SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 33718 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 33718 Acta No. 29 Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia del 28 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso adelantado contra la recurrente por SEVERO ORTEGÓN CARDONA.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, Severo Ortegón Cardona demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, para que fuera condenada, en síntesis, a pagarle en forma completa la pensión de jubilación convencional que le reconoció y que después compartió con el ISS, así como la indexación de las diferencias adeudadas.
Fundamentó sus pretensiones en que fue pensionado por la Caja Agraria desde el 5 de diciembre de 1980 con arreglo a la convención colectiva de trabajo vigente; que el ISS le reconoció pensión de vejez desde el 2 de marzo de 1981 y que mediante Resolución 3485 del 8 de julio de 1985, la Caja Agraria ordenó compartir la pensión convencional con la de vejez.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada admitió el reconocimiento de la pensión convencional de vejez al actor, e igualmente que ordenó compartirla con la de vejez que le concedió el ISS, ya que en la resolución de reconocimiento de la primera, se le indicó al trabajador que el valor de la pensión quedaba sujeta al otorgamiento de la pensión por parte del ISS como afiliado al seguro de invalidez, vejez y muerte.
Que el artículo 128 de la Constitución prohíbe el recibo de dos o más asignaciones que provengan del Tesoro Público. Propuso las excepciones de cosa juzgada, pago, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, compensación, falta de título y de causa para pedir, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos y firmeza de los mismos.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 11 de agosto de 2006 y con ella el Juzgado absolvió a la Caja Agraria de las pretensiones formuladas en su contra por el actor, a quien impuso el pago de las costas. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, revocó la decisión de primer grado y en su lugar condenó a la demandada a pagar al demandante “la totalidad de la pensión convencional de jubilación que le venía cancelando, así como las sumas descontadas desde las fechas en que decidió compartir la pensión, con indexación, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE entre la fecha en que se efectuó el descuento de cada una de las mesadas pensionales y el IPC vigente a la fecha en que se produzca el pago efectivo”.
Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las diferencias causadas con anterioridad al 12 de diciembre de 1998. La absolvió de “la pretensión de intereses moratorios” y dejó a su cargo las costas de la primera instancia sin imponerlas por la alzada. El Tribunal dio por establecido que al demandante se le reconoció una pensión de jubilación convencional con 47 años de edad desde el 5 de diciembre de 1980, a través de la Resolución 2606 del 20 de abril de 1981; que el ISS le concedió una pensión de vejez desde el 9 de diciembre de 1981, mediante Resolución 12323; que igualmente la Caja Agraria ordenó compartir la pensión de jubilación con la de vejez, según consta en la Resolución 3485 de 1985 y que “asimismo, la lectura del artículo de la convención colectiva de trabajo vigente en le época del reconocimiento de la pensión extralegal permite concluir que no se condicionó o limitó en el tiempo el disfrute del derecho”.
Reprodujo a continuación los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, así como apartes de la sentencia de casación del 30 de enero de 2001, de la cual no precisó su radicación, afirmando luego, que si la pensión convencional había sido reconocida antes del 17 de octubre de 1985, fecha en que entró a regir el Decreto 2879 del mismo año, la referida pensión no podía compartirse con la del ISS, pues eran compatibles.
Se ocupó del artículo 3º de la resolución de reconocimiento de la pensión convencional en el que se dispuso la compatibilidad pensional, manifestando al respecto que la fuente normativa de la primera fue la convención colectiva de trabajo, “que no limitó en el tiempo el disfrute del derecho, y no la resolución de reconocimiento en cuya elaboración, no sobra decirlo, no participó el trabajador”.
Como consecuencia, el Tribunal estimó que la sentencia debía ser revocada, para en su lugar condenar a la demandada al pago de la totalidad de la pensión de jubilación convencional, “así como las sumas descontadas desde las fechas en que decidió compartir las pensiones con indexación, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE entre la fecha en que se efectuó el descuento de cada una de las mesadas pensionales y el IPC vigente a la fecha en que se produzca el pago efectivo…”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada con la finalidad de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia se confirme la del a quo. Subsidiariamente aspira a que se case parcialmente la sentencia, en cuanto condenó al pago de la indexación de las diferencias pensionales a las cuales resultó condenada. Con ese propósito presentó tres cargos, replicados, los cuales serán decididos a continuación. VI.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia por infracción directa de los artículos 49 de la ley 6ª de 1945 y 19 del Decreto 2127 del mismo año, en relación con los artículos 467, 468, 470 y 471 del C. S. del T.; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 72, 76 y 77 de la Ley 90 de 1946; 1 y 17 de la ley 6ª de 1945; 1 y 3 del Decreto 1848 de 1969; 1, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 141 de la Ley 100 de 1993, todo lo cual conllevó a la aplicación indebida de los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de dicho año. En la demostración afirma que el artículo 49 de la Ley 6ª de 1945, establece la primacía de los derechos legales sobre los convencionales, siempre y cuando sean más favorables a los trabajadores y viceversa, lo cual es reiterado en el artículo 19 del Decreto 2127 de 1945, que “significa que precisamente si una prestación como lo es la pensión de jubilación se encuentra establecida en una Convención Colectiva de Trabajo con mejores prerrogativas para el trabajador e inferiores requisitos a los establecidos en la ley, esta pensión establecida en la convención sustituye de derecho la pensión legal, y no por ello deja su característica de ser una pensión legal y es precisamente lo que no observó el ad quem”.
Expresa que la pensión convencional goza de la misma cuantía y características reguladas por los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969 y sustituyó de derecho los requisitos legales que establecían dichas normas, por lo cual debe entenderse que se está frente al mismo tipo de pensión y no de otra diferente. Anota, que al desconocer el ad quem la condición de legal de la pensión reconocida al demandante, no tuvo en cuenta que la misma sería compartida con el ISS al tenor de lo preceptuado en el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, en concordancia con el artículo 76 ibídem, de donde resultó aplicando indebidamente las normas relacionadas con la compartibilidad de las pensiones legales, máxime cuando a la fecha de reconocimiento de la pensión, esta prestación estaba a cargo directo de la empleadora y el artículo 1º del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año, permitió que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al ISS con el propósito de compartir las pensiones, que fue lo que ocurrió en el asunto bajo examen.
Considera que dentro del anterior marco normativo, las pensiones que asumía el Seguro Social eran aquellas que estaban a cargo directo de los empleadores antes de entrar en vigencia el riesgo de IVM, apoyando su planteamiento en una sentencia de casación del 3 de junio de 1982, de la cual no precisó su radicación. VII. LA RÉPLICA Observa que la Corte Suprema de Justicia ya se ha pronunciado en diversas ocasiones en sentido contrario a lo argumentado por la recurrente.
Citando al efecto las sentencias del 17 de abril de 1997, radicación 9045, del 10 de febrero de 2000, radicación 12826 y del 18 de septiembre de 2000, radicación 14240. VIII. SE CONSIDERA No hay discusión entre las partes en cuanto a que la pensión reconocida al actor por la Caja Agraria tuvo su origen en el régimen convencional vigente en el momento de su otorgamiento, es decir para el 5 de diciembre de 1980 y cuyos requisitos eran 20 años de servicios continuos o discontinuos y 47 años de edad.
Tampoco es motivo de cuestionamiento que el ISS reconoció pensión de vejez al demandante mediante la Resolución 12323 del 9 de diciembre de 1981 y que la demandada a través de la Resolución 3485 de 1985, ordenó la compartibilidad pensional. Para la fecha de otorgamiento de la pensión convencional, la figura de la compartibilidad pensional, al tenor de lo preceptuado en los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año, sólo era posible frente a las pensiones legales, y por pensiones legales debe entenderse aquellas cuyo marco normativo estaba fijado por la ley en cuanto a los requisitos de tiempo de servicios y edad, recordando que los presupuestos requeridos por la ley para la concesión de un derecho subjetivo laboral constituyen el mínimo de derechos y garantías para los asalariados.
Tales exigencias, naturalmente, podían ser superadas por los trabajadores a través del proceso de la contratación colectiva, en el cual los requisitos podían variarse en condiciones más favorables que los previstos en la legislación positiva. Siendo ello así, es fácil deducir cuando una pensión de jubilación tiene origen legal y cuando su causa es por fuera de la misma, de manera que si se concede una prestación de esa naturaleza, cuyos requisitos para su causación estén fijados por la ley, ésta será la fuente de la misma y no otra diferente, y viceversa, si se otorga una pensión cuyos requisitos estén consagrados, a manera de ejemplo, en un convenio colectivo, o en un acuerdo entre las partes o en un acto unilateral del empleador, su fuente u origen será precisamente esa convención, ese acuerdo o ese acto unilateral.
Así una prestación de origen convencional sustituya de derecho la que esté consagrada en la ley, no por ello puede afirmarse que la primera adquiera la naturaleza de legal, pues cada una conserva su propia entidad, ya que para determinar si se tiene derecho a un determinado beneficio, los requisitos para su causación hay que buscarlos en el acto que lo consagra, que bien puede ser la ley, la convención colectiva, el pacto colectivo, el reglamento interno de trabajo o el acto unilateral del empleador.
Es cierto que la Corte en criterio mayoritario tiene adoctrinado que cuando en una convención colectiva estén consagrados requisitos de tiempo y de servicio para una pensión en forma similar a los exigidos por la ley, la prestación convencional puede considerarse como legal. Sin embargo, no es esa la situación que acontece en el sub lite, pues la pensión que se le reconoció al demandante por parte de la Caja Agraria contemplaba la edad de 47 años para su otorgamiento y sucede que la referida edad no corresponde a las que las normas legales invocadas por la censura exigen para acceder a tal prestación. La misma legislación positiva enerva el planteamiento de la censura, pues el propio artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, expresamente se refirió a las pensiones extralegales, que no son otras, y así se desprende de su texto, que aquellas reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente.
E igualmente sirve dicha disposición para avalar la conclusión del Tribunal, pues claramente señaló que tales pensiones concedidas por los empleadores desde la fecha de publicación del Acuerdo, que fue el 17 de octubre de 1985, serían compartidas desde entonces con el ISS, para lo cual dispuso que los patronos debían seguir cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte hasta cuando los asegurados cumplan con los requisitos exigidos por la mencionada entidad de previsión social para obtener la pensión de vejez, la que una vez concedida, eventualmente podría liberar al empleador del pago de la que venía cancelando, cuando el monto de la pensión de vejez fuera superior a ella, pues en caso contrario quedaba obligado al pago de la diferencia entre las dos prestaciones.
Por tanto, entre la vigencia del Acuerdo 224 de 1966 y la del Acuerdo 029 de 1985, la compartibilidad pensional tenía ocurrencia frente a las pensiones legales y desde la vigencia del último esa figura se extendió a las pensiones extralegales. Y como el marco fáctico y normativo del asunto que ocupa la atención de la Sala, tuvo lugar en la primera de las situaciones descritas, la conclusión que se sigue es que el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno cuando revocó la decisión de primer grado y en su lugar condenó a la demandada a pagar al actor la totalidad de la pensión convencional que le venía reconociendo y que decidió unilateralmente compartir con la de vejez que al mismo beneficiario le concedió el ISS.
Por lo anterior, no prospera el cargo. IX. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta, acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 467, 468, 470 y 471 del C. S. del T. en relación con otros preceptos que relaciona en la proposición jurídica.
Manifiesta que por haber apreciado equivocadamente la Resolución 2606 de 1981 (folio 9), la Resolución GP-3485 de 1985 (folios 8 a 11), la Resolución 12323 del 9 de diciembre de 1981 del ISS (folio 6) y la convención colectiva de trabajo que obra en los folios 14 a 52, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “ 1.- No dar por demostrado estándolo que la resolución 2606 del 20 de abril de 1981 de reconocimiento de pensión al demandante determinó que se le reconocía una pensión mensual y vitalicia de jubilación que quedaba sujeta al otorgamiento de la pensión que haga al beneficiario el Instituto de Seguros Sociales en virtud del riesgo de invalidez, vejez y muerte. 3.- (sic) No dar por demostrado, estándolo que la entidad demandada afilió al demandante al sistema de pensiones administrado por el Instituto de Seguros Sociales con el propósito de compartir la pensión de jubilación. 4.- No dar por demostrado estándolo que mi representada podía compartir la pensión con la de vejez que reconoció el Instituto de Seguros Sociales. 5.- Dar por demostrado sin estarlo que la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante determina una pensión diferente de la pensión legal. 6.- No dar por demostrado estándolo que la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la fecha de terminación de la relación laboral, determina dos clases de pensiones para reconocer a sus trabajadores ”.
En la demostración asevera que el Tribunal apreció mal la Resolución 2606 del 20 de abril de 1981, que reconoció la pensión de jubilación del actor con 20 años de servicio y 47 años de edad en monto equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, señaló que dicha pensión quedaría sujeta al otorgamiento de la pensión de vejez que reconociera el ISS.
Que es igualmente errada la apreciación de la convención colectiva, ya que ésta contempla dos clases de pensiones: una legal y una especial. La primera la regula el artículo 38 del contrato colectivo, ya que los requisitos son los mismos de la ley, es decir el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, la condición de vitalicia y el tiempo de servicios de 20 años, los cuales son diferentes de los exigidos por el artículo 39 idem.
Expresa que la Resolución 12323 de 1981, por medio de la cual el ISS concedió la pensión de vejez, consigna que el último empleador del actor fue la Caja Agraria, aspecto que de haber sido tenido en cuenta por el Tribunal, le hubiera servido para concluir que la Caja Agraria cotizó a dicha entidad de previsión social para compartir la pensión de jubilación con la de vejez, lo cual está ratificado con la resolución empresarial que ordenó compartir la pensión y que tampoco advirtió el Tribunal.
La censura respalda sus aseveraciones con apartes de la sentencia de casación del 30 de enero de 2001, radicación 14207, que al efecto transcribe. X. LA RÉPLICA Anota que la Corte se ha pronunciado reiteradamente sobre la compatibilidad pensional en casos similares al que hoy se examina, razón que impide la prosperidad del cargo, además de que no hay error alguno en la apreciación de las pruebas.
XI. SE CONSIDERA El Tribunal no apreció equivocadamente la resolución mediante la cual la Caja Agraria reconoció pensión de jubilación al actor con fundamento en la convención colectiva de trabajo vigente para 1981, pues expresamente se refirió en su providencia al numeral 3º de dicha resolución en la cual se dispuso que esa pensión se compartiría con la de vejez del ISS.
Lo que ocurrió para el sentenciador de la alzada fue no darle acogida a lo consignado sobre el particular en la aludida resolución, ya que la fuente normativa de la pensión era la convención colectiva de trabajo, la cual no condicionó o limitó en el tiempo el disfrute del derecho Huelga recalcar que en esas condiciones no aparece evidente que el Tribunal hubiera apreciado con error la resolución de reconocimiento al actor de la pensión de jubilación convencional, pues no le alteró su texto ni le hizo decir nada distinto de lo que emana de su tenor literal.
Simplemente consideró que la Caja Agraria mediante acto unilateral suyo no podía ordenar la compartibilidad de la referida pensión cuando la fuente que la consagraba ninguna limitación imponía para su gozo. Y al respecto, debe indicarse que frente a ese último argumento ninguna controversia en torno al mismo planteó la censura, por lo que dada su importancia para el tema en cuestión, la omisión antes dicha supone la permanencia del fallo.
En realidad, cuando la fuente jurídica de una pensión extralegal concedida antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, nada disponía sobre su compartibilidad con la pensión de vejez que eventualmente reconociera el ISS, no podía el empleador de manera unilateral regular acerca de la disponibilidad en tanto para el beneficiario significaba la desmejora de un derecho cierto e indiscutible.
Así las cosas, ninguna incidencia tiene para el recurso el hecho de que la Caja Agraria hubiera dispuesto una compartibilidad pensional en el acto de reconocimiento de la prestación a su cargo, así como tampoco que posteriormente hubiera materializado esa compartibilidad y que el ISS hubiera reconocido pensión de vejez al actor. Por último, la crítica de la censura frente a la supuesta apreciación equivocada del Tribunal de la convención colectiva de trabajo y la manera en que consagró dos tipos de pensiones, se quedó en la simple demostración sin argumentación alguna, ya que se limitó a plantear que una de sus cláusulas consagraba una pensión en forma similar a la ley, sin expresar nada respecto de la otra que denominó como especial.
Sobre el particular cabe reiterar que no fue materia de controversia entre las partes, ni tampoco para el Tribunal, que la pensión de jubilación convencional que la empleadora reconoció a su servidor, tuvo su causa en la convención colectiva de trabajo, con requisitos de 47 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos, los cuales la ubican por fuera de la ley, posibilitando así su compatibilidad de acuerdo a lo previsto en los Acuerdos 224 de 1966 y 029 de 1985 del ISS y a cuyos alcances aludió la Sala al despachar la acusación anterior.
Los anteriores razonamientos son suficientes para que no prospere el cargo. XII. TERCER CARGO Por la vía directa acusa la interpretación errónea de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 1 y 11 de la Ley 6ª de 1945; 1, 4, 19, 50, 467, 468, 470 y 471 del C. S. del T.; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68, 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 del Decreto 2127 de 1945; 14, 21, 33, 36, 117 y 143 de la ley 100 de 1993; 41 y 42 DEL Decreto 692 de 1994; 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 2310 y 2311 del Código Civil; 178 del C. C. A.; 831 del “CC”; 145 del CPT y 307, 308 y 488 del C. de P. C., en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, 1º de la Ley 33 de 1985, 1º de la Ley 62 de 1985 y 1º del Decreto 1158 de 1994.
En el desarrollo expresa que la Corte “ha admitido la indexación como parte de la indemnización de un perjuicio causado por el incumplimiento de un contrato pero no de la simple desactualización monetaria cuando se trata de pensiones de origen CONVENCIONAL como el presente, mucho menos cuando el pago de la obligación pactada ha sido oportuno y en consecuencia no existe ningún perjuicio derivado del lucro cesante”.
Resalta que la convención colectiva de trabajo en ninguno de sus artículos pactó la indexación de la mesada pensional y que al momento del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, no se había promulgado la Constitución Política actual, como tampoco la Ley 100 de 1993, normas que fueron las primeras en actualizar o indexar las pensiones.
XIII. LA RÉPLICA Aclara que en el presente caso no se trata del reconocimiento de una pensión, sino de la retención de unos dineros en forma ilegal por parte de la demandada y que causó perjuicios al demandante, razones que impiden que el cargo pueda prosperar. XIV. SE CONSIDERA Para rechazar el cargo basta decir que el Tribunal no actualizó el valor de la pensión de jubilación convencional reconocida al actor, sino que simplemente condenó a la actualización monetaria de las diferencias adeudadas con ocasión de la compartibilidad pensional que unilateralmente dispuso la entidad demandada.
Es decir, que a unas sumas insolutas, dispuso su corrección monetaria en el momento de su pago Y como el fundamento de esta acusación está estructurada equivocadamente sobre la indexación de la pensión, resulta que la censura no se ocupó en realidad de la decisión del Tribunal, sino de otra sobre la cual no hubo pronunciamiento alguno del juez de la alzada.
Las costas del recurso extraordinario son a cargo de la impugnante, dado que hubo oposición al mismo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de febrero de 2007, por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por SEVERO ORTEGÓN CARDONA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 33718 Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ.
Demandada: Caja Agraria. Discrepo de la decisión de la Sala proferida en sede de instancia por medio de la cual asienta la tesis de la compatibilidad pensional, bajo el supuesto de tratarse de una pensión cuyo carácter es móvil, dispensado a voluntad según el resultado que se pretende. Ciertamente, en la sentencia de la que discrepo, cuando discierne sobre la naturaleza de la pensión a efectos de determinar su transmisibilidad a los beneficiarios, se le da el status de prestación legal; y a renglón seguido, para resolver sobre la compatibilidad con la pensión de vejez, se declara su carácter convencional, lo cual no comparto por lo que paso a decir: La decisión adoptada entraña la declaración de compatibilidad entre la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales y una pensión de jubilación de naturaleza legal, que no convencional, como se da por establecido en la sentencia de la que me aparto, paso a decir.
Pensiones como las del sub litem otorgadas antes del año de 1985, para cuando el trabajador había cumplido los veinte años de servicios, y no contaba con la edad de ley para tener derecho a la pensión de jubilación, perdieron la dimensión de convencional cuando el pensionado cumplió dicha edad. Bajo esta perspectiva, la subrogación y compartibilidad pensional bajo estudio debe ser resuelta a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo 224 de 1966 y no del Acuerdo 029 de 1985, ambos del Instituto de Seguros Sociales.
La fuente normativa de la que proviene un derecho es un elemento valioso pero no suficiente para determinar su naturaleza, ya fuere constitucional, legal, convencional o reglamentaria, por cuanto, como acontece con frecuencia, el mismo derecho puede ser materia de regulación en varias de ellas; en estos casos, se impone por el principio de la jerarquía normativa, la de mayor rango; así entonces, el derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos en la ley no pierde su naturaleza legal, por ser objeto de regulación convencional; y cuando esto sucede y modifica uno de los elementos esenciales de la pensión, al lado de la naturaleza legal, surge la convencional y respecto a lo que ésta se mejora de aquélla.
La pensión de jubilación es una prestación ante la contingencia social de la vejez, constituida por dos elementos esenciales: el de la edad, aquella que la ley asume como la del promedio de la población con vigor vital; y el haber trabajado el número suficiente de años, también señalados por la ley. La modificación de algunos de los elementos constitutivos de la pensión, y sólo de ellos, bien sea anticipando la pensión a edad más temprana, u otorgándola por menor tiempo de servicios, tienen capacidad de modificar la naturaleza legal de la pensión de jubilación y convertirla en convencional, pero sólo en cuanto a lo que vaya más allá de lo estipulado en la ley.
La pensión de jubilación así modificada no puede ser íntegra o únicamente convencional; de serlo aflorarían consecuencias inadmisibles, como la de poder ser materia de negociación colectiva, la existencia del derecho, o la desmejora de los factores que la integran por debajo del mínimo legal; o la de que el pensionado convencional tendría derecho a reclamar la pensión que se entendió modificada, y gozar de ambas, por cuanto, siendo distintas, no se puede oponer que con el pago de aquélla se cumple con ésta.
La obligación del pago de la pensión de jubilación se origina en el mandato del legislador de encomendarle transitoriamente a los patronos la protección de vejez de sus trabajadores, mientras el Estado organizaba los instrumentos institucionales para asumir la prestación directa de ese servicio público de seguridad social, como lo define la Constitución Política de 1991.
La subrogación pensional, mediante la cual el Estado releva a los patronos de las obligaciones pensionales, obra, justamente porque entre las pensiones de empresa, legales, voluntarias o convencionales, y las de seguridad social se da una identidad de naturaleza, sin la cual no tendría justificación el que el sistema de seguridad social asumiera obligaciones las que, de otra manera, tendrían meramente el carácter de privado.
A la naturaleza de prestación de seguridad social común para todas las pensiones, se le adiciona la dimensión convencional, por los beneficios que mejoran el mínimo legal, los que no pueden tener una magnitud tal que tengan la virtualidad de desfigurar la institución pensional, y por los que, como pueden responder a motivos del empleador diferentes a la de la obligación ex lege, los beneficios tienen un tratamiento diferente en materia de subrogación, de manera que el Instituto de Seguros Sociales no asuma la mayor prestación, por el lapso entre la menor edad y la de ley, o el valor que excede el de la de vejez.
Así, entonces, las pensiones convencionales que se otorgan con anticipo a la edad de ley, pierden la condición de pensiones de naturaleza mixta, por desaparecer el beneficio convencional y obrar en ellas sólo la legal, ciertamente es axiomático que las pensiones legales de jubilación son las que se reconocen a partir de que el trabajador haya satisfecho los requisitos de ley.
Y la adopción de este criterio responde a la proporcionalidad que debe guardar la ley en la imposición de cargas a los ciudadanos, en nuestro caso, no haciendo más onerosa la obligaciones de seguridad social a algunos patronos y por razón de haber cumplido con su deber de la mejor manera no limitándose a lo legal, sino ofreciendo una protección más amplia; y guarda coherencia con el principio de unidad y universalidad de las prestaciones que esta Sala viene aplicando reiteradamente, para resolver las controversias que se suscitan en torno al proceso del tránsito del sistema prestacional directo del patrono, al de la seguridad social.
Fecha: Ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Rad. No. 33718 Ref: CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Vs. SEVERO ORTEGÓN CARDONA. M.P.: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ. Como no comparto la referencia que se hace, de un criterio mayoritario de la Sala, atinente a que “cuando en una convención colectiva estén consagrados requisitos de tiempo y de servicio para una pensión en forma similar a los exigidos por la ley, la prestación convencional puede considerarse como legal”, aclaro el voto.
Considero que una prestación extralegal no deja de tener ese carácter por el hecho de reproducir –la disposición convencional- los requisitos que pueda consagrar la ley. En términos generales expliqué en otros eventos, para disentir del aludido criterio mayoritario, que: “…si en una convención colectiva de trabajo se incorpora una prestación, ya regulada en la ley vigente al momento de celebrarse dicho acuerdo laboral, ha de considerarse forzosamente que se trata de un derecho de naturaleza extralegal, inmutable, frente a las modificaciones o, inclusive, ante la extinción dispuesta por el legislador.
Más aún, cuando se introduce, como en el presente caso, alguna variante de cara a los requisitos señalados en el ordenamiento legal. Y como en este evento se trata de una pensión reconocida con anterioridad al 17 de octubre de 1985, emerge como corolario la compatibilidad de la pensión extralegal con la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales”.
Respetuosamente, ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN PAGE 25