Micelio
33718(14-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 600 de 2000Ley 793 de 2002Ley 975 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencia 33718 Uber Enrique Bánquez Martínez Justicia y Paz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta Nº 114 Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS: La Sala define la competencia para conocer del presente asunto seguido en contra de UBER ENRIQUE BÁNQUEZ MARTÍNEZ alias “ JUANCHO DIQUE ”, el cual fue remitido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena.

ANTECEDENTES La Fiscal 24 especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, dentro de las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de “La Picota”, el 8 de octubre de dos mil nueve (2009), de conformidad con el artículo 40 de la ley 600 de 2000, levantó acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, en contra de UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ alias “JUANCHO DIQUE” identificado con la cédula de ciudadanía No. 78.587.156 de Puerto Libertador, -Departamento de Córdoba-, en calidad de coautor y determinador de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con el desplazamiento forzado, por hechos ocurridos del 16 al 18 de febrero de 2000 en el corregimiento de Villa del Rosario, más conocido como EL SALADO, comprensión municipal de “El Carmen de Bolívar”, Departamento de Bolívar.

El procesado BANQUEZ MARTÍNEZ, asistido de defensor de oficio, en la misma fecha aceptó los cargos imputados por la Fiscalía sin ninguna otra consideración. A su turno, la defensa de oficio solicita se le otorguen a su defendido las rebajas de ley por haberse acogido a sentencia anticipada y por confesión. Dentro del cuerpo de la diligencia, la Fiscal 24 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, presentó como soporte de los cargos formulados, la versión dada por UBER ENRIQUE BANQUEZ ante el Tribunal de Justicia y Paz, el día 29 de mayo de 2008.

El proceso fue repartido el 29 de enero de 2010 a la Juez Penal del Circuito Especializada de Cartagena para que profiriera la respectiva sentencia anticipada, quien se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto y en su lugar, lo envió a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, planteando “conflicto de competencia”. La definición de competencia solicitada La Juez Penal del Circuito Especializada de Cartagena, mediante oficio No. 0168 de febrero 15 de 2010 dirigido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, plantea “conflicto de competencia”, para ello argumenta que el señor BANQUEZ MARTÍNEZ fue comandante del Bloque Héroes de los Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia, hecho que se encuentra acreditado en el expediente además de ser de notoriedad pública, es procesado en Justicia y Paz según los parámetros de la ley 975 de 2005, por los múltiples homicidios en el corregimiento de Villa del Rosario, más conocido como EL SALADO; pese a lo anterior, la Fiscalía 24 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de Bogotá, el 8 de octubre de 2009, le formuló cargos por homicidio agravado y desplazamiento forzado en calidad de coautor, los que fueran aceptados en su totalidad por BANQUEZ MARTÍNEZ.

Luego de un somero recuento sobre los fundamentos y normatividad de la ley 975 de 2005 considera que la funcionaria de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, debió remitir la actuación a la Unidad de Justicia y Paz, de conformidad con los principios del debido proceso y el juez natural; por tanto solicita a la Sala, defina la competencia en la Unidad de Justicia y Paz de Barranquilla, para que prosiga con la actuación de conformidad con la ley 975 de 2005.

CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos del numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), definir la competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de juzgados de diferentes distritos. A su turno, el artículo 54 de la misma codificación, frente al trámite relacionado con la definición de competencia dispone: “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.” Por ello, como ya lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, es de su resorte definir la competencia cuando ésta involucra a juzgados de diferentes distritos judiciales, como sucede en el presente caso, donde se plantea que quien debe conocer el asunto es la “ Unidad de Justicia y Paz de Barranquilla” (sic) y no el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena.

Es pertinente clarificar, como ya lo ha dicho la Corte, que en la definición de competencia que ahora se resuelve, es imperativa la aplicación de las normas pertinentes de la Ley 906 de 2004, pues no en vano el artículo 62 de la Ley de Justicia y Paz señala como normatividad de aplicación residual el Código de Procedimiento Penal, sin precisar cuál exactamente, aunque luego de manera expresa el artículo 2º del Decreto 4760 de 2005 prescribe: “En lo no previsto de manera específica por la ley 975 de 2005 se aplicarán las normas de procedimiento penal contenidas en la ley 906 de 2004 y, en lo compatible con la estructura del proceso regulado por aquella, lo dispuesto por la ley 600 de 2000, así como la ley 793 de 2002 y las normas civiles en lo que corresponda.” En consecuencia, la Sala procede a definir qué autoridad judicial debe conocer del proceso adelantado contra UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ, por los delitos de homicidio agravado y desplazamiento forzado, en concurso homogéneo y heterogéneo, respectivamente.

Como se desprende de los antecedentes referidos, en el presente caso, los hechos atribuidos al implicado UBER ENRIQUE BÁNQUEZ MARTÍNEZ, de acuerdo con el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada realizada por la Fiscalía 24 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, están referidos a: “ Tuvieron ocurrencia desde el día 16 de febrero hasta el 18 de febrero de dos (2000), en el Corregimiento de Villa del Rosario, más conocido como el SALADO, comprensión municipal del Carmen de Bolívar, Departamento de Bolívar, cuando en horas de la mañana del mencionado día, ingresó a dicha población un número significativo de personas, quienes portaban uniformes camuflados y armas de diferente alcance y calibres, identificándose como miembros o de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-.

Dicho grupo luego de sacar a los moradores del lugar de sus viviendas los reunieron en la cancha de básquetbol del pueblo, procediendo a clasificarlas por sexo y edades, seguidamente comenzaron a dar muerte a 38 moradores de la localidad, señalados como auxiliadores de la guerrilla, utilizando crueles métodos de ejecución, como cercenar partes del cuerpo, ahorcamiento, golpear salvajemente a sus víctimas antes de segarles la vida, para luego darles tiros de gracia, no sin antes algunas de ellas cortarles el cuello, utilizando a parte de las armas de fuego, armas cortopunzantes y contundentes.

(…). Como consecuencia de este nefasto hecho, un considerable número de habitantes de este lugar tuvieron que desplazarse a las ciudades de Sincelejo y Cartagena, para no exponer sus vidas, teniendo que dejar abandonando su terruño y demás pertenencias, las que a la postre fueron destruidas”. De acuerdo con el planteamiento de la Juez Especializada, el cual tiene sustento en la información aportada por la Fiscalía, el procesado BANQUEZ MARTÍNEZ, actuó en los hechos antes referidos en su condición de cabecilla o comandante del Bloque Héroes de los Montes de María de las AUC., y está postulado al proceso de Justicia y Paz, por tales acontecimientos y otros más realizados con ocasión y en razón de su vinculación, permanencia y actividad en el grupo armado organizado al margen de la ley.

Así mismo, la Fiscalía en la formulación de cargos para sentencia anticipada adujo como sustento de la imputación las distintas versiones rendidas por el postulado BANQUEZ MARTÍNEZ, relacionadas con los hechos cometidos en conocida “ masacre del Salado ” (folios 1 al 34 cuaderno principal) y donde se pone de presente la vinculación del implicado con las Autodefensas Unidas de Colombia AUC, y el adelantamiento del trámite correspondientes a la Ley 975 de 2005, por tales acontecimientos.

De lo informado por la Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena, al igual que por la Fiscalía, surge evidente que los hechos atribuidos a UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ por la Fiscal 24 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, fue postulado por el Gobierno Nacional y se acogió al trámite de la Ley de Justicia y Paz y por los cuales ya rindió versión. De acuerdo con el artículo 2º de la Ley 975 de 2005, la Ley de Justicia y Paz “regula lo concierne a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional.

Con relación a la competencia para la investigación y juzgamiento de los asuntos sometidos al trámite de la Ley de Alternatividad Penal, el artículo 16 de la citada normatividad asigna a la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, adelantar la investigación y el Tribunal superior de Distrito Judicial que designe el Consejo Superior de la Judicatura su conocimiento, declarando expresamente que “no podrá haber conflicto o colisión de competencia entre los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que conozcan de los casos a que se refiere la presente ley y cualquier otra autoridad judicial”.

Así mismo las audiencias preliminares se realizarán ante el Magistrado de Control de Garantías que designe el Tribunal respectivo, conforme lo señala el artículo 13 de la mencionada ley. De lo anterior surge sin dificultad alguna la designación del funcionario que debe conocer el presente asunto, el cual no es otro que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y el Magistrado de Control de Garantías correspondiente (Barranquilla, en este caso), pues claro que si los hechos atribuidos al postulado fueron cometidos en razón de su vinculación y con ocasión de la permanencia al grupo armado organizado al margen de la ley, las AUC., y fue presentado por el Gobierno Nacional a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, es a esa jurisdicción a quien corresponde adelantar y culminar este trámite.

Así, en estas condiciones, la actuación del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena es razonable y acorde con los postulados del rito penal, motivo por el que la Sala remitirá el asunto, al Magistrado de Control de Garantías de Barranquilla para que le imprima el trámite que corresponda, teniendo en cuenta la actuación adelantada por la fiscalía. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1º.

DECLARAR que en este asunto el Magistrado de Justicia y Paz con función de control de garantías de Barranquilla es el funcionario competente para continuar el trámite de esta actuación. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �.

Auto de 3 de octubre de 2007, radicado 28343, entre otros. � Auto del 20 de mayo de 2009, radicado 31495. LFRA. 9/7/a 11:00 C.R. P.