre el 24 de noviembre de 1970 y el 15 de noviembre de 1991; que el último salario mensual devengado por la actora ascendió a la suma de $300.112,68 equivalente a 5.8 salarios mínimos mensuales; que fue pensionada por la demandada, a partir del 17 de agosto de 1999, cuya primera mesada correspondió a $236.460,00 equivalente al 75% del último salario devengado, “ suma notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales que devengaba la demandante al momento del retiro…” La Caja se opone a las referidas pretensiones, porque, de acuerdo a su criterio, carecen de fundamentos legales y formula la excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe, presunción de legalidad, falta de legitimación de la parte pasiva, falta de causa y título para pedir, inaconsejabilidad (sic) económica y social de las pretensiones de la demanda, firmeza de los actos administrativos, prescripción y genérica.

El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá resuelve, mediante sentencia del 31 de octubre de 2006, absolver a la institución demandada de todas las pretensiones que formula la demandada en su contra. II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al destrabar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el Tribunal, decide “ confirmar en todas sus partes la sentencia apelada…”.

La determinación del superior emerge como conclusión de los razonamientos que en adelante se exponen: Parte de señalar que “…debe en primer término establecerse, cuál es la naturaleza jurídica de la pensión que le fue reconocida a la demandante, esto es, si la misma es de origen legal o convencional, pues sólo en la medida que ostente la primera condición, sería viable que la base salarial de la primigenia mesada pensional pueda ser indexada.

Al examinar la sala los medios probatorios que aparecen incorporados al proceso, se observa que a folio 9 a 11 del expediente, se encuentra copia de la resolución número 00269 del 4 de enero de 2000, mediante el cual la Caja agraria en liquidación le reconoció a la aquí demandante una pensión de jubilación convencional a partir del 17 de agosto de 1999 en cuantía de $236.460.

Como clara y palmariamente se evidencia la pensión de jubilación otorgada a la demandante fue de naturaleza convencional y no legal, pues de acuerdo con la parte motiva de la aludida resolución, ese crédito social se reconoció en el marco del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo vigente entre los años 1990-1992, al punto de que en ese entonces la actora sólo tenía 47 años de edad, requisitos éste que inclusive es inferior al mínimo establecido en nuestro ordenamiento jurídico.

De manera seguida afirma: “ …atendiendo la naturaleza convencional de la pensión del demandante, la reclamación impetrada en este contencioso no está llamada a prosperar, pues en virtud a la autonomía de la voluntad que el legislador concede a las partes contratantes, éstas libremente pueden pactar el monto o los parámetros para tasar la mesada pensional, sin desconocer claro está, el mínimo de derechos y garantías que prevé nuestro ordenamiento jurídico. de ahí que como en el sub judice, se estableció el monto de la mesada pensional que debe corresponderle a la actora, sin que se hubiese acordado ningún mecanismos paliativo que permitiera actualizar la mesada inicial y que de contera obligara el (sic) empleador a indexarla, ninguna condena debe deducirse por ese concepto.” Encuentra en las sentencias del 24 de noviembre de 2004, radicación 22415, y en otro precedente, sin radicación, de noviembre de 2005, respaldo para su argumentación. III-.

LA DEMANDA DE CASACION La demandante, al discrepar de la determinación del juez plural, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia, Revoque en forma íntegra el fallo de primera instancia y en su lugar se condene a la demandada de acuerdo a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un único cargo, que responde la demandada, en el que acusa la violación por la vía directa y en el concepto de interpretación errónea de los artículos; 8º de la Ley 153 de 1887; 19, del C. S. T.; en relación con los artículos 11 de la ley 6ª de 1945; 4, 13, 109, 467 y 468 del C. S. del T.; 8º de la Ley 171 de 1961; 27 del Decreto 3135 de 1968; 1, 3, 7 y 68 del Decreto 1848 de 1969;3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1º de la Ley 33 de 1985; 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994; 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil.; 178 del C.C.A.; 11 del decreto 1748/95; 831 del Código de Comercio.; 145 del Código Procesal del Trabajo; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil.; 13, 29, 46, 48, 53, 230 y 373 de la Constitución Política, este último en relación con la obligación del banco de la República por mantener “la capacidad adquisitiva de la moneda.” Al demostrar el cargo, discierne de la manera que a continuación se expone: Para señalar que “No entendió el sentenciador la verdadera naturaleza y contenido de la indexación laboral…” trascribe aparte pertinente de la providencia que impugna y agrega: “ Esa argumentación se encuentra en contravía con el nuevo criterio mayoritario expuesto por la Sala de Casación Laboral en la sentencia Nº 29.022 del 31 de julio de 2007…” la que reproduce para luego afirmar: “… si bien es cierto estamos de acuerdo con el anterior criterio, que permitirá la casación de la sentencia impugnada, no compartimos la fórmula que la sala de Casación tiene en cuenta para indexar, que no se encuentra tipificada en la ley, toda vez que la corte Constitucional definió este tema desde la sentencia T-098 de 2005, el que fue ratificado en la sentencia T-425/ 07, sentencia que vierte, en lo que corresponde.

Enfatiza que “…el Tribunal le dio un entendimiento equivocado a los artículos 8 de la ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del C. s. T.., y demás normas enlistadas en el cargo, al concluir que al demandante no le asiste el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, por tratarse de una pensión convencional, cuando de conformidad con el nuevo criterio mayoritario de la Sala de Casación Laboral, todas las pensiones deben ser indexadas tanto legales como convencionales…” y copia el aparte de la sentencia 29.022, que refiere al razonamiento de esta sala en cuanto a la ausencia de justificación para distinguir entre ambas pensiones, y concluir en el error de entendimiento del superior, que para su decisión se basa en sentencias anteriores a la aludida de julio de 2007.

Para finalizar, alega: “Consideramos ilegal y arbitraria la política que desde agosto de 1999 adoptó la Corte Suprema para discriminar las pensiones entre legales, convencionales y voluntarias, relievando (sic) las primeras y menospreciando las otras, pasando por encima el derecho a la igualdad y a la legalidad…” LA RÉPLICA La antagonista del recurso sostiene que Los argumentos no son suficientes ni tienen la virtualidad para desquiciar la sentencia acusada… y alude a limitarse el censor, para señalar la errónea interpretación de las normas de la proposición jurídica, a relacionar otras diferentes a las que sirven de base para tomar la decisión al ad quem; sin señalar en qué consiste el error endilgado; que no viola el superior las disposiciones enlistadas pues “ sólo operan cuando hay ausencia de regulación expresa de un fenómeno en las relaciones jurídicas; que debe operar la figura de la COSA JUZGADA DE LOS ACUERDOS CONCILIATORIOS…”.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo subraya el censor, la controversia planteada, ha sido resuelta por ésta Corporación a partir de sentencia de julio 31 de 2007 (rad. Nº 29.022); la que de igual manera se trascribe: En efecto dijo la Corte: “…..Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.

Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.

De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.

“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….”.

La razonada explicación anterior desvirtúa el alegato, y calificación del recurrente, extraño al presente recurso, en cuanto a la ilegal y arbitraria política que desde 1999 adoptó la Corte Suprema… El cargo prospera. Se casará en su integridad la sentencia del Ad- quem y en sede de instancia se revocará, la decisión del a quo que Absuelve a la demandada, de todas las pretensiones formuladas por la actora y en su lugar, al establecer que la reclamación administrativa se presentó el 25 de enero de 2003, (fl 13) se declarará probada la excepción de prescripción propuesta en relación con el ajuste pretendido respecto a las mesadas causadas con anterioridad al 25 de enero 2000 y se condenará a la Caja Agraria Industrial y Minero en liquidación a: Reliquidar y pagar el valor inicial de la pensión de jubilación; reajustar y pagar los incrementos anuales efectuados a partir del 25 de enero de 2000, en virtud a la declaratoria de la excepción prescripción; y condenar en costas, en ambas instancias, a la demandada.

Sin costas en el recurso A los propósitos de decidir en instancia se tiene en cuenta que a la actora le fue reconocida, por la demandada, pensión convencional a partir, del 17 de agosto de 1999, de $236.460,00, equivalente al 75% del último salario devengado ($300.112,68) a la fecha de terminación de la relación laboral 15 de noviembre de 1991,(Folios 9 a 12 ).

Por tanto, como en otros eventos se ha señalado, se aplicará la formula siguiente: Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 15 de junio de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de MERCEDES PERDOMO FALLA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, en liquidación. En sede de instancia, se revoca la sentencia del juzgado once laboral del circuito de Bogotá y en su lugar se condena a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, en liquidación a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante, modificando la cuantía inicial de la mesada que fija en la suma de $ $1.071.216,00, a partir del 17 de agosto de 1999;

Así mismo, se condena a la demandada a pagar, a favor del demandante, la suma de $ 141.732.752,66 por concepto de las diferencias en las mesadas pensionales, que resultaren de la reliquidación ordenada del 25 de enero de 2000 al 31 de agosto 2008, al declarar probada la excepción de prescripción respecto a los derechos causados con anterioridad al 25 de enero de 2000.

Costas en primera y segunda instancia a cargo de la demandada. Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 33.721 Magistrado Ponente: EDUARDO LOPEZ VILLEGAS Ref: MERCEDES PERDOMO FALLA Vs. CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION Con mi acostumbrado respeto, y de acuerdo con lo manifestado en Sala, debo salvar mi voto en cuanto a la procedencia de la actualización monetaria del ingreso base de liquidación de las pensiones extralegales; criterio que consigné y mantengo, entre otros en el salvamento de voto de la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, fallo que se trae a colación al despachar el cargo y al cual me remito.

Fecha ut supra, ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 33721 Demandado: CAJA AGRARIA La diferencia del criterio que me lleva a aclarar mi voto, es: a) en cuanto a la naturaleza de la pensión para efectos de la indexación pensional; b) y en cuanto a si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijada por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, si está comprendido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

A. La indexación que en el sub lite se reclama procede en cuanto la pensión de jubilación es legal y partir del momento que se configure como tal; ciertamente, su otorgamiento anticipado y por el tiempo que se adelanta, es convencional; pero cuando se cumple la edad de ley, bajo el supuesto de que cumplió los años de servicio, es pensión legal, y justamente a partir de entonces, es que ha de tener el tratamiento que se le concede a las de ese su género.

La fuente normativa de la que proviene un derecho es un elemento valioso pero no suficiente para determinar su naturaleza, ya fuere constitucional, legal, convencional o reglamentaria, por cuanto, como acontece con frecuencia, el mismo derecho puede ser materia de regulación en varias de ellas; en estos casos, se impone por el principio de la jerarquía normativa, la de mayor rango; así entonces, el derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos en la ley no pierde su naturaleza legal, por ser objeto de regulación convencional; y cuando esto sucede y modifica uno de los elementos esenciales de la pensión, al lado de la naturaleza legal, surge la convencional y respecto a lo que esta se mejora de aquella.

La pensión de jubilación es una prestación ante la contingencia social de la vejez, constituida por dos elementos esenciales: el de la edad, aquella que ley asume como la del promedio de la población con vigor vital; y el haber trabajado el número suficiente de años, también señalados por la ley. La modificación de algunos de los elementos constitutivos de la pensión, y sólo de ellos, bien sea anticipando la pensión a edad más temprana, u otorgándola por menor tiempo de servicios, tienen capacidad de modificar la naturaleza legal de la pensión de jubilación y convertirla en convencional, pero sólo en cuanto a lo que vaya más allá de lo estipulado en la ley.

La pensión de jubilación así modificada no puede ser íntegra o únicamente convencional; de serlo aflorarían consecuencias inadmisibles, como la de poder ser materia de negociación colectiva, la existencia del derecho, o la desmejora de los factores que la integran por debajo del mínimo legal; o la de que el pensionado convencional tendría derecho a reclamar la pensión que se entendió modificado, y gozar de ambas, por cuanto, siendo distintos, no se puede oponer que con el pago de aquella se cumple con esta.

La obligación del pago de la pensión de jubilación se origina en el mandato del legislador de encomendarle transitoriamente a los patronos la protección de vejez de sus trabajadores, mientras el Estado organizaba los instrumentos institucionales para asumir la prestación directa de ese servicio público de seguridad social, como lo define la Constitución Política de 1991.

La subrogación pensional, mediante la cual el Estado releva a los patronos de las obligaciones pensionales, obra, justamente porque entre las pensiones de empresa, legales, voluntarias o convencionales, y las de seguridad social se da una identidad de naturaleza, sin la cual no tendría justificación el que el sistema de seguridad social asumiera obligaciones las que, de otra manera, tendrían meramente el carácter de privado.

A la naturaleza de prestación de seguridad social común para todas las pensiones, se le adiciona la dimensión convencional, por los beneficios que mejoran el mínimo legal, los que no pueden tener una magnitud con tal que tengan la virtualidad de desfigurar la institución pensional, y por los que, como pueden responder a motivos del empleador diferentes a la de la obligación ex lege, los beneficios tienen un tratamiento diferente en materia de subrogación, de manera que el Instituto de Seguros Sociales no asuma la mayor prestación, por el lapso entre la menor edad y la de ley, o el valor que excede el de la de vejez.

Así, entonces, las pensiones convencionales que se otorgan con anticipo a la edad de ley, pierden la condición de pensiones de naturaleza mixta, por desaparecer el beneficio convencional y obrar en ellas sólo la legal, ciertamente es axiomático que las pensiones legales de jubilación son las que se reconocen a partir de que el trabajador haya satisfecho los requisitos de ley.

Y la adopción de este criterio responde a la proporcionalidad que debe guardar la ley en la imposición de cargas a los ciudadanos, en nuestro caso, no haciendo más onerosa la obligaciones de seguridad social a algunos patronos y por razón de haber cumplido con su deber de la mejor manera no limitándose a lo legal, sino ofreciendo una protección mas amplia; y guarda coherencia con el principio de unidad y universalidad de las prestaciones que esta Sala viene aplicando reiteradamente, para resolver las controversias que se suscitan en torno al proceso del tránsito del sistema prestacional directo del patrono, al de la seguridad social.

B. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 le ordena al legislador definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, este mandato es respecto a las pensiones que caen bajo la órbita de éste, esto es, las de carácter legal. Ciertamente, el artículo 260 de del C.S.T., la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993, de las que la Sala ha inferido el derecho del pensionado a la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con la interpretación que de ellas ha de hacerse según la sentencia de exequibilidad C 862 de 2006, o del texto expreso de la última, es respecto a las pensiones de origen legal.

El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o hubieran acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedaron consagradas por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.

Si el ofrecimiento del empleador o el acuerdo conciliatorio o el convencional no previeron la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con las normas que regulan las pensiones legales, únicas respecto de las cuales gravita el deber constitucional de mantener el poder adquisitivo de las mesadas; y ello es así por cuanto es sobre las pensiones de jubilación y de vejez, - y no las extralegales-, que la ley erige la cobertura del riesgo de la vejez; las voluntarias y extralegales, son una protección que supera ese mínimo legal, cuya configuración corresponde al empleador o a las partes, pudiendo incluso, como suele acontecer, que se brinden para antes de que acaezca el riesgo de la senectud.

Efectivamente, las pensiones extralegales no están cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que éste es el mecanismo previsto para hacer compatibles con el Sistema General del Pensiones los regímenes legales anteriores. Carece de sentido pretender su aplicación respecto de aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos, ni sus cargas, a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.

De esta manera, sigue vigente lo que respecto a pretensiones como las del sub examine ha reiterado la Sala en numerosas sentencias, en los siguientes términos: “Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.” [Sentencia del primero (1) de agosto de dos mil seis (2006), radicación 28504] La coherencia de esta postura, o de la contraria, se pone a prueba cuando se ha de definir la naturaleza de la pensión para definir, por ejemplo, su compatibilidad con la de vejez; y se rompe cuando se acomoda a conveniencia, según las circunstancias; de convencional para recibir dos pensiones; y de equipararlas a las legales para resolver sobre la indexación. C. La Sala finalmente acude, para reforzar su posición, al argumento de que no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con a arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a ser más onerosa una obligación pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento.

¡Haberlo dicho primero!. De ser esta razón válida sería suficiente, y estaría de demás el que el legislador hubiera ordenado o no la indexación, y el afán de la jurisprudencia de la Sala de hallar la ley que la dispone para las de carácter legal. No guarda coherencia una jurisprudencia que en casos acude a principios que hacen superflua cualquier disposición, y en otros, a inquirir sobre la norma que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

Con todo respeto, Fecha ut supra EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación N° 33721 Discrepo de los razonamientos que la mayoría expresó sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionadas que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación pactada convencionalmente, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 29022 de 31 de julio de 2007.

En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA República de Colombia � Corte Suprema de Justicia