Proceso n Extradición N° 33721 Isabel Cristina Arango Mesa PAGE Extradición N° 33721 Isabel Cristina Arango Mesa Proceso n.º 33721 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N° 150 Bogotá, D. C., mayo cuatro (4) de dos mil once (2011). VISTOS: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Isabel Cristina Arango Mesa, formulada por el Gobierno de la República de Italia a través de su Embajada.
ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal N° 004604 del 29 de agosto de 2008 la representación diplomática del Estado requirente solicitó la detención provisional con fines de extradición de Isabel Cristina Arango Mesa y a su vez formalizó tal petición, por cuanto en su contra “están pendientes las órdenes de custodia en prisión No. 19124/02 R.G. N.R., No. 20665/03 R.G. G.I.P. emitidas por el Juez para las Investigaciones Preliminares del Tribunal de Nápoles el 21 de mayo de 2007 por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y el decreto de llamamiento a juicio del 27 de junio de 2008”, por cuyo medio se le hicieron las siguientes imputaciones: “Leídos los actos del proc. en epígrafe inscrito en relación a: (…) 8) ARANGO MESA Isabel Cristina, nacida en Medellín (Colombia) el 8.8.1977 — En paradero desconocido;
INDAGADOS …ARANGO MESA Isabel Cristina… 1) Por el delito tipificado en el art. 74 co. 1º, 2º y 3º DPR 309/1990, por haberse asociado entre ellos conjuntamente a PARCUAS OLAYA Luis Enrique, RODRÍGUEZ PÉREZ Manuel, ABREU Ramón Alberto (cuya posición procesal ha sido ya definida con sentencia de condena en el ámbito de otro procedimiento) — en número superior a diez personas y con otros sujetos por el momento no completamente identificados, para cometer varios delitos entre los previstos por el art. 73 D.P.R. (Decreto del Presidente de la República) 309/90, y en particular pr (sic) haber producido, introducido en el territorio nacional, transportado, refinado y cedido sustancia estupefaciente tipo cocaína, comprendida en la table I (sic) del cual el art. 14 del citado decreto, de cuya parte — de cuyo total kg 169,514 caído bajo secuestro, así como descrito en los puntos que siguen, y cuyo total kg 23,185 han caído bajo secuestro en territorio extranjero y especialmente en Francia. (…) ARANGO MESA Isabel Cristina… ocupándose de abastecer a la organización al interno (sic) de la organización promovida y dirigida por MARINEZ (sic) DURÁN Ramón Rafael, a cambio del pago de grandes sumas de dinaro (sic) de ingentes cantidades de cocaína.
(…) …ARANGO MESA Isabel Cristina… 36) por el delito tipificado en el art. 81 y 110 c.p. y 73 D.P.R., inciso 1 y 6, porque en concurso y previo acuerdo entre ellos y otras personas que permanece (sic) sin identificar, con varias acciones ejecutivas de una (sic) mismo esquema criminal cedían (DA (sic) ARANGO MESA Isabel Cristina…), trasnportaban (sic) (HERNÁNDEZ Rafael Erasmo) y compraban (MARTÍNEZ DURÁN Ramón Rafael), y en cualquier caso poseían un total de 9 kg aprox. de sustancia estupefaciente tipo cocaína.
En Nápoles desde junio del 2003 hasta julio del mismo año. MARTÍNEZ DURÁN Ramón Rafael, HERNANDEZ Rafael Erasmo, RODRÍGUEZ TORIBIO Junior Bolívar 37) por el delito tipificado en el art. 81 y 110 c.p. y 73 D.P.R., inciso 1 y 6, porque en concurso y previo acuerdo entre ellos y ARANGO MESA Isabel Cristina y… con varias acciones ejecutivas de un mismo esquema criminal, poseían una cantidad de estupefaciente igual a 19,025 kg. —decomisada—… Con el agravante del cual el inciso 6 del citado D.P.R., habiéndose cometido el hecho por tres personas.
Con el agravante del art. 80, inciso 2, del citado D.P.R., con respecto al hecho de ingentes cantidades de sustancia estupefaciente. Verificado en Nápoles el 15.08.2003. (…) ARANGO MESA Isabel Cristina 45) por el delito tipificado en el art. 81 y 110 c.p. y 73 D.P.R., inciso 1 y 6, porque en concurso y previo acuerdo entre MARTÍNEZ DURÁN Ramón Rafael, RODRÍGUEZ TORIBIO Junior Bolívar, HERNÁNDEZ Rafael Erasmo y GALLEGO BOTERO Néstor Fabio… con varias acciones porciones (sic) ejecutivas de un mismo esquema criminal, poseía, transportaba y cedía 11,728 kg de cocaína decomisada.
Con la agravante del artículo 80, inciso 2, del citado D.P.R., con respeto al hecho de ingentes cantidades de sustancia estupefaciente. Verificado en Nápoles El 29/03/2003 (Sic) ”. 2. Con el propósito de formalizar la extradición de Isabel Cristina Arango Mesa se aportaron los siguientes documentos autenticados y apostillados, los cuales cuentan con su traducción, según el caso: 2.1.
Las Notas Verbales N° 004604 del 29 de agosto, N° 005322 del 16 de octubre y N° 006080 del 25 de noviembre de 2008, con las cuales la Embajada de Italia hizo conocer la petición de extradición. En la primera de ellas la Embajada informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Isabel Cristina Arango Mesa nació el 8 de agosto de 1977 en la ciudad de Medellín, Colombia, y con las dos restantes aportó copia de su reseña decadactilar y varias fotografías. 2.2.
Copia de la orden de custodia cautelar en prisión N° 19124/02 R.G. N.R. del 21 de mayo de 2007 emitida contra la solicitada Arango Mesa por un Juez Encargado de las Investigaciones Preliminares del Tribunal de Nápoles. 2.3. Duplicado del requerimiento de remisión a juicio presentado por la Fiscalía ante el Tribunal de Nápoles contra Isabel Cristina Arango Mesa. 2.4.
Copia del decreto que dispone el juicio del 27 de junio de 2008 dictado contra la reclamada Arango Mesa por el Juez Encargado de las Investigaciones Preliminares del Tribunal de Nápoles, Despacho XIII. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Con oficio N° OAJ.E. 1757 del 29 de agosto de 2008, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento penal colombiano”. 3.2.
Mediante oficio N° OAJ.E. 1758 de la misma fecha, el ministerio en cita remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática N° 004604 procedente de la Embajada de Italia, mediante la cual se solicitó la captura con fines de extradición de Isabel Cristina Arango Mesa y el ente acusador, con resolución del 15 de septiembre de 2008, se abstuvo de emitir la orden respectiva, al evidenciar la falta de información sobre la identidad de la requerida. 3.3.
Superada la deficiencia advertida, a través del oficio N° OAJ.E. 765 del 17 de abril de 2009, el Ministerio de Relaciones Exteriores volvió a remitir la actuación a la Fiscalía General de la Nación, donde con resolución del 12 de mayo de 2009 se dispuso la orden de captura de la solicitada Arango Mesa, la cual no se ha materializado. 3.4.
Mediante oficio N° DAI 005502 del 13 de mayo de 2009, la Fiscalía General de la Nación envío las diligencias al Ministerio del Interior y de Justicia y allí, al observarse la ausencia de las disposiciones penales aplicables para el caso, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, se requirió a la Embajada de Italia a fin de que las aportara. 3.5.
Allegada copia auténtica de las normas penales pertinentes, con oficio N° OFI10-6367-DVJ-0300 del 26 de febrero de 2010, el Viceministerio de Justicia y del Derecho determinó que la documentación reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y la remitió a la Corte. 3.6. Recibido el expediente por la Corporación, el 17 de marzo de 2010 le designó defensora de oficio a la requerida Isabel Cristina Arango Mesa y el 5 de agosto siguiente dio inicio al trámite previsto en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, por tanto, por secretaría corrió traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias. 3.7.
A través del oficio N° OFI10-27896-DVJ-0300 del 13 de agosto de 2010, el Viceministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte, proveniente de la Embajada de Italia, una solicitud adicional de extradición contra Arango Mesa, por cuanto en contra de “la mencionada ciudadana colombiana están pendientes nuevas Órdenes de Custodia Cautelar en Prisión No. 52594 R.G. P.M. N.R. y No. 48706/06 R.G. G.I.P. emitidas por el Juez para las Investigaciones Preliminares del Tribunal de Nápoles, el 6 de junio de 2006, por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes” Esa solicitud adicional de extradición inicialmente fue repartida a otro Magistrado de la Sala, donde al observar que se trataba de la aquí requerida y que uno de los hechos allí señalados (el ocurrido el 29 de marzo de 2004 en Nápoles) era igual a uno de los incluidos en la petición inicial, mediante auto del 3 de febrero de 2011 se dispuso la unificación de esa actuación con la que se venía adelantando.
Ahora, con la solicitud adicional de extradición se aportaron los siguientes documentos debidamente autenticados y apostillados, con su correspondiente traducción, según el caso: 3.7.1. La Nota Verbal N° 2394 del 23 de julio 2010, por cuyo medio la Embajada de Italia hizo conocer la petición adicional de extradición. 3.7.2. Copia de la orden de custodia cautelar en prisión N° 52594/02 R.G. N.R. del 6 de diciembre de 2006, emitida contra la solicitada Isabel Cristina Arango Mesa por el Juez Encargado de las Investigaciones Preliminares del Tribunal de Nápoles, Despacho XXIX. 3.7.3.
Copia del decreto que dispone el juicio del 10 de diciembre de 2007, dictado contra la reclamada Isabel Cristina Arango Mesa por el Juez Encargado de las Investigaciones Preliminares del Tribunal de Nápoles, Despacho XVI. 3.7.4. Reproducción de las disposiciones penales aplicables para el caso. 3.7.5. Tarjeta decadactilar y fotografías de la requerida Arango Mesa. 3.7.6.
En la orden de custodia cautelar en prisión N° 52594/02 R.G. N.R. del 6 de diciembre de 2006, que se acompaña a la petición adicional de extradición, a la requerida Isabel Cristina Arango Mesa se le hacen las siguientes imputaciones: “El Juez encargado de las Investigaciones preliminares… examinada la solicitud —recibida el 16.11.06—… en el procedimiento penal indicado arriba, para la aplicación de la medida cautelar de la detención preventiva en la cárcel de: (…) 8) ARANGO MESA Isabel Cristina, nacida en Medellín (Colombia) el 8/8/1997 (…) por los siguientes delitos: …ARANGO MESA Isabel Cristina… a) del delito previsto y castigado por el artículo 74.1, 74.2, 74.3 y 74.4 del D.P.R. 309/90, art. 7 L. 203/91, art. 3 ley 146/2006, por haberse asociado entre ellos, con personas no identificadas y otras aún por individuar, para cometer varios de los delitos previstos en el art. 73 D.P.R. 309/90, creando una organización transnacional adicta (sic) al tráfico y a la importación de cantidades notorias de heroína procedente de Bulgaria, parte de esas cantidades intervenidas, por un total de 10 kilos; — de cantidades notorias de hachís procedente de Marruecos importadas a España y de España a Italia en potentes barcos y automóviles, parte de esas cantidades intervenidas, por un total de 4800 kilos aproximadamente; — de cantidades notorias de cocaína procedente de Colombia, de Ecuador, de Venezuela, de la República Dominicana, de España, de Holanda, de Francia, de Croacia, de Montenegro y de Turquía, parte de esas cantidades intervenidas durante varias operaciones policiales, por un total de unos 1100 kilos, desempeñando cada uno de ellos los siguientes papeles: (…) …ARANGO MESA Isabel Cristina… u) del delito previsto y castigado por los artículos 110, 81 C.P., 73 y 80 D.P.R. 309/90 y sucesivas modificaciones, porque en concurso entre ellos y con otras personas hasta este momento no identificadas, con más acciones ejecutivas de un mismo diseño criminal, ilícitamente importaban de España, trámite un tal PEDRO, por el momento no identificado, compraban o en cualquier caso tenían en su poder sustancia estupefaciente del tipo cocaína, por una cantidad probablemente de 5 kg. a 35.000 Euros al kilo (sic), con la finalidad de cederlos a terceras personas, cantidad indicada con las palabras codificadas en jerga “5 niñas a 35… originales al 100 por 100”.
Con la circunstancia agravante por tratarse de una cantidad notoria de droga. En Nápoles hasta el 1 de julio de 2003. …ARANGO MESA Isabel Cristina… v) del delito previsto y castigado por los artículos 110, 81 C.P., 73 y 80 D.P.R. 309/90 y sucesivas modificaciones, porque en concurso entre ellos y con otras personas hasta este momento no identificadas, con más acciones ejecutivas de un mismo diseño criminal, ilícitamente importaban de España, trámite unos porteadores de droga, por el momento no identificados, compraban o en cualquier caso tenían en su poder sustancia estupefaciente del tipo cocaína, por una cantidad probablemente de 20 kg. a 24.000 Euros al kilo (sic), con la finalidad de cederlos a terceras personas, cantidad indicada con las palabras codificadas en jerga “20 a precio 24”.
Con la circunstancia agravante por tratarse de una cantidad notoria de droga. En Nápoles y Roma hasta el 2 de agosto de 2003. (…) …ARANGO MESA Isabel Cristina: ar) del delito previsto y castigado por los artículos 110, 81 C.P., 73 y 80 D.P.R. 309/90 y sucesivas modificaciones, porque en concurso entre ellos, con HERNÁNDEZ Rafael Erasmo y GALLEGO BOTERO Néstor Fabio, contra quienes se ha procedido separadamente, y con otras personas hasta este momento no identificadas, con más acciones ejecutivas de un mismo diseño criminal, ilícitamente importaban de España, compraban o en cualquier caso tenían en su poder para cederla a terceras personas, sustancia estupefaciente del tipo cocaína, 11 kg. que fueron intervenidos.
Con circunstancia agravante por tratarse de una cantidad notoria de droga. En Nápoles hasta el 29/3/2004”. 3.8. En el mismo auto que dispuso la unificación de las diligencias, se ordenó correr el traslado previsto en el inciso 1º del artículo 518 de la Ley 600 de 2000, a fin de dar oportunidad a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias respecto de la solicitud adicional de extradición. 3.9.
Ante el silencio de los intervinientes, con decisión del 9 de marzo de 2011 se ordenó correr el término consagrado en el inciso final del artículo 518 de la Ley 600 de 2000, durante el cual el representante del Ministerio Público radicó el escrito respectivo y lo propio hizo la abogada de la solicitada. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Luego de mencionar el trámite surtido, los documentos que se deben aportar con la solicitud de extradición e indicar los requisitos que corresponde examinar a la Corte en orden a determinar la procedencia o no de la entrega de la persona requerida, sobre la validez formal de la documentación presentada por el Estado reclamante señaló que contenía la información necesaria, había sido allegada por vía la diplomática autenticada, apostillada y traducida, razón por la cual sostuvo que tal exigencia estaba satisfecha.
En cuanto a la demostración de la plena identidad del solicitado, indicó que la documentación reunida demostraba que la persona requerida en extradición es la ciudadana colombiana Isabel Cristina Arango Mesa, pues con fundamento en las huellas decadactilares aportadas por el Gobierno requirente se logró establecer que se identificaba con la cédula de ciudadanía N° 43.837.865.
Respecto al principio de la doble incriminación, consideró que también se satisface, por cuanto realizada la confrontación entre las conductas que motivan la extradición (asociarse con otros para producir, poseer, comprar, vender, transportar e importar sustancias estupefacientes en grandes cantidades) con nuestro ordenamiento jurídico, en efecto tal comportamiento constituye infracción penal, pues encuentra adecuación típica en los artículos 340 y 376 del Código Penal bajo la denominación de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, respectivamente, los cuales están sancionados en Colombia con penas mínimas superiores a cuatro años de prisión. En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estimó que tal exigencia igualmente estaba colmada, ya que los decretos que disponen el juicio del 10 de diciembre de 2007 y del 27 de junio de 2008 de los Jueces Encargados de las Investigaciones Preliminares del Tribunal de Nápoles, Despachos XVI y XIII, respectivamente, donde obran los cargos aprobados en contra de la solicitada Isabel Cristina Arango Mesa, responden a la acusación del ordenamiento jurídico colombiano, al indicar los hechos, los lugares y las fechas de su ejecución, así como las pruebas y los delitos cometidos.
Así las cosas, solicitó que la Corte se pronuncie con un concepto favorable respecto de la petición de extradición de Isabel Cristina Arango Mesa, agregando que de ser así se debe exhortar al Gobierno Nacional para que de acuerdo con los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política, no sea sometida a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación e, igualmente, le sean reconocidos todos los derechos inherentes a su condición de ser humano contenidos en los convenios internacionales ratificados por Colombia.
Así mismo, solicitó exhortar al Gobierno Nacional para que condicione la entrega de la requerida a que su permanencia en el país extranjero y su retorno a Colombia se hagan en condiciones dignas, se le respeten sus garantías procesales y se le permita tener contacto con sus familiares más cercanos, de acuerdo con las políticas del Estado reclamante.
ALEGATO DEL DEFENSOR: Luego de reconocer que en el caso particular se reúnen los requisitos exigidos en el artículo 35 de la Constitución Política para la procedencia de la extradición de Isabel Cristina Arango Mesa, solicitó que en el evento de que el concepto de la Corte sea favorable, se condicione su entrega a que se le respeten sus derechos y garantías judiciales conforme están consagradas en la Carta de 1991 y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, en especial a que no sea sometida a tratos o penas crueles o degradantes y a que no se le enjuicie por hechos distintos a los que sirven de sustento a la petición de extradición. CONCEPTO DE LA CORTE: 1.
Aspectos previos: 1.1. Como quiera que revisadas las solicitudes presentadas por el Gobierno de Italia a través de su Embajada en Colombia y los documentos aportados, se infiere que las conductas atribuidas a Isabel Cristina Arango Mesa habrían ocurrido entre los años 2003 y 2004, de allí se sigue que las conductas por cuya ejecución se enjuicia a la requerida fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. 1.2.
Ahora, de lo señalado en los decretos que disponen el juicio del 10 de diciembre de 2007 y del 27 de junio de 2008 dictados por los Jueces Encargados de las Investigaciones Preliminares del Tribunal de Nápoles, Despachos XVI y XIII, respectivamente, se concluye que las conductas imputadas a la requerida Arango Mesa se habrían llevado a cabo en Italia y otros países, quien específicamente junto con otros produjo, tuvo en su poder, compró, vendió, transportó e importó sustancias estupefacientes a Italia en grandes cantidades.
En esa medida, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de ocurrencia del hecho, tales como: (i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y;
(iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que las conductas atribuidas ante el Tribunal de Nápoles a Isabel Cristina Arango Mesa traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que el hecho se haya cometido en el exterior del país. 1.3.
Igualmente, los delitos que sirven de fundamento a la extradición no revisten el carácter de políticos o de opinión, por cuanto aluden a que la requerida se asoció ilícitamente con otras personas con el propósito de cometer conductas punibles en busca de un provecho particular. 2. Cuestión de fondo: Aspectos Generales: La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está circunscrita a emitir su concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar los aspectos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
Debido a que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre las Repúblicas de Italia y Colombia, el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal de nuestro país y, por ello, corresponde a la Sala, según lo preceptúa el artículo 520 del referido ordenamiento, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;
(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia del principio de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;
(iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y la acusación del sistema procesal interno. En relación con cada uno de dichos aspectos, se tiene: 2.1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo estable el artículo 513 de la Ley 600 de 2000, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero o su equivalente, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país reclamante y traducidos al castellano, de ser necesario.
Por tanto, la revisión sobre la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de Italia al demandar la extradición de la ciudadana colombiana Isabel Cristina Arango Mesa por conducto de su Embajada.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de los decretos que disponen el juicio del 10 de diciembre de 2007 y del 27 de junio de 2008 dictados por los Jueces Encargados de las Investigaciones Preliminares del Tribunal de Nápoles, Despachos XVI y XIII, respectivamente, decisiones donde se indican los actos que soportan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas donde están descritas las conductas imputadas, mientras que en los restantes documentos se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Los anteriores documentos a su vez obran autenticados por las autoridades del Estado requirente y están apostillados y traducidos al castellano. Este requisito, por tanto, se satisface. 2.2. Plena identidad entre la persona reclamada en extradición y la individualizada con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la individualizada con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación de la ciudadana reclamada.
Al efecto se tiene que en la Nota Diplomática N° 004604 del 29 de agosto de 2008 de la Embajada de Italia se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona solicitada es Isabel Cristina Arango Mesa, nacida el 8 de agosto de 1977 en la ciudad de Medellín, Colombia. De otra parte, mediante las Notas Verbales N° 005322 del 16 de octubre y N° 006080 del 25 de noviembre de 2008, la misma Embajada aportó la tarjeta decadactilar de la requerida, la cual fue tomada por las autoridades de policía de Italia y, con fundamento en ella, previo a que la Fiscalía General de la Nación ordenara su captura, se dispuso realizar el respectivo cotejo, estableciéndose que la reclamada en efecto responde al nombre de Isabel Cristina Arango Mesa, nació en la fecha y ciudad anotados y se identifica con la cédula de ciudadanía N° 43.837.865.
Por tanto, de la documentación acopiada se infiere que la persona solicitada por el país extranjero es la misma que se identifica con la cédula de ciudadanía aludida, no observándose objeción de los intervinientes en relación con los demás datos requeridos para dar por acreditada la exigencia bajo examen. En esa medida, este requisito al igual que el anterior efectivamente se cumple. 2.3.
Principio de la doble incriminación: Según lo estipulado en el artículo 511 de la Ley 600 de 2000, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. En este sentido se tiene que la ciudadana colombiana Isabel Cristina Arango Mesa es requerida para que comparezca en juicio ante el Tribunal de Nápoles, donde es objeto de los decretos que disponen el juicio del 10 de diciembre de 2007 y del 27 de junio de 2008 dictados por los Jueces Encargados de las Investigaciones Preliminares de dicho Tribunal, Despachos XVI y XIII, respectivamente, mediante los cuales se le hacen las siguientes imputaciones: En el decreto que dispone el juicio del 10 de diciembre de 2007: “El Juez, D. Andrea Rovida al final del la audiencia preliminar en el procedimiento indicado al margen, pronunciándose con relación a: (…) 3) ARANGO MESA Isabel Cristina nacida en Medellín (Colombia) el 8/8/1977, REBELDE.
Domiciliada ante el abogado Leopoldo Muti en Nápoles, Piazza Masaniello No. 31 CONTUMAZ — AUSENTE. Defendida de oficio por el abogado Leopoldo Muti del Tribunal de Nápoles. (…) IMPUTADOS De los siguientes delitos: … ARANGO MESA Isabel Cristina… A) del delito previsto y castigado por los artículos 74.I, II, III y IV D.P.R. 309/90, 7 L.203/91, 3 y 4 ley 146/2006, por haberse asociado entre ellos, con personas no identificadas y con otras hasta este momento no individuadas, con la finalidad de cometer varios de los delitos previstos en el art. 73 D.P.R. 309/90, dando origen a una organización transnacional adicta (sic) al tráfico y a la importación en Italia de cantidades notorias de heroína procedentes de Bulgaria, parte de las cuales intervenidas, por un total de 10 kilos; de cantidades notorias de hachís de Marruecos a España y de España a Italia en potentes embarcaciones y autos — parte de los cuales secuestrados, por un total de 4800 kilos: de cantidades notorias de cocaína procedentes de Colombia, Ecuador, Venezuela, República Dominicana, de España, Holanda, Francia, Croacia, Montenegro y Turquía, parte de las cuales intervenidas durante varias operaciones policiales, por un total de unos 1.100 kilos, actuando cada uno de ellos con los siguientes roles: (…) …ARANGO MESA Isabel Cristina… u) del delito previsto y castigado por los artículos 110, 81 C.P., 73 y 80 D.P.R. 309/90 y sucesivas modificaciones, porque en concurso con otros entre ellos y con otras personas hasta este momento no identificadas, criminal, ilícitamente importaban de España, trámite un cierto PEDRO, hasta este momento no identificado, compraban o en cualquier caso tenían en su poder para cederla a terceras personas, sustancia estupefaciente —cocaína— probablemente de 5 kilos, a 35.000,oo euros el kilo, identificada con la frase codificada “5 niñas a 35… originales al 100%”.
Con la circunstancia agravante por tratarse de una cantidad notoria de droga. En Nápoles hasta el 1 de julio de 2003. …ARANGO MESA Isabel Cristina… v) del delito previsto y castigado por los artículos 110, 81 C.P., 73 y 80 D.P.R. 309/90 y sucesivas modificaciones, porque en concurso entre ellos y con otras personas hasta este momento no identificadas, con más acciones ejecutivas de un mismo diseño criminal, ilícitamente importaban de España, trámite correos hasta este momento no identificados, compraban o en cualquier caso tenían en su poder para cederla a terceras personas, sustancia estupefaciente tipo cocaína, probablemente 20 kilos a 24.000 euros el kilo, individuados con la frase codificada “20 al precio 24”.
Con circunstancia agravante por tratarse de una cantidad notoria de droga. En Nápoles y Roma hasta el 2 de agosto de 2003. (…) …ARANGO MESA Isabel Cristina ar) del delito previsto y castigado por los artículos 110, 81 C.P., 73 y 80 D.P.R. 309/90 y sucesivas modificaciones, porque en concurso entre ellos, con HERNÁNDEZ RAFAEL ERASMO y GALLEGO BOTERO NÉSTOR FABIO —contra quienes se ha procedido por separado— y con otras personas hasta este momento no identificadas, con más acciones ejecutivas de un mismo diseño criminal, ilícitamente importaban de España, compraban, o en cualquier caso, tenían en su poder para cederla a terceras personas, unos 11 kilos de sustancia estupefaciente, cocaína, que eran secuestrados.
Con circunstancia agravante por tratarse de una cantidad notoria de droga. En Nápoles hasta el 29/3/2004. (…) POR ESOS MOTIVOS dispone la citación en juicio ante el Tribunal de Nápoles, en composición Colegial, de todos los imputados antes identificados por los delitos que respectivamente se les adscriben en la rúbrica, excluida la circunstancia agravante prevista en el art. 7 Ley 203/91, en los puntos de acusación donde se contesta a …Arango Mesa Isabel…”.
En el decreto que dispone el juicio del 27 de junio de 2008 la solicitada es acusada así: “El Juez de la Vista preliminar, D. Vicenzo Alabiso, al final de la vista preliminar en el procedimiento núm. 20614/08 R.G. G.I.P. pronunciado contra: (…) 5) ARANGO MESA Isabel Cristina, nacida en Medellín (Colombia) el 8.8.1977, REBELDE —contumaz [contumace]— con notifica (sic) al defensor de oficina Abg.
Ángelo Cerbone— defendido por el defensor de oficio Abg. Ángelo Cerbone (sic) con bufete en Nápoles en vía Serafino Biscardi No. 31, ausente: (…) ACUSADOS …ARANGO MESA Isabel Cristina… Del delito de los artículos 74 párrafo 1, 2 y 3 DPR [Decreto del Presidente de la República] 309/1990, por haberse asociado entre ellos, junto a PARCUAS OLAYA Luis Enrique, RODRÍGUEZ PÉREZ Manuel, ABREU Ramón Alberto (cuya posición procesal ha sido ya definida con sentencia de condena en el ámbito de otro procedimiento), siendo en número superior a las diez personas y junto con otros sujetos todavía no completamente identificados, para cometer varios delitos de los previstos en el artículo 73 D.P.R. 309/90, y en particular por haber producido, introducido en el territorio nacional, transportado, refinado y cedido sustancia estupefaciente de tipo cocaína, incluida en el cuadro I del artículo 14 del decreto mencionado, de cual es parte — de la que, kg. 169,514, en conjunto, embargados, como resulta descrito en los cargos siguientes, y kg. 23,185, en conjunto, embargados en territorio extranjero y particular en Francia. (…) MARTÍNEZ DURÁN Ramón Rafael, en calidad de jefe y promotor de la organización de narcotraficantes de nacionalidad dominicana que actuaba en Nápoles y en provincia de Caserta, grupo al cual resultaban partícipes también HERNÁNDEZ Rafael Erasmo… Encargándose, en dicha calidad, de dirigir, organizar la venta, en el mercado italiano y campano en particular, de la sustancia estupefaciente tipo cocaína comprada tanto por la organización colombiana dirigida por… (por una cantidad de 100 kilos aproximadamente) como por otros narcotraficantes que actuaba a nivel internacional identificados como… ARANGO MESA Isabel Cristina… (…) ARANGO MESA Isabel Cristina… encargándose de abastecer la organización en el seno de la organización [sic] promovida y dirigida por MARTÍNEZ DURÁN Ramón Rafael, bajo el pago de elevadas sumas de dinero, de ingentes cantidades de cocaína.
(…) …ARANGO MESA Isabel Cristina… del delito de los artículos 81 segundo párrafo y 110 C.P. y 73 D.P.R. [309/90], párrafos 1 y 6 porque, en participación y previo acuerdo entre ellos y otras personas todavía desconocidas, con más acciones ejecutivas del mismo plan criminal, cedieron (ARANGO MESA Isabel Cristina…), transportaron (HERNÁNDEZ Rafael Erasmo) y adquirieron (MARTÍNEZ DURÁN Ramón Rafael) y de todas maneras detuvieron 9 kilos en conjunto de sustancia estupefaciente de tipo cocaína.
En Nápoles de junio de 2003 a julio del mismo año. MARTÍNEZ DURÁN Ramón Rafael, HERNÁNDEZ Rafael Erasmo, RODRÍGUEZ TORIBIO Junior Bolívar. del delito de los artículos 81 segundo párrafo y 110 C.P. y 73 D.P.R. [390/90], párrafos 1 y 6 porque, en participación y previo acuerdo entre ellos y ARANGO MESA Isabel Cristina y… con más acciones ejecutivas del mismo plan criminal, detuvieron una cantidad de estupefaciente igual a 19,025 kg. —embargada— fuentes de prueba: acta de embargo del estupefaciente en este asunto.
Con la agravante del párrafo 6 del mencionado D.P.R., siendo el hecho cometido por más de tres personas. Con la agravante del art. 80, párrafo 2, del mencionado D.P.R., siendo el hecho relativo a una ingente cantidad de sustancia estupefaciente. Averiguado en Nápoles el 15.08.2003. (…) ARANGO MESA Isabel Cristina del delito de los artículos. 81 segundo párrafo y 110 C.P. y 73 D.P.R. [309/90], párrafos [1 y 6] porque, en participación y previo acuerdo entre MARTÍNEZ DURÁN Ramón Rafael, RODRÍGUEZ TORIBIO Junior Bolívar, HERNÁNDEZ Rafael Erasmo y GALLEGO BOTERO Néstor Fabio… con varias acciones ejecutivas del mismo plan criminal, detuvo, transportó y cedió 11,728 kilos de cocaína embargada.
Con la agravante del artículo 80, párrafo 2, del mencionado D.P.R., siendo el hecho a una ingente cantidad de sustancia estupefaciente. Averiguado en Nápoles el 29.03.2004. POR ESTOS MOTIVOS …ARANGO MESA Isabel Cristina… En orden a los delitos mencionados arriba señala para la comparecencia de los predichos ante la SÉPTIMA SECCIÓN ante el Tribunal [SETTIMA SEZIONE del Tribunale] de Nápoles en composición COLLEGIAL (sic)… advierte al acusado que, de no comparecer, se le juzgará en rebeldía…”.
Entones, la imputación contenida en el decreto que dispone el juicio del 10 de diciembre de 2007 de haberse asociado ilícitamente la solicitada Isabel Cristina Arango Mesa con otras personas para dar origen a una organización transnacional dedicada al tráfico de estupefacientes en grandes cantidades y aquella señalada en el decreto que dispone el juicio del 27 de junio de 2008 relativa a asociarse la misma con otras personas para cometer varios delitos previstos en el artículo 73 del D.P.R. 309/90, guarda identidad con la conducta penalmente reprimida en Colombia en el artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, por cuanto allí se consagra: “ Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. Así mismo, la imputación atribuida a la requerida Isabel Cristina Arango Mesa contenida en el decreto que dispone el juicio del 10 de diciembre de 2007 relacionada con tener en su poder, comprar, importar a Italia y ceder a terceras personas sustancias estupefacientes, así como aquella referida en el decreto que dispone el juicio del 27 de junio de 2008 de haber refinado, producido, tenido, adquirido o comprado, cedido transportado, introducido en el territorio nacional de Italia sustancias estupefacientes y haber abastecido a una organización ilícita de ingentes cantidades de cocaína, está recogida en Colombia en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues allí se consagra: “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.
En esa medida, queda demostrado que las conductas atribuidas a la requerida y que están contenidas en los decretos que disponen el juicio del 10 de diciembre de 2007 y del 27 de junio de 2008 dictados por los Jueces Encargados de las Investigaciones Preliminares del Tribunal de Nápoles, Despachos XVI y XIII, respectivamente, cumplen el requisito establecido en los artículos 511 y 520 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación y la pena señalada (“sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”).
Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto las decisiones proferidas por los Jueces Encargados de las Investigaciones Preliminares del Tribunal de Nápoles, Despachos XVI y XIII, son equivalentes en su contenido a la acusación prevista en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 600 de 2000).
En efecto, revisados los decretos que disponen el juicio del 10 de diciembre de 2007 y del 27 de junio de 2008, se observa que allí se identifica a la solicitada, se incluye una narración de las conductas investigadas con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se hace referencia a las pruebas, especialmente a abundantes incautaciones de sustancias estupefacientes, capturas en flagrancia e interceptaciones telefónicas y se determina la calificación jurídica que corresponde a los comportamientos atribuidos a la requerida Isabel Cristina Arango Mesa.
Así las cosas, este requisito también se encuentra satisfecho. 3. Sobre la garantía de non bis in ídem: Si bien los artículos 508, 511, 513 y 520 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), normatividad bajo la cual se rige el presente trámite de extradición, precisan los aspectos que debe examinar la Corte al momento de emitir el respectivo concepto en relación con la petición que en tal sentido formule un Estado extranjero cuando, como en este caso, no hay convenio aplicable según lo determinó el Ministerio de Relaciones Exteriores, también lo es que a partir de la decisión del 5 de septiembre de 2006 la Sala señaló que además de los condicionamientos previstos en el artículo 512 ibídem, para conceder la entrega de un nacional por nacimiento igualmente se debe tener en cuenta: “7.1.
Como lo ha venido reiterando la Corte, debido a que de acuerdo con las normas punitivas de… aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que… no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 512 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, lo mismo para que se reconozca en el país reclamante el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite, en caso de que llegue a ser condenado. 7.2.
Del mismo modo es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre… y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento —si es pasiva—, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana” (subraya y negrilla fuera de texto).
En esa medida, se observa que en el caso particular la requerida Isabel Cristina Arango Mesa, de conformidad con los decretos que disponen el juicio del 10 de diciembre de 2007 y del 27 de junio de 2008 dictados por los Jueces Encargados de las Investigaciones Preliminares del Tribunal de Nápoles, Despachos XVI y XIII, respectivamente, le fue imputado el siguiente hecho en los decretos mencionados.
En el decreto que dispone el juicio del 10 de diciembre de 2007 se le atribuyó: “ar) el delito previsto y castigado por los artículos 110, 81 C.P., 73 y 80 D.P.R. 309/90 y sucesivas modificaciones, porque en concurso entre ellos, con HERNÁNDEZ Rafael Erasmo y GALLEGO BOTERO Néstor Fabio —contra quienes se ha procedido por separado— y con otras personas hasta este momento no identificadas, con más acciones ejecutivas de un mismo diseño criminal, ilícitamente importaban de España, compraban, o en cualquier caso, tenían en su poder para cederla a terceras personas, unos 11 kilos de sustancia estupefaciente, cocaína, que eran secuestrados.
Con circunstancia agravante por tratarse de una cantidad notoria de droga. En Nápoles hasta el 29/3/2004”. Cabe agregar que en relación con el hecho que se viene de mencionar, dentro del mismo proceso, en la orden de custodia cautelar en prisión N° 52594/02 R.G. N.R. del 6 de diciembre de 2006, emitida contra la solicitada Isabel Cristina Arango Mesa por el Juez Encargado de las Investigaciones Preliminares del Tribunal de Nápoles, Despacho XXIX, se precisó: “ Arresto: El 29.03.2004 personal del Grupo Operativo Antidroga de la Guardia de Finanza de Nápoles, a continuación de una actividad de escuchas telefónicas y seguimiento efectuó la intervención de n. 10 paquetes de sustancia estupefaciente del tipo cocaína por un peso total de 11,789 kg. y el arresto de: MARTÍNEZ DURÁN Ramón Rafael, en estado de arresto dispuesto por el Ministerio Fiscal, * RODRÍGUEZ TORIBIO Junior Bolívar en estado de arresto dispuesto por el Ministerio Fiscal, * HERNÁNDEZ Rafael Erasmo, en estado de arresto, * GALLEGO BOTERO Néstor Fabio, en estado de arresto y * ARANGO MESA Isabel Cristina, en estado de arresto ”.
A su vez, en el decreto que dispone el juicio del 27 de junio de 2008 a la solicitada se le atribuyó la siguiente conducta: “ARANGO MESA Isabel Cristina del delito de los artículos. 81 segundo párrafo y 110 C.P. y 73 D.P.R. [309/90], párrafos [1 y 6] porque, en participación y previo acuerdo entre MARTÍNEZ DURÁN Ramón Rafael, RODRÍGUEZ TORIBIO Junior Bolívar, HERNÁNDEZ Rafael Erasmo y GALLEGO BOTERO Néstor Fabio… con varias acciones ejecutivas del mismo plan criminal, detuvo, transportó y cedió 11,728 kilos de cocaína embargada.
Con la agravante del artículo 80, párrafo 2, del mencionado D.P.R., siendo el hecho a una ingente cantidad de sustancia estupefaciente. Averiguado en Nápoles el 29.03.2004”. Igualmente, frente al hecho que se acaba de señalar, dentro del proceso respectivo, en la orden de custodia cautelar en prisión N° 19124/02 R.G. N.R. del 21 de mayo de 2007 emitida contra la solicitada Arango Mesa por un Juez Encargado de las Investigaciones Preliminares del Tribunal de Nápoles, se especificó: “ARANGO MESA Isabel Cristina 45) por el delito tipificado en el art. 81 y 110 c.p. y 73 D.P.R., inciso 1 y 6, porque en concurso y previo acuerdo entre MARTÍNEZ DURÁN Ramón Rafael, RODRÍGUEZ TORIBIO Junior Bolívar, HERNÁNDEZ Rafael Erasmo y GALLEGO BOTERO Néstor Fabio… con varias acciones porciones (sic) ejecutivas de un mismo esquema criminal, poseía, transportaba y cedía 11,728 kg de cocaína decomisada.
Con la agravante del artículo 80, inciso 2, del citado D.P.R., con respeto al hecho de ingentes cantidades de sustancia estupefaciente. Verificado en Nápoles El 29/03/2003 (Sic) Así las cosas, de la confrontación, de una parte, de los apartes transcritos de la orden de custodia cautelar en prisión del 6 de diciembre de 2006 y del decreto que dispone el juicio del 10 de diciembre de 2007 que corresponden a la solicitud adicional de extradición y; de otro lado, de la orden de custodia cautelar en prisión del 21 de mayo de 2007 y del decreto que dispone el juicio del 27 de junio de 2008 que se refieren a la petición inicial de extradición, se concluye que se está ante los mismos hechos, por cuanto coinciden los autores, la clase de sustancia estupefaciente, la cantidad, la fecha, el lugar, las circunstancias y el destino que tuvo la droga, es decir, fue decomisada por las autoridades de policía de Italia.
En ese orden de ideas, como según lo viene señalando la Corte, a pesar de que el compatriota por nacimiento sea entregado a las autoridades del país extranjero que lo solicita, conserva todos los derechos inherentes a su condición de nacional, en particular los derechos fundamentales inscritos en la Carta Política y en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia que forman bloque de constitucionalidad, en el presente caso se hace necesario condicionar la entrega de la requerida Isabel Cristina Arango Mesa a que no sea juzgada dos veces por el hecho ocurrido el 29 de marzo de 2004, en protección de la garantía de non bis in ídem.
El carácter fundamental del derecho anotado se constata al observar las siguientes normas: El artículo 29 de la Norma Superior donde se consagra: “Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho ” (subraya fuera de texto).
Por su parte, el artículo 8º, norma rectora del Código Penal (Ley 599 de 2000) que desarrolla el anterior precepto constitucional, dispone: “A nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales”. Así las cosas, queda claro el carácter fundamental que ostenta el principio de non bis in ídem. 4.
Otros aspectos: 4.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a su extradición, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que permanezca en detención con motivo del trámite de extradición y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 4.2.
Además, en el caso particular el Gobierno Nacional deberá condicionar la entrega de la solicitada Isabel Cristina Arango Mesa, en caso de acceder a su extradición, a que no sea juzgada dos veces por el hecho ocurrido el 29 de marzo de 2004, en protección de la garantía de non bis in ídem, conforme quedó precisado en el acápite anterior. 4.3.
Del mismo modo, corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega de la solicitada a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de enjuiciada, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistida por un intérprete, cuente con un defensor designado por ella o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 4.4.
El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales de la reclamada, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseída, absuelta, declarada no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones por las cuales procede la presente extradición. 4.5.
Corresponde igualmente al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que la solicitada pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se ve reforzado por la protección que a ese núcleo prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 4.6.
Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es deber del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, el realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez ha de determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 5.
Cuestión final: Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar a la ciudadana colombiana Isabel Cristina Arango Mesa por razón de las imputaciones contenidas en los decretos que disponen el juicio del 10 de diciembre de 2007 y del 27 de junio de 2008 dictados por los Jueces Encargados de las Investigaciones Preliminares del Tribunal de Nápoles, Despachos XVI y XIII, respectivamente, bajo los condicionamientos anotados y en particular el señalado en relación con los hechos cometidos por la citada el 29 de marzo de 2004 en la referida ciudad, en tanto que no puede ser juzgada dos veces por los mismos con el fin garantizarle el derecho de non bis in ídem; pues como viene de demostrarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Isabel Cristina Arango Mesa, formulada por la vía diplomática por el Gobierno de Italia, en relación con las imputaciones contenidas en los decretos que disponen el juicio del 10 de diciembre de 2007 y del 27 de junio de 2008 dictados por los Jueces Encargados de las Investigaciones Preliminares del Tribunal de Nápoles, Despachos XVI y XIII, respectivamente, bajo los condicionamientos anotados y en particular el señalado en relación con los hechos cometidos por la citada el 29 de marzo de 2004 en la referida ciudad, en tanto que no puede ser juzgada dos veces por los mismos para garantizarle el derecho de non bis in ídem.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación a la defensora de la requerida Isabel Cristina Arango Mesa, a la representante del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites legales subsiguientes. Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Salvamento parcial de voto AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Al emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana ISABEL CRISTINA ARANGO MESA, requerida por el Gobierno de la República de Italia, la Sala condicionó la entrega por cuanto la petición se sustenta en dos “ decretos ” de juicio que incorporan el mismo cargo relacionado con el tráfico de estupefacientes acaecido el 29 de marzo de 2004 en la ciudad de Nápoles.
Comparto la decisión respecto al concepto favorable, pero no la de condicionar la entrega de la connacional “con el fin de garantizarle el derecho de non bis in ídem”, en tanto el análisis de dicho aspecto no hace parte de los temas que a la Sala le corresponde abordar al emitir la decisión. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, a la Corte le corresponde corroborar lo siguiente: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro de tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la Ley 600 de 2000 y 502 de la Ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto del non bis in ídem y, por ello, la Sala no debió condicionar el concepto que emitió, más aún cuando constituye labor propia de la defensa invocar su configuración dentro del procedimiento respectivo, si a ello hay lugar.
En efecto, la defensa puede plantear ante la autoridad extranjera, dentro del respectivo procedimiento, la afectación del principio del non bis in ídem, dado que tal prerrogativa hace parte de las garantías universales que todo Estado debe preservar. Así, por ejemplo, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea prevé: “Artículo 50 Derecho a no ser juzgado o condenado penalmente dos veces por la misma infracción Nadie podrá ser juzgado o condenado penalmente por una infracción respecto de la cual ya haya sido absuelto o condenado en la Unión mediante sentencia penal firme conforme a la ley.” Lo anterior, además, porque aunque la extradición constituye un instrumento de cooperación internacional en la lucha contra el delito y la impunidad, no se ajusta a la noción clásica de proceso judicial dentro del cual se juzgue la conducta del requerido.
Por tanto, la participación de la Corte en el trámite no está encaminada a comprobar si los cargos imputados ocurrieron, si son típicos, antijurídicos y culpables, si el solicitado es responsable, si en el país requirente le están formulando cargos en dos tribunales diversos por los mismos hechos, aspectos que no tienen ninguna relación con el objeto del concepto y cuyo escenario natural para ser reivindicados por la defensa es el proceso penal base de la solicitud.
En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando condiciona el concepto favorable a la salvaguarda del principio del non bis in ídem por parte del país requirente, en tanto se trata de un postulado fundamental cuya afectación debe argüir la defensa en el específico proceso donde se configure e, incluso, si estuviese en riesgo, la autoridad foránea, de oficio, la reestablecerá en cumplimiento de los tratados internacionales de derechos humanos que consagran su protección. El punto de vista expuesto tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política y en virtud del cual las competencias para desarrollar las diferentes etapas del trámite de extradición se encuentra debidamente asignadas por normas del orden constitucional y legal.
En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento parcial de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. � En el documento en idioma italiano (folio 269 de la carpeta de anexos) y en los demás documentos aportadas por el país requirente, se hace referencia al año 2004. � En el presente caso se aplica la Ley 600 de 2000, por cuanto los hechos que sustentan la extradición se cometieron antes del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Concepto de la fecha indicada, radicación N° 25625. � En el documento en idioma italiano (folio 269 de la carpeta de anexos) y en los demás documentos aportadas por el país requirente, se hace referencia al año 2004. � Por cuanto, como se anotó anteriormente, según la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Concepto del 5 de septiembre de 2006, radicado N° 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, este conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país. � Un llamado a juicio es del 10 de diciembre de 2007 y el otro de 27 de junio de 2008, proferidos ambos por un Juez Encargado de las Investigaciones Preliminares del Tribunal de Nápoles. � Expresión usada por la Corporación en los folios 91 y 92 del Concepto. � Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, adoptado a través del Tratado de Lisboa de diciembre 7 de 2000.
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